REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3953
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ZAIRA TERESA ESCOBAR CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.866.670.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. MARISOL QUINTANA FALCON Y HERNALDO LAGUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.187 y 224.792, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMON BOLIVAR, inscrita por ante el Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo VI, folios 68 al 73, Protocolo Primero del segundo Trimestre del año 2.006, representada por los ciudadanos Franklin Alberto Valero Casildo y Tatiana Verónica Valero Casildo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.477.607 y 14.177.205, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ABG. LUIS CARLOS SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.617.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 19 de enero de 2023, por el ciudadano Franklin Valero, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, asistido en ese acto por el abogado Luís Sanabria, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoó la ciudadana Zaida Escobar contra la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 7 de junio de 2019, la abogada Marysol Quintana Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zaira Teresa Escobar Cortéz, presentó demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, contra la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, representada por los ciudadanos Franklin Alberto Valero Casildo y Tatiana Verónica Valero Casildo, acompañó anexos (folios 1 al 118 de la primera pieza).
Por auto de fecha 14 de junio de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió dicha demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Zona Educativa, del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la Procuraduría General de la República (folios 114 y 115 primera pieza).
En fecha 20 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Marysol Quintana, solicitó se le designe correo especial para materializar la notificación de la Procuraduría General de la Republica (folio 116 primera pieza).
Por auto de fecha 26 de junio de 2019, el Tribunal de la causa acordó librar boletas de citación a la parte demandada, así como a la representante de la Zona Educativa y a la Procuraduría General de la Republica, además acordó el correo especial solicitado por la abogada Marysol Quintana Falcón (folios 117 al 121 primera pieza).
En fecha 02 de julio de 2019, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Franklin Valero (folios 123 y 124 primera pieza).
Por auto de fecha 3 de julio de 2019, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que entregar el oficio Nro. 0069/2019, a la Procuraduría General de la Republica (folios 125 al 127 primera pieza).
Por auto de fecha 4 de julio de 2019, tomó juramento de ley la abogada Marysol Quintana, la cual fue designada como correo especial (folio 128 primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2019, compareció la abogada Marysol Quintana en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicitó el abocamiento de la presente causa (folios 130 primera pieza).
Por medio de auto de fecha 26 de septiembre de 2019, el a quo, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 131 primera pieza).
En fecha 9 de octubre de 2019, el a quo recibió resultas de la comisión conferida, relativo a la notificación de la Procuraduría General de la Republica (folios 132 al 142 primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante, vista las resultas recibidas, solicitó librar oficio a la Procuraduría General de la Republica y se le designe correo especial (folio 143 primera pieza).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa, acordó librar oficio a la Procuraduría General de la Republica con sede en la Ciudad de Caracas y acordó el correo especial (folios 144 al 147 primera pieza).
En fecha 25 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó juramento de ley, por su designación como correo especial (folio 149 primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2019, la apoderada actora, solicitó se deje sin efecto el despacho y se libre el oficio solicitado, el cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2019 (folios 150 y 151 primera pieza).
El día 12 de noviembre de 2019, la apoderada actora, consignó diligencia en la cual expuso haber entregado personalmente el oficio librado con el Nro. 0117 de fecha 22 de octubre de 2019 (folios 152 y 153 primera pieza).
En fecha 10 de febrero de 2020, el ciudadano Franklin Valero Casillo, quien es Tesorero y Representante de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, asistido en este acto por el abogado Luís Sanabria, presentó escrito dando contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, acompañó anexos (folios 154 al 242 primera pieza).
El 19 de febrero de 2020, se ordenó abrir una segunda pieza (folio 242) de la primera pieza.
En fecha 18 de febrero de 2020, la abogada Marysol Quintana Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en el abogado Hernaldo Laguna (folio 2 de la segunda pieza).
En la misma fecha 18 de febrero de 2020, el abogado Hernaldo Laguna, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zaida Escobar, consignó escrito en el cual procedió a subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 3 al 15 segunda pieza).
En fecha 3 de marzo de 2020, la parte demandada, asistido por el abogado Luís Sanabria, consignó escrito en el cual ratifico todos y cada uno de los dichos alegados y consignados con la contestación de la demanda (folio 16 segunda pieza).
Por auto de fecha 9 de marzo de 2020, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 17 de la segunda pieza).
En fecha 10 de marzo de 2020, el a quo fijó el lapso para decidir las cuestiones previas opuestas (folio 18 segunda pieza).
Por auto de fecha 6 de octubre de 2020, se acordó notificar a las partes para la reanudación de la causa, lo cual fue cumplido (folios 19 al 26 segunda pieza).
En fecha 8 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, declarando sin lugar las mismas y acordó la notificación de las partes lo cual fue cumplido (folios 27 al 40 segunda pieza).
En fecha 18 de marzo de 2021, la parte demandante, presentó escrito dando contestación al fondo (folios 41 al 46 segunda pieza).
Por auto de fecha 12 de abril de 2021, el a quo fijó el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (folio 47 de la segunda pieza).
El 26 de abril de 2021, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el a quo dejó constancia de la asistencia del apoderado de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandante, por lo que fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma (folio 48 segunda pieza).
En fecha 29 de abril de 2021, se llevo a cabo la audiencia preliminar, dejando constancia de la asistencia de las partes y se fijó el día para dictar los limites de la controversia, lo cual se cumplió el 12 de mayo de 2021, acordándose una articulación probatoria de cinco (5) días, para promover pruebas sobre el merito de la causa (folios 49 al 53 segunda pieza).
En fecha 25 de mayo de 2021, el abogado Hernaldo Laguna, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 54 y 55 segunda pieza).
En fecha 26 de mayo de 2021, el ciudadano Franklin Valero Casildo, en su carácter de tesorero y representante de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 56 y 57 segunda pieza).
En fecha 8 de junio de 2021, se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora y se fijó el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas (folios 58 y 59 segunda pieza).
Asimismo por auto de fecha 8 de junio de 2021, el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, excepto la intervención de terceros, y fijó el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas (folios 60 al 62 segunda pieza).
En fecha 10 de junio de 2021, día para la designación de expertos, se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes propusieron la designación de expertos y se nombró uno por el Tribunal, a quienes se ordenó notificar (folios 63 y 64 segunda pieza).
Siendo el día 10 de junio de 2021, el día fijado para realizar la inspección Judicial, el a quo declaró desierto el acto por la incomparecencia del promovente (folio 65 segunda pieza).
En fecha 21 de junio de 2021, el apoderado de la parte actora, consignó los emolumentos para las pruebas de informe y efectos legales subsiguientes (folio 66 segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de junio de 2021, se ordenó oficiar: 1. Al Cuerpo de Bomberos de las Ciudades de Acarigua-Araure; 2. A la Oficina Nro. 35 del Departamento de Ingeniería y Control Sanitario; 3. A la Zona Educativa del Municipio Araure del estado Portuguesa y 4. A la Zona Educativa del estado Portuguesa; en consecuencia se libraron los oficios Nros. 0048/2021, 0049/2021, 0050/2021 y 0051/2021 (folios 67 al 71 segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de junio de 2021, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Guairacapa Espinoza Aura del Carmen, en su carácter de EXPERTO CONTADOR, designada por la parte actora, quien prestó juramento, concediéndosele un lapso de diez días de despacho para la consignación de la experticia, contados a partir de la fecha en que se juramente el último de los expertos designados (folio 72 segunda pieza).
Por auto de la misma fecha 23 de junio de 2021, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Kennedy Peraza, en su carácter de EXPERTO, designado por la parte demandada, quien prestó juramento, concediéndosele un lapso de diez días de despacho para la consignación de la experticia, contados a partir de la fecha en que se juramente el último de los expertos designados (folio 73 segunda pieza).
En auto de fecha 19 de julio de 2021, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana BETSY RAMIREZ, en su carácter de EXPERTO, designada por la parte demandada, quien prestó juramento y se le concedió un lapso de diez días de despacho para la consignación de la experticia, a partir de esa fecha (folio 76 segunda pieza).
Mediante diligencia consignada en fecha 20 de Julio de 2021, por el ciudadano Franklin Alberto Valero Casildo, en representación de la parte demandada, Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, debidamente asistido por el abogado Luís Carlos Sanabria, solicitó nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial (folio 77 segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de julio de 2021, el tribunal de la causa acordó librar las credenciales respectivas a los expertos juramentados, para practicar la inspección judicial (folios 78 al 81 segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de julio de 2021, el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para practicar la inspección judicial (folio 82 segunda pieza).
En fecha 4 de agosto de 2021, el tribunal a quo, se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la calle 5, entre avenidas 25 y 26, Nro. 25-81, Sector Centro de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, a los fines de la práctica de la inspección judicial (folio 83 al 85 segunda pieza).
En fecha 16 de agosto de 2021, la designada experta Aura Guaricapa, consignó diligencia al Tribunal de la causa, en la cual solicitó “diligencia” para llevar a cabo la inspección judicial (folio 86 segunda pieza).
En fecha 2 de septiembre de 2021, el a quo recibió Oficio Nro. 0010121, de fecha 27 de agosto de 2021, emanado del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa en el cual señala que la institución accionada no cuenta con perisología en materia de prevención de incendios vigente (folio 87 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Hernaldo Laguna, solicitó se designe otro experto, por cuando la ciudadana Guairacapa Espinoza Aura del Carmen, no ha cumplido con la misión encomendada (folio 88 segunda pieza).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2021, el tribunal a quo, acordó designar al Ingeniero civil Zaida Elizabeth Osma Lizarazo, como experto y se revocó la designación de la perito designada y juramentada, ciudadana Guairacapa Espinoza Aura del Carmen (folio 89 segunda pieza).
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2021, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Zaida Elizabeth Osma Lizarazo, en su carácter de EXPERTO, designado por la parte actora prestó Juramento. Se le concedió un lapso de diez días de despacho para la consignación de la experticia (folio 90 segunda pieza).
En fecha 9 de diciembre de 2021, los ciudadanos Zaida Elizabeth Osma Lizarazo, Kennedy Peraza y Betsy Ramírez, consignaron ante el a quo, informe de experticia constante de 27 folios útiles (Folios 95 al 121 segunda pieza).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2022, previa solicitud del abogado Hernaldo Laguna, del 31 de enero de 2022, el a quo, acordó ratificar el contenido de los oficios signados con los Nros. 049/2021 y 051/2021 (Folios 122 al 125 segunda pieza).
En fecha 17 de Mayo de 2022, el tribunal de la causa recibió oficio Nro. 0154, de fecha 12 de mayo de 2022, procedente de la Dirección de Salud Ambiental Portuguesa, Malariología Región VII (folio 126 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandante, abogado Hernaldo Laguna, solicitó ratificar el oficio Nro. 050/2021 (Folio 127 segunda pieza).
En fecha 02 de Junio de 2022, se acordó ratificar el contenido del oficio Nro. 050/2021, dirigido a la ZONA EDUCATIVA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA (folios 128 y 129 segunda pieza).
El 30 de Junio de 2022, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el oficio Nro.. ZEP/CAL 7040, de fecha 21 de marzo de 2022, emanado de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual remite resultas de la prueba de informe solicitada (folios 130 al 137 segunda pieza).
En fecha 11 de julio de 2022, el a quo recibió oficio de fecha 07 de julio de 2022, librado por el Supervisor Intercircuital del Municipio Araure, adscrito a la Zona Educativa del Estado Portuguesa, mediante el cual remite resultas de la prueba de informes solicitada (folio 138 al 143 segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de Julio de 2022, el tribunal de la causa, en garantía del derecho a la defensa que tienen las partes, dictó auto mediante el cual acordó otorgar un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha del mismo, para que se le dé impulso y se obtenga respuestas de las pruebas de informes de los siguientes organismos: Notaría Pública Primera de Acarigua, Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y Tribunal Cuarto de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, precluido el mencionado lapso, sin que conste en autos las resultas, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración del DEBATE ORAL (folio 144 de la segunda pieza).
Por auto del 26 de julio de 2022, se ordenó librar oficios a la Notaría Pública Primera de Acarigua, Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y al Tribunal Cuarto de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia se libraron los oficios Nros. 133/2022, 134/2022 y 135/2022 (folio 146 al 149 segunda pieza).
El 10 de agosto de 2022, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber entregado los oficios de fecha 26 de julio de 2022 (folios 150 al 152 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2022, se dejó constancia que se recibió el oficio Nro. 137-2022, de fecha 11 de agosto de 2022, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual remiten resultas de la prueba de informe solicitada, lo cual se agregó a los autos (folios 153 al 156 segunda pieza).
Por auto dictado el 11 de Agosto de 2022, el Tribunal a quo, de conformidad a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral (folio 157 segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022, el a quo ordenó agregar al expediente el oficio sin número, emanado del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, mediante el cual remite resultas de la prueba de informes solicitada (folios 158 al 166 segunda pieza).
En fecha 9 de noviembre de 2022, oportunidad fijada para celebrar la audiencia o debate oral, el a quo, ratificó los oficios Nros. 070/2019 y 071/2019, librados a la Zona Educativa del Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Araure del Estado Portuguesa, respectivamente. En consecuencia, acordó diferir la celebración de la audiencia hasta tanto constara en autos la consignación de la entrega de los referidos oficios, Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2022. (Folios 167 y 168 segunda pieza).
Mediante diligencias de fecha 15 de noviembre de 2022, el Alguacil de este despacho, consignó los oficios librados a la Zona Educativa del Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 176 al 179 segunda pieza).
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral (folio 183 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2022, los apoderados de ambas partes, solicitó nueva fecha para llevar a cabo la celebración de la audiencia o debate oral (folio 184 segunda pieza).
En fecha 12 de diciembre de 2022, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral (folio 185 segunda pieza).
En fecha 15 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los apoderados de las partes, y se dicto el fallo oral (folios 186 al 194 segunda pieza).
En fecha 20 de diciembre de 2022, el representante legal de la demandada, Asociación Civil Unidad Educativa Colegia Simón Bolívar, asistido de abogado, consignó diligencia en la cual apeló anticipadamente de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2022 (folio 195 de la segunda pieza).
En fecha 18 de enero de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaro con lugar la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios (folios 196 al 259 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2023, el ciudadano Franklin Valero, representante legal de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegia Simón Bolívar, asistido por el abogado Luís Sanabria, parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2023 (folio 260 segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de enero de 2023, el Tribunal de la causa, oyó libremente la apelación ejercida por la parte demandada, y ordenó la remisión a esta alzada mediante oficio Nro. 011/2023 (folios 263 y 264 de la segunda pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 9 de febrero de 2023, se procedió a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 265 y 266 segunda pieza).
El 13 de marzo de 2023, se abrió una tercera pieza del expediente (folio 267).
En fecha 13 de marzo de 2023, el representante legal de la demandada, Asociación Civil Unidad Educativa Colegia Simón Bolívar, asistido de abogado, presentó escrito de informes (folios 2 al 9 de la tercera pieza).
En la misma fecha (13 de marzo de 2023), el abogado Hernaldo Laguna, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (folios 10 al 17 tercera pieza).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023, este Juzgado Superior dejó constancia que las partes presentaron escritos de informes, en consecuencia el Tribunal se acoge al lapso para la presentación de observaciones (folio 18 de la tercera pieza).
En fecha 23 de marzo de 2023, el abogado Hernaldo Laguna, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones (folios 19 al 21 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, este Juzgado Superior dejó constancia que solo la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes de la demandada; en consecuencia el Tribunal se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 22 de la tercera pieza).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 7 de junio de 2019, la abogada Marysol Quintana Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zaira Teresa Escobar Cortéz, presentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, contra la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, representada por los ciudadanos Franklin Alberto Valero Casildo y Tatiana Verónica Valero Casildo, en dicho escrito señaló y expuso:
Que en fecha 14 de diciembre de 2006, la ciudadana Zaida Escobar, autentico un contrato de arrendamiento, junto con la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, registrada ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 28/04/2006, bajo el Nro. 12, Tomo VI, folios 68 al 73, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2006, representada por los ciudadanos Franklin Alberto Valero y Tatiana Verónica Valero, sobre una casa signada con el Nro. 25-18, ubicada en la calle 5 entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, actuando estos como Tesorero y Secretaria de dicha Asociación Civil.
Que dicho contrato fue autenticado bajo el Nro. 42, Tomo 91 de los libros de Autenticación llevados por la Notaria Publica de Araure del estado Portuguesa.
Manifestó que en la cláusula Séptima del contrato se estableció que “EL ARRENDATARIO recibió la casa antes identificada en perfectas condiciones de uso, conservación y funcionamiento, obligándose a entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibió”.
Del mismo modo aseveró que en la cláusula Novena, estipularon que la falta o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas por parte de el arrendatario, daría motivo suficiente para que la arrendadora, solicite la resolución del contrato y exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado.
Que hasta la fecha de la demanda habían transcurrido un poco mas de 11 años, desde que se inicio la relación arrendaticia, y por ello la arrendataria decidió formular una solicitud de inspección judicial a los fines de constatar el estado de conservación y mantenimiento de toda la estructura del inmueble, la cual fue practicada en fecha 28/11/2018 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se dejó constancia del deterioro de las paredes, techo, piso, sanitarios, puertas, entre otros.
Explicó que en virtud de los resultados obtenidos y de que la inspección ocular evacuada tiene una acción limitada en cuanto al ordenamiento jurídico, puesto que, solo determina el estado de deterioro externo de las bienhechurias, las cuales son apreciables a simple vista, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales que conlleven al valor real o costo de su reparación, y por cuanto el inmueble ha sido ofrecido en venta a los inquilinos en varias ocasiones, sin obtener ninguna respuesta, “tomando en cuanta la situación socio-económica que impera en este país, interponer una demanda de retardo perjudicial para que a través de una experticia anticipada se demostraran no solo con precisión y exactitud, las condiciones de los daños y deterioros causados al inmueble arrendado, sino además el avalúo de esos daños y/o deterioros, que demás esta decir, hasta los momentos sigue presentando el inmueble, dando como resultado según informe de los expertos que los daños causados a la fecha de la demanda por retardo perjudicial arrojan la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TRAINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.132.180,00), tal y como consta del expediente consignado marcado ‘C’.”.
Manifestó que su mandataria “tiene la mayor disposición de recuperar el buen estado de conservación y mantenimiento del inmueble dado en arrendamiento, buscando se eviten daños materiales irreversibles que afecten el valor real del inmueble y por consiguiente, se genere una perdida del patrimonio de la ciudadana Isaida Nacero Escobar y del resto de los integrantes de la Sucesión Manuel Escobar Caballero, pues el inmueble arrendado no solo le pertenece en una alícuota parte a mi poderdante (…) sino además a los ciudadanos (…)”..
Que la accionada “(…) permanece en actitud tarda a sus obligaciones principales de índole contractual y legal, anteriormente apuntadas, esto es, esos daños entumecen la preservación como habitalidad (sic) del inmueble, constituyen un latente riesgo y grado constante de contaminación que pudiera desencadenar nefastas consecuencias para los niños, niñas, adolescentes y personas adultas que hacen vida en la Institución” y que “A pesar, de las múltiples gestiones en procura de una solución alternativa tendente a lograr que LA ARRENDATARIA cumpla con las obligaciones principales in comento, o en su defecto, devuelva la cosa arrendada, bajo la óptica de los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil, persiste su conducta remolona o impasible, negándose terminantemente a realizar todo cumplimiento al respecto, lo que se traduce en una actuación de mala fe, con propósitos desmedidos y distintos a sus obligaciones, aduciendo alegremente que todo obedece a la critica situación socio-económica del país, producto de una engreída vanidad para justificarse, pues, tal y como se dejó asentado up supra, LA ARRENDATARIA ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMON BOLIVAR, genera ingresos por el servicio de escolaridad que presta, y aun así solo paga por concepto de cánones de arrendamiento la irrita cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 1.512,00), mensuales, tal y como se evidencia del Expediente N° C-26-2017, llevado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se instauro procedimiento consignado para el respectivo pago, por lo que no tiene justificación alguna que el inmueble arrendado se encuentre en las malas condiciones de conservación y mantenimiento, esto sin dar por descontada, la profunda preocupación de mi mandante al ver como se acelera el progresivo deterioro de la propiedad de la comunidad hereditaria”.
Aseveró que la arrendataria en virtud del tiempo que tiene ocupando el inmueble goza de la preferencia ofertiva y por ello el 8 de abril de 2018 fue notificada acerca de la intención de su poderdante y del resto de integrantes de la sucesión de venderles el inmueble, “de lo cual no se obtuvo respuesta alguna”.
Que en virtud de lo antes expuesto “la demandada, debe ser considerada como ocupante de mala fe sin justo titulo, dada la perdida de todos los beneficios o concesiones que le otorga la Ley, proporcionada a la extinción ipso iure del negocio jurídico atributo de la posesión precaria de mala fe, en otras palabras, se olvidó por completo LA ARRENDATARIA que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Seguidamente, luego de referirse a la inexistente falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo para la interposición de la presente demanda, así como a la innecesaria conformación de un litisconsorcio activo y a lo que considera son las normas que resultan aplicables al caso señaló que demanda a la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar por resolución de contrato de arrendamiento “conforme a las reglar ordinarias previstas en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” y subsidiariamente solicita la indemnización de daños y perjuicios causados por el deterioro y mal estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble.
En tal sentido, solicitó que la demandada sea condenada a pagar la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.S. 15.000.000,00), que comprende el pago de los daños y perjuicios causados por el deterioro y el mal estado de conservación y mantenimiento en que se encuentre el inmueble hasta el momento en que se dicte la sentencia y quede definitivamente firme.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (bs. 15.000.000,00) equivalentes a Trescientas Mil Unidades Tributarias (U.T. 300.000,00).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 10 de febrero de 2020, el ciudadano Franklin Valero Casildo, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, asistido por el abogado Luís Sanabria, presentó escrito dando contestación a la demanda y oponiendo cuestiones previas en los siguientes términos:
Que la relación arrendaticia existente entre su representada y la demandante es de vieja data y no desde la fecha señalada en la demanda lo cual “le otorga a mi representada beneficios y preferencias que esta demanda pretende violentar”.
Del mismo modo aduce que la actora “(…) no demuestra que sea titular del derecho que se acoge a los fines de la demanda y tampoco presento ante la secretaria del TRIBUNAL (…) documentos (…) que le acrediten la titularidad del inmueble, indiferentemente que sea o no, bajo la figura de un Litis consorcio activo, a efectos de poder actuar en juicio, requisito de forma indispensable para la presentación de demandas y establecido en la norma adjetiva, Código de Procedimiento Civil, articulo 340, Ord. 6° (…). De esto se deduce que siendo un requisito de forma contemplado en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es indispensable acreditar, junto con el libelo, la titularidad del inmueble objeto de la demanda, indiferentemente que sea o no, bajo la figura de un Litis consorcio activo; en consecuencia, al interponer una demanda sin la acreditación debida del inmueble sobre el cual peticiona un derecho, violenta la norma transcrita y hace defectuosa la demanda (…)”.
Seguidamente procedió a impugnar “inspección ocular a dicho inmueble, donde funciona ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMON BOLIVAR, (…) por cuanto se hizo sin la presencia y/o autorización de la Arrendataria, además de que NO consta en autos la evidencia de lo aseverado por la parte actora; en tal virtud, la causal alegada como fundamento de la acción propuesta tampoco esta comprobada, tal como lo asevera en su primer particular: las condiciones del inmueble se encuentran en regular estado de conservación…”.
Que la notificación relacionada con la preferencia ofertiva fue realizada de forma errada ya que debió realizarse mediante Notaria Publica.
También adujo que la titularidad del inmueble es incierta pues no aparece de los autos documentación al respecto.
Que la demanda es inadmisible de conformidad con el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse agotado la vía administrativa “por ante la oficina de Arrendamientos de Locales Comerciales”.
También alegó “de conformidad con el articulo 361 ejusdem la excepción de fondo prevista en los ordinales 2° y 3° del articulo 346 ejusdem, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada por no tener la representación que se atribuye (poder insuficiente para representar a dicha sucesión”.

Del mismo modo impugnó la representación de la abogada Marisol Quintana por el hecho de que el poder que le fue conferido “no especifica sobre que derecho, inmueble u objeto puede actuar, dando lugar a que se configure la causal del ordinal 3° del articulo 346 ejusdem, por la ilegitimidad del apoderado que se presenta como representante del actor”.
Posteriormente “de conformidad con el numeral 3 del articulo 866 y el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegamos la inadmisibilidad de la acción” con fundamento en que la actora debió demandar el desalojo y no la resolución del contrato, por lo que la demanda resulta inadmisible.
Alegó la inepta acumulación de pretensiones debido a la incompatibilidad de procedimientos ya que la demanda de desalojo se rige por el procedimiento oral y el cobro de daños y perjuicios “por el procedimiento de tasación de costas”, lo cual amerita la inadmisibilidad de la acción.
Aseveró que para demandar se requiere de la conformación de un litis consorcio necesario toda vez que el “inmueble pertenece a la sucesión Manuel Escobar Caballero”.
Contestación al fondo de la demanda:
Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones hechas por la actora.
Negó, rechazó y contradijo, que el inmueble objeto de la presenta demanda le pertenezca a la actora, por cuanto no consta en las actas procesales los documentos que le acrediten la titularidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo, el alegato de que el inmueble objeto del contrato tenga desmejora y maltrato, según la Inspección extra lítem.
Negó, rechazó y contradijo, que el ofrecimiento hecho por parte de la sucesión o propietarios del inmueble haya cumplido con los extremos establecidos en la ley especial Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Negó, rechazó y contradijo, que el procedimiento judicial se lleve por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de Vivienda, por cuanto la demandada, presta un servicio de escolaridad.
Negó, rechazó y contradijo, que el inmueble objeto de la demanda, fuese destinado al habita como vivienda.
Negó, rechazó y contradijo, lo que establece la accionante en cuanto a que los cánones de arrendamiento sean de Un Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs. 1.512,00).
Negó, rechazó y contradijo, lo que establece la accionante en cuanto a ventilar la acción, interpuesta con fundamento en el artículo 1592 y 1596 del Código Civil, referido a las obligaciones del arrendador.
Negó, rechazó y contradijo, lo que establece la accionante en cuanto a que la demandada le adeude a la demandante, la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Impugnó por ilegal la documental identificada como anexo “A”.
Impugnó por ilegal la acción de retardo perjudicial.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el líbelo de la demanda, presentado en fecha 07 de junio de 2019:
Documentales:
• Marcado “A”, copia fotostática simple, contentiva de Poder Especial debidamente autenticado en fecha 14 de noviembre de 2018, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el N° 14, Tomo 162, Folios 50 hasta 52, otorgado por la ciudadana Zaira Teresa Escobar Cortéz, a la abogada Marysol Quintana Falcón (Folio 12 al 14 primera pieza).
• Marcado “B”, copia certificada del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 14 de diciembre de 2006, por ante Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el N° 42, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Folios 15 al 18 primera pieza).
• Marcado “C”, Expediente N° C-499/2018, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de demanda que por Retardo Perjudicial incoara la ciudadana Zaira Teresa Escobar Cortez contra la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, representada por los ciudadanos Franklin Alberto Valero Casildo y Tatiana Veronica Valero Casildo. (Folios 19 al 111 primera pieza).
• Marcado “D”, original del documento Privado, contentivo de Oferta de Venta, presentada a la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMON BOLIVAR, representada por los ciudadanos Franklin Alberto Valero Casildo, Ana Teresa Casildo y Tatiana Veronica Valero Casildo; del inmueble distinguido por una casa signada con el N° 25-81, ubicada en la calle 5 entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa. Debidamente recibida por el ciudadano Franklin Alberto Valero Casildo (Folio 112 y Vto. Primera pieza).
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Con el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 25 de mayo de 2021, (folios 54 y 55 segunda pieza):
Documentales:
• Ratifico los documentos Marcado “B”, contentivo del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 14 de diciembre de 2006, por ante Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el N°. 42, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, promovido con el libelo de demanda, el cual consta en los folios 15 al 18 de la primera pieza.
• Ratifico los documentos Marcado “C”, contentivo del Expediente N° C-499/2018, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, promovido con el libelo de demanda, el cual consta en los folios 19 al 111 de la primera pieza.

Prueba de experticia:

La demandante, promovió prueba de experticia, a los fines de determinar y actualizar, las condiciones de conservación y mantenimiento del inmueble constituido por una casa signada con el N°. 25-81, ubicada en la calle 5, entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, donde funciona la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR:
En fecha 9 de diciembre de 2021, los expertos designados Ingenieros ZAIDA E. OSMA L, BETSY RAMÍREZ y KENNEDY PERAZA, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo los Nros. 74.444, 140.769 y 20.991, en su orden, consignaron Informe Técnico de Avalúo, (folios 95 al 121 primera pieza):
“5.2 En respuesta al punto 4.2 (…) en la inspección se observó que el inmueble en general se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento y las reparaciones que deben tener lugar obedecen al uso normal, la acción del tiempo y los efectos climáticos (agua y sol).
Vale destacar que (…) el área del techo de madera presenta deterioro debido al tiempo de uso (…) aproximadamente 70 años, por lo cual esta estructura ya cumplió la vida útil IPN; la cubierta de techo es de lámina de cinc sobre madera, se observa que algunas láminas presentan desgaste por el tiempo y han cumplido la vida útil, sin embargo (…) hay unas de menor data ya que se han venido reponiendo cuando se dañan.
El área de paredes internas se observa con buen estado y las que requieren mejora se anexa cómputos y costo de la reparación (Presupuesto). En cuanto a las paredes de lindero (…) se observa (…) falta de pintura (…) para lo cual anexamos cómputos y costo de la pintura (presupuesto).
El piso está en buen estado (…) presenta desgaste por el uso y el tiempo de vida útil, el cual tiene más de 25 años.
Las instalaciones eléctricas están en buen estado y funcionando.
Las instalaciones sanitarias (…) aguas blancas y negras están funcionando, se esta (sic) terminando de instalar un tanque de agua potable de 2.000 lts (…)
Puertas y ventanas en buen estado.
5.3 En cuanto al punto 4.3 (…) a fin de determinar el costo actual y futuro (inflación del país) de la realización de las mejoras, efectuamos las mediciones de las áreas afectadas y se preparo (sic) presupuesto con las siguientes partidas (…)
PARTIDA 1: Demolición y reparación de friso en paredes interiores (M2) (…)
PARTIDA 2: Pintura en paredes interiores en aceite (M2) (…)
PARTIDA 3: Friso en altura en paredes exteriores (M2) (…)]
PARTIDA 4: Pintura en altura en paredes exteriores a base de caucho (M2) (…)
PARTIDA 5: Pintura en paredes exteriores a base de caucho (M2) (…)
PARTIDA 6: Pintura en paredes interiores a base de caucho (M2) (…)
PARTIDA 7: Suministro y colocación de cerradura de pomo para baño (und) (…)
PARTIDA 8: Concreto de Rcc = 180Kg/Cm2 para reposición de piso (…)
Se anexa cómputos y presupuesto para las partidas (anexo2 y anexo3).
El monto actual del presupuesto por REPARACIONES EN UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMON BOLIVAR [,] es de: Dos mil doscientos ochenta y siete dólares con cuarenta y dos céntimos ($2.287,42) (sic).
En relación al costo futuro (inflación del país),de (sic) acuerdo con el Banco Central de Venezuela (BCV) (…) la inflación de septiembre fue de 7,1%. Mientras, octubre cerró en 6,8% y noviembre con 6,9%. Tomando como referencia estos valores y asumiendo un comportamiento lineal en los siguientes 3 meses (…) tomamos una inflación promedio de 6,9%. El monto estimando (sic) por inflación para el 07 de marzo de 2.022 (…) es de Dos mil setecientos noventa y cuatro dólares con treinta y cuatro céntimos (2.794,34).”

Prueba de informe:

De conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de Informes, solicitó oficiar a:
1. Al Cuerpo de Bomberos de las ciudades de Acarigua-Araure, a los fines de que informe, si en los archivos llevados ante ese organismo, consta que durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, fue practicada inspección ocular a través de la cual se desprenda las condiciones de conservación, mantenimiento del inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 25-81, ubicada en la calle 5, entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y donde funciona la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR.
Riela al folio 87 de la segunda pieza, Oficio N° 0010/21, de fecha 27 de agosto de 2021, emanado del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, Unidad de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, mediante el cual informa, de acuerdo a la información requerida, que el inmueble Nro. 25-81, ubicado en la calle 5, entre avenidas 25 y 26, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, donde funciona la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, no cuenta con la respectiva permisología en materia de prevención de incendios vigente.
2. A la Oficina N° 35, Departamento de Ingeniería y Control Sanitario, a los fines que informe si en los archivos llevados por ese departamento, consta que durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, fue practicada inspección ocular a través de la cual se desprendan las condiciones de conservación, mantenimiento sanitarios del inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 25-81, ubicada en la calle 5, entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y donde funciona la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR.
Riela al folio 126 de la segunda pieza, Oficio N° 0154, de fecha 12 de mayo de 2022, suscrito por el Ingeniero Julio Cesar Montilla Torrealba, Jefe del Servicio Regional de Gestión de Riesgos Sanitario Ambiental, mediante el cual informa, que debido a múltiples hurtos a la institución han tenido perdida de equipos y documentos archivados, de tal manera que no cuentan con el expediente del colegio antes mencionado.
3. A la Zona Educativa del Municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines que informe si en los archivos llevados ante esa institución, consta que durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, fue consignada inspección ocular a través de la cual se desprenda las condiciones de conservación, mantenimiento del inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 25-81, ubicada en la calle 5, entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y donde funciona la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR.
Riela a los folios 138 al 142 de la segunda pieza, oficio sin número, de fecha 7 de julio de 2022, suscrito por el ciudadano Rafael Freitez, en su condición de Supervisor Intercircuital del municipio Araure, adscrito a la Zona Educativa del Estado Portuguesa, mediante el cual informa, que en los años indicados, se realizaron los acompañamientos técnicos pedagógicos y la institución contaba con un permiso de funcionamiento desde el 13 de marzo de 2015 con vencimiento en marzo del 2021, renovando solamente credenciales al personal directivo y personal no graduado. Que en lo que respecta a la conformidad de uso, la otorga la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure. Que en la última supervisión integrada, se evaluó los aspectos técnicos, administrativos, pedagógicos, económicos y planta física, cuyo juicio del supervisor fue, que se trataba de una casa de habitación acondicionada, con un total de 10 aulas, para un total de 94 estudiantes, 3 oficinas, 1 cancha deportiva múltiple, baterías de baños para hembras, varones, docentes en buenas condiciones, iluminación, ventilación, techos, pisos y paredes en buenas condiciones. Determinando en esa fecha que se encuentra acto para su funcionamiento.
4. A la Zona Educativa del estado Portuguesa, a los fines de que informen si en los archivos llevados ante esa institución, consta que durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, fue consignada inspección ocular a través de la cual se desprenda las condiciones de conservación, mantenimiento del inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 25-81, ubicada en la calle 5, entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y donde funciona la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR.
Riela al folio 131, de la segunda pieza, oficio ZEP/CAL N° 7040, de fecha 21 de marzo de 2022, procedente de la Coordinación de Asesoría Legal de Zona Educativa del estado Portuguesa, mediante el cual informan que en expediente elevado por la Zona Educativa, a través de la Coordinación de Colegios Privados, adscrita a la División de Supervisión, no consta inspección ocular de los años 2015 al 2019.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación de la demanda de fecha 10 de febrero de 2020:


Documentales:
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Franklin Alberto Valero Casildo, quien funge como tesorero y representante legal de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMON BOLIVAR (folio 163 primera pieza).
• Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMON BOLIVAR, parte demandada en la presente causa. (Folio 164 primera pieza).
• Marcado “A”, Copia fotostática simple, contentiva de Acta Constitutiva de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca de estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 2.006, bajo el N° 12, Folios 68 al 73, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre. (Folios 165 al 170 primera pieza).
• Marcado “B”, copia fotostática simple, contentiva del Poder Especial, debidamente autenticado en fecha 22 de Junio de 2017, ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el N° 11, Tomo 57, Folios 51 hasta el 53, otorgado por la ciudadana Ana Teresa Casildo, en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, al ciudadano Franklin Alberto Valero Casildo. (Folios 171 al 173 primera pieza).
• Marcado “C”, copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana Aída Cortéz de Escobar y la empresa mercantil INVERSIONES EDUCATIVAS, C.A (INVEDUCA), en su condición de Arrendadora y Arrendataria, respectivamente, el cual tiene como objeto el arrendamiento de una casa signada con el Nº 25-81, ubicada en la calle 5 entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa. Debidamente autenticado en fecha 1 de febrero de 1990, por ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el N° 69, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría. (Folios 174 y 175 primera pieza).
• Marcado “C1” copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 14 de diciembre de 2006, por ante Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el N° 42, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 176 al 180 primera pieza).
• Marcado “D”, copia fotostática simple de Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 7 de octubre de 1986, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 5 de febrero de 1987 bajo el N°. 15, Folios 134 al 136. (Folios 181 al 184 primera pieza).
• Marcado “D”, copia fotostática simple de Acta Constitutiva de fecha 5 de Junio de 1985, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 30, Folios 43 vto al 48 vto (folios 185 al 190 primera pieza).
• Marcado “E”, copia fotostática de Acta de Inspección Judicial, practicada en fecha 28 de noviembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en un inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 25-81, ubicada en la calle 5 entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa (folios 191 al 199 primera pieza).
• Marcado “F”, copia fotostática simple de Notificación dirigida a la ciudadana Ana Teresa Casildo, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, recibida en fecha 20 de Junio de 2017, en donde se le solicita la entrega del bien inmueble arrendado (folios 200 al 202 primera pieza).
• Marcado “G”, copia fotostática simple de Solicitud de Servicio de Catastro, solicitada por el ciudadano Nacero Escobar Isaida Celeste (folios 203 al 213 primera pieza).
• Copia fotostática simple de Documento de Compraventa de fecha 27 de Agosto de 1997, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca de estado Portuguesa, bajo el N° 38, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre (folios 205 al 210 primera pieza).
• Copia fotostática simple de Documento de Compraventa de fecha 29 de Mayo de 1979, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca de estado Portuguesa, bajo el N° 54, Folios 168 vto al 170 vto, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre 1979 (folios 211 y 212 primera pieza).
• Copia fotostática simple de Documento de Compraventa de fecha 6 de Junio de 1924, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca de estado Portuguesa, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Según Trimestre, Folios 13 y 14 vto (folio 213 primera pieza).
• Original de Informe de Avaluó presentado por el Licenciado José Rafael Castañeda, quien es Avaluador Profesional, inscrito por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) bajo el N° P-3.130 y por ante la ASAPROVE bajo el N° 1.168 (folios 214 al 241 primera pieza).
Posiciones juradas:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la ciudadana Zaira Cortez Escobar absuelva posiciones juradas.
Prueba de informe:
De conformidad con lo establecido en artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de Informes, solicitó oficiar:
1. A la Notaría Pública Primera de Acarigua, a los fines que remita informe sobre Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 1 de febrero de 1990.
Del cual no se recibió respuesta alguna de la Notaría antes mencionada.
2. Al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines que remita informe sobre la titularidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Riela al folio 159 de la segunda pieza, Oficio sin número, de fecha 21 de octubre de 2022, emanado de la Registradora Pública de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, mediante el cual remite copia certificada del documento registrado en el año 1997, bajo el Nro. 38.
3. Al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Riela a los folios 155 y 156 de la segunda pieza, comunicación, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual informa “En relación a la inspección practicada en fecha 28 de noviembre de 2018, se evidencia en el libro diario folio cuarenta y cinco (45) asiento Nº 6, que en la solicitud Nº 663-2018, siendo las 9:30 a.m se traslado (sic) y constituyó este Tribunal, en un inmueble ubicado en la calle 5 entre avenidas 25 y 26, casa Nº 25-8, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, solicitante: Abg. Marisol Quintana, actuando como apoderada judicial de la parte actora Zaida (sic) Escobar. (…Omissis…) Con relación al Retardo Judicial no consta en los archivos de este juzgado el mencionado expediente, por cuanto al ser una prueba anticipada que fuere solicitada el Juez a cargo del Tribunal para esa fecha, procedió a la entrega en original contentivo del presente expediente, solo consta en el libro diario, asiento Nº 04, folio sesenta y uno (61), de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, que fue admitido, así mismo se evidencia que fue asentado en el libro de entrada de causa, en fecha 18 de diciembre de 2018, y cosnta fecha de salida el día 06 de junio de 2019,que (sic) fue entregada en original las actuaciones contenidas en el mencionado expediente a la apoderada judicial Marisol Quintana. (…Omisssis…) en relación al estado actual del expediente de consignación llevado por ante este Tribunal, signado con el Nº C-26-2017; Consignatario: ANA TERESA CASILDO, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SIMON BOLIVAR A.C. Beneficiario: ZAIRA TERESA ESCOBAR CORTEZ. Se evidencia que en fecha 18 de abril de 2022, fue consignado por un monto de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (86,60 Bs) más la cantidad de TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (13,80), correspondiente al impuesto valor agregado, por concepto de canon de arrendamiento del mes de MARZO DE 2022.”
Inspección judicial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección Judicial sobre un inmueble ubicado en la calle 5 entre avenidas 25 y 26, casa Nº 25-8, sector Centro de la ciudad de Araure estado Portuguesa, en donde funciona la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SIMON BOLIVAR.
Riela en los folios 83 al 85, inspección judicial practicada por este el Tribunal a quo en fecha 4 de agosto de 2021, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…Acto seguido, el Tribunal pasa a evacuar el primer particular, correspondiente a la dirección del inmueble objeto del presente juicio, para lo cual se deja constancia que la declaración corrijo la dirección el (sic) la calle 5 entre avenidas 25 y 26, inmueble identificado con el Nro. 25-81, y en dicho inmueble funciona la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar. Acto seguido, el Tribunal pasa a allanar el segundo particular, correspondiente a las condiciones del inmueble objeto de este juicio, para lo cual se deja constancia que el inmueble se esta (sic) reparando y acondicionando respecto a la pintura, y reparaciones con arreglo a nivel general, observándose los galones de pinturas y los implementos usados para pintar el inmueble y las reparaciones alegadas. Acto seguido, el Tribunal pasa a allanar el tercer particular, correspondiente a la estructura del inmueble objeto del presente proceso, se deja constancia que el inmueble esta (sic) estructurado como un colegio, ya que esta distribuido por oficinas, area (sic) de dirección y coordinación, area (sic) de biblioteca, area (sic) de cantina, aulas, baños, area (sic) de recreación; Igualmente el Tribunal deja constancia que no se observa que haya perso (sic) alguna habitando el inmueble objeto del presente proceso”

De la intervención de terceros:
De conformidad con el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó, al Tribunal, realice el llamado a los integrantes de la SUCESIÓN MANUEL ESCOBAR CANALLERO, identificada en el libelo de la demanda, así como a la ciudadana Isaida Nacero Escobar, para que comparezcan, y demuestren la titularidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Prueba de exhibición:
De conformidad con el artículo 436 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicitó, la exhibición del contrato de arrendamiento en original, autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 1 de febrero de 1990, inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el N° 69, Tomo 6, del año 1990.

Durante el lapso de promoción de pruebas la demandada consigno escrito en fecha 26 de mayo de 2021:
La representación de la parte demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas junto con la contestación de la demanda, no aportando nuevas pruebas al procedimiento.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“Procede esta juzgadora a dictar sentencia, la cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se expresan:
(…omissis…)
Ahora bien, siendo la presente acción, una resolución de contrato, cabe hacer un breve recuento de lo que es el contrato bilateral. (…).
(…omissis…)
Expuesto lo anterior, debe determinar previamente esta juzgadora, el thema decidendum, lo cual se realiza en los siguientes términos:
En escrito de demanda, presentado el 7 de junio de 2019, alegó la parte actora, que en fecha 14 de diciembre de 2006, firmó con la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, un contrato, el cual tiene por objeto, el arrendamiento de una casa signada con el Nro. 25-81, ubicada en la calle 5 entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa. Dicho contrato de arrendamiento quedó autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 91 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Adujo la demandante que, en la CLAUSULA SÉPTIMA del contrato, se estableció que EL ARRENDATARIO recibía la casa antes identificada, en perfectas condiciones de uso, conservación y funcionamiento, obligándose a entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibió y que en la CLAUSULA NOVENA, se estableció que, la falta o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas por parte de EL ARRENDATARIO, daría motivo suficiente para que LA ARRENDADORA, solicitara la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y EXIGIR LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA del inmueble arrendado. Continuó señalando, que en fecha 28 de noviembre de 2018, previa solicitud, se realizó una inspección judicial, la cual fue practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; a los fines de constatar el estado de conservación y mantenimiento de toda la estructura en que se encontraba el inmueble arrendado, dejándose expresa constancia del franco deterioro de las paredes, techo, piso, sanitarios, puertas, entre otros; igualmente y como consecuencia de los resultados de la inspección judicial realizada, se llevó a cabo por ante el tribunal supra mencionado, demanda de retardo perjudicial, para que a través de una experticia anticipada se demostrarán no solo con precisión y exactitud, las condiciones de los daños y deterioros causados al inmueble arrendado, sino además el avalúo de esos daños y/o deterioros, dando como resultado según informe de los expertos, que los daños causados a la fecha de la demanda por retardo perjudicial, arrojaban la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.132.180,00). Que a pesar, de las múltiples gestiones en procura de una solución alternativa tendente a lograr que la arrendataria cumpla con las obligaciones principales in comento, o en su defecto, devuelva la cosa arrendada, bajo la óptica de los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil, persiste su conducta remolona o impasible, negándose terminantemente a realizar todo cumplimiento al respecto, lo que se traduce en una actuación de mala fe, con propósitos desmedidos y distintos a sus obligaciones. Que la arrendataria, no tiene justificación alguna para que el inmueble arrendado se encuentre en malas condiciones de conservación y mantenimiento, puesto que genera ingresos por el servicio de escolaridad que presta, y que solo paga por concepto de cánones de arrendamiento la írrita cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs, 1.512,00) mensuales, tal y como se evidencia del Expediente Nro. C-26-2017, llevado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Que la arrendataria, debe ser considerada como ocupante de mala fe, sin justo título, dada la pérdida de todos los beneficios o concesiones que le otorga la Ley. Finalmente, solicitó, de manera subsidiaria, la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a causa del deterioro y el mal estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble arrendado.
A todo evento, se aprecia que los alegatos de la parte demandante, se subsumen en señalar el incumplimiento por parte de la demandada a las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de diciembre de 2006. Lo que a juicio de esta juzgadora, constituye el fondo de la controversia.
Por su parte, la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, en fecha 10 de febrero de 2020 y 18 de marzo de 2021, presentó escritos mediante los cuales ejerció su defensa correspondiente.
Ahora bien, respecto del escrito presentado el 10 de febrero de 2020, es menester señalar, que el mismo fue presentado de tal manera, que resulta ininteligible, al punto de llegar a ser ambiguo y confuso, sin embargo, a pesar de lo anterior, esta juzgadora, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, consideró prudente pronunciarse sobre lo alegado en el mismo. En tal sentido, la demandada, en la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, aduciendo una serie de alegatos y excepciones, los cuales, por conocimiento y pericia de esta juzgadora, sintetiza de la siguiente manera:
1. La existencia de una relación contractual anterior y el defecto de forma en la notificación de la preferencia ofertiva.
2. La Falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, prevista y contenida en el parágrafo 1º del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
3. La falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de la acción.
4. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista y contenida en el ordinal 11° del artículo 346, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
5. La improcedencia e innecesaria aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de Vivienda.
6. El defecto de forma de la demanda.
7. La inepta acumulación.
8. La existencia de un Litis Consorcio Activo.
Así pues, establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación este tribunal a establecer el orden decisorio a los fines de dirimir esta controversia judicial, el cual es, en primer lugar emitir pronunciamiento respecto a las excepciones planteadas por la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, que por razones de metodología, este tribunal altera el orden en que fueron formuladas, a los fines de su resolución; y por último, de ser procedente, resolver el fondo de la controversia.
(…omissis…)
DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACION CONTRACTUAL ANTERIOR Y EL DEFECTO DE FORMA EN LA NOTIFICACION DE LA PREFERENCIA OFERTIVA
(…omissis…)
Ahora bien, de la revisión de ambos contratos, (…) este tribunal puede colegir, que no existe conexión o vinculación alguna entre las partes que fungen como arrendadoras en ambos contratos y las partes que fungen como arrendatarias en ambos contratos, por lo que no puede hablarse de subrogación; todo lo contrario, se observan que son personas totalmente distintas. Aunado a lo anterior, la demandada, no trajo a colación elemento probatorio alguno que haga inferir que ciertamente exista vinculación entre las partes que celebran ambos contratos. Por lo que esta sentenciadora, tiene claro que el vínculo contractual arrendaticio entre las partes se originó a partir del 14 de diciembre de 2006, fecha en la que se celebró el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento en la presente acción y no el 1 de octubre de 1990, como lo pretende hacer ver la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto de la preferencia ofertiva y el defecto de forma en la notificación de la misma, (…) en el caso en particular, nada importa, si tal notificación adolece de vicio, pues tal alegato (defecto de forma), pierde valor y eficacia, si el inmueble arrendado no ha sido enajenado a un tercero, en cuyo caso, se está en la misma posición ab initio al ofrecimiento de la preferencia ofertiva, es decir, el propietario sigue siendo el mismo y la arrendataria sigue siendo la misma, pues cabe preguntarse ¿qué acción podría instaurar el actual arrendatario, si el inmueble no ha sido vendido a un tercero?. Sin detrimento a lo anterior, es claro que tal alegato no conforma un hecho controvertido y en nada favorece a la demandada, puesto que en modo alguno desvirtúan las causas que dieron origen a la acción de resolución de contrato. En tal sentido, este Tribunal considera, conforme a lo mencionado, que la excepción planteada por la demandada es improcedente, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo Punto Previo
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN
(…omissis…)
En este sentido, tal como se evidencia del contenido del referido artículo, no existe en el cuerpo del alusivo decreto, disposición alguna que ordene agotar la vía administrativa, pues lo que realmente existe es una competencia que le ha sido atribuida a los Juzgados de Municipio, para conocer en sede contencioso administrativa de los recursos que se intenten contra los actos dictados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), pero nada obsta para que se activen las demandas contenciosas ante el fuero civil, cuando no se esté discutiendo acto administrativo alguno, por lo que es falso que este tribunal, carece de jurisdicción para conocer de la presente demanda. Es por todo lo expuesto, que esta Juzgadora considera improcedente la defensa previa de fondo propuesta por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
Tercer Punto Previo
LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, PREVISTA Y CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Señaló la demanda, ‘…En consecuencia, el solo hecho de no haber agotado la vía administrativa [,] por ante la Oficina de Arrendamientos de Locales Comerciales [,] adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Producción y Comercio, a los fines de adecuar el Contrato a la Ley in comento y cualquiera otra acción, hace que esta demanda sea Inadmisible [,] según lo dispuesto en el ordinal 11° del articulo (sic) 346 Ejusdem, por la Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta por falta de agotamiento de la vía administrativa.’ (Corchetes del Tribunal)
Es menester mencionar, que sobre este particular, ya el tribunal había emitido pronunciamiento, conforme se evidencia de sentencia dictada el 8 de febrero de 2021, la cual surgió con ocasión a las cuestiones previas planteadas en la presente causa. (Folios 27 al 34 de la segunda pieza).

(…omissis…)
Así las cosas, este Tribunal considera, impertinente y una clara contravención a los deberes de lealtad y probidad contemplados en los ordinales 1° y 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, valerse de argumentos ya presentados, con el fin de pretender que a través de tales argumentos se realice un nuevo pronunciamiento sobre algo que ya no es discutible, por haber sido resuelto de manera definitiva en el decurso de este mismo juicio. Así pues, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente la defensa previa de fondo propuesta por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

Cuarto Punto Previo
DE LA IMPROCEDENCIA E INNECESARIA APLICACIÓN DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA
Adujo la representación de la parte demandada, que el inmueble objeto del contrato y de esta acción, jamás fue destinado al habita como vivienda, que siempre fue destinado al uso comercial y prestación del servicio educativo, que se puede evidenciar en las distintas inspecciones que existen, que dicho inmueble no es usado para uso de habitación, y que por lo tanto es írrito que dicho procedimiento sea llevado por medio del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), así como lo quiere hacer valer la accionante en el libelo de demanda, por cuanto el mismo y a todo evento, establece un procedimiento administrativo que no consta en autos, y que en vista de ello la demanda no puede ser admitida.
Ciertamente, puede evidenciarse, de las inspecciones realizadas, así como del reconocimiento expreso a lo largo del iter procesal, tanto de la demandante como de la demandada, que efectivamente el inmueble objeto de litis, fue dado en arrendamiento a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, y que desde el inicio de la relación contractual, el inmueble arrendado ha sido destinado al uso comercial, específicamente a la prestación de servicios de educación inicial, básica y diversificada. Igualmente, entiende esta juzgadora, que el propósito de la demandante al hacer mención a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no era que el procedimiento a tramitar por ante este juzgado, se llevara a cabo conforme a la normativa antes mencionada, sino aclarar, que no era procedente agotar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto el inmueble arrendado tiene como uso, el comercial y no el de vivienda. En tal sentido, visto que el propósito de las partes ha sido siempre el de darle al inmueble arrendado uso y destino comercial, no le es dable a esta juzgadora tergiversar tal propósito, máxime cuando no se ha promovido probanza alguna que desvirtúe lo alegado por la accionada. Por lo que claramente, ha quedado evidenciado que la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no tiene cabida al presente caso, en consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la representación de la demandada, y ASÍ SE DECIDE.
Quinto Punto Previo
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
(…omissis…)
Lo anterior viene a colación debido a que la parte actora demandó el cumplimiento LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en vez de demandar la Acción de Desalojo, lo que conlleva a inadmitir dicha demanda por no estar tutelada en la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, de tal manera, que lo admisible en derecho era demandar la acción de desalojo y no LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.”
La Sala Constitucional, en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: ‘Sociedad Mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.´, estableció:
(…omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien decide observa, que es perfectamente válido, demandar mediante la acción de resolución, por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy, artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Ahora bien, la demandante en cuestión, fundamenta su pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en primer término, en los artículos 1.592, numeral 1º y 1.596, primer aparte, ambos del Código Civil; y en segundo lugar, en el incumplimiento por parte de la arrendataria de las cláusulas SÉPTIMA y NOVENA, del contrato de arrendamiento, por lo que la norma aplicable es el artículo 1.167 del código civil, vale decir, aquel referido a la ejecución del contrato o la resolución del mismo con daños y perjuicios, aplicando en cuanto lo dicte la ley especial, el procedimiento que más garantías ofrezca a las partes.
Así las cosas, tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas antes mencionada, materializan el derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia.
Por otro lado, entiende esta juzgadora, que lo argumentado por la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, lo realizó conforme al criterio establecido en sentencia Nro. RC .00031416, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de diciembre de 2020, según el cual, si un supuesto de hecho se enmarca en una causal de desalojo prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no es permitido la acción resolutoria, en virtud que la ley las incluye como causales taxativas de desalojo, y en consecuencia se impone la acción de desalojo y no la de resolución de contrato.

Así pues, respecto de la aplicación de criterios posteriores a la fecha de interposición de la demanda, en materia de arrendamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de 2022, expediente Nro. AA20-C-2022-000044, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así pues conforme a lo indicado, es claro que el criterio establecido en sentencia Nro. RC .00031416, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de diciembre de 2020, no tiene aplicación al presente caso, ya que para el momento de la interposición de la demanda (junio de 2019) no existía, imponiéndose, en consecuencia, el criterio lo señalado en sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 1443, del 23 de octubre de 2014. Es por ello, que en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente la defensa previa de fondo propuesta por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
Sexto Punto Previo
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
En su escrito de contestación de fecha 10 de febrero de 2020, la parte demandada alegó, la inepta acumulación, en los términos siguientes: ‘De conformidad con los numerales 2 del artículo 866 y numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del C.P.C., alegamos como cuestión previa la inepta acumulación de pretensiones de desalojo del inmueble arrendado y como lo establece la accionante en su libelo subsidiariamente el cobro de indemnización de daños y perjuicios, debido a la incompatibilidad de procedimientos, pues la primera se rige por el juicio oral y la segunda por el procedimiento de tasación de costas, pues no podía el actor como lo hizo en el vuelto del folio 21 y 22 de la demanda, exigir el pago de las (sic) indemnización de daños y perjuicios de manera acumulada a una pretensión arrendaticia, que al final amerita la inadmisibilidad de la acción.’
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la de desalojo, sino la resolución, por lo que, lo procedente sería verificar si a esta acción, a saber, resolución de contrato se puede acumular la indemnización por daños y perjuicios.
La Sala Constitucional, en fallo Nro. 443 de fecha 28 de febrero de 2003, caso: D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., compendió el pago de los cánones de arrendamiento vencidos dentro de la indemnización de daños y perjuicios. Al efecto señaló:
El anterior criterio, fue igualmente ratificado por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 361 del 10 de julio de 2009, caso: María Antonia Silva de Casellas y otros c/ Depo sitaria Judicial La Consolidada, C.A., en el cual la reiteró:
Más recientemente, la misma Sala, en sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016, expediente Nro. AA20-C-2016-000431, estableció lo siguiente:
En consecuencia, visto los criterios jurisprudenciales que anteceden, se evidencia que en el caso de autos no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, pues la solicitud de indemnización de daños y perjuicios fue demandada de manera subsidiaria, tal y como se evidencia del libelo de demanda, específicamente en el folio 11 de la primera pieza del expediente.
Por lo antes expuesto, este Tribunal concluye que el fundamento alegado por la demandada, no está ajustado a derecho, pues, perfectamente válido demandar la resolución del contrato celebrado y la indemnización por daños y perjuicios.
En consecuencia la pretendida inepta acumulación de acciones formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 10 de febrero de 2020, debe ser declarada improcedente y por ende desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Séptimo Punto Previo
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO, PREVISTA Y CONTENIDA EN EL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Alegó la demandada, lo siguiente: (…) la ciudadana ZAIRA CORTEZ ESCOBAR, bien identificada arriba Up-Supra, no demuestra que sea titular del derecho que se arroga a los fines de la demanda y tampoco presentó ante la secretaria del Tribunal de Primera Instancia, receptor documentos, aquellos que le acrediten la titularidad del inmueble, indiferentemente que sea o no, bajo la figura de un Litis consorcio activo, a efectos de poder actuar en juicio, requisito de forma indispensable para la presentación de demandas y establecido en la norma adjetiva, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 340 ord. 6° [,] el cual establece:
(…omissis…)
Ahora bien, para resolver la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada, corresponde traer a colación extracto del escrito libelar, donde la parte actora señala lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso de marras, la parte actora, ciudadana ZAIRA TERESA ESCOBAR CORTEZ, en su condición de arrendadora, da en arrendamiento a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 5, entre Avenidas 25 y 26 Nº 25-81, Araure, Estado Portuguesa, por lo que se evidencia del contrato suscrito por las partes del presente juicio, que existe una relación contractual entre ellos, dentro de la cual, se crean obligaciones, tanto para la demandante como para la demandada.
A tal fin, se observa que en el presente caso existe una evidente relación de identidad entre el ejercicio de la acción instaurada y entre ambas partes; por cuanto la actora alegó que accionó contra la demandada con base al referido contrato, que ambas partes habían suscrito, el cual será valorado más adelante en el cuerpo de este fallo; argumentando el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contractuales derivadas del mismo.
Dicho esto, es evidente que la actora ejerció la acción que aquí se decide, conforme al vínculo contractual que hay entre ella y la demandada y, con base a las obligaciones allí asumidas. Es incuestionable que la actora ciudadana ZAIRA TERESA ESCOBAR CORTEZ, si tiene cualidad para demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, y que a su vez, esta última tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio.
Es importante, recalcar, que la presente acción nace con ocasión de un contrato de arrendamiento, donde no se requiere que el arrendador sea propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues en una demanda interpuesta con ocasión a dicho contrato, no se discute la propiedad, basta con demostrar el vínculo contractual que une a las partes, a saber, arrendador y arrendataria, para que ambos ostenten cualidad para comparecer en juicio; caso contrario, si estuviéramos en presencia de una acción reivindicatoria, en donde se exige como requisito, que el demandante demuestre la propiedad sobre el bien a reivindicar.
En tal sentido y, conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera improcedente la defensa previa propuesta por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
Octavo Punto Previo
DE LA EXISTENCIA DE UN LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO
(…omissis…)
Así las cosas, observa quien aquí juzga, del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento en la presente demanda, que la ciudadana ZAIRA TERESA ESCOBAR CORTEZ, ejerce la acción a título personal, en virtud del contrato celebrado con la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, quien demandó el cumplimiento del mismo en resguardo de sus propios intereses.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, es de observar, que la accionada erró, al señalar la existencia de un litisconsorcio activo necesario, fundamentándose en la presunta propiedad que ostentan los miembros de la sucesión MANUEL ESCOBAR CABALERO, pasando por alto que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento en donde no está en discusión la propiedad del bien inmueble objeto de litis.
Así pues, este Tribunal considera que, específicamente en el caso que nos atañe, los miembros de la sucesión MANUEL ESCOBAR CABALERO, junto con la demandante ciudadana ZAIRA TERESA ESCOBAR CORTEZ, no conforman un litisconsorcio activo necesario, como lo señaló y pretende hacer ver la demandada. En tal sentido, en virtud de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal, declarar improcedente lo alegado por la demandada, y ASÍ SE ESTABLECE.
Resueltos como fueron los puntos anteriores, pasa esta juzgadora a analizar el material probatorio que ha sido válida y tempestivamente aportado por las partes al presente al proceso, para luego resolver el mérito de la causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple, presentada en original para su certificación a efectumvidendi, contentiva de Poder Especial debidamente autenticado en fecha 14 de noviembre de 2018, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el Nro. 14, Tomo 162, Folios 50 hasta 52. Otorgado por la ciudadana ZAIRA TERESA ESCOBAR CORTÉZ, a la abogada MARYSOL QUINTANA FALCON. (Folio 12 al 14, pieza principal).
Dicha probanza fue impugnada por la representación de la parte demandada, alegando que la misma es su impertinente en el thema decidendum, pues lo debatido en auto versa sobre una Resolución de Contrato de Arrendamiento, y en dicho poder otorgado, se observa que este no tiene los integrantes de la sucesión Manuel Escobar Caballero; y menos aparece la ciudadana ISAIDA NACERO ESCOBAR, como otorgante del mismo.
Que de igual forma fue otorgado un poder por la accionante ZAIRA CORTEZ ESCOBAR, para llevar la acción a la sede administrativa y en sede judicial, pero en ningún momento especificó sobre que inmueble puede actuar. Por tal motivo impugnó dicho documento por insuficiente para actuar. En tal sentido, vista la impugnación realizada, el Tribunal observa:
(…omissis…)
Así las cosas, la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico.
Por lo que entiende esta sentenciadora que el poder in comento, otorgado por la ciudadana ZAIRA CORTEZ ESCOBAR, cumplió con los requisitos exigidos para su validez. Aunado al hecho que la ciudadana antes mencionada, otorga el poder en su condición de arrendadora del inmueble objeto del presente juicio. En tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la representación de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, al haberse declarado improcedente la impugnación, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, emanado de un funcionario autorizado, observándose del mismo el negocio jurídico de compra venta, mediante el cual la parte accionante adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia certificada, contentiva de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 14 de diciembre de 2006, por ante Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el Nro. 42, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 15 al 18, pieza principal).
(…omissis…)
3. En original, Causa Nro. C-499/2018, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de demanda que por Retardo Perjudicial incoara la ciudadana ZAIRA TERESA ESCOBAR CORTEZ contra la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, representada por los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO VALERO CASILDO y TATIANA VERONICA VALERO CASILDO. (Folios19 al 111, pieza principal).

Dicha probanza fue impugnada por la representación de la parte demandada, alegando que la acción de Retardo Perjudicial, según consta in completo, en el expediente inserto en la presente causa y llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el Nro. C-499-, por cuanto aun cuando fue llevado por Jurisdicción Voluntaria, en este aún no se demuestra la titularidad del inmueble y se puede observar en el sello de recepción del Tribunal que el mismo fue consignado en fecha 12 de diciembre de 2018, con tres (3) folios útiles y un (1) anexo. De igual forma dicho expediente se encuentra incompleto, siendo este un documento emitido por Organismo Público.
Vista la impugnación realizada, el Tribunal observa:
El retardo perjudicial, es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer.
Así se puede ver del expediente Nro. C-499/2018, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; específicamente en el folio 24 de la primera pieza del expediente, que se libró boleta de citación a la parte demanda, a fin que tuviera conocimiento de la demanda instaurada en su contra, por lo que se puede apreciar que tal demanda no se instauró como solicitud de jurisdicción voluntaria, como lo pretende hacer ver la representación de la parte demanda, hecho que quedó más que demostrado con las diferentes actuaciones que realizó la demandada en la causa. En cuanto a que el expediente se encuentra incompleto, este Tribunal, hace saber, que tal demanda tiene como fin adelantar pruebas que sirvan como fundamento a una futura y eventual demanda. Así las cosas, se observa que una vez alcanzado el fin para el cual se instauró la demanda de retardo perjudicial, el Tribunal Cuarto de Municipio de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procedió a hacer entrega de las resultas del juicio a la demandante. En tal sentido, En tal sentido, en virtud de las consideraciones antes expuestas es forzoso declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la representación de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
(…omissis…)
Ahora bien, según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:
(…omissis…)
(…) Ahora bien, de la prueba en cuestión, se observa que la misma se trata de original de la Causa Nro. C-499/2018, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de demanda que por Retardo Perjudicial incoara la ciudadana ZAIRA TERESA ESCOBAR CORTEZ contra la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, representada por los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO VALERO CASILDO y TATIANA VERONICA VALERO CASILDO, así las cosas, vista la improcedencia de la impugnación presentada, este tribunal se tiene como fidedigna tal probanza y en consecuencia se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…omissis…)
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
(…omissis…)
PRUEBA DE EXPERTICIA:
La demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia, a los fines de determinar y actualizar, las condiciones de conservación y mantenimiento del inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 25-81, ubicada en la calle 5, entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, donde funciona la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, para lo cual, solicitó se deje constancia acerca de los siguientes particulares: (…)
En este sentido, en fecha 9 de diciembre de 2021, los expertos designados Ingenieros ZAIDA E. OSMA L, BETSY RAMÍREZ y KENNEDY PERAZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.677.532, 14.001.730 y 3.856.073, respectivamente, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo los Nros. 74.444, 140.769 y 20.991, en su orden, consignaron Informe Técnico de Avalúo, (folios 95 al 121), el cual arrojó como resultado:
(…omissis…)
La promoción de la prueba antes transcrita tiene la finalidad de evidenciar fehacientemente los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda. En tal sentido, este tribunal le da pleno valor probatorio a los alegatos explanados por los expertos, dado sus conocimientos y apreciaciones sobre los hechos encomendados. ASÍ DE DECIDE.
PRUEBA DE INFORME:
(…omissis…)
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Observa, este tribunal, conforme al principio de la comunidad de la prueba, que corre inserta a los folios 50 al 79 Solicitud Nro. S-663-2018, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de inspección extrajudicial practicada por dicho tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2018, sobre el inmueble objeto de litis.Dicha probanza, fue presentada como prueba en la demanda que por Retardo Perjudicial incoara la ciudadana ZAIRA TERESA ESCOBAR CORTÉZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR; que a su vez fue presentada como prueba en la presente demanda. Ahora bien, a pesar de que tal inspección forma parte de la demanda de Retardo Perjudicial, y a pesar de que esta última ya fue debidamente valorada por este tribunal, esta juzgadora considera importante, valorar tal probanza de manera particular. En tal sentido, corre inserta a los folios 63 al 69, inspección judicial practicada por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de noviembre de 2018, sobre una casa signada con el Nro. 25-81, ubicada en la calle 5, entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
(…omissis…)
Dicha probanza fue impugnada por la representación de la parte demandada, alegando que la misma se hizo sin la presencia y/o autorización de la arrendataria. Así las cosas, se evidencia de la inspección realizada que el ‘Juez fue recibido por el ciudadano Franklin Alberto Valero Casildo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.607, en su carácter de Arrendatario y representante legal (Tesorero) de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio ‘Simón Bolívar’, a quien se le explico (sic) el propósito de la presencia del Tribunal, manifestando no tener objeción alguna a la práctica de la Inspección Judicial’, igualmente, se evidencia, que el acta de inspección fue debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado, tal y como se evidencia en el folio 69 de la primera pieza, por lo que lo dicho por la representación de la demandada no tiene cabida; aunado a lo anterior dicha probanza fue promovida por el representante de la demandada, tal y como se evidencia a los folios 206 al 214, de pieza principal, por lo que se entiende que dicha prueba quedó convalidada por la demanda, en tal sentido, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la representación de la accionada, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se puede observar que dicha probanza, (…) este tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de la cual se evidencia de manera detallada las condiciones en que se encontraba el inmueble arrendado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano FRANKLIN ALBERTO VALERO CASILDO, representante legal de la parte demandada en la presente causa. (Folio 178, pieza principal).
Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del representante de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
2. Copia fotostática de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMON BOLIVAR, parte demandada en la presente causa. (Folio 179, pieza principal).
Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
3. Copia fotostática simple, contentiva de Acta Constitutiva de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, asociación que se encuentra debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca de estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 2.006, bajo el Nro. 12, Folios 68 al 73, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre.
(Folios 180 al 185, pieza principal).
Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
4. Copia fotostática simple, presentada en su original para su certificación a effectum videndi, contentiva de Poder Especial, debidamente autenticado en fecha 22 de Junio de 2017, ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el Nro. 11, Tomo 57, Folios 51 hasta el 53, otorgado por la ciudadana ANA TERESA CASILDO, en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, al ciudadano FRANKLIN ALBERTO VALERO CASILDO. (Folios 186 al 188, pieza principal).
El Tribunal, a los efectos de la estimación de la referida instrumental, no le confiere valor probatorio alguno, por no ser conducente para demostrar el hecho controvertido en la presente causa, y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana AIDA CORTEZ DE ESCOVAR y la empresa mercantil INVERSIONES EDUCATIVAS, C.A (INVEDUCA), en su condición de Arrendadora y Arrendataria, respectivamente, el cual tiene como objeto el arrendamiento de una casa signada con el Nº 25-81, ubicada en la calle 5 entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa. Debidamente autenticado en fecha 1 de febrero de 1990, por ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el Nro. 69, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría. (Folios 189 y 190, pieza principal).
(…omissis…)
6. Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 14 de diciembre de 2006, por ante Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el Nro. 42, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 191 al 194, pieza principal).
(…omissis…)
9. Copia fotostática de Acta de Inspección Judicial, practicada en fecha 28 de noviembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en un inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 25-81, ubicada en la calle 5 entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa. (Folios 206 al 214, pieza principal).
Respecto de la prueba señalada, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10. Copia fotostática simple de Notificación dirigida a la ciudadana ANA TERESA CASILDO, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, recibida en fecha 20 de Junio de 2017, en donde se le solicita la entrega del bien inmueble arrendado. (Folios 215 al 217, pieza principal).
Este Tribunal, desecha dicha probanza, por inconducente y nada aporta en la solución del conflicto planteado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…omissis…)
15. Original de Informe de Avaluó preparado por el Licenciado José Rafael Castañeda, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.951.917, Avaluador Profesional, inscrito por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) bajo el Nro. P-3.130 y por ante la ASAPROVE bajo el Nro. 1.168. (Folios 228 al 257, pieza principal). La promoción de la prueba antes transcrita tiene la finalidad de determinar el valor real (justi precio) del inmueble objeto de litis.
El Tribunal, a los efectos de la estimación de la referida instrumental, no le confiere valor probatorio alguno, por no ser conducente para demostrar el hecho controvertido en la presente causa, y ASÍ SE ESTABLECE.
POSISIONES JURADAS:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la ciudadana ZAIRA CORTEZ ESCOBAR absuelva posiciones juradas.
Esta prueba fue admitida, tal y como se evidencia de auto de fecha 8 de junio de 2021 (folio 60, segunda pieza), pero no fue evacuada en la oportunidad fijada, por lo tanto, el tribunal no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORME:
(…omissis…)
INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección Judicial sobre un inmueble ubicado en la calle 5 entre avenidas 25 y 26, casa Nº 25-8, sector Centro de la ciudad de Araure estado Portuguesa, en donde funciona la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SIMON BOLIVAR, para que se deje constancia de las condiciones de dicho inmueble, así como la estructura y demás por menores necesarios y que considere este Tribunal.
Corre inserta a los folios 83 al 85, inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 4 de agosto de 2021, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
(…omissis…)
Esta Prueba, se trata de una inspección judicial que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio con la garantía del contradictorio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar dicha inspección. Con esta prueba queda demostrado que algunos de los hechos y circunstancias que se hicieron constar en la inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de noviembre de 2018, no se han modificado, circunstancia esta determinante para la eficacia probatoria de la inspección extrajudicial, ya valorada. En cuanto a la pretensión de probar con esta inspección judicial, que el inmueble está en deterioro, es determinante. En tal sentido este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS:
De conformidad con el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó, que este Tribunal, realice el llamado a los integrantes de la SUCESIÓN MANUEL ESCOBAR CANALLERO, identificada en el libelo de la demanda, así como a la ciudadana ISAIDA NACERO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.143.171, para que comparezcan, y demuestren la titularidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Respecto a esta probanza, se evidencia del auto dictado en fecha 8 de junio de 2021, que la misma fue declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el tribunal no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 436 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicitó, la exhibición del contrato de arrendamiento en original, autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 1 de febrero de 1990, inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el Nro. 69, Tomo 6, del año 1990.
Con relación a esta probanza, se evidencia de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, llevada a cabo por ante este juzgado el 15 de diciembre de 2022, que el apoderado actor, procedió a consignar constante de dos folios útiles, la prueba antes mencionada. Sin embargo este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento respecto de esta prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Durante el lapso de promoción de pruebas, la representación de la parte demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas junto con la contestación de la demanda, no aportando nuevas pruebas al procedimiento.
Respecto de lo anterior, este Tribunal hace saber que, por cuanto ya emitió pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, es innecesario e insuficiente hacer un nuevo pronunciamiento sobre las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
Hecho el anterior análisis y valoración probatoria, de seguidas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 243 en sus numerales 4° Y 5° del Código adjetivo, se pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento, observando ésta instancia judicial que, como ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, es imperativo de ley, proferir una sentencia congruente, con arreglo a las pretensiones deducidas, las defensas esgrimidas, las pruebas aportadas y considerando como expresión del mandato constitucional propender a una sentencia que responda al valor justicia basándose en el derecho sustantivo que en las meras formalidades.
Así las cosas, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la presente controversia referida a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado el 14 de diciembre de 2006, entre la ciudadana ZAIRA TERESA ESCOBAR CORTÉZ (arrendadora) y LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR (arrendataria); esto por cuanto, a decir de la parte actora, la demandada incumplió con las obligaciones contraídas en dicho contrato, pues en contravención a lo dispuesto en los artículos 1.592 numeral 1º y 1.596, primer aparte, ambos del Código Civil, la demandada detenta el bien dado en arrendamiento en franco deterioro, siendo que en la cláusula SÉPTIMA del contrato, declaró recibir el inmueble arrendado, “en perfectas condiciones de uso, conservación y funcionamiento”, lo que la motivó conforme a la cláusula NOVENA del contrato, a solicitar la Resolución del mismo y subsidiariamente la Indemnización de Daños y Perjuicios por los daños ocasionados.
Por su parte, la demandada como defensa de fondo en el thema decidendum:
• Negó, rechazó y contradijo, el alegato de que el inmueble objeto del presente contrato tenga desmejora y maltrato, fundamentándose en una inspección extra litem que no consta en autos. según la inspección hay deterioro en las paredes y pisos, pero este argumento carece de fundamento, habida cuenta que, en el caso de que exista dicha inspección, la impugnó por cuanto se hizo sin la presencia y/o autorización de la Arrendataria, además de que no consta la evidencia de lo aseverado por la parte actora; que el solo hecho de que es un colegio donde se les imparte educación a niños, niñas y adolescentes basta para que se encuentren en buen estado de habitabilidad, ya que esas son las exigencias recibidas del Ministerio de Educación, a los fines de preservar la integridad física de los menores antes indicados. Que en ningún momento su representada Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, ha permitido que el inmueble tenga mal estado y deterioro de las instalaciones, situación esta que no es cierta por cuanto en la misma inspección judicial así como en la acción de retardo perjudicial, las mismas no se encuentran en las condiciones establecidas por la accionante.
• Negó, rechazó y contradijo lo que establece la accionante, en cuanto a que su representada le adeude a la accionante ZAIRA CORTEZ ESCOBAR, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,00) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios, causados por el deterioro y mal estado de las instalaciones del inmueble.
• Señaló que el apoderado HERNALDO LAGUNA, trae a colación, hechos nuevos no alegados en el libelo y no probados en el proceso, como es la condición de administradora de la demandante.
(…omissis…)
En vista de las defensas esgrimidas por la parte demandada, se crea inexorablemente un desplazamiento de la carga probatoria, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
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Dicho esto, no solo corresponde la carga probatoria al demandante, pues, cuando el demandado alega un hecho nuevo, cuando reconviene o cuando alega haber sido libertado de la obligación, por efecto de la ley adjetiva civil, se desplaza la carga de la prueba, teniendo el imperativo en su propio interés de probar la veracidad de los hechos alegados, so pena de declarar la improcedencia de su defensa y consecuentemente, con lugar la demanda. En conclusión, el que alega un hecho afirmativo y controvertido, debe probarlo, ya sea actor o demandado. La carga probatoria no significa una obligación de probar, y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
En consonancia con lo esgrimido anteriormente, el Código Civil establece en su artículo 1.354, el principio de la carga de la prueba, el cual reza:
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Así las cosas, corresponde a la demandante, demostrar que ciertamente el inmueble dado en arrendamiento se encuentra en franco deterioro y que dichos deterioros son imputables a la arrendataria o que los mismos acaecieron por negligencia de la misma. Incumpliendo así con lo estipulado en el artículo 1.592, numeral 1º del Código Civil.
Por otro lado, corresponde a la arrendataria probar el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas; que los daños mayores ocasionados al inmueble arrendado no fueron por causa suya y que notificó oportunamente a la arrendadora de los daños mayores, para que los gastos de reparación corrieran por cuenta de la misma.
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Así las cosas, para determinar con exactitud la conducta de la arrendataria demandada, para arribar a una conclusión en cuanto al “comportamiento debido” que haga posible la declaratoria de Resolución del Contrato, debemos examinar los medios probatorios cursantes, los cuales se ciñeron a las inspecciones judiciales y a las pruebas de experticias, ya que la mayoría de los medios probatorios quedaron desvirtuados por las impugnaciones y desechados, por no aportar elemento alguno a la solución del conflicto planteado. Siendo la inspección judicial, la prueba idónea para verificar el estado físico de un inmueble, acompañada de la opinión de expertos con conocimientos técnicos en la materia.
En tal sentido, el tribunal para desentrañar el punto medular del asunto, baja a examinar las actas aportadas por ambas partes, al efecto, replanteando los términos de la controversia; en tal sentido, la alegación principal de la demandante, la constituye el hecho de que la demandada incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato celebrado el 14 de diciembre de 2006, pues en contravención a lo dispuesto en los artículos 1.592 numeral 1º y 1.596, primer aparte, ambos del Código Civil, la misma detenta el bien dado en arrendamiento en franco deterioro, siendo que en la cláusula SÉPTIMA del contrato, declaró recibir el inmueble arrendado, ‘en perfectas condiciones de uso, conservación y funcionamiento’, lo que la motivó conforme a la cláusula NOVENA del contrato, solicitar la Resolución del mismo y subsidiariamente la Indemnización de Daños y Perjuicios por los daños ocasionados.
En este orden, pasa el Tribunal a revisar las instrumentales cursantes en el expediente, a saber, las pruebas aportadas en el juicio, las cuales fueron analizadas y valoradas previamente. Al efecto, de las pruebas aportadas en juicio, específicamente de la inspección judicial realizada el 28 de noviembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y de la inspección judicial realizada el 4 de agosto de 2021, por este juzgado, que ciertamente el inmueble objeto de Litis se encuentra en franco deterioro y regular estado de conservación y mantenimiento, observándose que el inmueble posee evidentes señales de deterioro en la pintura, paredes, techos, puertas, ventanas, pisos y baños, lo que este Tribunal cataloga como daños mayores.
Por otro lado, la demandada no aportó prueba alguna que desvirtúe que los daños ocasionados, debieron ser asumidos por parte de la arrendadora por ser daños mayores. Como tampoco logró demostrar, haber cumplido con las cláusulas contractuales pactadas, ni que los daños acaecidos en el inmueble de marras, deberían haber corrido por cuenta de la arrendadora, por considerar que los mismos superaban los montos a ser asumidos generalmente por la arrendataria. Mucho menos promovió, prueba alguna que demostrara haber notificado a la arrendadora, los daños mayores, para que fueran cubiertos por la misma. Solo se limitó a negar, rechazar y contradecir, que el inmueble objeto del presente contrato tuviera desmejora y maltrato, hechos que quedaron en evidencia, tal y como se observa de las inspecciones realizadas. Por lo que a criterio de quien aquí decide, era responsabilidad de la arrendataria, el mantenimiento y conservación del inmueble arrendado, conforme a lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de diciembre de 2006, como también era su responsabilidad haber notificado a la arrendadora de los daños mayores que presentaba el inmueble, por lo que se concluye, que tales daños acaecieron por la aptitud negligente de la arrendataria al no notificar a la arrendadora, pues de haberlo hecho tales daños hubiesen podido evitarse. Lo que se traduce en una clara violación a lo preceptuado en los artículos 1.592, numeral 1º y 1.596, primer aparte, ambos del Código Civil, por lo que este Tribunal, considera PROCEDENTE, lo peticionado por la parte demandante, en cuanto a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, celebrado el 14 de diciembre de 2006 y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al alegato de que el apoderado de la demandante, trae a colación, hechos nuevos no alegados en el libelo y no probados en el proceso, como es la condición de administradora de la demandante, este Tribunal, considera innecesario pronunciarse sobre el mismo, dado el anterior fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, este Tribunal observa:
(…omissis…)
En conclusión, es necesario para esta jurisdicente, a los fines de determinar la responsabilidad del acto acometido, precisar cuáles son los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, dichos requisitos son:
1. La presencia de un acto ilícito, sea doloso o culposo: Del análisis del expediente, así como de los elementos probatorios aportados por las partes se desprende, que el carácter ilícito se encuentra plenamente demostrado en juicio, debido a que en efecto quedó demostrado la cantidad de daños en el inmueble objeto de este juicio, contrariándose así las normativa respecto a las obligaciones de la arrendataria, de cuidar el inmueble como buen padre de familia. ASÍ SE DECLARA.
2. Daño: El segundo elemento está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño y esté debidamente demostrado, y por lo tanto ha quedado evidenciado en el proceso, que se produjo el mismo, claramente establecido mediante las inspecciones realizadas. ASÍ SE DECLARA.
3. Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso. Evidentemente hay una relación de causalidad entre el hecho y el daño, como se demuestra de la inspección judicial realizada el 28 de noviembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y de la inspección judicial realizada el 4 de agosto de 2021, por este juzgado, de donde se desprende que ciertamente el inmueble arrendado se encuentra en franco deterioro, de cuyo contenido se extrae que el inmueble posee evidentes señales de deterioro en la pintura, paredes, techos, puertas, ventanas, pisos y baños, y aunque en la prueba de experticia, la cual corre inserta en el juicio de Retardo Perjudicial, realizada en la primera quincena del mes de diciembre de 2021, inserta a los folios 95 y 121 de la segunda pieza del expediente, se dejó constancia que muchos de los daños ocasionados al inmueble, han sido por causa de la acción del tiempo; sin embargo en la cláusula SÉPTIMA del contrato de arrendamiento, se estableció, que el arrendatario, declaró recibir el inmueble, en perfectas condiciones de uso, conservación y funcionamiento, obligándose a entregarlo en el mismo buen estado en el que lo recibió.
Debe destacarse que a pesar de que los alegados daños se debieran a la vetustez del inmueble, los mismos son imputables a la arrendataria debido a que los mismos se dieron por la aptitud negligente de la arrendataria al no notificar a la arrendadora, pues de haberlo hecho tales daños hubiesen podido evitarse; en consecuencia esta juzgadora señala, que efectivamente existe una evidente relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño analizado en esta sentencia; por lo que en consecuencia quedó plenamente determinado la presencia de todos los elementos necesarios para la presencia de la obligación de reparar por parte de la demandada. ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, en atención a los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal, tomando además en cuenta el principio según el cual el juzgador debe atenerse únicamente a lo que conste en actas, conforme a los términos que anteceden, considera procedente lo peticionado por la parte demandante en cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a tal efecto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente decisión, y ASÍ SE ESTABLECE
Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal, declara CON LUGAR la demanda, que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana ZAIDA TERESA ESCOBAR CORTEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, y como consecuencia del fallo anterior, se ordena la entrega del bien objeto de Litis, libre de cosas, personas y bienes. Ahora bien, por cuanto se evidencia, que en el inmueble dado en arrendamiento funciona una unidad educativa, este Tribunal, a los fines de velar por la protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, que en la institución hacen vida, acuerda que dicha entrega no podrá materializarse hasta tanto no concluya el año escolar 2022-2023, y ASÍ SE ESTABLECE.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, informándole de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.




IV
DISPOSITIVA
(…omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda, que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana ZAIDA TERESA ESCOBAR CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.866.670, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, constituida por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 2.006, bajo el Nº 12, Tomo VI, folios 68 al 73, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2.006. Representada por los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO VALERO CASILDO y/o TATIANA VERÓNICA VALERO CASILDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.447.607 y 14.177.205, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 91 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del bien objeto de Litis, a saber, una casa signada con el Nro. 25-81, ubicada en la calle 5, entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa; libre de cosas, personas y bienes. Ahora bien, por cuanto se evidencia, que en el inmueble dado en arrendamiento funciona una unidad educativa, este Tribunal, a los fines de velar por la protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, que en la institución hacen vida, acuerda que dicha entrega no podrá materializarse hasta tanto no concluya el año escolar 2022-2023,
TERCERO: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de determinar el monto correspondiente como INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por los daños ocasionados al inmueble objeto de litis.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, informándole de la presente decisión”.

-VIII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 13 de marzo de 2023, el ciudadano Franklin Valero Casildo, en su carácter de representante legal y tesorero de la Asociación Civil unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, consigno en esta instancia informes, en los siguientes términos:
“Consta en el libelo de demanda que lo pretendido es la resolución del contrato de alquiler y la indemnización de daños y perjuicios, donde figura como inquilino el colegio Simón Bolívar, en la que funciona la mencionada unidad educativa.
Con ocasión de que en el inmueble arrendado funciona un ente educativo, en el auto de admisión de demanda (Folio 114, pieza 1)se ordeno notificar a la Zona Educativa, al Consejo Municipal de Derechos de niños, Niñas y Adolescentes y al Procurador General de la Republica, las cuales fueron evacuadas a escasos días de la celebración de la audiencia oral de pruebas, salvo la del Procurador.
Dichas notificaciones se ordenan conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 109 del 26-02-2013.
En esta sentencia la Sala Constitucional declaro de oficio la nulidad del fallo por la ausencia de participación del Procurador General de la Republica y de los órganos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, además estableció los lineamientos o requisitos a seguir en las acciones que pretendan desalojar inmuebles donde funcionen unidades educativas…
…omissis…
En consecuencia, es evidente para esta Sala, que en los casos donde exista una legitimación activa o pasiva del niño, niña y adolescente la competencia recae en los tribunales especiales en materia de niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales –derecho al juez natural- y su condición especial de protección, en virtud de la atención y participación de los órganos especializados para su protección y defensa (Vgr. Ministerio Publico, Defensoría del Pueblo, Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros).
Sin embargo, que ocurre cuando el niño, niña y adolescente se encuentra involucrado indirectamente en la relación discutida, y si los intereses involucrados a estos exceden del simple interés particular restringido a aquellos y a su núcleo familiar, a un interés supra individual en el cual podrían estar involucrados un numero determinado o determinable de afectados; ante el precipitado supuesto, cabria realizar nuevamente otro planteamiento sobre si podría hablarse en estos casos, de una subversión igualmente del orden competencial similar al que ocurre cuando estos forman parte directamente involucrado en la relación jurídica tutelada ante los órganos jurisdiccionales.
En tales supuestos , se aprecia que el legislador estableció de manera directa una diferencia entre los intereses involucrados en una determinada acción, la cual debe ser interpretada a la luz de los principios de hermenéutica jurídica, ya que, a diferencia del supuesto establecido en cuanto al interés individual involucrado –demandante o demandado- incluyo una disimilitud en cuanto a la legitimación pasiva o activa, atendiendo al grado de incidencia que pueda determinar un determinado proceso…
…omissis…
…revisado el iter procesal de las actuaciones sucedidas en el tribunal a quo, puede evidenciarse que conforme a los parámetro establecidos en la mencionada sentencia vinculante, la juez no cumplió con la misma, pues solo se limito notificar tardíamente al Procurador General de la Republica, conforme consta en la diligencia de la abogada Marisol Quintana, de fecha 12-11-2019 (folio 152, pieza 1), lo que resulta contrario al debido proceso, pues no existe norma que permitiera a la juez, autorizar la entrega de dicho oficio por intermedio de la parte actora, lo cual debió realizarse por conducto de Ipostel conforme al principio de colaboración de los poderes públicos, tal ilegal actuación es mas agravada por el hecho de que una vez conocida la notificación, el juicio no fue suspendido.
Por otro lado, también notifico en extremo tardío, días antes de celebrarse la audiencia oral y publica (15-12-2022, folio 194 de la pieza 2), conforme consta de las actuaciones del Alguacil en donde consigna las boletas de notificaciones del consejo de protección y de la zona educativa, ello plasmado en diligencias del día 10-11-2022 (folio 169, pieza 2) del 10-11-2022 (folio 171, pieza 2) y del día 15-11-2022 (folio 178, pieza 2).
…las actuaciones inquisitivas de dirección o conducción del proceso por parte del tribunal apelado, no solo fueron negligentes por lo arriba mencionado, pues conforme lo estableció el mencionado criterio vinculante, la juzgadora no velo de oficio por los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes que cursa estudios en el Colegio Simón Bolívar.
Esto conllevo a la clara violación del interés superior del niño, al dejar de tutelar directamente sus derechos e intereses, al dejar de vigilar la intervención efectiva de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, pues siendo lo ventilado un juicio de desalojo de un inmueble alquilado por un colegio y en donde se imparte educación formal, lo cual constituye un servicio publico inherente a la finalidad social del estado…
Pues siendo el derecho a la educación un servicio de interés publico, no se garantizo la continuidad en la prestación del mismo, pues no bastaba con notificar del juicio al procurador General de la Republica, sino que era necesario para dar continuidad al servicio publico de educación, que las autoridades especializadas (Zona educativa y Consejo Nacional o Municipal de Araure de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes), estableciera con antelación una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios, cuestión esta que tampoco consta en autos.
Aunado a lo anterior, tampoco existe ninguna actuación del tribunal dirigida a instar a la junta Directiva del Consejo Nacional o Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que de manera coordinada con la Procuraduría General de la Republica, garanticen la protección integral de los estudios del colegio Simón Bolívar, a fin de asegurar la prestación del servicio publico de educación…
…omissis…
Visto, que las actuaciones procesales que cursan en el expediente se limitaron a oficiar a destiempo a los órganos especializados la existencia de un juicio de desalojo en perjuicio del conglomerado estudiantil, sin que exista realmente actos de dirección procesal que velaran por la redistribución escolar de los estudiantes del Colegio Simón Bolívar, lo que conllevo la violación del interés superior del niño y de la sentencia vinculante N° 109 del 26-02-2013.
Por esto, solicitamos la reposición de la causa al estado de que inicie el lapso de contestación de demanda, a fin de que el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con el Consejo Comunal del lugar donde esta situado el Colegio Simon Bolívar, proceda a defender sus derechos e intereses que garanticen las condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia que ameritaba dar continuidad a sus estudios, pues como consta en autos, los mencionados organismos fueron notificados a escasos días de la celebración de la audiencia probatoria.
Así mismo, solicitamos a esta superioridad, que instruya al tribunal de la causa que corresponda, que notifique a la Zona Educativa, motivando las razones de su intervención conforme a la sentencia vinculante.
Igualmente solicitamos que notifique al Consejo Municipal del Municipio (Araure) de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que de manera coordinada con la Procuraduría General de la Republica garantice la protección integral de los estudiantes del Colegio Simón Bolívar, a fin de asegurar la prestación del servicio publico de educación.
…pedimos para garantizar de manera idónea, oportuna y eficaz, que los derechos colectivos de los estudiantes sean defendidos en el lapso de contestación de demanda, por tanto, notifique al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Araure, para que en conjunto con el Consejo Comunal correspondiente estén enterados para contestar demanda.
…solicitamos que instruya al tribunal de la causa, para que vigile y controle el plan de redistribución de los estudiantes afectados.”.
En fecha 13 de marzo de 2023, el abogado Hernaldo Laguna, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Zaida Escobar Cortéz, consigno escrito de informes, en los siguientes términos:
“Conforme con el Recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la parte demandada (…), contra la sentencia dictada en fecha 18/01/2023 por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, Acarigua, declarando con Lugar la pretensión de mi representada por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SUBSIDIARIAMENTE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS…
…omissis…
…lo que se desprende en el presente caso es que la pretensión principal del demandante se circunscribe en logar la resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios de un inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 25-81, (…) que de las probanzas de ambas partes, las cuales en su valoración y apreciación por el tribunal a quo se identifico en cuanto a la ubicación, linderos, área de terreno y construcción dado en arrendamiento para uso comercial y del contrato de arrendamiento debidamente autenticado, por su naturaleza comercial la legislación aplicable no establece agotamiento de procedimiento administrativo previo para ejercer la acción y el procedimiento judicial respectivo.
Aunado a esto, el contrato de arrendamiento debidamente autenticado como instrumental principal para sustentar la pretensión donde las partes establecieron las cláusulas respectivas y por ende se rige para el momento de la interposición de la demanda en fecha 07/06/2019 el procedimiento judicial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…
…omissis…
La parte actora goza den su condición de arrendadora desde el año 2.006 y facultada por la legislación y el contrato para representar y administrar la titularidad de un interés jurídico propio y cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), siendo innecesario conformar litis consorcio activo necesario para ejercer la acción con los miembros de la sucesión MANUEL ESCOBAR CABALLERO, por cuanto no se discute el derecho de propiedad sino una relación contractual derivada de un arrendamiento del inmueble objetivo de litigio con derechos y obligaciones legales y contractuales que conllevan a una representación y administración del inmueble en recibir el canon de arrendamiento mensual por el uso del mismo…
…toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio y/o en representación tal como es el presente caso, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada…
…a falta de cualidad o de legitimación del actor argumentada por la parte demandada viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otros que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial…”
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca de la narrativa trascrita, que la apelación que moviliza la actividad jurisdiccional en esta causa, se refiere a la ejercida en fecha 19 de enero de 2023, por el ciudadano Franklin Valero, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, asistido en ese acto por el abogado Luís Sanabria, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoó la ciudadana Zaida Escobar contra la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar.
De la manera preliminar debe atender este decisor a lo expuesto por el apelante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada en el cual aduce que el presente asunto debe reponerse por cuando a pesar de que en el auto de admisión de la demanda se ordenó “notificar a la Zona Educativa, al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al Procurador General de la Republica”, tales notificaciones fueron practicadas “a escasos días de la celebración de la audiencia oral de pruebas”, de allí que luego de referirse a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y al sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó en que “las actuaciones procesales que cursan en el expediente se limitaron a oficiar a destiempo a los órganos especializados la existencia de un juicio de desalojo en perjuicio del conglomerado estudiantil, sin que existan realmente actos de dirección procesal que velaran por la redistribución escolar de los estudiantes del Colegio Simón Bolívar, lo que conllevó la violación del interés superior del niño y de la sentencia vinculante N° 109 del 26-02-2013”.
En tal sentido, solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, a fin de que los organismos señalados en conjunto procedan a defender los derechos e intereses “que garanticen las condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia que ameritaba dar continuidad a sus estudios”.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandante en su escrito de observaciones a los informes señaló que del íter procedimental se evidencia el cumplimiento de las obligaciones de procurar la intervención de las partes directa e indirectamente vinculadas con el caso “al librarse boleta de citación a la parte demandada y oficios a los representantes de la Zona Educativa, del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Araure, estado portuguesa y a la Procuraduría General de la Republica”.
Que la intervención de tales organismos y la efectiva protección de los derechos a la educación “se reflejó en la practica positiva mediante la entrega de oficio y boleta de notificación a cada uno de los órganos antes mencionado procurando su intervención y consignación de los escritos respectivos para garantizar su opinión”.
Abundo en que en el lapso probatorio “se obtuvo las resultas de prueba de informe, es decir, respuesta por parte de la Zona Educativa del Municipio Araure, estado Portuguesa estuvo en conocimiento reiteradamente de un procedimiento judicial contra un centro educativo y a su vez, mediante diligencia solicitaron copias simples (…) previa a la diligencia estaban en conocimiento del procedimiento judicial en curso”.
Que del mismo modo, “el Juez como directos del proceso tal como se desprende de los folios 167 y 168 de la segunda pieza en común acuerdo de las partes en suspender la celebración de la audiencia oral y publica porque no se encontraban agregadas al expediente la entrega de los oficios (…) no obstante los mismos habían sido practicados en el lapso posterior a la admisión a la demanda y al mismo tiempo de la parte demandada otorgando lapso de contestación correspondiente para su intervención y producto de ello se les otorgo nuevamente diez días de despacho siguientes de agregadas al expediente las boletas de notificación a los fines que mediante escritos, diligencias y actuaciones que conllevaran a su participación hasta en la misma audiencia de juicio oral y publica”.
Que de conformidad con lo señalada se evidencia el cumplimiento cabal al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional Nro. 109 del 26 de febrero de 2013, con lo cual no existe una notificación tardía.
Ahora bien, para decidir en relación a lo planteado, en criterio de quien decide la alegada notificación tardía o a “escasos días de la celebración de la audiencia oral”, no constituye fundamento idóneo para la procedencia de la reposición solicitada, ello en virtud de que la propia parte demandada admite que fueron cumplidas las notificaciones que de manera obligatoria se estableció en el fallo vinculante arriba señalado, asimismo, encuentra quien decide que al haberse procedido a suspender el acto por voluntad de las partes y dejarse transcurrir los descritos diez (10) días de despacho, en efecto se les concedió el lapso correspondiente para que expusieran lo que tuvieran a bien en relación al presente asunto, del mismo modo se refuerza la tesis de una reposición inútil con el hecho de que en la etapa probatoria se evacuo la solicitud de copias certificadas por parte de la Zona Educativa, debiendo destacar este sentenciador que todo ello no es óbice para que tales organismos durante la sustanciación de la presente causa y aun ante esta Alzada pudieran consignar escrito de opinión con miras a la defensa e intereses de quienes reciben educación en la accionada.
Aunado a lo anterior, entiende quien decide, que tampoco se encuentra precluida la oportunidad de participación que pudieran tener tales organismos en el presente asunto, toda vez que, en conformidad con lo previsto en el articulo 99 y 100 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, en caso de ejecución del fallo, según los cuales “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara la improcedencia de la reposición solicitada. ASI SE DECIDE.
Declarado lo anterior, se evidencia de la contestación dada a la demanda, que la parte accionada, alegó conjuntamente con las defensas de fondo, un cúmulo de cuestiones previas que fueron decididas, una en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo pautado para cada una de ellas en el Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con el mismo adquirieron firmeza al no ser posible el ejercicio del recurso de apelación contra ellas, por lo que este decisor queda relevado de emitir pronunciamiento alguno al respecto, siendo que existen otras que deben ser resultas como punto previo en la sentencia de merito, por lo cual forman parte del conocimiento de esta Alzada y así serán decididas por quien juzga.
Al respecto, del escrito de contestación a la demanda se deducen los siguientes alegatos de previo pronunciamiento: 1.- El defecto de forma de la notificación sobre la preferencia ofertiva. 2.- La falta de jurisdicción del Tribunal frente a la administración publica. 3.- La existencia de un litis consorcio activo. 4.- la inepta acumulación de pretensiones. 4.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y 5.- La falta de cualidad de la parte actora.
En este sentido, concuerda este decisor con lo establecido en el fallo impugnado respecto a que no es posible realizar un nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto, debiendo recordar que en decisión del 8 de febrero de 2021 cursante a los folios 27 al 34 de la segunda pieza judicial cursa la decisión dictada por el Tribunal a quo en la que declaró “sin lugar las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil, ordinales 2°, 3,° 6° y 11° opuestas en fecha 10 de febrero de 2020”, de allí que al no haberse ejercido el recurso de apelación contra las ultimas de las señaladas y al no conceder apelación el Código Adjetivo respecto a las de los ordinales 2°, 3° y 6° de acuerdo a lo estatuido en el articulo 357 ejusdem, se entiende que tal pronunciamiento adquirió firmeza, no pudiendo este decisor entrar a emitir pronunciamiento respecto de las mismas. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, evidencia este decisor que el fallo cuestionado ante esta Alzada emitió pronunciamiento respecto a la falta de jurisdicción alegada por la demandada; sin embargo, se encuentra vedado quien juzga para pronunciarse nuevamente sobre tal declaración por conducto del recurso de apelación interpuesto, toda vez que es amplio conocido que las decisiones que declaren la jurisdicción de los Tribunales para conocer de un asunto solamente pueden ser recurrida mediante el ejercicio de la regulación de jurisdicción a tenor de lo previsto en el articulo 349 en concordancia con el 62 ejusdem, lo cual correspondería en todo caso conocer de manera exclusiva y excluyente a la Sala Político Administrativa. ASI SE DECIDE.
PUNTOS PREVIOS
En virtud de lo anterior pasa quien decide a conocer sobre las defensas que deben ser resueltas en puntos previos al fondo del asunto, comenzando por la referida a la acumulación prohibida, en atención a que las causales de inadmisibilidad son de orden publico, revisables en cualquier estado y grado de la causa.
En este caso, la demandada apoyo dicha defensa en el hecho de que –a su decir- se ha ejercido demanda de desalojo juntamente con indemnización de daños y perjuicios, lo cual no es posible.
Ahora bien, en torno a la acumulación tenemos que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dispone “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Por su parte, dispone el artículo 78 ejusdem, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento, pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra, vale decir, cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción pauliana y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el planteamiento de inepta acumulación de pretensiones, realizado por la parte demandada, recordamos que la acción incoada se corresponde con una demanda de resolución de contrato de arrendamiento en la que fue ejercida de manera subsidiaria la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, y no como asevera la accionada que la misma trata de una demanda de desalojo.
En este contexto, luce pertinente recordar que para la fecha en que se introdujo la presente demanda (7 de junio de 2019), era factible incoar una demanda como la aquí presentada y no existía el criterio imperante en la actualidad según el cual en estos casos lo procedente es el ejercicio de una demanda de desalojo. Todo ello, conforme a lo que se encontraba establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nro. 443, de fecha 28 de febrero del 2003, así como en las sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 21 de septiembre del 2006 y del 10 de julio del 2009, Nros. 686 y 361, en su orden, las cuales a criterio de quien juzga, de las misma se desprende que, si se podía para las mencionadas fechas, acumular dichas acciones, esto es la acción de resolución de contrato de arrendamiento, o bien el desalojo, con el cobro de bolívares derivados de los canones insolutos, o indemnización por daños, lo cual necesariamente debía ser planteado o invocado de manera subsidiaria, como ha ocurrido en este caso.
Lo anterior, esto es, que se pueda acumular de manera acumulativa dichas pretensiones, siempre y cuando se haga de manera subsidiaria, por el uso del inmueble equivalente al pago de los cánones vencidos, fue suficientemente aclarado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de octubre del 2014, expediente 13-0984, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en un error al establecer el carácter subsidiario de las pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la que la sociedad mercantil Polígono Industrial C.A., contra la compañía Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., esta Sala estima necesario transcribir el petitorio de dicha demanda. Al respecto, observa lo siguiente:
‘…De conformidad con los hechos narrados y e! derecho invocado, procedo a demandar formalmente y por DESALOJO a la sociedad de comercio de este domicilio 'ECONOMAX PHARMACIAS’S ZONA INDUSTRIAL, C.A.'… para que convenga o a ello le condene este Tribunal, en los siguientes pedimentos:
1.- Que convenga voluntariamente o por voluntad judicial en el Desalojo respecto del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 11 DE AGOSTO DE 2008, con ocasión del inmueble identificado como los locales números 7 y 8, situados en el Centro Comercial POLIGONO INDUSTRIAL, ubicado en la Urbanización Industrial y Comercial La Isabelica, avenida Industria! 1, de esta ciudad de Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Consecuencialmente que dicha entrega formal de los inmuebles en cuestión lo sea libre de personas y cosas.
2.- En pagar la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 54.000,oo). por cuanto se encuentra totalmente insolvente en Ocho (08) cánones arrendaticios vencidos a la fecha, según se ha relacionado supra; calculados a bolívares convenidos en NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00).
3.- Pague los cánones de arrendamiento por vencerse desde el mes de Noviembre de 2011 hasta el mes de Marzo de 2012, lo cual alcance la suma de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000.oo), estimados a la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,oo), cada mes.
4.- Pague los montos reclamados a los Numerales 2º y 3º de este petitorio indexándose debidamente las sumas reclamadas, utilizando para ello los índice: de inflación, según los informes mensuales del Banco Central de Venezuela aplicados a cada mes adeudado desde su verificación hasta a fecha en la cual se ordene la experticia complementaria del fallo que determine el monto o pagar por el concepto reclamado en este numeral.

5.- Como consecuencial de la demanda en curso, que pague el demandado, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la culminación definitiva de proceso judicial que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se promueve por este escrito. Igual tratamiento respecto de lo generado por gastos comunes de mantenimiento y conservación. Así como también, por los Intereses Moratorios el pago de una suma equivalente a los intereses que durante ese lapso devengaría la suma insoluta colocada en la tasa anual máxima de interés pasiva que pague la banca comercial vigente para la fecha retardo, conforme al texto de la cláusula Segunda Contractual, hasta la culminación definitiva del presente proceso judicial.
6.- En pagar la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.200,oo), por concepto gastos extrajudiciales y de cobro, los cuales se adeudan a la Fecha, ello con ocasión a las exigencias contractuales respecto de la obligación de pago del Arrendatario y su consecuente exigencia de cobro.
7.- En pagar los conceptos de gastos comunes de mantenimiento y conservación de todo el conjunto inmobiliario del que forma parte el inmueble, conforme a los términos de la ya aludida cláusula Sexta, cuya deuda por este concepto ascienden a la cantidad de SESENTA y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.248,28), desde el mes de Mayo 2009 hasta Noviembre 2011, consumo del servicio público de fluido eléctrico, que se generen desde el mes de Mayo de y hasta la entrega del inmueble sub litis.
8.- En hacer entrega de los identificados inmuebles, en forma perentoria y totalmente desocupado de persones, animales y cosas…”
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide”.
Para mayor abundamiento, resulta pertinente establecer que en fallo de reciente data (Nro. RC-000314 del mes de diciembre de 2020) la misma Sala de Casación Civil ratifica el criterio de que para la época de interposición de esta demanda se podía acumular las pretensiones aquí propuestas, si bien, luego de esa decisión ya no es factible tal acumulación, debemos respetar el criterio imperante para la época, en resguardo de la seguridad jurídica y la expectativa plausible de los justiciables.
Siendo así, resulta forzoso declarar la improcedencia de la alegada inadmisibilidad de la demanda incoada con fundamento en una inexistente acumulación prohibición por la ley. ASI SE DECIDE.
Declarado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento en torno a la alegada falta de cualidad de la demandante, así como la existencia de un litis consorcio activo necesario, fundamentado en que –presuntamente- la demandante no ostenta la titularidad y/o propiedad del inmueble arrendado, y en consideración de la accionada quienes debieron ejercer la demanda son los integrantes de la sucesión Manuel Escobar Caballero.
En virtud de lo anterior, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales: Se ha definido la falta de cualidad activa o pasiva como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad. En atención a lo anterior, debemos entonces señalar que la cualidad vista de manera amplia, es igual a legitimación y se presenta en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho, el demandante, y el sujeto que es su verdadero titular, el que suscribe el contrato.
Siguiendo este orden de ideas, este juzgador considera que en materia contractual influye que quien instaure alguna acción derivada de dicha relación contractual sea el que celebró en forma personal el referido contrato, independientemente de que sea propietaria o no, ya que no se encuentra en discusión el tema de la propiedad, y que el sujeto pasivo de la misma sea igualmente el que concurrió con aquel en su celebración, toda vez que las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, deben necesariamente ser asumidas por las partes que lo celebraron, pues de lo contrario se estaría desvirtuando la relación procesal existente entre demandante y demandado, lo que ocasionaría que no se trabaría correctamente la litis, pues esta última, abrazaría a ambas partes contratantes y a terceros extraños a la relación contractual. ASI SE DECIDE.
En el presente caso, de los propios dichos de las partes emerge que entre la ciudadana Zaira Teresa Escobar Cortes y la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar se suscribió y celebró el contrato de arrendamiento cuya resolución es demandada por la actora y ello ha quedado además demostrado mediante el contrato escrito anexo al libelo de demanda marcado como anexo “B”, el cual corre inserto a los folios 15 al 18, del cual se evidencia que “Entre: Zaira Teresa Escobar Cortéz (…) titular de la cedula de identidad N° V- 3.866.670 (…) por una parte y por la otra, la asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, representada en este acto por el ciudadano: Franklin Alberto Valero Casildo y Tatiana Verónica Valero Casildo (…) titulares de las cedulas (…). Dicha asociación se encuentra registrada (…) se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas (…)”.
De lo anterior, se extrae sin lugar a dudas que quienes deben fungir en esta causa como actor y demandado son quienes procedieron a suscribir el contrato de arrendamiento, esto es, la ciudadana Zaira Teresa Escobar Cortes y la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, debidamente representada por quien aparezca en sus estatutos.
Ahora bien, en relación con la existencia de un litis consorcio necesario en materia contractual, en su sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. Nro. 2016-000116, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en suma, la alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción.
Igualmente, a propósito de procesos en los que se ventilan algunas cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como ocurre, por ejemplo, con la nulidad, simulación o resolución, dispuso dicha Sala que deben comparecer a él todos los que les dieron vida jurídica, determinándose así que, incuestionablemente, se trata de un litisconsorcio necesario, no está demás aclarar que la decisión que finalmente se adopte en tales procesos, debe ser uniforme, dado que resulta inadmisible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que sin duda ostenta el acuerdo de voluntades, se vería seriamente comprometida.
En el presente caso, como antes se preciso el contrato de arrendamiento fue suscrito únicamente por la ciudadana Zaira Teresa Escobar Cortes, por una parte, y por la otra la representación de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, y no los herederos o quienes conforman la sucesión de Manuel Escobar Caballero, de allí que no se evidencie que en el caso de autos deba conformarse como aduce la demandada un litis consorcio activo necesario, siendo que la relación jurídico procesal fue instaurada por los sujetos llamados por ley para asumirla, resultando en este sentido que como quiera que en modo alguno se encuentra en discusión la propiedad del inmueble arrendado, poco importa si fue demostrado o no la titularidad del mismo. ASI SE DECIDE.
Corolario de lo anterior, es que debe este decisor declarar improcedente la invocada falta de cualidad y la existencia de un litis consorcio activo necesario. ASI SE DECIDE.
Seguidamente para esta Alzada a decidir respecto a la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en que las causales de inadmisibilidad son de orden publico, revisables en cualquier estado y grado del proceso y en razón de que esta Alzada por efecto de la apelación interpuesta asume la revisión del total proceder del tribunal a quo.
A tal efecto, tenemos que la accionada fundamenta tal defensa en que la actora debió haber agotado la vía administrativa por ante la Oficina de Arrendamientos de Locales Comerciales “a los fines de adecuar el contrato”.
Ahora bien, para resolver lo planteado debemos precisar que las normas relativas al procedimiento administrativo que ha de agotarse previamente a las demandas, ha sido establecido para aquellos casos donde pudiese comportar la pedida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda familiar; sin embargo, en este caso no se evidencia que el inmueble arrendado se encuentre destinado a vivienda familiar, por el contrario, del contrato suscrito por las partes, así como de los alegatos expuestos y de las pruebas acompañadas se deduce que el mismo es de uso comercial; de tal suerte que al caso de marras no resulta en consecuencia aplicable tales previsiones. ASI SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Resuelto los puntos anteriores, es necesario señalar que este juzgador encuentra de los hechos vertidos por las partes, que no existe contención o discusión respecto a la existencia del contrato de arrendamiento cursante a los folios 16 al 18, suscrito por las partes contendientes con relación a una casa signada con el Nro. 25-81, ubicada en la calle 5 entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual desde un principio es usada por la demandada Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, como un colegio, es decir, se le viene dando el uso comercial y no el habitacional, por lo que ha quedado excluida la aplicación de las normas que regulan la materia de arrendamiento de viviendas; tampoco existe contención en cuanto a que el inmueble arrendado fue recibido por la demandada en perfectas condiciones de uso, conservación y funcionamiento y que la misma se obligó a entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas daría lugar a la resolución del referido contrato, de acuerdo a su cláusula séptima. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resultó del mismo modo, controvertido y por ende lo fundamental para la resolución del presente caso es verificar lo siguiente: a) que el inmueble objeto del contrato tenga desmejora y maltrato; y b) que la demandada le adeude a la demandante, la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Siendo ello así tenemos que la definición legal del contrato se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.133 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para su existencia y cumplen además con los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos. Los efectos del contrato de acuerdo al citado artículo 1.133 del Código Civil son: constituir, reglar, transmitir, modificar y extinguir entre las partes obligaciones y derechos. Por eso el contrato es una fuente de obligaciones.
En lo referente al objeto de los contratos, el artículo 1.155 del Código Civil, nos indica lo siguiente:
“Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.
EL artículo 1.159 ejusdem establece:
"Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

El artículo 1.160 del mismo Código indica:
"Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley".
Por otro lado el artículo 1.167, ibídem establece que:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La anterior norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber: a) Ejecución o cumplimento de contrato; b) Resolución del contrato; c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras o de manera autónoma.
En el caso de marras el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que cursa a los folios 16 al 18 de la primera pieza del expediente judicial, es por imperio de la norma, Ley entre las partes contratantes; en consecuencia, se estable que constituía obligación del arrendatario, en este caso de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar mantener y conservar en buen estado el bien inmueble dado en arrendamiento, tal y como lo recibió, según se desprende de la cláusula séptima del aludido contrato y dado que constituye el fundamento principal de la presente demanda de resolución la afirmación de la accionante según el cual la demandada mantenía en franco deterioro las paredes, techo, piso, sanitarios, puertas entre otros, es indudable que tales afirmaciones son las que deben resultas probadas por la actora para la procedencia de su pretensión.
Cabe advertir que constituyen obligaciones fundamentales de los arrendatarios el “poner en conocimiento del propietario, en el mas breve termino posible, (…) la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer (…)”, siendo responsable “de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionare al propietario”, así como “del deterioro o perdida que sufra la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya”; todo ello de acuerdo a lo estatuido en los artículos 1596 y 1597 del Código Civil, aplicables en conformidad con el articulo 1611 ejusdem.
En la Teoría General de las Obligaciones, Volumen I, Publicada por la Universidad de Puebla México, impreso en fecha 9 de Mayo de 1952, Título original DROIT CIVIL, editada por Le Faculté de Droit de Tolouse, en la página 227, nos indica lo siguiente:
“Resolución por incumplimiento culpable.
Al estudiar la teoría de los riesgos, hemos investigado lo que acontece cuando no se cumple una de las obligaciones de un contrato sinalagmático a consecuencia de un acontecimiento fortuito, es decir, sin que el deudor haya incurrido en culpa alguna. Supongamos ahora que debido a una culpa del deudor, es decir, sin que éste último tenga la excusa de un acontecimiento fortuito, una de la obligaciones no se cumple. Qué acontecerá entonces? La otra parte puede, ciertamente, si lo quiere, demandar el cumplimiento y exigir judicialmente la ejecución del contrato. Más con frecuencia esta ejecución forzada es prolongada y difícil de obtener (Cf. Libro II, Ejecución de las obligaciones); el acreedor puede preferir liberarse él mismo del contrato y de las obligaciones que éste le impone. Puede preferir, en vez del cumplimiento del contrato, la resolución de éste. La resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes, de sus obligaciones, está absolutamente en armonía con la interdependencia de las obligaciones derivadas de los contratos sinalagmáticos”.
Con relación a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-226, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nro. 2003-339, reiterada en fallo Nro. RC-244, de fecha 13 de junio de 2011, expediente Nro. 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y Otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece.
(….omissis….)
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
(…Omissis…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…’
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces a éste, toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…’. (Vid sentencias de esta Sala, N° 247 de fecha 6 de mayo de 2015 y N° 273 de fecha 1° de diciembre de 2015)”.
De acuerdo a los anteriores jurisprudencias de la Sala Civil, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan expresamente la distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales, y establecen que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladan la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos; pero si éste, se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, en la cual contradiga pura y simplemente la pretensión, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba, por tanto, la carga de la prueba depende de la actitud del demandado.
Circunscribiéndonos al presente caso, tal y como se señaló supra constituye carga de la actora la demostración de los daños, desmejoras y deterioro que aduce respecto al inmueble arrendado, puesto que la demandada se limitó a negar la existencia de los mismos.
En tal sentido, procede quien decide a verificar del acervo probatorio analizado en la presente causa, específicamente de aquellos que resultan de tal manera conducentes para su demostración; así comenzamos por referirnos al retardo perjudicial instaurado por la actora para dejar constancia de sus alegatos y evitar que los mismos pudieran desaparecer en el tiempo, demostrando “no solo con precisión y exactitud, las condiciones de los daños y deterioros causados al inmueble arrendado, sino además el avalúo de esos daños y/o deterioros”.
Al respecto, cabe advertir que tales resultas cursan a los folios 19 al 111 de la primera pieza judicial, siendo que de su estudio se observa que al momento de practicarse dicha solicitud se anexó de inspección judicial (folio 50); siendo que en la oportunidad correspondiente en esta causa el representante de la accionada procedió a su impugnación por ilegal aduciendo que su representada no estuvo presente en su practica ni la autorizó.
Por tanto, con miras a resolver sobre lo planteado por la parte demandada, esta Alzada considera pertinente referir que de conformidad con lo previsto en los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil la demanda por retardo perjudicial procede cuando exista temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente y que solamente se evacue inmediatamente la prueba, en este caso de la actora, quien se encontraba alegando la existencia para aquel momento de los deterioros aducidos, lo cual en criterio de quien decide se encuentra ajustado a derecho.
De acuerdo al precitado articulo 815, “las funciones del Tribunal se limitaran a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por valida la prueba anticipada”.
Circunscribiéndonos a tales actuaciones, esta Alzada evidencia al folio 29 de la primera pieza el cumplimiento de la formalidad de la citación en cabeza del ciudadano Franklin Valero, quien es el representante de la demandada, y quien conforme a la aludida norma podía ejercer la defensa en tales actuaciones de la aquí demandada; del mismo modo y en lo que respecta a la inspección judicial se evidencia que al momento de llevarse a cabo la practica de la misma (28 de noviembre de 2018, folios 61 al 69 de la primera pieza), se dejó expresa constancia que “el ciudadano Juez fue recibido por el ciudadano Franklin Alberto Valero Casildo, titular de la cedula de identidad N° V-12.447.607 en su carácter de arrendatario y representante legal (tesorero) de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio ‘Simón Bolívar a quien se le explicó el propósito de la presencia del Tribunal manifestando no tener objeción alguna a la practica de la Inspección Judicial (…)” y en tal sentido procedió a suscribir la referida Acta con su rubrica cursante al folio 69 de la primera pieza.
De acuerdo a lo antes detectado no hay dudas para este sentenciador que la demandada fue notificada para la practica de la inspección judicial, y citada en el caso de la demanda por retardo perjudicial, a los fines que ejerciera y expusiera las defensas que ha bien tuviese en ambos casos, y en tal virtud debe necesariamente declarar la improcedencia de la impugnación realizada sobre las mismas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, interesa a quien decide destacar que al momento de practicarse la inspección judicial señalada el Tribunal ejecutante se hizo asistir por un practico, procediéndose a dejar constancia de lo siguiente: “la fachada interna la constituyen tres (3) áreas utilizadas como áreas administrativas y académicas (Secretaria, Dirección y Biblioteca) así como diez aulas de clases, dos (2) baños, una (1) para dama y una (1) para caballero, una (1) cocina, un (1) área destinada como cantina (…) un (1) garaje que da acceso al patio central, dando acceso a una (1) cancha deportiva. Con respecto al mantenimiento y conservación de dichas áreas, el techo se encuentra en mal estado, el piso en regular estado de conservación en el área interna del inmueble y en mal estado en las áreas externas, con respecto a las paredes las mismas se encuentran en mal estado de conservación y desprendimiento de friso en algunas áreas; no obstante en el pasillo principal de la casa que colida con el área de Secretaria y Biblioteca (…) existen en ellas ciertos desprendimientos de pintura (…). la (…) Sala de baño destinada para hembras, donde se observa techo en mal estado, dos (2) pocetas inoperantes por falta de agua, paredes y piso en mal estado de conservación. Asimismo se deja constancia en el patio central existe una estructura de cemento revestida de baldosa, que funge como lavamanos con cuatro (4) salidas de aguas, de las cuales solo funciona una. (…) el área del patio central (…) el piso de cemento que colida con la fachada interna del inmueble y el anexo que funge como cantina escolar se encuentra en mal estado de conservación (…)”.
Cabe agregar que a los folios 71 al 79 de la primera pieza cursa material fotográfico “donde se evidencia el estado y conservación del inmueble inspeccionado”, demostrativo de lo asentado en el Acta de inspección arriba señalada.
A la descrita inspección judicial, este Tribunal le otorgado pleno valor probatorio, ya que la parte accionada tuvo el derecho de control y contradicción a la misma, dejándose constancia de manera fehaciente de lo inspeccionado, mereciéndole plena fe probatoria lo asentado en el Acta, máxime cuando el representante de la demandada procedió a suscribir la misma en señal de conformidad.
Conforme a lo asentado y la constancia dejada en la aludida Acta de Inspección encuentra quien suscribe que para el 28 de noviembre de 2018 existían en el inmueble los daños y deterioros referidos supra en las áreas citadas del baño de las hembras, techos y oficinas administrativas, los cuales se dan por reproducidos. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto a lo que respecta al juicio por retardo perjudicial al cual se anexaron las anteriores actuaciones (inspección judicial), por imperativo del artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, al considerar insuficiente la referida inspección, se tiene que tal como lo requirió la parte actora, se evacuó experticia, cuyo informe definitivo consta a los folios 103 al 109, luego de lo cual se ordenó devolver con sus resultas a la solicitante, con lo cual se descarta el alegato de que tales actuaciones se encuentran incompletas y/o inconclusas.
Del referido Informe de Experticia elaborado el 18 de febrero de 2019, se destaca lo siguiente:
“OBJETIVO: Realizar experticia pormenorizada de inmueble para verificar en sitio, condiciones físicas de las bienhechurias y elaboración estimada de presupuesto de refracciones causa N° 499-2018 por RETARDO JUDICIAL.
(…omissis…)
EDO. DE CONSERVACION: Estructura estable, requiere de reparaciones importantes.
(…omissis…)
V. COSTOS
Bs/M2 MADERA: (…)
Bs/M2 MANTO:(…)
Bs/M2 ACEROLIT: (…)
Bs/M2 PINTURA: (…)
VI. PRESUPUESTO
TOTAL BS. S.
MADERA EN TECHO: (…omissis…) 1.476.720,00
MANTO EN TECHO: (…omissis…) 562.560,00
ACEROLIT: (…omissis…) 292.900,00
S/C DE PINTURA EN PAREDES: (…omissis…) 800.000,00
TOTAL Bs.S 3.132.180,00
RESULTADOS DE LA INSPECCION.
En la experticia realizada por los peritos se valuó el estado donde conservación del inmueble para determinar las reparaciones necesarias, se procedió a medir área de techo en edificación de uso administrativo, área de techo de acerolit en salones de clases y pasillos, área de paredes, revisión de instalaciones eléctricas y sanitarias para la elaboración del presupuesto de refacciones necesarias.
Se constato el buen funcionamiento de las tuberías de aguas residuales, buen funcionamiento de aguas blancas, buen funcionamiento de instalaciones eléctricas, requiere de reparaciones determinadas áreas de techo en edificación de área administrativa, el techo es de madera, manto y zinc, requiere de cambiar la madera e impermeabilizar en varios sectores de la edificación.
En los salones de clase requiere del cambio de algunas laminas de acerolit ya que la existencia de árboles frutales en el área han ido deteriorando el mismo deformándolo y rompiéndolo lo cual genera filtraciones.
Las paredes requieren de recubrimiento con pintura.
CONCLUSIONES.
Debido a las observaciones realizadas se acordó que era necesario la reparación de techos en un 15% de su totalidad tanto en el de madera como en el de acerolit y pintar las paredes en un 80% de su totalidad en interiores y exteriores.
En el informe preliminar se elaboro un presupuesto de obras necesarias en base a los requerimientos establecidos tomando en cuenta los precios actuales del mercado incluyendo materiales y mano de obra”.
Vista la anterior experticia, se señala que como quiera que evacuada y presentada la referida experticia, no consta que sobre el resultado de la misma, hubiese recaído solicitud de aclaratoria, ni objeción, como tampoco fue impugnada mas allá de lo aducido por la demandada en torno a su falta de citación, la cual fue descartada supra, la misma debe ser apreciada para acreditar que para el momento en que se practicó la misma (18 de febrero de 2019), en el marco de la demanda por retardo perjudicial, el inmueble de autos requería “de reparaciones importantes”, por un presupuesto de “Bs.S 3.132.180,00” para la época, para las “refacciones necesarias” en las “áreas de techo en edificación de área administrativa (…) cambiar la madera e impermeabilizar en varios sectores de la edificación”, el “cambio de algunas laminas de acerolit”, así como el “recubrimiento con pintura” en las paredes, de tal manera que quien juzga concluye que se han llenado las circunstancias requeridas APRA dar por valida la prueba anticipada, a tenor de lo estatuido en el artículo 815 del Código Adjetivo Civil, así como que con ella se acreditan los citados daños. ASI SE DECIDE.
En relación a la inspección judicial promovida y evacuada en la presente causa sobre el inmueble de autos ubicado en la calle 5 entre avenidas 25 y 26, casa Nro. 25-8, sector Centro de la ciudad de Araure estado Portuguesa, en donde funciona la Asociación Civil Unidad Educativa Simón Bolívar, tenemos que en fecha 4 de agosto de 2021 (folios 83 al 85 de la segunda pieza), se llevó a cabo la misma, donde el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy (…) se traslado y constituyo el Tribunal (…) en la siguiente dirección calle 5 entre avenidas 25 y 26, inmueble identificado con el Nro. 25-81, sector Centro de la ciudad de Araure, donde funciona la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar. Asimismo se le notificó de la misión del Tribunal al ciudadano EDGAR FERNANDO PERDOMO CASILDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.891.668 (…) Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano Franklin Alberto Valero Casildo, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.447.607, (…) debidamente asistido por el abogado Luís Sanabria (…). Acto seguido, el Tribunal pasa a evacuar el primer particular, correspondiente a la dirección del inmueble objeto del presente juicio, para lo cual se deja constancia que (…) la dirección el (sic) la calle 5 entre avenidas 25 y 26, inmueble identificado con el Nro. 25-81, y en dicho inmueble funciona la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar. Acto seguido, el Tribunal pasa a allanar el segundo particular, correspondiente a las condiciones del inmueble objeto de este juicio, para lo cual se deja constancia que el inmueble se esta reparando y acondicionando respecto a la pintura, y reparaciones con arreglo a nivel general, observándose los galones de pinturas y los implementos usados para pintar el inmueble y las reparaciones alegadas. Acto seguido, el Tribunal pasa a allanar el tercer particular, correspondiente a la estructura del inmueble objeto del presente proceso, se deja constancia que el inmueble esta estructurado como un colegio, ya que esta distribuido por oficinas, área de dirección y coordinación, área de biblioteca, área de cantina, aulas, baños, área de recreación; Igualmente el Tribunal deja constancia que no se observa que haya perso (sic) alguna habitando el inmueble objeto del presente proceso”.
De acuerdo a la citada prueba de Inspección Judicial promovida por la demandada, evidencia este decisor que para el momento en que se practico la misma en el inmueble objeto de la presente demanda, se dejó expresa constancia que el mismo se encontraba siendo reparado y acondicionado en torno a “las reparaciones alegadas”, por lo que se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, en el sentido que la accionada procedió a cumplir su obligación de mantener en buen estado y conservación el inmueble de autos como consecuencia de la interposición de la presente demanda; esta probanza al adminicularla con las demás probanzas expuestas líneas arriba demuestran sin duda alguna que para el momento de la interposición de la presente demanda existían los daños invocados por la demandante. ASI SE DECIDE.
Además de lo aquí señalado cursa en autos la prueba de experticia promovida por la demandante, a los fines de determinar y actualizar, las condiciones de conservación y mantenimiento del inmueble arrendado a la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, cuyo Informe Técnico de Experticia fue consignado a los autos el 9 de diciembre de 2021, por los expertos designados Ingenieros Zaida Osma, Betsy Ramírez y Kennedy Peraza, (folios 95 al 121 de la segunda pieza), del cual destacamos que en el mismo concluyeron en lo siguiente:
“5.2 En respuesta al punto 4.2 (…) en la inspección se observó que el inmueble en general se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento y las reparaciones que deben tener lugar obedecen al uso normal, la acción del tiempo y los efectos climáticos (agua y sol).
Vale destacar que (…) el área del techo de madera presenta deterioro debido al tiempo de uso (…) aproximadamente 70 años, por lo cual esta estructura ya cumplió la vida útil IPN; la cubierta de techo es de lámina de cinc sobre madera, se observa que algunas láminas presentan desgaste por el tiempo y han cumplido la vida útil, sin embargo (…) hay unas de menor data ya que se han venido reponiendo cuando se dañan.
El área de paredes internas se observa con buen estado y las que requieren mejora se anexa cómputos y costo de la reparación (Presupuesto). En cuanto a las paredes de lindero se observa falta de pintura para lo cual anexamos cómputos y costo de la pintura (presupuesto).
El piso está en buen estado presenta desgaste por el uso y el tiempo de vida útil, el cual tiene más de 25 años.
Las instalaciones eléctricas están en buen estado y funcionando.
Las instalaciones sanitarias aguas blancas y negras están funcionando, se esta terminando de instalar un tanque de agua potable de 2.000 lts
Puertas y ventanas en buen estado.
5.3 (…) a fin de determinar el costo actual y futuro (inflación del país) de la realización de las mejoras, efectuamos las mediciones de las áreas afectadas y se preparo presupuesto con las siguientes partidas
PARTIDA 1: Demolición y reparación de friso en paredes interiores (M2)
PARTIDA 2: Pintura en paredes interiores en aceite (M2)
PARTIDA 3: Friso en altura en paredes exteriores (M2)
PARTIDA 4: Pintura en altura en paredes exteriores a base de caucho (M2)
PARTIDA 5: Pintura en paredes exteriores a base de caucho (M2)
PARTIDA 6: Pintura en paredes interiores a base de caucho (M2)
PARTIDA 7: Suministro y colocación de cerradura de pomo para baño (und)
PARTIDA 8: Concreto de Rcc = 180Kg/Cm2 para reposición de piso
Se anexa cómputos y presupuesto para las partidas (anexo2 y anexo3).
El monto actual del presupuesto por REPARACIONES EN UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMON BOLIVAR es de: Dos mil doscientos ochenta y siete dólares con cuarenta y dos céntimos ($2.287,42)
En relación al costo futuro (inflación del país), de acuerdo con el Banco Central de Venezuela (BCV) la inflación de septiembre fue de 7,1%. Mientras, octubre cerró en 6,8% y noviembre con 6,9%. Tomando como referencia estos valores y asumiendo un comportamiento lineal en los siguientes 3 meses tomamos una inflación promedio de 6,9%. El monto estimando por inflación para el 07 de marzo de 2.022 es de Dos mil setecientos noventa y cuatro dólares con treinta y cuatro céntimos (2.794,34)”.
De acuerdo a la probanza citada, ratifica este decisor, en aplicación de la regla de la sana critica, que en el presente caso fueron demostrados los daños al inmueble de autos para el momento en que se incoó la demanda interpuesta, no obstante que en el decurso del juicio la demandada haya procedido a realizar de manera parcial las reparaciones aquí denunciadas como incumplidas, siendo que de conformidad con la anterior experticia para el 9 de diciembre de 2021 el presupuesto necesario para cubrir las reparaciones del inmueble donde funciona la Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar ascendía a la cantidad de “dos mil doscientos ochenta y siete dólares con cuarenta y dos céntimos ($2.287,42)”, considerando quien decide reprochable el hecho de que la demandada tuviese que verse incursa en el presente juicio para que procediere a corregir y reparar los daños en los que mantenía el inmueble arrendado, mas aun cuando la actividad que desempeña es de prestar educación a adolescentes de básica y diversificado.
De allí que concluya quien decide que en este caso la demandada Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar, incurrió en el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como en las obligaciones que le imponen los artículos 1596 y 1597 del Código Civil, citados supra, los cuales resultan aplicables de conformidad con el articulo 1611 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En virtud de las observaciones anotadas con relación a las probanzas determinantes del dispositivo del fallo así como los argumentos de ambas partes contendientes, resulta inevitable concluir que se conjugan los elementos que conforme a derecho permitan adecuarse al pedimento accionado por resolución de contrato, toda vez que la demandada en modo alguno alegó y menos aun demostró la existencia de una causa extraña que no le fuese imputable y que de algún modo la excusara del incumplimiento de su obligación.
Por las razones expuestas, considera quien decide, que la demandada Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar incumplió el contrato de arrendamiento suscrito con la demandante ciudadana Zaira Teresa Escobar Cortéz, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil se declara su resolución; en consecuencia, se ordena la aludida Asociación Civil entregar a la demandante el inmueble cuyo arrendamiento se resolvió libre de cosas, personas y bienes y en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, de conformidad con la cláusula séptima del mismo, para lo cual deberá dejarse concluir el año escolar en curso correspondiente. ASI SE DECIDE.
DE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
En el presente asunto, la demandante, ciudadana Zaira Teresa Escobar Cortéz procedió a solicitar de manera subsidiaria a la resolución del contrato de arrendamiento de marras, que la accionada sea condenada a pagar la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.S. 15.000.000,00), que comprende el pago de los daños y perjuicios causados por el deterioro y el mal estado de conservación y mantenimiento en que se encuentre el inmueble hasta el momento en que se dicte la sentencia y quede definitivamente firme.
Por su parte la accionada negó en su escrito de contestación que le deba monto alguno a la demandante por concepto de daños y perjuicios, ya que sostuvo la inexistencia del incumplimiento aducido por la demandante.
No obstante, dado que fue declarada la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las contendientes, considera quien decide que resulta aplicable de manera subsidiaria el contenido de lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con las previsiones de los artículos 1596 y 1597 ejusdem según los cuales:
“Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Articulo 1.596. El arrendatario esta obligado a poner en conocimiento del propietario, en el mas breve termino posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.
También esta obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.
En ambos casos, será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario”.
“Articulo 1.597. El arrendatario es responsable del deterioro o perdida que sufriere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya”.

Ahora bien, en aplicación de las normas arriba señaladas, dado que en este caso, ha quedado demostrado el daño ocasionado al inmueble de autos, así como que no se evidencia que la arrendataria haya puesto en conocimiento de manera oportuna a la demandante de la necesidad de todas las reparaciones necesarias para evitar tales daños, lo cual ha ocasionando deterioro al bien dado en arrendamiento, todo lo cual demuestra la existencia del daño y la relación de causalidad entre aquel y la culpa del agente (demandada), concluye quien decide que resulta procedente la indemnización a la demandante de los daños y perjuicios que sufrió, por lo que se confirma el dispositivo del fallo cuestionado en este sentido. ASI SE DECIDE.
No obstante, este decisor procede a realizar una precisión con relación a la cuantificación del daño, en cuanto a que no es necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo, toda vez que, de conformidad con las probanzas evacuadas en esta causa se ha demostrado que en el decurso de la misma la accionada procedió a realizar ciertas reparaciones con miras a evitar la procedencia de la resolución demandada, lo cual pareció reprochable a este sentenciador, siendo que para el día 9 de diciembre de 2021 el presupuesto necesario para cubrir las reparaciones del inmueble donde funciona la Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar ascendía a la cantidad de “dos mil doscientos ochenta y siete dólares con cuarenta y dos céntimos ($2.287,42)”; en tal virtud considera este juzgador que en la actualidad los daños y perjuicios en esta causa al inmueble arrendado ascienden a la referida cantidad; es por ello que se ordena a la demandada Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar pagar a la demandante ciudadana Zaira Teresa Escobar Cortéz, por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de “dos mil doscientos ochenta y siete dólares con cuarenta y dos céntimos ($2.287,42)”, al valor del cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA
En razón de los hechos determinados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2023, por el ciudadano Franklin Valero, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, asistido por el abogado Luís Sanabria, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoó la ciudadana ZAIDA ESCOBAR contra la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con la precisión señalada en la motiva del presente fallo la sentencia objeto de apelación, dejándose expresa constancia que para la entrega del inmueble de autos deberá dejarse concluir el año escolar en curso correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la demandada aquí apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena al Tribunal a quo notificar a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo previsto en su Ley Orgánica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde. Conste:
(Scria.)
Expediente Nro. 3953