REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro.: 3951
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: LUZ MARY OROPEZA DE PERAZA, BEXI VIRGINIA OROPEZA CAMACHO, ELZA MINERVA OROPEZA CAMACHO, MIGDALIA DEL VALLE OROPEZA CAMACHO, NEIL ARMSTRONG OROPEZA CAMACHO, GISELA YVONNE OROPEZA CAMACHO y JOSE LUIS OROPEZA VARGAS, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.940.778, V-5.943.961, V-5.951.003, V-9.562.517, V-8.665.200, V-8.663.943, V- 10.641.147, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278.
PARTE DEMANDADA: WOLFGANG BETANCOURT OROPEZA, WINSTON BETANCOURT OROPEZA Y XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.561.838, V-9.534.847 y V-7.538.983, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, titular de la cédula de Identidad N° 18.800.601 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 183.450.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN COMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2023, por la abogada Aura Pieruzzini, en su condición de apoderado judicial de Luz Mary Oropeza De Peraza, Bexi Virginia Oropeza Camacho, Elza Minerva Oropeza Camacho, Migadalia Del Valle Oropeza Camacho, Neil Armstrong Oropeza Camacho, Gisela Yvonne Oropeza Camacho Y José Luis Oropeza Vargas, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró sin lugar la demanda por restitución de inmueble dado en comodato.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de octubre de 2018, la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos Luz Mary Oropeza De Peraza, Bexi Virginia Oropeza Camacho, Elza Minerva Oropeza Camacho, Migdalia Del Valle Oropeza Camacho, Neil Armstrong Oropeza Camacho, Gisela Yvonne Oropeza Camacho y José Luis Oropeza Vargas, presentaron escrito contentivo de demanda, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo de Restitución de Inmueble Dado en Comodato, en contra de los ciudadanos Wolfgang Betancourt Oropeza, Winston Betancourt Oropeza y Siomara Orlando Betancourt Oropeza, acompañada de anexos (folios 01 al 32).
En fecha 11 de octubre de 2018, ante el Juez de distribución Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dio por recibida la presente demanda (folio 33).
En fecha 16 de octubre de 2018, el tribunal, ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezcan dentro de veinte (20) días de despachos siguientes que conste en autos a dar contestación a la demanda, asimismo líbrese boleta de citación (folios 34 al 35).
En fecha 19 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para que sean libradas las compulsas a la parte demandada; el cual el tribunal, acordó librar boletas de citación, por auto de fecha 23 de octubre de 2018 (folios 36 al 40).
En fecha 30 de octubre de 2018, el alguacil del tribunal, deja constancia que se traslado hasta el domicilio del ciudadano Wolfgang Betancourt Oropeza, el día 29 de octubre de 2018, para llevar a cabo la citación, el mismo no se encontraba; al igual se traslado a citar a los ciudadanos Wiston Betancourt Oropeza y Xiomar Orlando Betancourt, donde se negaron a firmar, por ello hace devolución con conformidad con el artículo. 218 del Código de Procedimiento civil (folios 41 al 47).
En fecha 31 de octubre de 2018, el alguacil del tribunal, deja constancia que se traslado hasta el domicilio del ciudadano Wolfgang Betancourt Oropeza, el día 30 de octubre de 2018, para llevar a cabo la citación donde se negó a firmar, por ello hace devolución con conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento civil (folios 48 al 50).
En fecha 02 de noviembre del 2018, la apoderada de la parte actora, solicitó que se libre boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento civil (folio 51).
En fecha 06 de noviembre de 2018, el tribunal dispone que el secretario libre Boletas de Notificaciones, en el cual comunique a los citados la declaración del alguacil relativa a su citación (folios 52 al 55).
En fecha 09 de noviembre de 2018, el secretario del tribunal, deja constancia que el día 08 de noviembre de 2018, se traslado a los domicilios de los ciudadanos Wiston Betancourt Oropeza, Wolfgang Betancourt Oropeza y Xiomar Orlando Betancourt, quienes se negaron a firmar (folios 56 al 61).
En fecha 21 de noviembre de 2018, compareció ante el tribunal, el ciudadano Xiomar Orlando Betancourt, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Santiago Iudica, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, para dar contestación a la demanda; en fecha 26 de noviembre de 2018, el tribunal acuerda lo solicitado (Folios 62 al 63).
En fecha 03 de diciembre de 2018, la parte demandada, debidamente asistido por el abogado Santiago Iudica, presentó escrito de contestación de la demanda, acompañada de anexos (folios 64 al 76).
En fecha 17 de diciembre de 2018, apoderada judicial de la parte actora, confiere poder apud acta, al abogado Santiago Iudica (folios 77 y 78).
En fecha 17 de diciembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, impugna en todas sus parte los documentos que rielan a los folios 72 al 75, por ser de un inmueble distinto al de la demanda (folio 79).
En fecha 18 de enero de 2019, mediante auto se ordenó tramitar la intervención de terceros, en cuaderno separado y las respectivas compulsas de citación, una vez se sufragan los gatos respectivos para la obtención de los fotostatos (folios 80 al 82).
En fecha 14 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba, acompañada de anexos (folios 84 al 88).
En fecha 18 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 89 al 93).
En fecha 05 de febrero de 2019, el tribunal, admitió las pruebas promovidas por ambas partes; y así mismo se fijó la oportunidad para la inspección judicial solicitada (Folios 94 al 99).
En fecha 07 de febrero de 2019, el tribunal, declaró desierto el acto de nombramiento de experto promovido por la parte actora (folio 100).
En fecha 07 de febrero de 2019, el tribunal, designo como experto al ciudadano Carlos Meléndez; y así mismo se fijo una oportunidad para aceptación o excusa (folio 101).
En fecha 07 de febrero de 2019, el ciudadano Carlos Meléndez, acepto el cargo designado como experto (folio 102).
En fecha 13 de febrero 2019, siendo la oportunidad fijada para la juramentación y aceptación se deja constancia que compareció el ciudadano Carlos Meléndez, experto designado en la presente causa, aceptando el cargo prestando el correspondiente juramento de ley (103).
En fecha 13 de febrero (Sic) de 2019, tuvo lugar la evacuación de los testigo promovidos por la parte demandante, ciudadanos Pérez Lugo Carlos Miguel, Jerónimo, Rafael Peralta Peraza, María Coromoto Soto Rodríguez; así mismo en la misma fecha se declaró desierto el acto de la ciudadana Carmen Josefina Arias (folios 104 al 107).
En fecha 13 de febrero de 2019, el tribunal designo a los ciudadanos Kenedy Peraza y Hermes Torrealba, como expertos de la parte demandante, y se fijó oportunidad para aceptación o excusa (folios 108 al 110).
En fecha 14 de febrero de 2019, tuvo lugar la evacuación del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana Dolores del Carmen Soto Rodríguez; y así mismo en la misma fecha, se declaró desierto el acto en relación a las ciudadanas Miriam Josefina Montes Yépez y Nayibe Otilia Tronconis (folios 111 al 113).
En fecha 15 de febrero de 2019, siendo día y la hora para la inspección judicial, el Abogado Santiago Iudica, solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración de la misma, el tribunal declaró desierto el acto; en cuanto a lo solicitado el providenciara por auto separado (folios 114).
En fecha 20 de febrero de 2019, el tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la inspección judicial; y ordenó librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Páez del Estado Portuguesa, pidiendo apoyo para la misma (folio 115).
En fecha 20 de febrero de 2019, el abogado santiago Iudica, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito consignando los emolumento para los requeridos fotostatos para la conformación de la intervención de terceros (folio 116).
En fecha 21 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal oportunidad para nombramiento de experto (folio 117).
En fecha 22 de febrero de 2019, al abogado Santiago Iudica, presentó escrito solicitando nueva oportunidad para la inspección judicial (folios 118).
Mediante diligencia en fecha 22 de febrero de 2019, el abogado Santiago Iudica, consignó direcciones de las ciudadanas Jaqueline Yajaira, Ana Doris y María del Pilar, para que sean citadas de acuerdo a la decisión de fecha 18/01/2019, para la intervención de terceros (folios 119).
En fecha 25 de febrero de 2019, el tribunal, ordenó librar boletas de citación a las ciudadanas Jaqueline Yajaira, Ana Doris y María del Pilar; y ordenó la apertura cuaderno separado de intervención a terceros (folio 120).
En fecha 26 de febrero de 2019, el tribunal, fijo al segundo (2°) día de despacho, a las 11:00am, para la designación de experto (folios 121).
En fecha 26 de febrero de 2019, el tribunal fijo para el día 13 de marzo de 2019, la nueva oportunidad para realizar la inspección judicial y ordeno oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, para que sirva de apoyo y seguridad de la mencionada inspección (folio 122).
En fecha 06 de marzo de 2019, siendo el día y la hora fijada para la designación de expertos de la parte actora, designan al ciudadano Juan Camacho y se agrego en autos la aceptación del mismo; el Tribunal, deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley (folios 123 y 124).
En fecha 06 de marzo de 2019, el tribunal designa como expertos a los ciudadanos Luis Bonilla y Vicente Fernández, y fija oportunidad para aceptación o excusa (folios 125 al 127).
En fecha 15 de marzo de 2019, el tribunal fija nueva oportunidad para la inspección judicial (folio 128).
En fecha 15 de marzo de 2019, el ciudadano Juan Camacho, acepto el nombramiento de experto designado por la parte demandante (folio 129).
En fecha 20 de marzo de 2019, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la inspección judicial, se procede llevar acabo en la avenida circunvalación con esquina avenida libertador, barrio bolívar del Municipio Páez de estado portuguesa, se deja constancia que los apoderados judiciales de la parte actora y demandada hicieron acta de presencia (folios 130 al 134).
En fecha 05 de abril de 05 de abril de 2019, el alguacil del tribunal consignó las resultas de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Kennedy peraza y al ciudadano Luis Bonilla, debidamente firmadas. (folios 135 al 138).
En fecha 10 de abril de 2019, el ciudadano Kennedy José Peraza Méndez y Luis Clemente, y aceptaron el cargo de expertos para lo cual fueron designado (folios 139 y 140).
En fecha 11 de abril de 2019, el tribunal acordó la extensión del lapso de evacuación de prueba para la experticia (folios 141).
En fecha 22 de abril de 2019, el alguacil del tribunal consigna resultas de la boleta de notificación librada al ciudadano Vicente Fernández, debidamente firmada (folios 142 al 143).
En fecha 25 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde solicitó inspección técnica de demarcación de linderaje por la oficina de Catastro del Municipio Páez, asimismo solicitó cronología de la propiedad adquirida sobre terreno del señor Catalino Oropeza (Folio 144).
En fecha 25 de abril de 2019, siendo el día y la hora fijada para la aceptación o excusa del experto ciudadano Vicente Fernández, se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia del referido ciudadano (folio 145).
En fecha 29 de abril de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando se designe otro experto conforme al 458 del Código de Procedimiento Civil (folio 146).
En fecha 02 de marzo de 2019, el tribunal, instó a la parte promovente de la prueba a impulsar la notificación del experto previamente asignado, ciudadano Hermes Torrealba (folios 147 al 148).
En fecha 06 de mayo de 2019, por medio de auto, el tribunal designa como experto al ciudadano Josue Enrique Arroyo Berti (folios 149 al 150).
En fecha 07 de mayo de 2019, el alguacil del tribunal, consiga las resultas de la boleta de notificación librada al ciudadano Hermes Torrealba, debidamente firmada (folios 151 al 152).
En fecha 10 de mayo de 2019, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el cual solicitó prórroga para la realización de la experticia de conformidad con el Artículo 461 del Código de Procedimiento Civil (folio 153).
En fecha 10 de mayo de 2019, siendo el día y la hora fijada para la aceptación o excusa del experto ciudadano Hermes Torrealba, se declaró desierto el acto por inasistencia del referido ciudadano (folio 154).
En fecha 13 de mayo de 2019, el tribunal concede un plazo de 15 de de despachos a los fines de la realización de al experticia (folios 155).
En fecha 20 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito solicitando al tribunal una vez más designe experto (folio 156).
En fecha 22 de mayo de 2019, el tribunal a quo declaró improcedente lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora (folio 157).
En fecha 31 de mayo de 2019, el alguacil del tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Josue Arroyo (Folios 158 al 159).
En fecha 05 de junio 2019, siendo el día y la hora fijada para la aceptación de experto ciudadano Josue Arroyo, el tribunal declaró desierto el acto por inasistencia del experto (folio 160).
En fecha 06 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal nueva prorroga para la realización de la experticia (folio 161).
En fecha 07 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó una vez más al tribunal designe experto (folios 162).
En fecha 11 de junio de 2019, el tribunal acuerda prorroga para la realización de la experticia técnica; asimismo designó como experto al ciudadano Alexis José Peña y se fijo oportunidad para su aceptación o excusa (folios 163 al 165).
En fecha 20 de junio de 2019, el alguacil del tribunal, consignó las resultas de la boleta de notificación librada al ciudadano Alexis Peña, sin firmar (Folios 166 al 168).
En fecha 20 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal designe una vez más experto por cuanto al anterior no se localizo (folio 169).
En fecha 21 de junio de 2019, el tribunal designó como experto al Ciudadano Luis Marcano y fijo oportunidad para su aceptación o excusa (folios 170 al 171).
En fecha 04 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal fijar lapso para la práctica de la experticia, vista la nueva designación del experto (folio 172).
En fecha 26 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal al se prorrogue el lapso para otorgado en auto de fecha 11 de de julio de 2019 (folio 173).
En fecha 29 de julio de 2019, mediante auto se prorrogo el lapso para la evacuación de la prueba de informe de experticia (Folio 174).
En fecha 19 de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento al presente asunto (folio 175).
En fecha 20 de septiembre de 2019, la Juez del tribunal, se aboco al conocimiento de la causa (folio 176).
En fecha 04 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se prorrogue el lapso para la evacuación de la prueba de informe de experticia, se practique la notificación del experto designado por el Tribunal y se pronuncie sobre la solicitud de fecha 04/07/2019 (folio 177).
En fecha 09 de octubre de 2019, el tribunal, acordó prorrogar el lapso para la realización de la experticia, asimismo se fijó lapso a los expertos para que los mismos desempeñen su cargo (folio 178).
En fecha 10 de octubre 2019, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la devolución de los documentos que rielan del folio 7 al 15, del folio 17 al 21 y 24 al 32, dejándose en su lugar copias certificadas (folio 179).
En fecha 11 de octubre de 2019, el tribunal ordenó el desglose de los originales, dejándose en su lugar copias certificadas (folio 180).
En fecha 22 octubre de 2019, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos KENNEDY PERAZA, CARLOS MELENDEZ y HERMES TORREALBA, mediante el cual consignan el informe pericial correspondiente (folios 181 al 187).
En fecha 24 de octubre de 2019, se recibió escrito suscrito por el Abogado SANTIAGO IUDICA, apoderado de la parte demandada, mediante el cual solicitó aclaratoria del dictamen resultado de la inspección (folio 188).
En fecha 25 octubre de 2019, se recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual expone al tribunal que la experticia realizada en el presente asunto carece de valor por cuanto el experto HERMES TORREALBA, no fue juramentado (folio 189).
En fecha 01 noviembre de 2019, mediante diligencia el alguacil consigna resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano LUIS J. MARCANO, sin firmar, por cuanto fue imposible ubicarlo (folios 190 al 192).
En fecha 01 de noviembre de 2019, la ciudadana Elza Minerva Oropeza parte actora debidamente asistida por la abogada Milagro Sarmiento, solicitó al tribunal se nombre nuevo experto, se fije oportunidad para su juramentaron o excusa y para la realización de dicha experticia (folio 193).
En fecha 05 de noviembre de 2019, mediante auto se ordenó la notificación de los expertos, a los fines de aclarar o ampliar el informe de experticia. (Folios 194 al 198).
En fecha 07 de noviembre de 2019, mediante diligencia suscrita por el secretario hace constar que en los folios 18 y 19 y del 161 al 188 existe tachadura que no vale (folio 199).
En fecha 07 de noviembre 2019, mediante auto se ordeno apertura una nueva pieza denominada segunda pieza (folio 200).
PIEZA 02.
En fecha 12 noviembre de 2019, se recibió escrito suscrito por la abogada AURA PIERUZZINI, apoderada de la parte demandante, mediante el cual ratifica en todas sus partes el escrito inserto en el folio 193 de la primera pieza y solicita al Tribunal se pronuncie sobre el nombramiento de experto y la fijación del lapso para la realización de la experticia. (folio 02).
En fecha 15 de noviembre de 2019, mediante auto se declaró improcedente lo solicitado por la ciudadana Abogado AURA PIERUZZINI, apoderada judicial de la parte actora (folio 03).
En fecha 19 de noviembre de 2019, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Abogado AURA PIERUZZINI, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se revoque por contrario el auto dictado en fecha 15-11-2019 (Folio 04).
En fecha 20 de noviembre de 2019, mediante diligencia el alguacil consigna resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS MELENDEZ, debidamente firmada (folio 05 al 06).
En fecha 26 de noviembre de 2019, mediante auto se revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de Noviembre de 2019 y acuerda designar por auto separado el experto solicitado por la parte demandante (folios 07 al 09).
En fecha 29 de noviembre de 2019, mediante auto se acordó prorrogar el lapso para la realización de la experticia, asimismo se designó como experto a la ciudadana BETSY RAMIREZ y se fijo oportunidad para su aceptación o excusa (folios 10 al 11).
En fecha 20 diciembre de 2019, se recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se prorrogue el lapso para la realización de la experticia (folio 12).
En fecha 10 de enero de 2020, mediante auto se acordó prorrogar el lapso para la realización de la experticia (folio 13).
En fecha 13 de enero 2020, mediante diligencia el alguacil consigna resulta de la boleta de notificación librada a la ciudadana BETSY RAMIREZ, debidamente firmada (folios 14 al 15).
En fecha 16 de enero de 2020, mediante auto se juramentó a la ciudadana BETSY RAMIREZ, como experto, la cual acepto y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 16).
En fecha 16 de enero 2020, se recibió escrito suscrito por la ciudadana BETSY RAMIREZ, en su carácter de experto, mediante el cual solicita las credenciales requeridas para realizar la inspección del inmueble objeto de de la demanda (folio17).
En fecha 20 de enero de 2020, mediante diligencia el alguacil consigna resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano KENNEDY PERAZA, debidamente firmada (folios 18 al 19).
En fecha 21 de enero de 2020, mediante auto se ordenó librar la credencial requerida a la ciudadana BETSY RAMIREZ, en su carácter de experto (folios 20 al 21).
En fecha 03 de febrero de 2020, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la revocatoria de los expertos nombrados a solicitud de la parte demandante, se revoque la experticia de fecha 22/01/2020 (folios 22 al 26).
En fecha 03 de febrero de 2020, se recibió informe de experticia suscrito por los expertos LUIS BONILLA, JUAN CAMACHO y BETSY RAMIREZ (folios 27 al 30).
En fecha 11 marzo de 2020, se recibió diligencia presentada por el abogado SANTIAGO IUDUCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ratifica solicitud de revocatoria de los expertos (folio 31).
En fecha 04 de noviembre de 2020, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Abogado AURA PIERUZZINI, apoderada de la parte demandante, mediante el cual se da por notificada para continuación de la presente causa (folio 32).
En fecha 03 de diciembre 2020, mediante auto se ordenó la reanudación del presente asunto (Folios 33 al 34).
En fecha 08 de febrero 2021, mediante diligencia el alguacil consigna resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano XIOMAR BETANCOURT, debidamente firmada (folios 35 al 36).
En fecha 04 de marzo 2021, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó revocatoria de los expertos (folios 37).
En fecha 24 de mayo de 2021, se recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó al tribunal designe experto a los fines de realizar la experticia solicitada por los demandados (folios 38).
En fecha 07 de junio de 2021, mediante auto se designó a la ciudadana TRINIDAD REY como experto, asimismo se fijó oportunidad para su aceptación o excusas, igualmente se ordenó notificar a las partes (folios39 al 42).
En fecha 10 de junio de 2021, mediante diligencia el alguacil consigna resulta de la boleta de notificación librada a la ciudadana AURA PIERUZZINI, debidamente firmada (folio 43 al 44).
En fecha 06 de julio de 2021, mediante diligencia el alguacil consigna resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano XIOMAR BETANCOURT, debidamente firmada (folios 45 al 46).
En fecha 26 de octubre 2021, mediante diligencia el alguacil consigna resulta de la boleta de notificación librada a la ciudadana TRINIDAD REY, sin firmar por cuanto la misma fue imposible de ubicar (folios 47 al 49).
En fecha 08 de noviembre de 2021, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos WOLFGANG BETANCOURT OROPEZA y XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, mediante el cual otorgan poder apud acta al abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES (folio 50).
En fecha 11 noviembre de 2021, se recibió escrito suscrito por el ciudadano WISTON ISRAEL BETANCOURT OROPEZA, mediante el cual otorgan poder apud acta al abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES (folio 51).
En fecha 24 de noviembre de 2021, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Abogado AURA PIERUZZINI, apoderada de la parte demandante, mediante el cual solicita al tribunal designe otro experto a los fines de realizar la experticia (folio 52).
En fecha 30 de noviembre de 2021, mediante auto se designó como experto a la ciudadana ZAIDA ELIZABETH OSMA LIZARAZO, asimismo se fijó oportunidad para su aceptación o excusas (folios 53 al 54).
En fecha 24 de marzo 2022, se recibió oficio signado con el N° 18-2C-DDC-F10-0424-2022, suscrito por el ciudadano Abogado RAUL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico, mediante el cual solicita documento o ficha catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez (folio 55).
En fecha 24 de marzo de 2022, se recibió oficio signado con el N° 18-2C-DDC-F10-0416-2022, suscrito por el ciudadano Abogado RAUL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se le remitan documento o ficha catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez y en su lugar se deje copias certificada de los mismos (folio 56).
En fecha 31 de marzo de 2022, mediante auto se acordó remitir al Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico, copias simples de inscripción catastral así como copias certificadas del reconocimiento de venta de un bien inmueble protocolizado por ante notaria publica primera de Acarigua estado Portuguesa (folios 57 al 58).
En fecha 13 de junio de 2022, se recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se fije oportunidad para los informe (folio 59).
En fecha 22 de junio de 2022, mediante auto se declaró improcedente lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora (folio 60).
En fecha 30 de junio de 2022, mediante diligencia el alguacil consigna resulta de la boleta de notificación librada a la ciudadana ZAIDA ELIZABETH OSMA, debidamente firmada (folio 61 al 62).
En fecha 06 de julio de 2022, mediante auto la ciudadana ZAIDA ELIZABETH OSMA, acepto el cargo de experto y juro cumplir bien y fielmente con el mismo, asimismo solicito lapso para consignar informe de experticia (folio 63 al 64).
En fecha 11 de julio de 2022, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos KENNEDY PERAZA, CARLOS MELENDEZ y ZAIDA OSMA, mediante el cual informan el día y hora para la realización de la experticia (folio 65).
En fecha 11 de julio de 2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Abogado CESAR PALACIOS, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita copias certificadas (folio 66).
En fecha 14 de julio de 2022, mediante auto se acordaron las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 67).
En fecha 18 de julio de 2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Abogado CESAR PALACIOS, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual desistió de la práctica de la prueba de experticia (folio 68).
En fecha 21 julio de 2022, mediante auto se imparte la homologación al desistimiento de la prueba de experticia admitida en fecha 05/02/2019, promovido por la parte demandada, asimismo se fijó oportunidad para la presentación de informe (folio 69).
En fecha 18 de octubre de 2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Abogado CESAR PALACIOS, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita a este juzgado se fije oportunidad para dictar sentencia (folio 70).
En fecha 21 noviembre de 2022, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Abogado AURA PIERUZZINI, apoderada de la parte demandante, mediante el cual solicita se dicte sentencia en el presente asunto (folio 71).
En fecha 05 de diciembre de 2022, se difiere pronunciamiento de la sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 72).
En fecha 23 de enero de 2023, el tribunal de la causa dicto sentencia declarando sin lugar la demanda de restitución de inmueble dado en comodato (folios 73 al 93).
En fecha 24 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2023 (Folio 94).
En fecha 01 de febrero de 2023, el tribunal de la causa oye libremente dicha apelación y ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 95 al 96).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2023, se procede a darle entrada, al Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folio 98).
En fecha 07 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe acompañado de anexo (folios 99 al 110).
En fecha 21 de marzo de 2023, precluido el lapso para la presentación de informes, se fija el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia (folio 112).
CUADERNO DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS
En fecha 25 de febrero de 2019, se apertura cuaderno separado de intervención de terceros en el presente asunto (folios 01 al 09).
DE LA DEMANDA
En fecha 10 de octubre de 2018, Los aquí demandantes, ciudadanos LUZ MARY OROPEZA DE PERAZA, BEXI VIRGINIA OROPEZA CAMACHO, ELZA MINERVA OROPEZA CAMACHO, MIGDALIA DEL VALLE OROPEZA CAMACHO, NEIL ARMSTRONG OROPEZA CAMACHO, GISELA YVONNE OROPEZA CAMACHO y JOSE LUIS OROPEZA VARGAS, representado por la apoderada judicial Abogada AURA PIERUZZINI, demandan a los ciudadanos WOLFGANG BETANCOURT OROPEZA, WINSTON BETANCOURT OROPEZA y XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, alegando que:
“…Mis representados LUZ MARY OROPEZA DE PERAZA, BEXI VIRGINIA OROPEZA CAMACHO, ELZA MINERVA OROPEZA CAMACHO, MIGDALIA DEL VALLE OROPEZA CAMACHO, NEIL ARMSTRONG OROPEZA CAMACHO, GISELA YVONNE OROPEZA CAMACHO, son sucesores de los causantes CATALINO CAMACHO DE OROPEZA… y MARÍA LUCINDA CAMACHO DE OROPEZA… y mi representado JOSÉ LUÍS OROPEZA VARGAS es sucesor del causante CATALINO OROPEZA filiación que se acredita en las partidas de nacimiento Nros. 536, 537, 716, 717, 523, 524 y 1.353, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa el 15 de julio del 2016, los causantes de mis representados fallecieron Ab-intestato en Araure y Acarigua, respectivamente, el 24 de octubre del 2009 y el 14 de noviembre de 1990, respectivamente, y entre los bienes de la sucesión se encuentran un lote de terreno de forma irregular, con una superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS (746,96 m2) ubicado en la Avenida Circunvalación con esquina Avenida Libertados, Zona A urbana, Barrio Bolívar, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Catalino Oropeza; SUR: Prolongación Avenida Libertador; ESTE: Avenida Circunvalación que es su frente; y OESTE: Casa y solar de Gilberto Buendía, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez en fecha 15 de abril de 1986 bajo el N º22, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 1986, sobre parte del cual están construidas unas bienhechurías consistentes en un local comercial con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento y puerta Santa María, y una rampa para lavar vehículos y hacer cambio de aceite y filtro,….Ahora bien, el ciudadano CATALINO OROPEZA, antes de comprar la parcela de terreno, ya la poseía, construyendo en parte de ellas las bienhechurías antes señaladas entre el año 1977 y 1978, local comercial en el cual constituyó de hecho una cauchera para la reparación y montaje de neumáticos a todo tipo de vehículos, y el resto del terreno lo utilizaba para que se estacionaran los vehículos mientras les reparaba los neumáticos, para no entorpecer la libre circulación de los demás vehículos por la Avenida Circunvalación, pero a partir del año 1980, empezó a ejercer la agricultura en Municipio Turén del Estado Portuguesa y le deja la cauchera y el lote de terreno en alquiler a su hermano RUFINO OROPEZA, a quien le trabajaban los ciudadanos WOLFANG BETANCOURT OROPEA y eventualmente en las vacaciones de la universidad trabajaba su hijo HÉCTOR OROPEZA; una vez restituidos el inmueble el causante de mis mandantes CATALINO OROPEZA, a partir del 12 de diciembre de 1990, le cede en arrendamiento el local, el terreno y la cauchera a los ciudadanos JESÚS BETANCOURT y a su concubina MARÍA DE LA CRUZ OROPEZA quien era hermana del causante y ambos eran los padres de los ciudadanos WOLFANG BETANCOURT OROPEZA y WINSTON BETANCOURT OROPEZA quienes eran sus trabajadores en la cauchera; el 07 de mayo del año 1.995, fallece el ciudadano JESÚS BETANCOURT, quedando como arrendataria MARÍA DE LA CRUZ OROPEZA, e ingresa a trabajar en la cauchera su otro hijo de nombre XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, y la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ OROPEZA, le dice a su hermano CATALINO OROPEZA que del dinero que ingresa diariamente a la cauchera se están manteniendo además de ella, las familias de sus hijos…que le dejara el local y el terreno en préstamo, que ella y sus hijos se lo devolverían cuando él se los pidiera, a lo que el ciudadano CATALINO OROPEZA accedió. En fecha 24 de octubre del 2009, fallece el causante de mis mandantes CATALINO OROPEZA y mis representados por respeto a su causante y por ser la comodataria, su tía paterna, continuaron con ella en el comodato; falleciendo la comodataria MARÍA DE LA CRUZ OROPEZA en fecha 12/03/2011, quedando como comodatarios del local, la cauchera que allí funciona y el terreno antes descritos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.725 del Código Civil a sus hijos WOLFANG BETANCOURT OROPEZA, WINSTON BETANCOURT OROPEZA Y XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, que a su vez, son primos hermanos de mis representados con los cuales mis mandantes han tratado de hablar desde el 20 de noviembre del 2015, para que les restituyan el inmueble y la cauchera y estos se han negado.
Ciudadana Juez, por cuanto mis representados LUZ MARY OROPEZA DE PERAZA, BEXI VIRGINIA OROPEZA CAMACHO, ELZA MINERVA OROPEZA CAMACHO, MIGDALIA DEL VALLE OROPEZA CAMACHO, NEIL ARMSTRONG OROPEZA CAMACHO y GISELA YVONNE OROPEZA CAMACHO y JOSE LUIS OROPEZA VARGAS, antes identificados, las dos primeras son de la tercera edad y casi todos los demás pasan de lo s50 años, son de pocos recursos económicos y son condueños del terreno, del local y de las cauchera y nunca se han servido de estos, y tienen la necesidad urgente de servirse de estos, ya que las situación económica del país es inflacionaria, y necesitan partir los bienes que integran la sucesión de sus causantes y disponer de su cuota parte para tratar de mejorar su calidad de vida en los años que les queda por vivir, y los ciudadanos WOLFGANG BETANCOURT OROPEZA, WINSTON BETANCOURT OROPEZA y XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, desde el año 1995, usando el local y la cauchera que en el funciona, han generado ingresos para su propio peculio, y nunca pagaron los servicio de agua y catastro, es por lo que en nombre y representación de mis mandantes arriba identificados, acudo ante su competente autoridad de conformidad con el articulo 1.731 del Código Civil, para demandar a los comodatarios ciudadanos WOLFGANF BETANCOURT OROPEZA, WINSTON BETANCOURT OROPEZA y XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, (…) PARA QUE CONVENGAN O ELLO SEAN CONDENADOS POR ESTE TRIBUNAL A Restituirnos el lote de terreno de forma irregular, OMISSIS, y nos lo devuelvan libres de personas y con los implementos o bienes muebles necesarios para quitar y neumáticos a los vehículos.
Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 3.700.000) equivalentes a 3.083,33 Unidades Tributarias (U.T)...”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los ciudadanos WOLFGANG BETANCOURT OROPEZA, WINSTON BETANCOURT OROPEZA y XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, asistidos por su abogado ciudadano SANTIAGO IUDICA, esgrimen:
1) Niegan y rechazan cada uno de los alegatos expuestos y documentología presentada por los demandantes en su libelo, alegando que la parcela de terreno no pertenece a los demandantes.
2) Alega que la documentación presentada presenta una confusión de documento y ficha catastral con el código N° 18-08-01-U-1-018-040-011-000-000-000, según ficha N° 11164, ya que existe documento en donde se certifica que los demandantes no son dueños de dicho terreno, para lo cual anexan documentos que lo certifican.
3) La señora OTILIA OROPEZA, deja cuatro hijos entre ellos a la señora MARIA DE LA CRUZ OROPEZA, quien fállese en fecha 13-03-2011, dejando seis (6) hijos JACQUELINE YAJAIRA BETANCOURT OROPEZA, XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, WOLFGANG JESÚS BETANCOURT OROPEZA, WISTON ISRAEL BETANCOURT OROPEZA, ANA NORIS BETANCOURT OROPEZA y MARIA DEL PILAR BETANCOURT OROPEZA, los cuales son sucesores de su madre y en ningún momento el ciudadano CATALINO OROPEZA entrego ningún terreno como comodato ya que no le pertenecía.
4) Solicitan la intervención del terreno para aclarar la confusión de liderajes, asimismo solicitan inspección técnica de demarcación de lideraje por la oficina de Catastro del Municipio Páez del estado Portuguesa, igualmente solicitamos documentologia de la propiedad adquirida sobre el terreno del señor CATALINO OROPEZA y de los bienes de la sucesión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañada en el libelo de la demanda:
DOCUMENTALES:
Marcado “A”: Original de Poder Judicial suscrito por los demandados ciudadanos Luz Mary Oropeza De Peraza, Bexi Virginia Oropeza Camacho, Elza Minerva Oropeza Camacho, Migdalia Del Valle Oropeza Camacho, Neil Armstrong Oropeza Camacho, Gisela Yvonne Oropeza Camacho y José Luis Oropeza Vargas, le confiere poder a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 17 de Septiembre del 2018, bajo el N° 6vto, tomo 75, folio 18 hasta el 20 (folios 04 al 06, de la primera pieza).
Marcado “B”: Copia Simple de acta de matrimonio N° 14, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, celebrado entre los ciudadanos Catalino Oropeza y María Lucinda Camacho De Oropeza, celebrado en fecha 15 de marzo de 1960 (folio 07, de la primera pieza).
Marcado “C, D, E, F, G, H e I”: Copia simple de las partidas de nacimiento inserta en los folios del 8 al 14 de la primera pieza, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 15 de Julio del 2016, ambas fechas inclusive.
Marcado “J y K”: Copia simple de acta de defunción, las cuales corren inserta en los folios 15 y 16 de la primera pieza, expedidas por los Registro Civil del Municipio Páez y Araure del estado Portuguesa, en fecha 04 de Diciembre de 1990 y el 27 de octubre del 2009, respectivamente.
Marcado “L”: copias fotostáticas simple del documento de compra venta mediante el cual el consejo Municipal del Distrito Páez le dio en venta al ciudadano Catalino Oropeza, un lote de terreno, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, en fecha 15 de Abril de 1986, bajo el N° 22, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de 1986 (folios 17 al 21, de la primera pieza).
Marcado “L 1”: Copia simple de cedula catastral con el código catastral N° 18-08-01-U-1-018-040-011-000-000-000, según ficha N° 11164 y croquis catastral, expedido en fecha 21/12/2017, por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez, estado Portuguesa (folios 22 y 23, de la primera pieza).
Marcado “M: Copia simple de planilla de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones de la sucesión del causante Catalino Oropeza, expediente N° 0170-2017, declaración N° 1790016287 de fecha 23-06-2017, Rif sucesoral N° J400779685, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 12/09/2017 (folios 24 al 27, de la primera pieza).
Marcado N”: Copia simple de planilla de declaración sucesoral del causante María Lucinda Camacho De Oropeza N° 497, expediente 587/1998, de fecha 03-06-1998, Rif sucesoral J400718775, certificado de libelo de fecha 25-02-2000 (folios 28 al 32, de la primera pieza).
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA: de fecha 14 de enero de 2019 que rielan en los folios 84 al 88.
Documentales:
Primero: ratifico en todas sus partes la pruebas que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil promovió en el escrito de demandan así: 1 marcado A poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 17 de Septiembre del 2018, bajo el N° 6vto, tomo 75, folio 18 hasta el 20 folios 04 al 06, de la primera pieza, con el cual se prueba mi legitimidad para actuar en este proceso con el carácter de apoderada Judicial de los demandantes ciudadanos Luz Mary Oropeza De Peraza, Bexi Virginia Oropeza Camacho, Elza Minerva Oropeza Camacho, Migdalia Del Valle Oropeza Camacho, Neil Armstrong Oropeza Camacho, Gisela Yvonne Oropeza Camacho y José Luis Oropeza Vargas.
2- marcada con la letra B el acta de matrimonio N° 14, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, celebrado entre los ciudadanos Catalino Oropeza y María Lucinda Camacho De Oropeza, celebrado en fecha 15 de marzo de 1960, por lo que el inmueble cuya restitución se demanda, perteneció a dicha comunidad conyugal.
3.- Marcadas C, D, E, F, G, H e I partidas de nacimiento Nros 536-716-717-523-524 y 1.353, que inserta en los folios del 8 al 14 de la primera pieza, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 15 de Julio del 2016, ambas fechas inclusive, que prueba que sus mandantes Luz Mary Oropeza De Peraza, Bexi Virginia Oropeza Camacho, Elza Minerva Oropeza Camacho, Migdalia Del Valle Oropeza Camacho, Neil Armstrong Oropeza Camacho, Gisela Yvonne Oropeza Camacho y José Luis Oropeza Vargas, son hijos del causante CATALINO OROPEZA, por lo que tienen cualidad para intentar esta demandan de restitución de los inmuebles dados en préstamo por su causante CATALINO OROPEZA.
4.- Marcadas J y K acta de defunción, las cuales corren inserta en los folios 15 y 16 de la primera pieza, expedidas por los Registro Civil del Municipio Páez y Araure del estado Portuguesa, en fecha 04 de Diciembre de 1990 y el 27 de octubre del 2009, respectivamente, con la cuales se prueba que los causante de mis represándoos ciudadanos MRIA LUCINDA CAMACHO DE OROPEZA y CATALINO OROPEZA, fallecieron Ab- intestato el 14 de noviembre de 1.990 y el 24 de octubre de 2009, respectivamente, y se prueba que por ser los demandantes los sucesores pasaron a ser los propietarios y por lo tanto tener la cualidad de comodantes de los inmuebles cuya restitución de demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 1.725 del Código Civil.
5.- Marcado L documento de compra venta mediante el cual el consejo Municipal del Distrito Páez le dio en venta al ciudadano Catalino Oropeza, un lote de terreno, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, en fecha 15 de Abril de 1986, bajo el N° 22, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de 1986, el cual corre inserto del folios 17 al 21, con el cual se prueba que el lote de terreno de forma irregular que se demanda su restitución, tiene una superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS (746,96 m2) ubicado en la Avenida Circunvalación con esquina Avenida Libertados, Zona A urbana, Barrio Bolívar, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Catalino Oropeza; SUR: Prolongación Avenida Libertador; ESTE: Avenida Circunvalación que es su frente; y OESTE: Casa y solar de Gilberto Buendía, y marcada L 1 cedula catastral con el código catastral N° 18-08-01-U-1-018-040-011-000-000-000, según ficha N° 11164 y croquis catastral, expedido en fecha 21/12/2017, por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez, estado Portuguesa, que corre inserto en los folios 22 y 23, de la primera pieza, con los cuales se prueba que el lote de terreno sobre el cual esta construido el local donde funciona la chauchera cuya Restitución se demanda, si titular o propietarios es el causante CATALINO OROPEZA, padre de mis representados.
6.- marcadas M y N planilla de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones de la sucesión del causante Catalino Oropeza, expediente N° 0170-2017, declaración N° 1790016287 de fecha 23-06-2017, Rif sucesoral N° J400779685, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 12/09/2017 que corre inserto en los folios 24 al 27, planilla de declaración sucesoral del causante María Lucinda Camacho De Oropeza N° 497, expediente 587/1998, de fecha 03-06-1998, Rif sucesoral J400718775, certificado de libelo de fecha 25-02-2000, que corre inserta en los folios 28 al 32, con la cuales se prueba que dichos causantes fallecieron Ab-intestato y sus herederos son mis representados y que el lote de terreno y el local comercial aparecen como bien hereditario, por lo que tienen el derecho de restituirlo a su patrimonio los atributos del derecho de propiedad del uso, goce, disfrute y disposición contenidos en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 546 del Código Civil.
Segundo. A los fines de probar que el ciudadano CATALINO OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 850.242, es el titular y propietario del lote de terrenos de tomar irregular, que tiene una superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS (746,96 m2) ubicado en la Avenida Circunvalación con esquina Avenida Libertados, Zona A urbana, Barrio Bolívar, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Catalino Oropeza; SUR: Prolongación Avenida Libertador; ESTE: Avenida Circunvalación que es su frente; y OESTE: Casa y solar de Gilberto Buendía, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez en fecha 15 de abril de 1986 bajo el N º22, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 1986, promuevo marcada con el numero 1 certificación de datos expedida por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre del 2018, bajo el Nro de tramite 407.2018.3.1284 y por consiguiente también es titular o propietario del cocal comercial sobre el construido y que también se demandan su restitución.
De la Experticia:
Conforme al Articulo 51 de Código de Procedimiento Civil, promuevo Experticia a los fines de que se practique sobre el inmueble cuya restitución se demanda, ubicado en la Avenida Circunvalación con esquina Avenida Libertados, Zona A urbana, Barrio Bolívar, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa ,para que los expertos verifiquen los siguientes puntos 1.- que el lote de terreno esta ubicado en la Avenida Circunvalación con esquina Avenida Libertados, Zona A urbana, Barrio Bolívar, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; 2.- que es de forma inrreglura y tiene una superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS (746,96 m2) ubicado en la Avenida Circunvalación con esquina Avenida Libertados, Zona A urbana, Barrio Bolívar, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Catalino Oropeza; SUR: Prolongación Avenida Libertador; ESTE: Avenida Circunvalación que es su frente; y OESTE: Casa y solar de Gilberto Buendía, ;4.- que sobre el lote de terreno están construidas unas bienhechurias consistentes en un local comercial con paredes de bloque, techo de aceroli, piso de cemento y puerta Santa María, y una rampa para lavar vehículos y hacer cambios de aceite y filtro;5.- que el titular o propietaria de dicho lote de terreno y bienhechurias sobre el construidas es el ciudadano CATALINO OROPEZA, titular de de cedula de identidad N° 850.242, como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez en fecha 15 de abril de 1986 bajo el N º22, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 1986, y 6.- que dicho lote de terreno y bienhechurias sobre el construidas estén escritas por ante por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez, del estado Portuguesa cedula catastral con el código catastral N° 18-08-01-U-1-018-040-011-000-000-000, según ficha N° 11164 y croquis catastral, expedido en fecha 21/12/2017.
TESTIMONIALES
Conforme al Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo como testigos de los hechos invocados en la demanda al ciudadanos: PEREZ LUGO CARLOS MIGUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.126.052, domiciliado en Acarigua, Urbanización el Este, manzana 06 N° 01; JERONIMO RAFAEL PERALTA PERAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.273.862, domiciliado en Acarigua, Barrio Bella Vista 1 calle 37-A No 1-25; Carmen josefina Montes Yepes, titular de la cedula de identidad N° V- 5.636.843, domiciliada en Araure, Urbanización Llano Alto, Calle la Quebrada, campo de coloradito No 43; DOLORES DEL CARMEN SOTO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.662.643, domiciliada en Acarigua ; Barrio Bella Vista I, calle 37-A, No 1-25; Mirian Josefina Montes Yepez, titular de la cedula de identidad No V- 9.569.731, Urbanización la Goajira vieja No 38-73, Acarigua; Nayibe Otilia Tronconis, titular de la cedula de identidad No V- 4.610.294, Avenida Circunvalación con prolongación Avenida Libertador, todos venezolanos de este domicilios
Pido que la presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA: de fecha 18 de febrero de 2019 que rielan en los folios 89 al 93.
Capitulo I
PRIMERO: Promuevo, evacuo y ratifico, DOCUMENTO, su propiedatria era la señora Eneida Antonio Carmona con Figueredo, vende dos casa en fecha once de marzo de mil novecientos setenta y siete a la señora Otilia oropeza según documento notariado publica de Acarigua, estado portuguesa.
La cual ratifico ya que dichos documentos están inserto en el expediente C-2018-001448, para demostrar la confusión de lideraje y a su vez demostrar que la mi patrocinados nunca realizaron contrato por comodato, ya que siempre perteneció dichos terreno a la señora Otilia oropeza, a las que hace alusión la parte demanda. SEGUNDO: promuevo evacuo y ratifico copia certificada de acta de defunción N° 204 inserta en el presente expediente, para demostrar el vinculo familiar ya que son nietos de la señora Otilia oropeza. TERCERO: de acuerdo al Artículo 436° del Código de Procedimiento Civil la exhibición de documento de la propiedad adquirida, y los aquí promovido como medio de pruebas, los documentos de donde tiene la posesión los demandantes, sobre terreno catalino oropeza.
CITACIÓN DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS:
Promuevo, evacuo y ratifico la solicitud de la intervención de terceros establecido 382°.
Solicito a este digno tribunal sean citado, expertos técnicos de la dirección de catastros de la Alcaldía de Páez del Estado Portuguesa, PARA REALIZAR LA DEMARCASION DE LINDERAGE.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito la promoción de inspección judicial establecido en el articulo 472, 473 y 476 solicito de se fije oportunidad.
Solicito muy respetuosamente al Tribunal se admitan las presentes pruebas para que sean apreciadas en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juez a quo señaló lo siguiente:
El contrato constituye una especie de convención que resulta del concurso de voluntad de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Perteneciendo entonces el contrato a los negocios jurídicos bilaterales caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes contratantes, en efecto, resulta el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, que viene a constituir una de las principales fuentes de obligaciones.
En tal sentido, encontramos pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil, a saber:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por interpretación de la norma antes transcrita, tenemos que, el contrato como resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas; de allí que, su cumplimiento es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este orden de ideas, es necesario señalar que conforme a nuestra legislación los contratos pueden ser unilaterales, bilaterales, aleatorios, a título oneroso y/o gratuito y se diferencian por las características propias de cada uno de ellos, debiendo cumplir los mismos con ciertos requisitos, los cuales:
1. El consentimiento de las partes Es el acuerdo de voluntades que no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de hacerlo la puede rechazar o aceptar; si la acepta, el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado. El ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada sino que se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo; la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
2. Que el objeto pueda ser materia de contratos: Es decir, debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
3. Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.
Establece el artículo 1133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Igualmente el artículo 1141 eiusdem, establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes
2) Objeto que pueda ser materia de contrato, y
3) Causa lícita”.
Según el maestro Maduro Luyando estos elementos del contrato son indispensables para su existencia o para su validez. Pág. 30, Código Civil Venezolano. Tomo II. Autor Arquímedes E. González F.
Entendiéndose por Consentimiento, según Casas Rincón:...expresa el acuerdo de las voluntades de las partes en cuanto al contrato proyectado...igualmente designa la aceptación revelada por cada una de las partes de las condiciones del contrato proyectado, con la intención de hacerla producir efectos jurídicos. A esta última acepción, es a la que se refiere la norma”.
El comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil, el cual establece:
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor José luís Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:
“Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.”
También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:
“El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.”
Las características del contrato de comodato, son las siguientes: 1) Es un contrato real; 2) sólo se perfecciona con la entrega de la cosa. 3) Es un contrato gratuito: el comodante no recibe retribución alguna; 4) En el derecho romano se consideraba unilateral, pero hay autores que dicen que es un contrato bilateral, como por ejemplo Larenz o Toullier, porque ambas partes resultan obligadas, el comodante a permitir el uso de la cosa por el tiempo pactado, y el comodatario a cuidarla y devolverla en su momento. 5) Las cosas no fungibles pueden ser objeto del comodato. 6) Los consumibles están excluidos, a menos que se presten para un uso momentáneo que no exige consumo (por ejemplo, para exhibición). 7) Es un contrato típico o nominado, puesto que se encuentra reglamentado en la ley.
Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, observa esta juzgadora que la síntesis de la controversia consiste en que la parte demandante alega ser propietaria de un lote de terreno, el cual adquirió por efectos hereditarios por haberlo adquirido mortis causa por el deceso de sus padres; quienes estando en vida dieron el mismo inmueble en calidad de arrendamiento a la madre de los hoy demandados, pero que posteriormente, se lo cedió en calidad de “préstamo”; que dicha ciudadana también falleció y los hoy demandados quedaron usando el inmueble como “prestatarios” o “comodatarios”; y éstos se han negado a devolverlo. No obstante, no se redactó o suscribió contrato alguno, de tal manera que no existe prueba escrita de la referida obligación.
Por otro lado, la parte demandada alega que el inmueble no pertenece a los demandantes, sino que pertenece a un tercero; que no ocupan el inmueble en calidad de comodatarios o prestatarios, oponiéndose a la demanda en todas y cada una de sus partes.
Del acervo probatorio, considera esta juzgadora que no se han recabado suficientes elementos de convicción que hagan prosperar la demanda. En primer lugar, en virtud de que aún cuando los demandantes consignan copias certificadas de propiedad de un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías, el cual ha sido debidamente protocolizado; debe esta Decisora tener en cuenta la excepción del demandado, referida a que el inmueble no pertenece a los demandantes; sino que le pertenece a otra ciudadana, una tercera, presentando unos documentos que aún cuando son insuficientes para demostrar la propiedad por encontrarse notariados o autenticados, siendo que la ley exige el registro o protocolización para su validez, hay que considerar que la parte accionante tenía la carga de demostrar que el bien ocupado por los demandados de autos es el mismo bien identificado en el documento de propiedad que los actores consignan.
A tal efecto, la parte accionante promovió una prueba de experticia, la cual aún cuando fue practicada y los expertos consignan en informe dentro de la oportunidad legal correspondiente, en la fase de valoración de pruebas de esta sentencia, se determinó que dicha experticia no cumple con los requisitos del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse indicado el método que usaron los expertos para el examen pericial. En consecuencia de ello, esta Sentenciadora no tiene certeza de que el inmueble descrito en el documento de propiedad presentado por los demandantes de autos, sea el mismo bien que ocupan los demandados. Por otro lado, aun cuando la parte accionada no alega expresamente que el contrato de comodato fue verbal, no es menos cierto que tampoco alega que haya sido escrito; existiendo sendas dudas para este Órgano acerca de la forma de celebración del contrato, no constando en autos prueba alguna que demuestre la existencia y celebración del contrato de comodato, por lo tanto, en atención a lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar SIN LUGAR LA DEMANDA, tal como se hará en la dispositiva de esta sentencia.
“omissis”
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN COMODATO, intentada por los ciudadanos LUZ MARY OROPEZA DE PERAZA, BEXI VIRGINIA OROPEZA CAMACHO, ELZA MINERVA OROPEZA CAMACHO, MIGDALIA DEL VALLE OROPEZA CAMACHO, NEIL ARMSTRONG OROPEZA CAMACHO, GISELA YVONNE OROPEZA CAMACHO y JOSE LUIS OROPEZA VARGAS, en contra de los ciudadanos WOLFGANG BETANCOURT OROPEZA, WINSTON BETANCOURT OROPEZA y XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Conforme se desprende del estudio de las actas que conforman la presente causa, se destaca que, el asunto sometido a consideración de esta Alzada, se refiere a la apelación que intento la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en fecha 24 de enero de 2023, quien alegó actuar en su “carácter de apoderada Judicial de la parte actora, como consta en autos” en contra de la decisión definitiva de fecha 23 de Enero del 2023, que produjo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual, declaro sin lugar la demanda de Restitución de inmueble dado en Comodato, intentada por Luz Mary Oropeza de Peraza, Bexi Virginia Oropeza Camacho, Elza Minerva Oropeza Camacho, Migdalia Del Valle Oropeza Camacho, Neil Armstrong Oropeza Camacho, Gisela Yvonne Oropeza Camacho y José Luis Oropeza Vargas, representado por la apoderada judicial Abogada AURA PIERUZZINI, en contra de los ciudadanos Wolfgang Betancourt Oropeza, Winston Betancourt Oropeza y Xiomar Orlando Betancourt Oropeza.
En este contexto, se destaca por una parte que, consta en autos que, la abogada AURA PIERUZZINI, intento la señalada acción reivindicatoria actuando en nombre y representación de los ciudadanos Luz Mary Oropeza De Peraza, Bexi Virginia Oropeza Camacho, Elza Minerva Oropeza Camacho, Migdalia Del Valle Oropeza Camacho, Neil Armstrong Oropeza Camacho, Gisela Yvonne Oropeza Camacho y José Luis Oropeza Vargas, según consta en instrumento poder que le otorgaron los referidos ciudadanos por vía de autenticación, ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre del 2018, bajo el No. 6, tomo 75, folio 18 al 20.
De igual manera resaltamos que igualmente conste en autos que, en fecha 07 de marzo 2023, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su condición acreditada de apoderado judicial de los demandados, en su escrito de informes presentado por ante esta instancia, entre otros alegatos señalo que, el poder por el cual esta actuando la abogada Aura Pieruzzini, en nombre y representación de los demandados, le fue revocado según consta de revocatoria autenticada en la Notaria Primera de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 17 de Noviembre del 2021, bajo el No. 9, Tomo 18, folios 33 al 35, con lo cual expresó, se demuestra la falta de cualidad y de representación de la profesional del derecho Aura Mercedes Pieruzzini, por lo que las actuaciones realizadas por ella, en nombre y representación de las aquí demandantes, luego de dicha revocatoria, son nulas e ineficaces, lo que debe traer como consecuencia que, el recurso de apelación que aquí motoriza la actividad jurisdiccional de esta Instancia Superior, debe tenerse como no presentado.
En este caso, a los fines de sustentar la impugnación a la actuación de la pre-identificada abogada, consignó copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de los siguientes documentos: a) Diligencia de fecha 30 de Junio del 2022, suscrita por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, de la que se desprende la manifestación dada al alguacil de dicho Tribunal, en cuanto a que ya no era apoderada Judicial de las ciudadanas, pues el poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre del 2018, bajo el No. 6, tomo 75, folio 18 al 20, le fue revocado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 17 de Noviembre del 2021, bajo el No. 9, Tomo 18, folios 33 al 35, por lo que pidió la nulidad de las citaciones que fueron practicadas en su persona en ejercicio del poder que le fuera otorgado en la referida fecha 17 de septiembre del 2018; b) copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 17 de septiembre del 2021, bajo el No. 9, Tomo 18, folios 33 al 35, contentivo de la revocatoria del poder que los ciudadanos Luz Mary Oropeza De Peraza, Bexi Virginia Oropeza Camacho, Elza Minerva Oropeza Camacho, Migdalia Del Valle Oropeza Camacho, Neil Armstrong Oropeza Camacho, Gisela Yvonne Oropeza Camacho y José Luis Oropeza Vargas, le otorgaron a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, aquí apelante, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre del 2018, bajo el No. 6, tomo 75, folio 18 al 20.
Ante este alegato, se debe establecer lo siguiente: por una parte, que como quiera que fue alegado en los informes, que se trata de un punto nuevo, que no se pudo alegar en la contestación, y siendo que el mismo de ser cierto tiene incidencia en la resulta de la apelación, este juzgador esta en la obligación de examinar dicho alegato, pues tiene relación directa con la falta de uno de los requisitos de orden público requerido para la validez del recurso de apelación, como lo es, la legitimación de la apelante.
En atención a lo anterior, este juzgador, en su rol de potestad-deber, del cual estoy investido, en vista de la impugnación realizada, debo examinar y así establecer, si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal, o si por el contrario, no se cumplen con las referidas condiciones.
De seguidas este Juzgador, procede a establecer como punto previo, los presupuestos para la admisibilidad del recurso, ya que estamos obligados a constatarlos para determinar si realmente debe haber la sentencia de fondo, conforme lo señaló la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, del Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, al indicar:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.
Así, es evidente que este Juzgador esta habilitado para analizar los presupuestos procesales para la continuación del proceso por la vía recursiva, conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el análisis de la legitimación de las partes, corresponde a una de ellas, es decir, a que personas la Ley les da el derecho para que en condición de apelantes se le resuelva sobre sus recursos, y sí el apelante es la persona frente a la cual debe decidirse el recurso.
En conclusión, estima este Juzgador, que la legitimación de las partes, al formar parte integrante de los presupuestos de la pretensión, constituye un asunto de estricto orden público, al cual estamos obligados a decretarlo, una vez se constate dicha condición, independientemente de que la misma haya sido admitida y de que la contraparte no lo haya alegado.
Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:
“….El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...”
Teniendo como norte, los criterios citados, y entrando al reexamen señalado, y conforme se ha precisado que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, impugnó el recurso ejercido, por considerar que la abogada Aura Pieruzzini, no tiene la representación que se atribuye, por cuanto el mandato por medio del cual ejerce la representación legal de los aquí demandantes, ciudadanos Luz Mary Oropeza De Peraza, Bexi Virginia Oropeza Camacho, Elza Minerva Oropeza Camacho, Migdalia Del Valle Oropeza Camacho, Neil Armstrong Oropeza Camacho, Gisela Yvonne Oropeza Camacho y José Luis Oropeza Vargas, y que le fuera otorgado mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre del 2018, bajo el No. 6, tomo 75, folio 18 al 20, le fue revocado según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 17 de Noviembre del 2021, bajo el No. 9, Tomo 18, folios 33 al 35, este juzgador, debe establecer que ciertamente se desprende de los instrumentos que en copia certificada fueron acompañadas al escrito de informes presentados en esta instancia, por la parte demandada, los cuales no fueron impugnados, que el mandato o poder por medio del cual ejerce la representación legal de los aquí demandantes- perdidosos, les fue revocado, sin que conste en autos, que les hayan otorgado posteriormente un nuevo mandato.
Además de estar acreditado de la manera señalada supra, que dicho mandato le fue revocado, tenemos que este juzgador conoce por Notoriedad Judicial, de dicha revocatoria y en consecuencia de que la aquí apelante carece en la presente causa de la representación que se atribuye de los demandantes, en atención que en fecha 16 de marzo de 2023, es decir dos (2) meses antes del ejercicio de la apelación, en el Juicio que por Prescripción Adquisitiva, mantiene el ciudadano Xiomar Orlando Betancourt Oropeza (co-demandado en esta causa), en contra de los ciudadanos Luz Mary Oropeza De Peraza, Bexi Virginia Oropeza Camacho, Elza Minerva Oropeza Camacho, Migdalia Del Valle Oropeza Camacho, Neil Armstrong Oropeza Camacho, Gisela Yvonne Oropeza Camacho y José Luis Oropeza Vargas, (demandantes en esta causa), por ante el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, este Juzgado Superior, declaró sin lugar la apelación que ejerció el abogado Cesar Augusto Palacio, en fecha en fecha 8 de julio de 2022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 7 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que declaró que la citación practicada en la persona de la profesional del derecho Aura Pieruzzini, no tiene validez alguna en dicho juicio, por cuanto el mandato poder que acreditaba la representación de dichos demandados, en este caso, el otorgado por vía de autenticación ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre del 2018, bajo el No. 6, tomo 75, folio 18 al 20, (el mismo con el cual ejercitó la representación de autos) le fue revocado según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 17 de Noviembre del 2021, bajo el No. 9, Tomo 18, folios 33 al 35, hecho este que fue alegado en dicho tribunal, por la referida profesional del derecho, para enervar los efectos de la citación que le fue practicada como representante de los demandados, lo que nos permite señalar sin lugar a dudas que, la abogada Aura Pieruzzini Rivero, carece de la representación devenida del mandato o poder que le fuera otorgado en fecha 17 de septiembre del 2018, por efectos de la revocatoria que de él realizaron sus otorgante, y verificado como ha sido que, posteriormente a dicha revocatoria no le fue conferido un nuevo mandato, es indudable que no tiene en la presente causa, la representación por medio de la cual ejerce el recurso de apelación de autos. ASI SE DECIDE.
En conclusión, si bien consta en autos el instrumento poder que acreditaba a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini como apoderada judicial de los aquí demandantes, también consta que dicha representación ceso por haberle sido revocado la referida representación aducida. ASI SE DECIDE.
Lo anterior nos lleva a citar lo que dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.
Esta disposición es de orden público, al señalar que “…estos deben estar…” de allí que, la manera en que han de realizarse los actos en el proceso, cuando se gestionan por intermedio de apoderado, deben ser de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida, de suerte, que quien obra con mandato debe acreditar conforme a la ley esa representación, de manera que si no lo acredita, sus actuaciones son nulas, ya que tiene el mismo efecto de la inexistencia del mandato, pues si no existe no puede representar, y si realizan actuaciones procesales son nulas, declaradas de oficio al percatarse esta ausencia.
Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio, se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna, por tanto, le sobrevino la falta legitimación ad causam. ASI SE DECIDE.
Al respeto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra los recursos en el Proceso Penal Venezolano se refiere a este punto de la siguiente manera:
“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.
Precisado lo anterior, del que resulta que la referida revocatoria, origina la falta de acreditación de la representación invocada, lo que a su vez acarrea la falta de legitimación ad causam, conviene señalar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), señaló y sostiene el siguiente criterio:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…” (Subrayado y negritas de la Alzada).
De los anteriores criterios jurisprudencial y doctrinarios, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, este debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del Juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
Precisado lo anterior, del que resulta como ha sido que, el recurso de apelación que ha motorizado el movimiento jurisdiccional de esta alzada en la presente incidencia, fue ejercido por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en ejercicio de un mandato o poder que le fue revocado, tal como ha quedado suficientemente detallado en esta sentencia, sin que conste ningún otro instrumento, que la acredita como tal representante judicial, se debe precisar que, dicho recurso lo ejercito sin tener acreditada en este juicio, la representación que se abrogó, esto es, sin la representación judicial de los demandantes, ciudadanos Luz Mary Oropeza De Peraza, Bexi Virginia Oropeza Camacho, Elza Minerva Oropeza Camacho, Migdalia Del Valle Oropeza Camacho, Neil Armstrong Oropeza Camacho, Gisela Yvonne Oropeza Camacho y José Luis Oropeza Vargas. ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, al no existir constancia en autos que la referida profesional del derecho, óbstenta nuevamente la representación alegada, por habérsele revocado con la que actúo en el presente caso, concluimos que la misma, carece de la legitimación para intervenir en el presente procedimiento recursivo, en tanto que no existe la facultad para gestionar en este proceso, en nombre de quien dice representar. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, al no estar acreditada la representación legal con la que dice actuar la mencionada profesional del derecho, éste Tribunal superior considera que, en el presente caso no se satisface uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación adjetiva, para la procedibilidad del presente recurso de apelación, como lo es la legitimación de la recurrente. ASI SE DECIDE.
Es así, que atendiendo las argumentaciones expuestas, esta superioridad debe establecer que el recurso de apelación ejercido en esta causa, en fecha 24 de enero de 2023, por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 23 de enero de 2023, es inadmisible. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La ilegitimidad de la APELANTE por carecer del mandato o poder, toda vez que le fue revocado, para gestionar en la presente causa, en nombre y representación de los demandantes, ciudadanos Luz Mary Oropeza De Peraza, Bexi Virginia Oropeza Camacho, Elza Minerva Oropeza Camacho, Migdalia Del Valle Oropeza Camacho, Neil Armstrong Oropeza Camacho, Gisela Yvonne Oropeza Camacho y José Luis Oropeza Vargas.
SEGUNDO: Inadmisible la apelación de fecha 24 de enero de 2023, ejercida por la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
TERCERO: Nulo el auto de fecha 01 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que admitió la apelación que intentó la abogada Aura Pieruzzini Rivero; en contra de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 23 de Enero de 2023, y en consecuencia, queda confirmada dicha decision, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de RESTITUCION DE INMUEBLE, intentada por los ciudadanos LUZ MARY OROPEZA DE PERAZA, BEXI VIRGINIA OROPEZA CAMACHO, ELZA MINERVA OROPEZA CAMACHO, MIGDALIA DEL VALLE OROPEZA CAMACHO, NEIL ARMSTRONG OROPEZA CAMACHO, GISELA YVONNE OROPEZA CAMACHO y JOSE LUIS OROPEZA VARGAS, contra los ciudadanos WOLFGANG BETANCOURT OROPEZA, WINSTON BETANCOURT OROPEZA Y XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, y nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto de fecha 01 de febrero del 2023.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 17 días del mes de Mayo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:53 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
Exp. 3951
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