REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3942
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, titular de la cédula de identidad N°. v-3.527.307.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 23.278.

PARTE DEMANDADA: MULTIRESPUESTO EL FRENAZO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2010, bajo el N°. 30, Tomo 16-A, en la persona de su Presidente, ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, titular de la cédula de identidad N°. V-1.127.742.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. LINDA RAFAELA FUSCO RODRÍGUEZ Y CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 178.623 y 25.639, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra la presente causa en esta Alzada por apelación ejercida en fecha 7 de diciembre de 2022, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su condición de representante judicial de la parte demandante, ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 5 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda de reivindicación de inmueble.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 18 de octubre de 2016, la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, asistida por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, presentó escrito de demanda de reivindicación contra la Sociedad Mercantil Multirepuestos el Frenazo, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Raúl Coromoto Orta Marmigñon, acompañada de anexos (folio 1 al 14).
En fecha 24 de octubre de 2016, el tribunal a quo, admitió la demanda de reivindicación propuesta, y ordena el emplazamiento del demandado para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas (folio 16).
En fecha 1° de noviembre de 2016, la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de practicar la citación (folio 17).
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, el tribunal a quo, ordenó librar boleta de citación (folios 18 y 19).
En fechas 28 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación de la demandada debidamente firmada por su Representante legal (folios 20 y 21).
En fecha 9 de diciembre de 2016, la abogada Aura Pieruzzini, consignó poder notariado, otorgado a su persona por la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon (folios 22 al 25).
En fecha 10 de enero de 2017, el ciudadano Raúl Orta Marmigñon, otorgó poder a los abogados Linda Rafaela Fusco Rodríguez y Cesar Augusto Dávila Montilla, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 178.623 y 25.639, respectivamente (folios 26 y 27).
En esa misma fecha (10 de enero de 2017), el ciudadano Raúl Orta Marmigñon, representante de la Sociedad Mercantil Multirepuestos El Frenazo, C.A., asistido en ese acto por la abogada Linda Fusco, consignó escrito de contestación de la demanda, y opuso cuestiones previas (folios 28 al 33).
En fecha 23 de enero de 2017, la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contradijo la cuestión previa opuesta (folio 34).
Por auto de fecha 24 de enero de 2017, el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria para promover y evacuar pruebas (folio 35).
En fecha 2 de febrero de 2017, la abogada Linda Fusco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 36 y 37).
En fecha 6 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado (folios 38 y 39).
Por auto de fecha 7 de febrero de 2017, el a quo, fijó el día para decidir la cuestión previa opuesta (folio 40).
En fecha 1° de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, resolviendo la cuestión previa opuesta, la cual fue declarada con lugar, en consecuencia estableció que el proceso continuaría su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería hasta que se resuelva la cuestión prejudicial con influencia en la decisión del caso (folios 41 al 44).
En fecha 6 de marzo de 2017, el abogado Cesar Dávila, apoderado judicial del demandado, consignó escrito dando contestación a la demanda (folios 45 al 48).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, el a quo, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 1° de marzo de 2017 (folio 50).
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2017, el apoderado de la parte demandada, ratificó el escrito de contestación de la demanda (folio 51).
En fecha 4 de abril de 2017, la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, dicho escrito fue agregado al expediente en fecha 06 de abril de 2017 (folios 52 al 66).
El 4 de abril de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 6 de abril de 2017 (folios 67 y 68).
En fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y fijó el lapso para la designación de expertos (folios 69 al 71).
En esta misma fecha (18 de abril de 2017), admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y fijó el lapso para la evacuación de testigos (folios 72 y 73).
En fecha 21 de abril de 2017, siendo el día para la designación de expertos, se dejó constancia que la parte promovente no compareció, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto (folio 74).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2017, la abogada Aura Pieruzzini, solicitó se declare nulo el Acta de fecha 21 de abril de 2017 (folio 75).
Por auto de fecha 27 de abril de 2017, el a quo declaró la nulidad del Acta de fecha 21 de abril de 2017 y de los autos de admisión de pruebas, así como las actuaciones subsiguientes al mismo (folios 76 al 78).
El 5 de mayo de 2017, siendo el día para la evacuación de la testigo Yaneth Carolina Torres Torres, el acto fue declarado desierto por su incomparecencia (folio 79).
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2017, la apoderada de la parte demandante, solicitó fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos (folio 80).
En la misma fecha (5 de mayo de 2017), siendo el día para la evacuación de la testigo Carmen Josefina Soto Colmenares, el acto fue declarado desierto (folio 81).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa, fijó nueva fecha para la designación de expertos (folio 83).
El 15 de mayo de 2017, siendo el día para la designación de expertos y presentes los representantes de ambas partes, quienes acordaron la designación del experto Israel García, en consecuencia se ordenó la notificación del mismo (folios 85 y 86).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, se acordó librar oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines de la práctica de la inspección judicial (folios 87 y 88).
El 18 de mayo de 2017, se declaró desierta la inspección judicial (folio 89).
El 22 de mayo de 2017, el Alguacil consignó la notificación del ciudadano Israel García, experto designado (folios 90 y 91).
En fecha 25 de mayo de 2017, siendo el día para que comparezca el ciudadano Israel García, experto designado, el cual compareció y expuso, aceptar el cargo y juro cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en el (folio 93).
Por auto de fecha 1° de junio de 2017, el Tribunal de la causa, fijó el día para llevar a cabo la Inspección Judicial y ordenó librar oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Araure del estado Portuguesa (folios 95 y 96).
Mediante diligencia consignada el día 02 de junio de 2017, el ciudadano Israel García, en su condición de experto designado, consignó informe de experticia (folios 97 al 101).
En fecha 9 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Cesar Dávila, solicito nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos ciudadanos Janeth Carlina Torres Torres y Carmen Josefina Soto Colmenares (folio 102).
Por auto de fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal de la causa, dejó constancia que no compareció la parte interesada en la presente causa, en este sentido declaró desierta la inspección (folio 103).
En fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal dejó constancia de la designación de la jueza suplente quien se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 104).
En fecha 21 de junio de 2017, el Tribunal de la causa, acordó nueva oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas Janeth Carlina Torres Torres y Carmen Josefina Soto Colmenarez (folio 105).
El día 27 de junio de 2017, oportunidad para oír la testimonial de la ciudadana Yaneth Carolina Torres Torres, y estando presente las partes, se tomó la declaración de la misma (folio 106).
Por auto de fecha 27 de junio de 2017, el a quo, procedió a diferir la declaración de la testigo Carmen Josefina Soto Colmenarez para las 10:30 a.m. (folio 107).
En esta misma fecha se tomó la declaración de la testigo Carmen Josefina Soto Colmenarez (folio 108).
En fecha 12 de julio de 2017, el abogado Cesar Dávila, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Multirepuestos El Frenazo C.A., representada por su presidente Raúl Orto, consignó escrito de informes (folios 118 al 220).
Por auto de fecha 12 de julio de 2017, el a quo dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informes (folio 121).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2017, la apoderada de la parte demandante, solicitó oportunidad para presentar informe (folio 122).
En fecha 18 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de alegatos (folio 125).
Por auto de fecha 18 de julio de 2017, el a quo estableció que queda a criterio d este resolver lo propio en sentencia definitiva (folios 126 y 127).
En fecha 25 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Aura Pieruzzini, consignó escrito de observaciones (folio 128).
El 26 de julio de 2017, el designado experto, Israel García, consignó diligencia solicitando sus honorarios (folio 129).
En fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, dejó constancia que la parte demandante consigno escrito de observaciones, en consecuencia acordó dejar transcurrir el lapso para decidir la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 130).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2017, el a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días “el cual comenzara a transcurrir una vez conste en autos las resultas del expediente N° C-2016-001321 (…)” (folio 133).
En fecha 6 de junio de 2018, la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la cual solicitó a lA juez se aboque al conocimiento de la causa (folio 134).
En fecha 8 de junio de 2018, la Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial, abogada Miriam Durand, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (folios 135 al 141).
En fecha 19 de septiembre de 2019, la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la cual solicitó a la nueva juez se aboque al conocimiento de la causa (folio 142).
En fecha 23 de septiembre de 2019, la Jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial, abogada Lilibeth Torrealba se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron cumplidas (folios 143 al 149).
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se proceda a dictar sentencia, toda vez que fue sentenciada la causa Nro. C-2016-001321 (folio 150).
En fecha 1° de diciembre de 2020, se acordó reanudar la causa en el lapso de diez (10), días de despacho, contados a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, lo cual fue cumplido (folios 151 al 157).
Mediante diligencias presentadas en fechas 18 de febrero de 2021, 13 de marzo de 2021, 29 de noviembre de 2021, y 05 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al a quo proceda a dictar sentencia (folios 158 al 161).
En fecha 5 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la acción de reivindicación de inmueble propuesta, en esa misma fecha se libró la notificación a las partes (folios 162 al 191).
Las notificaciones ordenadas se cumplieron el 6 y 12 de diciembre de 2022 (folios 190, 191, 193 y 194).
En fecha 7 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, apeló a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022 (folio 192).
En fecha 21 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora y libró oficio de remisión Nro 242/2022 (folios 195 y 196).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 25 de enero de 2023, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 197 y 198).
En fecha 22 de febrero de 2023, esta alzada deja constancia que las partes no presentaron escrito de informes ni por si, ni a través de apoderado, en consecuencia este tribunal se acoge al lapso establecido en el articulo 521 para dictar y publicar sentencia (folio 199).
El 24 de abril de 2022, se difirió para el trigésimo (30°) día siguiente el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa (folio 200).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de octubre de 2016, la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, asistida en este acto por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, presentó escrito de demanda de Reivindicación contra Sociedad Mercantil MULTI REPUESTOS EL FRENAZO, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Raúl Coromoto Orta Marmigñon, en la cual expuso lo siguiente:
Que la ciudadana demandante es propietaria de unas mejoras y bienhechurias que consisten en una casa de habitación construida con paredes de bloques de cemento, techo de laminas de acerolit, piso de cemento, constante de dos (2) habitaciones, recibo, comedor, cocina y dos (2) salas de baño, construidas sobre una parcela de terreno de forma irregular, que pertenece a los ejidos del Municipio Páez, estado Portuguesa, que mide siete metros con veinte centímetros (7,20m) de frente, por Veinte metros con treinta centímetros (20,30m) de fondo, para un área total de ciento cuarenta y seis metros con veinte centímetros cuadrados (146,20 m2), ubicada en la avenida 30 entre calles 23 y 24, N° 23-55, sector centro, Acarigua, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 30, que es su frente; Este: Casa y solar de María Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez y Oeste: Casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta, como consta en el documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 2014, bajo el N° 2014.456, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7936 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Que la parécela de terreno, tiene el Código Catastral N° 18-08-01-U01-001-010-017-000-000-000, con un área de Ciento Sesenta y Nueve Metros con veinticinco centímetros (169,25 m2), y un área de construcción de ciento Veinticuatro metros con ochenta y dos centímetros (124,82 m2), y los siguientes linderos: Norte: Ramón Cordero; Sur: Avenida 30; Este: María Luisa Cadevilla y Oeste: Elvia de Orta.
Que partes de las mejoras y bienhechurias de su propiedad, en la parte delantera del inmueble, consistentes de un área de recibo, una habitación y un baño, sin su consentimiento, las posee la compañía denominada MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A., la cual esta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2.010, bajo el N° 30, Tomo 16-A, cuyos socios son Diana Poletti Reyes y Raúl Coromotop Orta Marmigñon, representada por su presidente, Raúl Coromoto Orta Marmigñon.
Que no le permiten entrar a dicho inmueble y que al mismo no le han hecho las reparaciones menores ni mayores necesarias, el cual se esta deteriorando, que el baño se esta deteriorando y que la pintura esta en malas condiciones además del techo.
Que todos estos deterioros lesionan su patrimonio, por cuanto los mismos traen como consecuencia que baje el valor de este, hechos estos que se le han comunicado a los ciudadanos Diana Poletti Reyes y Raúl Orta Marmigñon, exigiéndoles la devolución de las bienhechurias antes señaladas, los cuales se niegan.
Es por todo lo antes expuesto que acudió a demandar a la Sociedad Mercantil MULTI REPUESTOS EL FRENAZO, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Raúl Coromoto Orta Marmigñon, por Reivindicación del inmueble, conforme al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado, a devolver las bienhechurias antes identificadas.
Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) equivalentes a Ocho Mil Quinientos Veinti Dos con Setenta y Dos (8.522,72) Unidades Tributarias.

-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 06 de marzo de 2017, el abogado Cesar Dávila en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS EL FRENAZO C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Rechazo, negó y contradijo, en todo y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon.
• Negó, rechazo y contradijo que el inmueble donde funciona dicha empresa, se encuentra ubicada un área de recibo, habitación y baño del inmueble señalado.
• Rechazo, negó y contradijo, que no le permiten la entrada y menos que no se le haya realizado reparaciones menores al inmueble.
• Rechazo, negó y contradijo, que el inmueble se este deteriorando
• Rechazo, negó y contradijo, que como presidente de dicha sociedad mercantil, y como heredero deba restituir las bienhechurias a la demandante.
• Luego de proceder a rechazar y negar los hechos en todo y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, procedió a alegar los siguientes hechos:
“Los primeros días del mes de abril del 2014 mi madre ELVIA MARIGÑON DE ORTA, de avanzada edad, comenzó a sentirse repentinamente mal, con dolores abdominales fuertes, dificultad para evacuar y en la orina presentaba un color amarillento parduzco y mal olor, permaneció en cama en la casa de mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON (con quien vivía), en la Av. 30 entre calles 23 y 24 No 23-55, sector Acarigua, centro de la ciudad de Acarigua Municipio Páez.
Así las cosas, mi madre comenzó a empeorar paulatinamente, siendo el caso que un día buscaron a mi esposa DIANA POLETTI, por ser enfermera profesional, para que le tomara una vena, ya que PEDRO SAUL GONZALEZ ORTA (nieto de mi madre), lo había intentando varias veces sin lograrlo. Mi esposa logro hacerlo a pesar de las condiciones de mi madre quien estaba deshidratada, somnolienta y hablando incoherencias.
Continuando con la secuencia de los hechos, el 22 de abril de 2014 llego a la casa de mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON un sobrino de mi madre WILLIAMS MARMIGÑON, (medico emergenciólogo), que labora en el oriente del país, quien consiguió a mi madre en muy mal estado, deshidratada, hipotensa, piel amarillenta y casi sin signos vitales, ante lo cual el decidió suministrarle una solución fisiológica a chorro en la vía endovenosa que mantenía con lo cual, logro recuperarla y la traslado inmediatamente a la CLINICA SAN JOSE, donde ingresa directamente a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), donde permanece por cuatro (04) días por la gravedad del caso.
Posteriormente, el 26 de abril de 2014 egresa de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la CLINICA SAN JOSE y es enviada al área de hospitalización donde permanece por 12 días.
Ahora bien, para el día, 29 de abril de 2014, mi primo WILLIAMS MARMIGÑON (medico emergenciólogo) la saca de la CLINICA SAN JOSE y la traslada en su vehiculo a la POLICLINICA BARQUISIMETO, específicamente donde el DR. JHONNY CASTILLO, gastroenterólogo, quien realizo un procedimiento para examinar las vías biliares identificado como (CPRE) (COLONGIOPANCREATOGRAFICA RETROGRADA ENDOSCOPICA) y decide colocarle una prótesis para drenaje biliar desde los conductos biliares al colon, con la intención de garantizar que evacuara la secreción purulenta y así vaciar la cavidad abdominal.
Posterior a este examen, mi madre ELVIA MARMIGÑON DE ORTA continua hospitalizada hasta completar las 12 días y egresa de la CLINICA SAN JOSE el 06 de mayo de 2014, en mejores condiciones, permaneciendo aproximadamente 15 días mas o menos estable.
No obstante, su cuadro se agudiza nuevamente presentando piel amarillenta, fiebre alta, incoherencias, estreñimiento exagerado, orina amarillenta y al tocarla gritaba por el gran dolor que tenia en todo el cuerpo.
Ante esta situación, mi hermana ELVIO COROMOTO ORTA MARMIGÑON, llama por teléfono a mi primo WILLIAMS MARMIGÑON (medico emergenciólogo) quien le indica un tratamiento endovenoso (felgyl, antibióticos y otros) y un examen de laboratorio, (…), cuya muestra fue tomada en la casa de mi hermana por un personal del laboratorio y los correspondientes resultados informados por teléfono a mi primo (…).
El referido tratamiento indicado (…), es aplicado en su primera parte por mi esposa DIANA POLETTI y para las sucesivas aplicaciones, busco 2 licenciadas en enfermería del IPASME (…) por cuanto, tienen mas experiencia para toma de vía endovenosa, ya que mi madre presentaba deterioro de la piel y las venas muy delgadas producto de la deshidratación. (…).
Cabe destacar, que mi madre para ese momento, se encontraba desvariando e incluso, no reconocía a quienes la visitaban, estado que empeoro cada día mas hasta que fallece el día 03 de julio del 2014 a las 9 pm en la casa de mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON.
Veinte días después aproximadamente, de la muerte de mi madre, le requiero a mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, los documentos de un inmueble contentivo de las mejoras y bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propiedad del municipio Páez, ubicado en la avenida 30 entre calles 23 y 24 n° 23-55, en el sector Acarigua-Centro, con una superficie aproximada de 146,16 m2, para formalizar la declaración sucesoral, obteniendo por respuesta, que la referida propiedad del inmueble de mi madre le había sido vendida mediante documento publico. Situación esta que me sorprende, por cuanto la intención de mi madre y así Melo hizo saber, y sin duda fue que esa propiedad era de sus dos hijos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON y ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, como sus legítimos herederos.
Siendo ello así, se evidencia que el inmueble en cuestión, objeto de esta demanda pertenece al acervo hereditario, abierto con ocasión del fallecimiento de nuestra madre ELVIA MARMIGÑON DE ORTA (…), por lo que lo poseo con el consentimiento de mi señora madre fallecida.”

-VI-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovidas con el libelo de demanda:
• Copias certificadas del documento de compra y venta del inmueble, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 01 de junio del 2.014, bajo el N° 2014.456, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7936, correspondiente al Libro de Folio Real del ano 2014, (folios 03 al 07). Dicho instrumento al no ser impugnado por la parte demandada, le otorga pleno valor para acreditar que la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmiñon, demandante de autos, es la propietaria de las mejoras y bienhechurias descritas en ellas, y que, como quiera que la identidad de las bienhechurias descritas en dicho documento, no fueron objetadas o rechazadas por la parte demanda, se debe forzosamente establecer que esta acreditado la propiedad de las mejoras que constituyen el objeto sobre el que recae la presente acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.
• Original de la factura N°. 650450, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 14 de junio de 2014 (folio 08). La referida documental, debe ser desechada por no aportar elementos probatorios que sean de interés en la solución del presente juicio. ASÍ SE DECIDE
• Original de Certificado de empadronamiento, N° 8264, de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa a nombre de la ciudadana Elvia Marmignon de Orta (folio 09). Esta documental, al no ser impugnada, y al emanar de un ente publico de carácter administrativo, debe ser apreciada para acreditar que la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta (+), vendedora de las mejoras en disputa, empadronó la propiedad de dichas mejoras, por ante la Dirección de Catastro, del Municipio Bolivariano de Páez, del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
• Original del Croquis Catastral N°. 18.08.01.U-01.01.10.17, de fecha 22/11/2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, del estado Portuguesa a nombre de la ciudadana Elvia Marmignon de Orta (folio 10). Esta documental, al no ser impugnada, y al emanar de un ente publico de carácter administrativo, debe ser apreciada para acreditar la ubicación y medidas de las mejoras en disputa. ASÍ SE DECIDE.
• Original del Certificado de Solvencia, N°. 2014/1617 de fecha 23/06/2014, emanada de la Dirección de Catastro, del Municipio Páez, del estado Portuguesa, a nombre de la ciudadana Elvia Marmignon de Orta (folio 11). Esta instrumental se desecha por no aportar elemento de interes probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada y Original del acta de defunción N°. 32, del ciudadano Raúl Hildemaro Orta, suscrita por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folios 12 y 13). La referida documental, debe ser desechada por no aportar elementos probatorios que sean de interés en la solución del presente juicio. ASÍ SE DECIDE
• Original del Oficio N°. DA-328-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio de Páez, del estado Portuguesa, dirigido a la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, mediante la cual la autorizaba a dar en venta las mejoras y bienhechurias en ellas descritas (folio 14). Esta documental, al no ser impugnada, y al emanar de un ente publico de carácter administrativo, debe ser apreciada para acreditar que la Alcadia del Municipio de Páez del estado Portuguesa, autorizó a la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta, la venta de las mejoras enclavadas en un lote de Terreno Municipial constante de una area de Cientos Sesenta y Nueve Punto Veinticinco Metros Cuadrados (169.25 M2), ubicados en la Avenida 30, entre calles 23 y 24, casa N° 23-55, sector centro, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, y que al ser comparada la ubicación señalada en esta documental, con la descrita en el libelo, establecemos que se trata la de las mejoras en disputa. ASÍ SE DECIDE.

Escrito de promoción de pruebas presentada en fecha 04 de abril de 2017.
Documentales:
• Copias certificadas del documento de compra y venta del inmueble, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 01 de junio del 2.014, bajo el N° 2014.456, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7936, correspondiente al Libro de Folio Real del ano 2014, (folios 03 al 07). Promovido con el libelo de demanda. La misma fue valorada y apreciada supra. ASÍ SE DECIDE.

• Original Certificado de empadronamiento N°. 8264, de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez a nombre de la ciudadana Elvia Marmignon de Orta (folio 09). Promovido con el libelo de demanda. La misma fue valorada y apreciada supra. ASÍ SE DECIDE
• Original del Croquis Catastral N°. 18-08-01-U01-01-10-17, de fecha 22/11/2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez a nombre de la ciudadana Elvia Marmignon de Orta (folio 10). Promovido con el libelo de demanda. La misma fue valorada y apreciada supra. ASÍ SE DECIDE.
• Autorización otorgada por la Alcaldía del Municipio Páez del estado portuguesa, a la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, mediante oficio Nro. DA-328-2014 de fecha 05/05/2014. La misma fue valorada y apreciada supra. ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 54 al 66). A criterio de quien juzga, la referida sentencia debe ser desechada, por considerarse que la misma no es de interés procesal en la presente acusa.

Experticia:
Promovió prueba de experticia a los fines de dejar constancia que las bienhechurias objeto de la demanda, están ubicadas en la avenida 30 entre calles 23 y 24, Nro. 23-55, Sector Centro, Acarigua estado Portuguesa; dejar constancia de los linderos del inmueble, superficie del terreno donde están construidas las bienhechurias; además dejar constancia que las bienhechurias donde funciona la empresa demanda, constituyen la parte delantera del inmueble propiedad de la demandante ciudadana Elvia Coromoto Orta de Marmignon.
Siendo que el día 08 de junio de 2017, el experto designado ciudadano Israel García, consigno informe de experticia, alegando lo siguiente:
“PRIMERO: Se comprobó en el sitio del inmueble que la empresa MULTIREPUESTO EL FRENAZO, C.A., cuyos socios son: Diana Poletti Reye y Raúl Coromoto Orta Marmigñon, titulares de la cedulas de identidad N° 10.438.597 y 1.127.742 respectivamente, funciona en unas bienhechurias ubicadas en la Avenida 30 entre Calles 23 y 24, N° 23-55, Sector Centro, Acarigua Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se evidencio en la experticia que los Linderos del inmueble N° 23-55 ubicado en la Avenida 30 entre Calles 23 y 24 N° 23-55, Sector Centro, Acarigua Estado Portuguesa, son los siguientes: Norte: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 30 que es su frente; Este: Casa y solar de María Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez; Oeste: Clínica odontológica, antes casa propiedad de Elvia Marmigñon de Orta según Cedula Catastral N° 18-08-01-U01-001-010-017-000-000-000.
TERCERO: Se establece que la parcela de terreno de forma irregular, tiene aproximadamente 7.20 metros lineales de frente con la avenida 30 y tiene 20,30 metros lineales aproximados de fondo y que estas dimensiones encierran una superficie de 146,20 metros cuadrados aproximados.
CUARTO: Se verifico en el sitio, que las bienhechurias donde funciona la empresa demandada Multirepuesto el Frenazo, C.A., constan de una sala o recibo, un baño y una habitación que utiliza como deposito y las mismas son la parte delantera del inmueble cuyos linderos y direcciones están descritos en el punto SEGUNDO del presente informe.
QUINTO: Se constato en el experticia que las bienhechurias mencionadas en el punto CUARTO, donde funciona la empresa Multirepuesto el Frenazo, C.A, forman parte de una casa hecha de paredes de bloque de cemento, techo de laminas de acerolit, piso de cemento de acabado liso, que posee dos habitaciones, recibo, comedor, cocina y dos salas de baño y esta construida sobre la parcela irregular que mide aproximadamente 7.20 metros lineales de frente con la Avenida 30 y 20.30 metros lineales aproximadamente de fondo para una superficie 146.20 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 30 que es su frente; Este: Casa y solar de Mariah Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez; Oeste: Clínica Odontológica, antes Casa de Elvia Marmigñon de Orta tal como consta en la cedula catastral de código N° 18-08-01-U01-001-010-017-000-000-000. y es la misma que se acredita en el documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado portuguesa, en fecha 01 de junio del 2014, bajo el N° 2014.456, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7936 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que corre inserto del Folio 4 al 8.
SEXTO: En la experticia se constato que las bienhechurias ocupadas por la empresa MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A, están bien mantenidas y conservadas, sus paredes internas y la de su fachada que da frente a la Avenida 30 están recién pintadas y no se observan daños, la puerta del baño y su cerradura están en buena condiciones y recién pintada, el cableado eléctrico es embutido y canalizado por tuberías y funciona correctamente, los toma corriente y los apagadores están en buenas condiciones y funcionan correctamente, El techo presenta buenas condiciones no se observo rastro de humedad en el cielo raso, por lo que se establece que no hay daño alguno que valorar en las mencionadas bienhechurias.”

Al respecto, se señala que como quiera que evacuada y presentada la referida experticia, no consta que sobre el resultado de la misma, hubiese recaído solicitud de aclaratoria, ni objeción, como tampoco fue impugnada, por lo que la misma debe ser apreciada para acreditar lo siguiente: que el inmueble en referencia se trata de una casa con las siguientes característica hecha de paredes de bloque de cemento, techo de laminas de acerolit, piso de cemento de acabado liso, que posee dos habitaciones, recibo, comedor, cocina y dos salas de baño y esta construida sobre la parcela irregular que mide aproximadamente 7.20 metros lineales de frente con la Avenida 30 y 20.30 metros lineales aproximadamente de fondo para una superficie 146.20 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 30 que es su frente; Este: Casa y solar de Mariah Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez; Oeste: Clínica Odontológica, antes Casa de Elvia Marmigñon de Orta tal como consta en la cedula catastral de código N° 18-08-01-U01-001-010-017-000-000-000. y es la misma que se acredita en el documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado portuguesa, en fecha 01 de junio del 2014, bajo el N° 2014.456, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7936 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que corre inserto del Folio 4 al 8; que dicho inmueble la empresa demandada ocupa la sala o recibo, un baño y una habitación, bienhechurias estas que constituyen en especifico las bienhechurias sobre las que recae la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

Inspección Judicial:
Sobre el inmueble objeto de la reivindicación, donde funciona la demandada empresa de MULTISERVICIOS EL FRENAZO, C.A. La misma no fue evacuada, razón por la cual no se valora. ASÍ SE DECIDE.

POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales presentadas con escrito de promoción de pruebas:
• Promovió el merito favorable de los instrumentos que rielan en los autos, en especial el documento de compra y venta que hiciere la ciudadana Elvia Coromoto Orta de Marmigñon. Al respecto se establece lo siguiente, en cuanto al merito favorable de los instrumentos, dicha promoción por ser genérica, se desecha; y en cuanto a la instrumental la misma fue valorada supra, al ser valorados los documentos acompañados al libelo. ASÍ SE DECIDE.

Testimóniales: promovió y evacuo las testimoniales de las ciudadanas:
1) La de Yaneth Carolina Torres Torres, titular de la cedula de identidad N° V-17.600.443. La cual rindió su declaración en fecha 27 de junio de 2017 (folio 106), en los siguientes términos:
AL PRIMERO: “Diga la testigo si conoce de trato y comunicación al doctor RAÚL ORTA”. Contesto: “Si lo conozco”. AL SEGUNDO: “Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RAULORTA tiene constituida una empresa que funciona en la Avenida 30 entre calles 23 y 24, N° 23-55, sector centro de Acarigua donde funciona la empresa mercantil Multirepuestos El Frenazo Compañía Anónima” Contesto: “Si el tiene constituida es empresa allí, el frenazo”. AL TERCERO: “Diga la testigo si tiene conocimiento de hace cuanto tiempo aproximadamente funciona la empresa Multiservicios El Frenazo en ese local” Contesto: “Esa empresa tiene mucho tiempo allí, no le se decir cuanto tiempo tiene establecida esa empresa”. AL CUARTO: “Diga la testigo, que conocimiento tiene de los hechos o motivos porque funciona Multirepuestos El Frenazo en ese local que dice conocer”. Contesto: “Allí funciona esa venta de repuestos porque allí mayormente el doctor o, se la pasa dentro de ese local con sus piezas”. AL QUINTO: “Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELVIA MARMIGNON DE ORTA, madre del doctor RAUL ORTA”. Contesto: “si la conocí en vida”. AL SEXTO: “Diga la testigo si se acuerda cuando fue la ultima vez que vio o converso con la ciudadana ELVIA MARMIGNON DE ORTA”. Contesto: “la ultima vez que la vi, ella estaba en una cama, no tenia uso ni razón, mayormente deliraba porque estaba mal de salud y no conocía a nadie”. AL SEPTIMO: “diga la testigo si tiene conocimiento de cómo obtuvo la posesión del local el doctor RAUL ORTA donde funciona la empresa Multiservicios El Frenazo”. Contesto: “Lo que yo tengo entendido la señora ELVIA la madre del doctor, ella le dio ese local, de ahí mas nada”. AL OCTAVO: “diga la testigo como sabe y le consta lo que ha testificado acá”. Contesto: “me consta porque yo trabaje con el doctor un tiempo”.
Al realizarse la valoración a la declaración anterior, se observa que si bien, en ella se desprende la posesión que sobre el inmueble ejerce la empresa mercantil Multirepuestos El Frenazo C.A., también se desprende de la misma que, la testigo no tiene claro el origen de la posesión, ya que al responder a la pegunta numero siete (7) respondió “Lo que yo tengo entendido la señora ELVIA la madre del doctor, ella le dio ese local, de ahí mas nada” lo subrayado de este juzgador, en otras palabras, no tiene conocimiento real, personal, del origen de la posesión de la demandada, lo cual, la hace una testigo referencial, por lo que su testimonio, debe ser desechado. ASÍ SE DECIDE.

Y 2) La de Carmen Josefina Soto Colmenares, titular de la Cedula de identidad N° V-9.837.439. La cual rindió su declaración en fecha 27 de junio de 2017 (folio 108).
AL PRIMERO: “Diga la testigo si conoce de trato y comunicación al doctor RAÚL ORTA”. Contesto: “Si”. AL SEGUNDO: “Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RAUL ORTA tiene constituida una empresa que funciona en la Avenida 30 entre calles 23 y 24, N° 23-55, sector centro de Acarigua donde funciona la empresa mercantil Multirepuestos El Frenazo Compañía Anónima” Contesto: “Si”. AL TERCERO: “Diga la testigo hace cuanto tiempo aproximadamente conoce al doctor RAUL ORTA” Contesto: “Entre 20 y 22 años”. AL CUARTO: “Diga la testigo, si sabe cuanto tiempo aproximadamente ocupa y posee el doctor RAUL ORTA el inmueble donde funciona Multiservicios El Frenazo”. Contesto: “Mas o menos ese tiempo porque el antes tenia ahí un negocio que era una lencería que yo lo atendía”. AL QUINTO: “Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELVIA MARMIGNON DE ORTA, madre del doctor RAUL ORTA”. Contesto: “Si”. AL SEXTO: “Diga la testigo, que conocimiento tiene y le consta sobre la salud de la ciudadana ELVIA MARMIGNON DE ORTA”. Contesto: “cuando la conocí en ese mismo tiempo, en ese periodo era una señora sana, saludable pues”. AL SEPTIMO: “Diga la testigo a que tiempo hace referencia en la respuesta anterior”. Contesto: “bueno yo deje de verla un año antes de comenzar a enfermarse, unos 8 meses, 9 meses ya casi no la veía”. AL OCTAVO: “Diga la testigo, si sabe y le consta por que motivo o razón el ciudadano RAUL ORTA ocupa el local donde funciona la empresa Multirepuestos el Frenazo”. Contesto: “bueno tengo el periodo en que lo conocí recuerdo que ella se lo cedió para que el montara el primer negocio”. AL NOVENO: “Diga la testigo, la razón y fundamento de por que le consta lo que ha declarado acá”. Contesto: “ah porque recuerdo cuando ella misma conmigo acomodamos el local, ella era que me entregaba las llaves, la que me las recibía”.
Con relación a estos dichos, si bien de los mismos se desprende tener conocimiento de que la madre del ciudadano Raúl Coromoto Orta Marmigñon, le cedió para que montara el primer negocio, no es concluyente, ni contundente estos dichos para demostrar que la posesión que ejerce la demandada sobre las bienhechurias reclamadas, provengan de la herencia como se alego en la contestación dada a la demanda, pues por el otro lado, no existe ninguna otra probanza para adminicularla con ella. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de diciembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
"En el caso de autos, encontramos que el testamento en cuestión, fue otorgado por la testadora, ante el registrador publico y dos (2) testigos, de conformidad con el numeral 2 del articulo 854 del Código Civil, quedando protocolizado bajo el Nro. 1, folios 1 al 2, Protocolo Cuarto, Segundo trimestre del año 1.987. Así pues, de la revisión exhaustiva realizada al testamento, se evidencio que efectivamente el testamento tantas veces nombrado reúne los requisitos de procedencia para su validez. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, determinada como ha sido la validez del testamento abierto, otorgado por la de cujus ELVIA MARMIGNON DE ORTA, ha quedado evidenciado para esta juzgadora, la existencia de un justo titulo a favor del ciudadano RAUL COROMOTO ORTA DE MARMIGÑON, quien actúa como representante de la Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A., por lo que se puede inferir que el mismo posee y detenta el bien de manera legal y legitima, quien al ser representante de la demandada, no encuentra limite ni objeto de su parte, para que dicha empresa siga funcionando en el inmueble objeto de la reivindicación, todo ello en virtud que, según lo indicado en la sentencia Nro. 93 de fecha 17 de marzo de 2.011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como seria un arrendamiento, comodato o un deposito, así como también puede demostrar mediante instrumento publico que posee o detenta el bien de manera legal y legitima. A criterio de esta juzgadora, el testamento abierto, siendo un instrumento publico, que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, para darle fe publica, crea en el poseedor la cualidad de poseedor legitimo, pues ya no esta poseyendo bajo una simple detentación, sino con el amparo y la convicción de que su titulo es justo.
Es menester, señalar que, el hecho de que el ciudadano RAUL COROMOTO ORTA DE MARMIGÑON, haya tenido conocimiento de la existencia del testamento abierto, tiempo después de que se haya realizado la compra venta del inmueble que posee y tiempo después del fallecimiento de la de cujus ELVIA MARMIGNON DE ORTA, no menoscaba el derecho que tiene su representada Sociedad Mercantil MULTIREPUESTO EL FRENAZO, C.A., a poseer el inmueble demandado en reivindicación, pues anterior a todo esto, ejercía posesión, conforme a la autorización que le diera la de cujus ELVIA MARMIGNON DE ORTA y posterior a su fallecimiento, con el consentimiento de la nueva propietaria, ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA DE MARMIGNON. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, en virtud que la parte actora no realizo eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la falta del derecho a poseer del demandado, no logrando desvirtuar la posesión legitima que la demandada ejerce sobre el bien a reivindicar; este tribunal estima que la demandante no dio cumplimiento a todos los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, es forzoso para este juzgador, declarar SIN LUGAR la demanda de reivindicación. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud, de la declaratoria sin lugar de la presente acción, este tribunal considera innecesario entrar analizar el cuarto y ultimo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues son requisitos concurrentes y la falta de uno conlleva necesariamente a la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada. ASÍ SE ESTABLECE.
(…omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de REIVINDICACION DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, (…), contra la Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2.010, bajo el Nro. 30, Tomo16-A; en la persona de su representante legal, ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, (…); que tenia por objeto la reivindicación de el bien inmueble constituido por una casa de habitación construida con paredes de bloques de cemento, techo de laminas de acerolit, piso de cemento, constante de dos (02) habitaciones, recibo, comedor, cocina y dos (2) salas de baño, construida sobre una parcela de terreno irregular, que pertenece a los ejidos del Municipio Páez, ubicado en la Avenida 30 entre calles 23 y 24 Nro. 23-55, en el sector Acarigua-Centro del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Seis Metros con Veinte Centímetros Cuadrados (146.26m2) alinderado de la siguiente forma: Norte: Casa y Solar de la Sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 30, que es su frente; Este: Casa y Solar de María Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez, y Oeste: Casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento.”

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de los autos, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2022, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su condición de representante judicial de la parte demandante, ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación, que en esta causa, se tramita.
En este caso, la acción reivindicatoria de inmueble, que fue declarada sin lugar por el juzgado de la causa, fue intentada por la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, en contra de la empresa mercantil denominada MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A., representada por Raúl Coromoto Orta Marmigñon, la cual recayó sobre la parte delantera del inmueble, propiedad de la demandante, en este caso, el área de recibo, una habitación y un baño, ya que según lo expresó la demandante, dichas mejoras, lo ocupa la demandada, sin su consentimiento, destinado al uso comercial, quien a decir del accionante, se encuentra actualmente ocupándolo sin su consentimiento, autorización, permiso y sin ningún derecho de poseer.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda si bien procedió a negar y rechazar los argumentos de la parte actora expuestos en la demanda, alegaron una serie de hechos nuevos, de los cuales, una vez realizado el análisis respectivo, podemos extraer los siguientes puntos relevantes para el proceso, como lo son:
a) Que reconoce estar ocupando el inmueble que constituye el inmueble sobre el cual recae la presente acción.
b) Que señalan que dicho inmueble pertenece al acervo hereditario, abierto con ocasión con ocasión del fallecimiento de su madre Elvia Marmigñon de Orta, y por tanto, posee con el consentimiento de ella.
Descrito los argumentos planteados en la demanda, así mismo, como fueron los argumentos planteados en la contestación, debemos señalar que estos son los términos en que quedó trabada la presente litis, y en base a ellos, dependiendo de la actividad probatoria, se dicta la sentencia, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
El autor Guert Kummerow, define a la acción reivindicatoria, como “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
El maestro Messineo al respecto señala que es “la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
Así, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De dicha norma, es evidente la facultad que se le otorga al propietario de cualquier cosa, limitado por las excepciones de ley, de recuperarla de manos de su poseedor o detentador actual, a la cual la doctrina le ha agregado que este poseedor no pueda acreditar un título jurídico como fundamento de su posesión, esto es, que se trate de una posesión ilegitima.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. Nro. 03-653, con relación al artículo 548 del Código Civil, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso”.
Igualmente la misma Sala de Casación Civil en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala estableció que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Respecto los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 01558, de fecha 20 de junio de 2006, precisó los siguientes:
“(…) Partiendo del contenido del precepto trascrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo titulo de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”. (Destacado propio).
Establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, según el cual para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados, resultando erróneo, declarar la procedencia de una acción reivindicatoria que no cumple con todos los requisitos sine qua nom para su validez, que como en este caso, lo estableció la juzgadora a quo, no pudo la parte actora demostrar la posesión ilegitima que sobre dichas bienhechurias ejerce la empresa demandada, punto este que a criterio de quien aquí juzga, atendiendo el planteamiento de la litis, es el punto álgido a resolver.
Visto lo anterior, se pasa a analizar la existencia en autos de todos los requisitos de procedencia de la reivindicación demandada.
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
En el caso bajo análisis, tenemos que la parte actora para demostrar la propiedad de las bienhechurias reclamadas en reivindicación, trajo como instrumento fundamental el documento mediante el cual le compra a la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta, las mejoras y bienhechurias descritas en la presente acción, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 01 de junio del 2.014, bajo el N° 2014.456, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7936, correspondiente al Libro de Folio Real del ano 2014, (folios 03 al 07), el cual, tal y como fue valorado supra, al no ser impugnado, ni tachado, se valoró para acreditar que la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmigñon, demandante de autos, es la propietaria debe forzosamente establecer que esta acreditado la propiedad de las mejoras que constituyen el objeto sobre el que recae la presente acción reivindicatoria.
Siendo así, se da por cumplido y demostrado este primer requisito relativo al derecho de propiedad o dominio del demandante respecto al bien reivindicado, por lo cual se pasa a constatar la existencia del segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse sin tener titulo para ello.
En torno a ello, al igual que el requisito anterior, la posesión del inmueble objeto de la presente acción, quedó demostrado, toda vez que la demandada no negó estar en posesión del inmueble objeto de la presente controversia, al contrario, admitió poseerlo, alegando que por ser parte del acervo hereditario, lo posee con la autorización de su madre.
Lo anterior es suficiente para dar por demostrado la posesión que tiene la querellada del bien inmueble objeto de reivindicación; no obstante, para mayor abundamiento este decisor juzga pertinente referir que de igual manera quedó demostrada dicha ocupación de acuerdo al resultado de la experticia valorada y apreciada supra, de la que se desprende que, la parte delantera de dicho inmueble, constituido por una sala recibo, una habitación y un baño, están en posesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, conforme a lo cual se estableció que el inmueble sobre el cual recae la presente acción, esta ocupado por la parte demandada, nos corresponde determinar si esta posesión deviene de un justo titulo, o si por el contrario, la misma no proviene de ningún acto valido.
Siendo así, tomando en cuenta la contestación dada a la demanda, no tiene duda, quien aquí juzga, que conforme se desprende de ella, la carga probatoria, le correspondió a la parte demandada, todo conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354, normas estas que regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En efecto dichas normas disponen:
Articulo 506 del CPC, dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo anterior, le correspondió a la demandada demostrar que, la posesión sobre el referido inmueble, le deviene por el hecho de haber sido consentido por la difunta madre de Raúl Coromoto Orta Marmigñon, y que el inmueble forma parte del acervo hereditario de la sucesión abierto con el fallecimiento de la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta.
En cuanto al hecho de que la posesión fue consentida por la difunta madre de Raúl Coromoto Orta Marmigñon, considera este Juzgador que en atención a las valoraciones dadas a las pruebas aportadas al proceso, no cursan en autos, elementos probatorios que demuestren que dicha posesión esta amparada por un justo titulo que demuestre el consentimiento de su madre para ocuparlo, pues solo, trajo a los autos, dos (2) testimoniales que no produjeron en quien aquí juzga la convicción para dar por demostrado esta condición, conforme fue expresado en la valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se debe establecer que no consta en autos, prueba alguna que demuestre que el inmueble descrito en el libelo, sea propiedad de la referida sucesión, siendo como esta demostrado, que el mismo es propiedad de la demandante, en virtud del documento acompañado al libelo, como instrumento fundamental, y así fue valorado y apreciado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, no hay dudas para este decisor, respecto a que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada sin titulo jurídico valido que avale su ocupación, cumpliéndose por ende este segundo requisito, motivo por el cual se procede al análisis de la tercera exigencia. ASÍ SE DECIDE.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
De conformidad con las actas que conforman el presente expediente puede constatarse que lo demandado en reivindicación lo es un inmueble constituido por unas bienhechurias consistentes en una sala recibo, una habitación y un baño, que forma parte de una casa de habitación construida con paredes de bloques de cemento, techo de laminas de acerolit, piso de cemento, constante de dos (2) habitaciones, recibo, comedor, cocina y dos (2) salas de baño, construidas sobre una parcela de terreno de forma irregular, que pertenece a los ejidos del Municipio Páez, estado Portuguesa, que mide aproximadamente 7.20 metros lineales de frente con la Avenida 30 y 20.30 metros lineales aproximadamente de fondo para una superficie 146.20 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 30 que es su frente; Este: Casa y solar de Mariah Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez; Oeste: Clínica Odontológica, antes Casa de Elvia Marmigñon de Orta tal como consta en la cedula catastral de código N° 18-08-01-U01-001-010-017-000-000-000; y es la misma que se acredita en el documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado portuguesa, en fecha 01 de junio del 2014, bajo el N° 2014.456, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7936 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014del año 2014, según fue establecido en la experticia evacuada en la presente causa, valorada y apreciada supra. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, encuentra este decisor que se cumple con este requisito. ASÍ SE DECIDE.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Respecto a este ultimo requisito, a pesar de que no hubo contención en torno a la coincidencia entre el bien que pretende reivindicar el actor y el poseído por los demandados, se considera pertinente recordar que en este caso se practicó LA EXPERTICIA, que arrojo entre sus resultados, entre otros que:
“las bienhechurias mencionadas en el punto CUARTO, donde funciona la empresa Multirepuesto el Frenazo, C.A, forman parte de una casa hecha de paredes de bloque de cemento, techo de laminas de acerolit, piso de cemento de acabado liso, que posee dos habitaciones, recibo, comedor, cocina y dos salas de baño y esta construida sobre la parcela irregular que mide aproximadamente 7.20 metros lineales de frente con la Avenida 30 y 20.30 metros lineales aproximadamente de fondo para una superficie 146.20 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 30 que es su frente; Este: Casa y solar de Mariah Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez; Oeste: Clínica Odontológica, antes Casa de Elvia Marmigñon de Orta tal como consta en la cedula catastral de código N° 18-08-01-U01-001-010-017-000-000-000. y es la misma que se acredita en el documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado portuguesa, en fecha 01 de junio del 2014, bajo el N° 2014.456, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7936 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que corre inserto del Folio 4 al 8.

De allí que en base a los señalamientos supra expresados, debemos establecer que, en la presente acción, esta demostrado el ultimo requisito exigido para la procedencia de la reivindicación demandada, como lo es, la identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. ASÍ SE DECIDE.
Corolario de todo lo anterior, al haber quedado demostrado que se dan todos los supuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la reivindicación demandada, señalados en la sentencia N°. 01558, de fecha 20 de junio de 2006, de la Sala de Casación Civil, es decir: “a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo titulo de la cosa que pretende reivindicarse. c. Que se trate de una cosa singular reivindicable. d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”, es plausible el otorgamiento de la misma a la accionante, por ende debe este decisor declarar indefectiblemente CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Como resultado de todos los razonamientos expuestos suficientemente, este Tribunal Superior declara CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida y se REVOCA el fallo recurrido. ASÍ DE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido en Fecha 07 de diciembre de 2022, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su condición de representante judicial de la parte demandante, ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación.
SEGUNDO: Se Revoca el fallo objeto de apelación.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada; en consecuencia, se ordena a la parte demandada MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2.010, bajo el N° 30, Tomo 16-A, Raúl Coromoto Orta Marmigñon, titular de la cédula de identidad N° V-1.127.742., hacer entrega a la demandante ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmigñon, y por ende colocarla en posesión de las bienhechurias consistentes en una sala recibo, una habitación y un baño, las cuales forman parte de “una casa hecha de paredes de bloque de cemento, techo de laminas de acerolit, piso de cemento de acabado liso, que posee dos habitaciones, recibo, comedor, cocina y dos salas de baño y esta construida sobre la parcela irregular que mide aproximadamente 7.20 metros lineales de frente con la Avenida 30 y 20.30 metros lineales aproximadamente de fondo para una superficie 146.20 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 30 que es su frente; Este: Casa y solar de Mariah Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez; Oeste: Clínica Odontológica, antes Casa de Elvia Marmigñon de Orta tal como consta en la cedula catastral de código N° 18-08-01-U01-001-010-017-000-000-000. y es la misma que se acredita en el documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado portuguesa, en fecha 01 de junio del 2014, bajo el N° 2014.456, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7936 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que corre inserto del Folio 4 al 8.”
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el proceso.
QUINTO: No se condena en costas a la parte apelante por haber resultado con lugar el recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

Abg. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó, se publicó la presente sentencia, siendo las 09:00 de la mañana. Conste.

Expediente N° 3942.