REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

212° y 163°
Expediente N° 4001.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 28 de Abril de 2023, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, siguen los abogados FANNY ISABEL COLMENARES GARCIAS; DANNY JOSE ALVARADO E IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ELECTRO PARTES DOÑA POLA C.A, alegando lo que a continuación se cita:

“…a los fines de garantizar a los justiciable la debida continuidad del juicio, ME INHIBO, de conocer la presente causa. Motivo: Desalojo de Inmueble Local Comercial, interpuesta por los ciudadanos FANNY ISABEL COLMENARES GARCIAS; DANNY JOSE ALVARADO E IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ELECTRO PARTES DOÑA POLA C.A, en la persona de su presidente RONAL ALEXANDER GALLARDO POLA ALVAREZ, por estar comprendido en la causal prevista en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener amistad con unos de los litigantes. Abg. IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.058, en el presente juicio, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo público y notorio que el referido ciudadano es juez jubilado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien me une a él una gran amistad y profundo respeto, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un
determinado proceso y a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito respetuosamente sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia…”

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
 Copia certificada del Acta de inhibición de fecha 28 de Abril de 2023, de la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Miriam Sofía Durand Sanchez (folio 1 y 2).

TERCERO: Que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en “que le tiene una gran amistad y profundo respeto, al Abg. IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.058, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, lo cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de justicia”.
CUARTO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”

Ahora bien, observa este Juzgador que consta a los folios 1 y 2, copia fotostática certificada del Acta de inhibición de la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, en la cual manifiesta el motivo de su inhibición, este Juzgador tiene como cierto sus dichos; en consecuencia, considera quien juzga que cuando la Jueza inhibida manifiesta que la une al ciudadano Ignacio José Herrera González, una amistad; estima quien aquí decide que dicha Jueza está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto que como tal, no puede ser demostrado en esta incidencia, pero que puede empañar la imparcialidad necesaria para que la juzgadora dicte una sentencia verdaderamente justa, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición con base en la referida causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, mediante Acta de fecha 28 de Abril de 2023, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal referida a la sociedad de intereses, o amistad íntima del recusado con alguno de los litigantes, contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° C-606-2023.
Demandante: FANNY ISABEL COLMENARES GARCIAS; DANNY JOSE ALVARADO E IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO. Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ELECTRO PARTES DOÑA POLA C.A. Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE, donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)






Expediente N° 4001.-