REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.392.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: ANA GREGORIA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.890.639, domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL FÉLIX PÁEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.327.871, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.306.

DEMANDADO: MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.051.918, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: WILMER ALEXANDER GUEDEZ BRAVO y ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.054.375 y N° V-8.052.037, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 245.092 y N° 31.786, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

VISTOS:

Recibido en fecha 14-04-2023, el presente expediente, del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho ciudadano ÁNGEL FÉLIX PÁEZ BRICEÑO, actuando en el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 23/03/2023, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 20/03/2023 en la cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente demanda de Reivindicación de Inmueble y se DECLINA la competencia al Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo.
Por auto de fecha 20-04-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.392, de conformidad a lo previsto en artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 15-12-2022, la ciudadana ANA GREGORIA TERÁN, asistida por el abogado ÁNGEL FÉLIX PÁEZ BRICEÑO, demanda al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA, por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, DAÑOS y PERJUICIOS, para que:
a) Convenga a la REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE propiedad de la demandante o en su defecto sea condenado por el Tribunal.
b) Que el demandado ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA, sea condenado al pago al pago de los daños y perjuicios, que le condene el Tribunal competente por su conducta maliciosa.
c) Pague las costas y costos del presente procedimiento, el cual solicita sean debidamente estimados por el Tribunal en la definitiva.
Asimismo, solicita conforme al artículo 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete Medida de Secuestro de Inmueble, el cual está integrado por una casa con paredes de bloques, con una sala-comedor, cocina, dos habitaciones, área de lavadero, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, en un área de setenta y nueve metros cuadrados (79,00 mts 2) la cual fue construida sobre un terreno propiedad igualmente de la demandante y que está ubicado en el Caserío Campo Ameno, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta en Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 14/02/2007, inscrito bajo el N° 153, folios del 01 al 03, Tomo IV, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 2007. (Folios del 01 al 04)
Seguidamente, en fecha 15-12-2022 el a quo admite la presente demanda y niega la Medida Cautelar solicitada por cuanto no quedó demostrado el daño al inmueble objeto del presente juicio.
Mediante escrito la ciudadana ANA GREGORIA TERÁN confiere Poder Especial Apud Acta al Abogado ÁNGEL FÉLIX PÁEZ BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.306, para que sin limitación alguna, sostenga y defienda sus derechos e intereses como solicitante de Reivindicación de Inmueble, Daños y Perjuicios. (Folio 13)
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Abogado WILMER ALEXANDER GUEDEZ BRAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 245.092, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la cosa juzgada en fecha 07-02-2023. (Folio 16)
Posteriormente, en fecha 13-02-2023 compareció el profesional del derecho ÁNGEL FÉLIX PÁEZ BRICEÑO, quien en su carácter de co-apoderado judicial fundamentándose en la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada. (Folio 53)
Conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06-03-2023 consigna escrito de pruebas la parte demandante ciudadana ANA GREGORIA TERÁN, asistida en dicho acto por su Apoderado Judicial en el cual alega querer dejar evidencia que en ningún momento está solicitando nada que tenga que ver con alguna finca ni con algún bien que corresponda a la materia Agraria, asimismo, que la solicitud efectuada es netamente civil, por lo tanto mal podría haber decretado la inadmisibilidad de la demanda el a quo alegando Cosa Juzgada si el objeto del proceso o demanda no tiene relación con lo solicitado a través de la demanda interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dado que la pretensión de ese litigio recayó en su momento sobre una Finca denominada “Finca Santo Domingo”, que casualmente coincide con el área donde se encuentra el terreno y casa propiedad de la demandante, por el motivo de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, fundamentada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, arguye que desde el punto de vista legal sería imposible declarar con lugar la Cosa Juzgada tal como lo solicita la parte demandada, en virtud de que no convergen los elementos de la figura jurídica alegada, debido a que el objeto y la causa no son las mismas. (Folios 55 al 57)
En fecha 20-03-2023, el a quo dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente demanda de Reivindicación de Inmueble y se DECLINA la competencia al Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo.
Asimismo, en fecha 23-03-2023 el profesional del derecho ÁNGEL FÉLIX PÁEZ BRICEÑO apela de la sentencia proferida por el a quo en fecha 20/03/2023, en virtud de que la presente demanda es de origen netamente CIVIL como lo es la REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, en este sentido evidencia que nada tiene que ver la solicitud efectuada con la materia AGRARIA, ya que en ningún momento ser está pretendiendo nada al respecto a la Finca de la cual se hace mención en la sentencia apelada. (Folios 68 y 69)
De esta manera, el a quo oye en ambos efectos dicha apelación en fecha 29-03-2023 remitiendo la causa a esta Alzada mediante oficio N° 073.
Recibida la presente causa por ante este Tribunal, se le dio entrada en fecha 20-04-2023 quedando signada bajo el N° 6.392 conforme lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 72)
En fecha 28-04-2023, comparece el profesional del derecho ÁNGEL FÉLIX PÁEZ BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consigna escrito en el cual ratifica lo alegado en autos, alegando que la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 20/03/2023, ocasiona un daño e indefensión a su representada en el presente procedimiento y que versa sobre una demanda de origen netamente civil, como lo es la Reivindicación de la Posesión del Inmueble, en la que el a quo se negó a decidir y a conocer luego de haber admitido la demanda en fecha 15/12/2022.

El tribunal para decidir, observa:

PUNTO PREVIO:

Observa esta Alzada que en el procedimiento de Regulación de Competencia el cual se encuentra establecido a partir del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, no opera la apelación salvo Sentencia Definitiva conforme lo establece el artículo 68 eiusdem, es por lo que esta Superioridad le da entrada a la presente causa como Regulación de Competencia, en aras de garantizar el debido proceso de conformidad con estatuido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso objeto de estudio, esta Superioridad evidencia de la revisión exhaustiva las actas procesales que componen este expediente que en fecha 07-02-2023, la parte demandada del presente asunto, interpuso un escrito de cuestiones previas, oponiendo la cuestión previa estipulada en el articulo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, alegando una presunta Cosa Juzgada, sobre tales alegatos el Tribunal A Quo, se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 20-03-2023, donde se declaró Incompetente por la materia y declinó el conocimiento del presente asunto al Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo.
Ahora bien, es necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”, así las cosas, llama la atención de esta Superioridad que la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una demanda que fue interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, por el motivo de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, seguida por la ciudadana ANA GREGORIA TERÁN contra su poderdante MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA y la ciudadana BENEDICTA SIERRA, sobre un predio denominado “Finca Santo Domingo”, ubicado en el Caserío Campo Ameno, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en el que se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio, y donde el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo mediante Sentencia Definitiva de fecha 16-01-2023 declaró SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana ANA GREGORIA TERAN, suficientemente identificada en autos, en su carácter de parte actora de la referida acción, y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 17-10-2022.

Ahora bien, este juzgador considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece:

“… La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada… Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”(negrillas de este Juzgado).

Del análisis minucioso de la disposición de la Ley Adjetiva precedentemente expuesta se colige que en los casos de declinatoria de competencia las partes al no estar de acuerdo con la decisión que decline la misma, deben necesariamente SOLICITAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, por ante el Tribunal A Quo, con la finalidad de que sea remitida al Tribunal de Alzada y el mismo pueda emitir un pronunciamiento certero sobre la competencia o no del tribunal al que se haya declinado el asunto.

En el caso de marras, al tratarse de una sentencia interlocutoria que no puso fin al proceso y/o no resolvió sobre el fondo de la causa, sino, que se le dio tratamiento de incidencia, la ley previene que dicha impugnación debe hacerse mediante solicitud de regulación y no por recurso de apelación ordinario, tal y como fue el caso, y que puede evidenciarse del escrito consignado por la parte demandante asistida por su abogado en fecha 23-03-2023, que riela a los folios 68 y 69 del presente asunto, por tanto esta Superioridad colige que al estar definitivamente firme la sentencia en los términos expuestos por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no le compete por esta vía emitir pronunciamiento alguno acerca de una regulación de competencia, por cuanto, el deber del Tribunal A Quo, en este caso el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa es remitir el presente asunto al tribunal al cual declinó su competencia, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo por cuanto la sentencia se encuentra Definitivamente Firme y el proceso debe seguir su curso, en todo caso, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto. Así se establece.
En cuanto a los alegatos de la parte actora, estando los mismos analizados y comprendidos en este fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Por los motivos ya expuestos, la apelación de la parte actora debe ser declarada Inadmisible.
Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL FELIX PAEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.327.871 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.306, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA GREGORIA TERÁN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.890.639.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal,

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m. Conste.

Stria.