REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: N° 6.371
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTES: NORMA YOLANDA SEQUERA JIMÉNEZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE: (JUAN BAUTISTA SEQUERA HENRIQUEZ, YOLFELIX JOSEFINA SEQUERA HENRIQUE, YOLIMAR YOLANDA SEQUERA HENRIQUEZ, AURIANNY YOANNY SEQUERA ARROYO, AURIMAR YOLEIDA SEQUERA ARROYO, AURIMARI DE LA CHIQUINQUIRÁ SEQUERA ARROYO; venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.250.921. V-19.714.136. V-14.204.454 V-16.210.052, V-21.393.378, V-18.671.388, V-21.393.380, respectivamente, en su carácter de hijos del causante Juan Arturo Sequera Jiménez.

APODERADO JUDICIAL: ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.726.869, Inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 235.434.

DEMANDADOS: JACKELINE MARGARITA SEQUERA JIMÉNEZ y ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 9.401.633 y V-6.294.978 respectivamente.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO.

VISTOS.
Recibida en fecha 03-02-2023, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación de fecha 30/01/2023, interpuesta por el abogado Alex Rene Bustillos, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 24/01/2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró: PERIMIDA, la presente causa.
Por auto de fecha 06-02-2023, se le dio entrada en esta alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil quedando signado bajo el Nº 6.371, el Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
En fecha 27-09-2022, el ciudadano ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.726.869, de este domicilio, IPSA 235.434, actuando en este acto en mi condición de apoderado según costa en poder autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, estado Portuguesa, el día 27 de julio de 2022, bajo el numero 37, tomo 40, folios 116 al 118, (anexo marcado “A”, previa confrontación a efecto vivendi del original), representado a la ciudadana: SEQUERA JIMÉNEZ NORMA YOLANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente, hábil, titular de la cedula de Identidad Nº v-9.250.921, y de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de los poderdantes, SEQUERA HENRIQUE JUAN BAUTISTA, SEQUERA HENRIQUE YOLFELIX JOSEFINA, SEQUERA HENRIQUE YOLIMAR YOLANDA, SEQUERA ARROYO AURIANNY YOHANNY, SEQUERA ARROYO AURIMAR YOLEIDA, SEQUERA ARROYO AURIMARI DE LA CHIQUINQUIRÁ, titulares de las cedulas de Identidad, V- 19.714.136, V-14.204.454, V-16.210.052, V-21.393.378, V-18.671.388, V-21.393.380, hijos del causante JUAN ARTURO SEQUERA JIMÉNEZ (DIFUNTO), según costa en copia anexas de poderes notariados, el primero bajo el Numero 10, tomo 840, folios 74 al 81, de fecha 20 de diciembre de 2021, de la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, y el segundo bajo el Numero 11, tomo 807, folios 82 al 89, de fecha 2 de noviembre de 2021, de Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, (anexo marcado “B” previa confrontación a efecto vivendi del original); GREY CAROLINA BERRIOS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil titular de la cedula de identidad Nº V- 12.240.837, de este domicilio, actuando en representación de la poderdante BELKYS JOSEFINA SEQUERA DE CARMONA, titula de la cedula de Identidad Nº V- 4.238.853, según consta en copia anexa de poder Notariado bajo el Numero 1, tomo 241, folios 2 al 58, de fecha 5 de noviembre del 2020. de la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa (anexo marcado “C”, previa confrontación a efecto vivendi del original); y, SEQUERA DE BERRIOS CARMEN IRAIMA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 5.129.512, casada mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio; herederos ab intestado de la de cujus YOLANDA JIMÉNEZ, quien fuera titular de la cedula de Identidad V-857.116, de conformidad con la Declaración de Únicos Universales Herederos, Nº 4.720-21, de fecha 30 de septiembre de 2021, (anexo marcado “D” previa confrontación a efecto vivendi del original); muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer DEMANDA DE DOCUMENTO DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE, MEDIANTE JUICIO DE TACHA DE FALSEDAD DE MANERA AUTÓNOMA Y POR VÍA PRINCIPAL, SEGÚN ARTICULO 1380, CAUSAL 6º DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, contra los ciudadanos: JACQUELINE MARGARITA SEQUERA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.401.633, y ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.294.978, y lo hago en los siguientes:

Luego del fallecimiento de la cujus YOLANDA JIMÉNEZ, en marzo de 1989, deja como sus Únicos Universales Herederos sus hijos, ciudadanos: JUAN ARTURO SEQUERA JIMÉNEZ (DIFUNTO), JACQUELINE MARGARITA SEQUERA JIMÉNEZ, CARMEN IRAIMA SEQUERA JIMÉNEZ DE BERRIOS, BELKYS JOSEFINA SEQUERA JIMÉNEZ DE CARMONA, NORMA YOLANDA SEQUERA JIMÉNEZ, Y PEDRO MIGUEL JIMÉNEZ (DIFUNTO) titulares de las cedulas de identidad Nº 5.129.667, 9.401.633, 5.129.512, 4.238.853, 9.250.921, 1.116.548, según se desprende de la declaración de únicos Universales Herederos Nº 4.720-21, dejando de la cujus de su patrimonio un inmueble de su propiedad, cuyo linderos son: Norte: antes casa Rafael petit, hoy carrera 5ta bis, Sur: antes carrera 5ta bis, hoy terreno municipal de Jackeline Sequera; Este: antes la casa de Domitila Figueredo, hoy solar y casa de la familia Mendoza; Oeste: antes casa de Ramón Mendoza, hoy Solar y casa de la familia Mateo Dorio, situado en la carrera 5ta. Entre calle 2 y 4. casa numero 2-135 Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare, en un terreno de propiedad municipal, según consta en registro del inmueble de fecha 1 de Noviembre de 1979, protocolo 1º tomo 1º, bajo el Nº 17, folios 47 al 52, correspondiente al 4 trimestre (anexo marcado “E”, previa confrontación a efecto vivendi del original).

En fecha 7 de octubre de 2016, la ciudadana JACQUELINE MARGARITA SEQUERA JIMÉNEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.401.633, sin consultar con sus hermanos y herederos de YOLANDA JIMÉNEZ, compro a la alcaldía del Municipio Guanare, el terreno donde de la cujus había edificado la casa de habitación de la cual son copropietario mis representados, dicha adquisición fue registrada por ante el Registro Público de Guanare estado Portuguesa, en fecha 7 de octubre de 2016 agregado bajo el N° 2016.1183, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.14593, Correspondiente al Libro de folio real del año 2016, (anexo marcada “F” , previa confrontación a efecto vivendi del original).

En julio de 2020, la ciudadana JACQUELINE MARGARITA SEQUERA JIMÉNEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-9.401.633, sin consultar con sus hermanos y herederos de YOLANDA JIMÉNEZ, con la colaboración y participación de su cónyuge ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, titular de la cedula de Identidad N° V- 6.294.978, procedieron a registrar, el documento motivo de la presente demanda, es decir declaración de propiedad de la casa de habitación cuyas bienhechurías se encuentran edificadas en el terreno que fue adquirido por la ciudadana JACQUELINE MARGARITA SEQUERA JIMÉNEZ, en el año 2016, ya descrito en parágrafo anterior, según costa en documento de fecha 10 de julio de 2020 agregado bajo N° 2016.1183, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.14593, correspondiente al libro de folio real del año 2016 (anexo marcado “G”, previa confrontación a efecto vivendi del original) y donde se encuentra construida la vivienda que fue patrimonio de la cujus YOLANDA JIMÉNEZ, y actualmente pertenece a la sucesión hereditaria antes identificada.
Ahora bien ciudadano Juez, lo anteriormente descrito demuestra una actitud dolosa por parte de los demandados, ya que siendo el cónyuge de la ciudadana Jacqueline Sequera, es abogado en ejercicio, es conocedor del acto irrito que constituye el forjamiento de documento de propiedad sobre un inmueble que evidentemente es propiedad de una sucesión hereditaria, esta circunstancia causo sorpresa a los herederos de la cujus y un desconcierto total, por cuanto no fueron consultados, ni recibieron ninguna oferta de compra por parte de la pareja, por tal razón desconocemos el Documento público antes mencionado.
La ciudadana JACQUELINE MARGARITA SEQUERA JIMÉNEZ, y su cónyuge ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU sabían de primera mano que el inmueble pertenece a la sucesión por cuanto la ciudadana demandada, es miembro de la sucesión hereditaria, es decir, es hermana de mis representados e hija de la causante, ciudadana YOLANDA JIMÉNEZ. Dando por hecho que jamás seria descubierto tal fraude, procedieron a registrar un documento público, intentado apropiarse de un bien ajeno.
Por otra parte, en fecha 31 de mayo del 2022, el Sindico Procurador Municipal del municipio Guanare, del estado Portuguesa, remite copias certificadas de la nulidad del control de venta suscrito entre la alcaldía del municipio Guanare y la ciudadana Jackeline Sequera, sobre el terreno donde se encuentra edificada la vivienda objeto de la presente demanda, de fecha 7 de octubre de 2016 agregado bajo el Nº 2016.1183, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.14593, correspondiente al libro de folio real del año 2016, (anexo marcado “F”), según consta el documento anexo y el cual se explica por si solo (anexo marcado “H” previa confrontación a efecto vivendi del original), cuyos linderos son: Norte: antes casa Rafael Petit, hoy carrera 5ta bis; Sur: antes carrera 5ta bis, hoy terreno municipal de Jackeline Sequera; Este: antes la casa de Domitila Figueredo, hoy solar y casa de la familia Mendoza; Oeste: antes casa de Ramón Mendoza, hoy solar y casa de familia Mateo Dorio, situado en la carrera 5ta. Bis. Entre calles 2 y 4, casa numero 2-135 Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare, donde se evidencia lo fraudulento de la acción intentada por la pareja demandada.
El valor probatorio del documento público se encuentra en la aptitud y fuerza del contenido de sus argumentos haciendo plena fe de los mismos hasta que se demuestre prueba en contrario, los cuales de verificarse aportarían la eficacia probatoria que requiere el documento para ser considerado como instrumento publico. Aunado a esto, sirve como elemento de convicción para el juez por cuanto existe una doble suposición sobre el documento público ya que se entiende que las afirmaciones de un funcionario público son ciertas y que el mismo es competente para dar fe de lo contenido en el documento. Sin embargo, el valor probatorio del documento público es desvirtuado al declararse su falsedad.
Para que exista un documento público se hacen necesario ciertos requisitos indispensables para verificar la procedencia y el carácter verídico del mismo tales como: plasmar un hecho cualquiera proveniente de la expresión de voluntad sobre una cuestión de hecho o de derecho con el propósito de ser registrado, la presencia indispensable de un funcionario publico y que el mismo se encuentre en pleno ejercicio de sus funciones, que en su vez sea su competencia determinada por el territorio y la firma que reviste el carácter solemne y expresión de voluntad de las partes de querer celebrar dicho acto público.
Un instrumento público solo puede ser impugnado por medio de la tacha de falsedad, para lo cual la ley establece causales taxativas y cuyo objeto es enervar el valor probatorio de documento público.
Así mismo fundamento la presente acción en el artículo 1.380 del Código Civil, y así como el 438 del Código de Procedimiento Civil.

PETITUM
1.- que la presente acción sea admitida, sustanciada, y declarada con lugar en la definitiva conforme al derecho.
2.- que se condene en costas y costos a la parte demandada.
3.- que se ordene la des ocupación del inmueble objeto de la presente demanda, cuyo linderos son: Norte: antes casa Rafael Petit, hoy carrera 5ta bis; Sur: antes carrera 5ta bis, hoy terreno municipal de Jackeline Sequera; Este: antes la casa de Domitila Figueredo, hoy solar y casa de la familia Mendoza; Oeste: antes casa de Ramón Mendoza, hoy solar y casa de la familia Mateo Dorio, situado en la carrera 5ta. Bis. Entre calle 2 y 4, casa numero 2-135 Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare, y actualmente ocupada por parte de la pareja demandada.
4.- que se ordene el registro público de Guanare, la nulidad de los documentos objeto de la presente tacha, es decir, el documento fue registrado por ante el Registro Público de Guanare estado Portuguesa, en fecha 7 de octubre de 2016 agregado bajo el N° 2016.1183, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.14593, correspondiente al libro de folio real del año 2016, (anexo marcado “F”), y el documento de fecha 10 de julio del 2020 agregado bajo el Nº 2016.1183, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.14593, Correspondiente al libro de folio real del año 2016, (anexo marcado “G”), por ser los mismos forjados sin poseer la cualidad para hacerlo.
5.- que se decrete medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de esta demanda, mientras transcurra el proceso de la demanda.
6.- SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito y los documentos y copias que se adjuntan, teniendo por interpuesta demanda de Tacha de Falsedad y, previos los tramites procesales correspondientes.

En fecha 30/09/2022, el a quo le dio entrada a la pretensión por tacha de falsedad de documento publico. Asimismo, en fecha 05/10/2022 admitió la misma. FOLIO 92 y 93.
Seguidamente en fecha 17/10/2022, el profesional del derecho ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, solicita copias fotostáticas certificada del folio 01 al 95, solicita computo de los días del despachos desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente el día de hoy inclusive. FOLIO 96.
Asimismo en fecha 20/10/2022, por no ser contrario a derecho, acuerda expedir las copias certificada, de conformidad con los establecidos en los Artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil, también solicita del cómputo de los días de despachos desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente el día de hoy inclusive, vale decir desde el (30-09-2022 fecha de admisión de la demanda hasta el 17-10-2022). Seguidamente él a quo INSTA al solicitante a acogerse en todo estado y grado del proceso a la normativa que regula el presente procedimiento, toda vez, que en su solicitud en diversas oportunidades hace hincapié en que su persona no ha sido debidamente citado a los fines de dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en 20 días de despacho. FOLIO 98.
Posteriormente en fecha 01/11/2022, el abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, solicita a este tribunal que le estime los días de despachos transcurridos entre 18-10-2022 y la presente fecha, también le consigne copias que certifique el lapso de los días de despacho, y la notifique cumplidas a fin del computo del lapso de 20 días para la contestación de la presente demanda, vista la diligencia de fecha 07-11-2022, por no ser contrario al derecho, acuerda expedir el computo solicitado y certificación del mismo. FOLIO 101 y 102.
En fecha 10/11/2022, el apoderado ALEX RENE BUSTILLOS, solicita que sirva ordenar la notificación de las partes demandadas a fin de dar celeridad procesal al presente asunto, en esta misma fecha él a quo hace INOFICIOSO la presente solicitud en relación a librar boleta de citación al referido codemandado. FOLIO 104 y 105.
En consecuencia de lo anterior en fecha 14/11/2022, el abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU. Pide la aplicación de “ipso Factum” del articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil Vigente y asimismo en fecha 22/11/2022 el a quo declara IMPROCEDENTE el requerimiento efectuado.

En fecha 25/11/2022, comparece el abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, que apela la decisión de fecha 22-09-2022 que riela al folio 107 al 107. FOLIO 109.
En virtud de lo anterior en fecha 29/11/2022, el tribunal a quo, en su condición de codemandado en la presente causa, contra auto dictado por este Juzgado en fecha 22-11-2022; se oye la misma en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 295 eiusdem. FOLIO 110.
Asimismo, en fecha 02/12/2022, el abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU. Solicita que certifique la copia del presente expediente que retire el día y riela en auto de fecha 24-10-2022, también solicita cómputo de los días de despacho desde el día 02-11-2022 hasta el día presente y se le entregue hoja certificada de dicho auto, por secretaria. Apela el auto de admisión y sustanciación que riela en folio 93 a tenor de lo que lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, señala que sugiere los folios 106, 107, 108, 109,112, 111 y 112 a fin de sustanciar la apelación acordada el 29-11-2022. FOLIO 121.
De igual forma en fecha 02/12/2022, el a quo ordena aperturar cuaderno separado de recusación, en la cual estará encabezado por copia fotostática certificada del presente auto, a los fines de la constitución del referido cuaderno separado se ordena el DESGLOSE de las actuaciones propias de la misma. Folio 122
En fecha 09/12/2022, el tribunal a quo NIEGA la apelación planteada por el codemandado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU. Folio 123.
Consta en las actas procesales que en fecha 13/12/2022, el apoderado ALEX RENE BUSTILLOS, vista lo infructuoso que ha resultado la notificación de la parte demandada, por parte de alguacil del tribunal, solicita muy respetosamente se sirva ordenar el emplazamiento por edicto, a fin de dar celeridad procesal al presente asunto. FOLIO 126.
En fecha 13/12/2022, comparece el codemandado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, señala que debe cancela los folios 05 al 20, 93 al 97, 104, 105, 107 y 110,
Seguidamente en fecha 16/12/2022, el codemandado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, vista la cual en el folio 126 en fecha 13-12-2022, el apoderado ALEX RENE BUSTILLOS, solicito el emplazamiento por carteles a lo cual pidió el desestime, de acuerdo al articulo 267 ordinal 1º del Código Procedimiento Civil. FOLIO 129.
En fecha 21/12/2022, comparece el codemandado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, si de verdad el día 20-12-2022, consigno a la alguacil prestado recibo no menos cierto el día 13-12-2022 ya le habrá apartado 5bs para las copias señalada por mi, y las señalada por la juzgadora es el monto 25bs. FOLIO 132.
Posteriormente en fecha 16/01/2023, el apoderado ALEX RENE BUSTILLOS, ratifico la solicitud de la diligencia consignada en fecha 13-12-2022, en saber la solicitud de emplazamiento por edicto de la ciudadana Sequera Jacqueline Margarita, solicitud que luego y conforme de la celeridad procesal. FOLIO 141.
En virtud de lo anterior en fecha 17/01/2023, en vista de la inhibición planteada el abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, solicita el abocamiento de la presente causa, pide la reproducción fotostática de los folios 05 al 20, 93 al 97, 104, 107, 110 95 al 99, 91 al 95 ambos inclusive, también solicita computo de los días de despacho entre el 10 de enero de la presente fecha, aplicación del articulo 267, ordinal 1º del Código Procedimiento Civil vigente; por cuanto la presente acción produjo por lo entendido en el articulo 1997, del Código Civil vigente. FOLIO 142
Asimismo en fecha 24/01/2023, el Tribunal A Quo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual declaró: PERIMIDA la presente causa, de conformidad del Artículo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25/01/2023, comparece el abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, que solicita copia certificadas del folio 143 al 148. FOLIO 149.
Seguidamente en fecha 27/01/2023, por no ser contrario a derecho lo solicitado se acuerda de conformidad, con lo establecido del Articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. FOLIO 150
Posteriormente en fecha 30/01/2023, el apoderado ALEX RENE BUSTILLOS, Apela de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 24-01-2023. y en consecuencia en fecha 01/02/2023, el Tribunal A Quo oye dicha apelación en ambos efectos y acordó remitir a este Juzgado Superior Civil. FOLIO 151 Y 153.
A razón de lo anterior esta Alzada le dio entrada a la presente demanda, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil quedando signada bajo el Nº 6.371 en fecha 06-02-2023. FOLIO 154.
En fecha 13/02/2023, el codemandado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, presenta escrito de pruebas, asimismo en fecha 15-02-2023 esta alzada admite cada una de ellas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el Articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. FOLIO 157.
Seguidamente en fecha 08/03/2023, siendo vencido la oportunidad para presentar informes y sin que las partes hicieran uso de este derecho, el Tribunal dictara su fallo dentro de sesenta (60) días en conformidad con los establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil. FOLIO 159.

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13-02-2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros..”
En consonancia con lo expuesto, se puede señalar que el actor debe impulsar las diligencias para la expedición de la compulsa y le sean entregadas al alguacil, por lo que debe movilizarse para la obtención de las copias, con el objeto de la práctica de la citación o notificación de los demandados.
En el caso sub-examine, siendo admitida la demanda el día 05-10-2022, hasta la solicitud de notificación a la parte demandada (10-11-2022), transcurrieron mas de treinta (30) días contínuos; ello así, y siendo que el lapso de perención o caducidad, se cuenta por días naturales o consecutivos, es evidente que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día 10-11-2022, habían transcurrido sobradamente los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la pretensión, con lo cual se generó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, motivado al no cumplir la parte actora con sus obligaciones legales, atinentes a la consignación de las expensas respectivas para la obtención de la compulsa de la notificación. Así se juzga.
En cuanto a los alegatos de la parte actora, estando los mismos analizados y comprendidos en este fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Por los motivos ya expuestos, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.726.869, Inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 235.434, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NORMA YOLANDA SEQUERA JIMÉNEZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE: (JUAN BAUTISTA SEQUERA HENRIQUEZ, YOLFELIX JOSEFINA SEQUERA HENRIQUE, YOLIMAR YOLANDA SEQUERA HENRIQUEZ, AURIANNY YOANNY SEQUERA ARROYO, AURIMAR YOLEIDA SEQUERA ARROYO, AURIMARI DE LA CHIQUINQUIRÁ SEQUERA ARROYO; venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.250.921 V-19.714.136. V-14.204.454 V-16.210.052, V-21.393.378, V-18.671.388, V-21.393.380, respectivamente, en su carácter de hijos del causante Juan Arturo Sequera Jiménez contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24-01-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 24-01-2023 en los términos expuestos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de Mayo del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.