REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°
Expediente Nro. 3997
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
ACCIONANTES: ATAHUALPA JOSE MELENDEZ GONZALEZ y OTROS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.599.043.
APODERADOS DE LOS ACCIONANTES: ABGS. MANUEL PÉREZ y DANILO ALBARRAN DELGADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.933 y 151.885, respectivamente.
ACCIONADOS: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, inscrita por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa bajo el Nro. 30, folio 96 al 102, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1986, posteriormente modificados sus Estatutos mediante Asamblea Extraordinaria cuya Acta quedó inscrita en el mismo Registro bajo el Nro. 37, Folio 264, Tomo 9, Protocolo del año 2021.
APODERADOS DE LOS ACCIONADOS: LUIS GERARDO PINEDA TORRES y MARJORIE MORANTES GAMBOA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.678 y 105.055, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA ACLARATORIA DEL FALLO DEFINITIVO
En fecha 25 de mayo de 2023 este Juzgado Superior actuando en sede constitucional y conociendo en segunda instancia del presente amparo, declaró lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2023, por el abogado Manuel Pérez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ATAHUALPA JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ, EVELYN CAROLINA PÉREZ LUCENA, JORGE LUÍS QUIÑONES PEÑA, WILFREDO ANTONIO TORRES ÁLVAREZ, AURELIANO RAMÓN ALVARADO COLMENAREZ, JUAN RAMÓN MOGOLLÓN, GUSTAVO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, GLADYS JOSEFINA ESCOBAR DE KUBELT, MARIELISA ESCUDERO, ÁNGEL ALBERTO LÓPEZ, CARLOS ENRIQUE RUIZ MELÉNDEZ, JORNAN CASTILLO, ARTURO PEROZA, WILLIAN LEÓN, NERIO LEÓN, JULIO CORONEL, NACARID PERALTA, MIRKO JAVIER RODRÍGUEZ TORRES, ROSMARY MÉNDEZ, CLAUDIO MORA TAMAYO, ZENOBIO RAFAEL HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MONTES, ZURALMY RIVAS, JOFRE DE JESÚS MAMBEL, LUÍS ALFREDO RIVAS AGRAIZ, CARLOS ALFONZO TAMAYO, OLGA TATIANA SILVA LARRARTE, TOMAS ENRIQUE MEJÍA TERÁN, JORGE CASTILLO, ANDRÉS ELOY NÚÑEZ PACHECO, GIOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ, YAMILET ARÉVALO JUÁREZ, ENDER JOSÉ ALDANA MATOS, ELIZABETH LINARES DE ZAMORA, MANUEL ANÍBAL MATUTE ALFONZO, CHRISTIAN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ ZAMORA LINARES, ROSAURA GALENO, LINO CARUCI, ALEXIS JOSÉ CHIRINOS YARI, JOSÉ PRADO, JUAN CARLOS SEQUERA, HÉCTOR JULIO PARRA HERNÁNDEZ, JORGE LUÍS HERRERA, DARWIN GAMENSO BLANCO OJEDA, ALZUKEYMA DANIELA HERNÁNDEZ MORA, YUSMELY MARIELA GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, JAIME DAVID LEÓN DUDAMEL, JOSÉ ALEXANDER CHIRINOS MENDOZA, RODNAL DE JESÚS BALZA SALCEDO, MARCO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMONES, ABEL ENRIQUE PÉREZ GUERRERO, LUÍS ENRIQUE MENDOZA PERALTA, MARÍA BEATRIZ LÓPEZ, JHOAN NIEVES, ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ CELESTINO CORALES BRITO, AUGUSTO ROGELIO PAGUA, JOSÉ MÉNDEZ, RODOLFO MOGOLLÓN, ERNESTO VARGAS, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, DORAIDA GONZÁLEZ Y RAFAEL BLADIMIR FRÍAS, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra los miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad formulado por la parte accionada.
CUARTO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO dar curso de manera inmediata a la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que le fue formulada, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN de los efectos de la morosidad “que ha surgido como consecuencia de no poder discutir validamente en una asamblea extraordinaria de socios la posibilidad de ajustes a la cuota de mantenimiento”, así como “la suspensión del pago del (…) aumento acordado en la asamblea general de socios de fecha 02 de noviembre de 2022”, hasta tanto se cumpla con la celebración de la Asamblea aquí ordenada.
SEXTO: SE ORDENA a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, acatar el presente mandamiento de amparo so pena de incurrirse en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En fecha 26 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la accionada solicitó aclaratoria y/o ampliación del mencionado fallo.
-II-
DE LA SOLICITUD FORMULADA
Conforme se desprende del escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2023, la aclaratoria o ampliación fue formulada en los siguientes términos:
“(…) Dejando a salvo los argumentos que expondremos en la revisión constitucional, a todo evento conforme al articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos a esta honorable alzada constitucional se sirva aclarar y/o ampliar los siguientes puntos del fallo publicado en el día de ayer (25/05/2023), que antecede a esa diligencia, para seguridad jurídica de todos: 1°) se sirva aclarar el punto ‘QUINTO’ del dispositivo del fallo, donde declara la procedencia de la suspensión de los efectos de la morosidad en la que mensualmente han incurrido los accionantes, en el sentido de que se nos indique si la misma es con efectos ex tunc o con efectos ex nunc, toda vez que son obligaciones mensuales adquiridas de tracto sucesivo que a la fecha que se publico el fallo por esta alzada, ya se han readquirido por la modicidad acciones por terceros, previo agotamiento del procedimiento del cobro registradas ya contablemente y puestas a nombre de terceros, es por lo que necesitamos saber los efectos que tiene tal manifestación de suspensión, habida cuenta que a estas alturas la propiedad le corresponde a otros en algunos casos, que no son los accionantes y que tienen al día la cuota mensual de manteniendo, por tanto necesitamos nos aclare ¿Cómo queda esa situación al estarse anulando tales compromisos adquiridos con terceros?, y ¿Cómo quedan esos terceros en los pagos que han realizado hasta ahora sobre cuotas de mantenimiento que no fueron llamados al amparo?, ya que ante tal afectación de su derecho a la propiedad pudieran intentar amparos contra sentencia de esta alzada. Otro aspecto a aclarar, si la morosidad queda suspendida solo para los accionantes o para todos los demás miembros que no accionaron. También pedimos se nos aclare partiendo de la definición de mora ¿Cómo suspender un retardo culposo en el cumplimiento de los pagos de las mensualidades de mantenimiento que depende de la voluntad de los accionistas y no de nuestra representada?, o mejor dicho como hacemos algo que para nuestra representada es imposible. En igual sentido, se nos aclare dada la suspensión de la morosidad como queda todo el procedimiento de cobro previsto en la cláusula 20 de los estatutos la cual no fue suspendida, y se encuentra en total vigor. 2°) Al punto ‘CUARTO’ del dispositivo del fallo donde se ordena la inmediata celebración de una asamblea extraordinaria requerimos se nos aclare conforme al articulo 32.c) eiusdem, cuál es el plazo para cumplir lo resuelto, o debemos proceder sin convocatoria ni atender a los plazos de la convocatoria del estatuto social debemos celebrar la misma, o al menos se nos indique a partir de qué día o el día para la celebración de la asamblea extraordinaria. Otro aspecto a ser aclarado dentro de este punto es que muchos accionantes no forman parte actualmente al haber perdido sus acciones por falta de pago ¿deben ser convocados sin tener ya acciones?. 3°) A punto ‘SEXTO’ del dispositivo del fallo, se señaló el acatamiento del amparo so pena de desobediencia ex articulo 29 íbidem, en caso de desacato requerimos se deje expresa constancia a modo de ampliación con fundamento en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de llegarse a presentar el supuesto hipotético, debe celebrarse otra audiencia constitucional por el Juez de la Primera Instancia para determinar si hubo o no desacato, y luego de esto, antes de proceder a la ejecución remitir a consulta per saltum a dicha Sala, es decir, es una cuestión que no volverá a conocer esta alzada constitucional sobre tal motivo sino la máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional. (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer la presente solicitud de corrección y ampliación de sentencia, se considera indispensable comenzar señalando que la posibilidad de que el decisor realice correcciones, rectificaciones y aclaratorias de los fallos se encuentra contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas declaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, respecto al alcance y contenido de la referida norma, así como la posibilidad de que tales correcciones, rectificaciones y aclaratorias sean realizadas de manera oficiosa por el jurisdicente tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 666 del 1º de junio de 2015, dispuso lo siguiente:
“(…) el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente:
De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones (destacados del presente fallo).
Así entonces, dadas las características del presente caso, y en lo que respecta a los errores numéricos, el juzgador pudo haber hecho uso, de manera motivada claro está, de la aclaratoria de oficio (vid. Sent. N° 2495/03 y 1082/11)”. (Subrayado y negritas de la cita).
De acuerdo a las cita transcrita tenemos que, el juzgador puede al evidenciar el error material cometido en su fallo proceder de manera oficiosa a hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, ello en virtud de que tal proceder en modo alguno afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, toda vez que ello no implica una revocatoria ni reforma de la sentencia, sino que, por el contrario, tal actividad coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
En sentencia de reciente data dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2022, Nro. 000265, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, expediente Nro. AA20-C-2022-000076 se recordó que:
“Las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia han establecido en su doctrina permanente, que se puede rectificar de oficio o a petición de parte cualquier error de forma en la sentencia ya publicada, siempre y cuando no cambie de lo dispositivo el fallo proferido, todo ello en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia proceder a revisar y rectificar los fallos que hubiere dictado, en una tutela judicial efectiva, sólo con el fin de subsanar la presencia de errores materiales que fueren observados en el mismo. (Cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 1079 de fecha 2 de octubre de 2013, caso: Fanny Yasmina Becerra Casanova. Exp. N° 2010-372, y N° 73 de fecha 10 de marzo de 2022, caso: IBH de Venezuela, C.A. Exp. N° 2014-0801, y de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia N° 157, de fecha 1° de abril de 2017, caso: Héctor Rodríguez Castro. Exp. N° 2017-323 y N° 158, de fecha 1° de abril de 2017, caso: C.V.P. Exp. N° 2017-325)”. (Negritas y subrayado de la cita).
Vista la posibilidad que tiene este decisor de realizar aun de oficio las correcciones y ampliaciones pertinentes del fallo recaído en el presente asunto, con miras a lograr su ejecución, lo cual en criterio de quien juzga se constituye en una verdadera obligación para el jurisdicente a objeto de que el Estado cumpla con lo estatuido en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este decisor pasa a proveer sobre lo solicitado por la representación judicial de la accionada en su escrito del 26 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que lo planteado por la misma se puede encuadrar en el marco de tres “aclaratorias o ampliaciones” sectorizadas.
Así, LO PRIMERO tiene que ver con el dispositivo “Quinto” del fallo recaído en la causa, el cual se pronunció en los términos siguientes:
“QUINTO: PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN de los efectos de la morosidad “que ha surgido como consecuencia de no poder discutir validamente en una asamblea extraordinaria de socios la posibilidad de ajustes a la cuota de mantenimiento”, así como “la suspensión del pago del (…) aumento acordado en la asamblea general de socios de fecha 02 de noviembre de 2022”, hasta tanto se cumpla con la celebración de la Asamblea aquí ordenada”.
Al respecto, encontramos que la accionada por medio de su representante judicial plantea una serie de interrogantes que le surgen como consecuencia de que este Órgano Jurisdiccional haya otorgado la suspensión del aumento acordado en la Asamblea de Socios celebrada el 2 de noviembre de 2022, incluyendo la morosidad surgida como consecuencia de la falta de pago por tales aumentos.
Así, por una parte se plantean si los efectos de tal suspensión son “ex tunc o ex nunc”; motivado a que las acciones de quienes incurrieron en mora por virtud de la vigencia de la imposición del aumento de las cuotas de mantenimiento acaecido por la negativa de la Junta Directiva de la accionada de no celebrar la Asamblea Extraordinaria que le fue elevada por socios propietarios accionistas que para ese entonces mantenían sus acciones, fueron vendidas y “readquirido por (…) terceros, previo agotamiento del procedimiento del cobro registradas ya contablemente y puestas a nombre de terceros (…)”.
A los fines de resolver sobre este punto, debe este Tribunal recordar -partiendo del principio de autosuficiencia del fallo-, que tanto la admisión de la presente acción, declarada en esta Alzada, la procedencia del amparo y la suspensión del pago de la cuota de mantenimiento a que se hace referencia, fueron producto del estudio de los derechos invocados por los accionantes, la negativa de la accionada de convocar la asamblea que le fue solicitada a escasos días de haberse aprobado el incremento de la cuota de mantenimiento, así como de las consecuencias adversas a los derechos de los solicitantes.
Al respecto, se dispuso lo siguiente:
“En tal sentido, este Juzgado Superior en resguardo de los derechos constitucionales cuya infracción quedó demostrada, dado que en cualquier estado y grado de la causa el juez puede acordar las medidas cautelares que ha bien soliciten las partes, tomando en cuenta que en materia de amparo se pueden adoptar las medidas pertinentes para evitar que se sigan causando las violaciones o cesen las amenazas de violaciones de normas constitucionales y de acuerdo a las argumentaciones señaladas por los agraviados, tomando en cuenta que el monto de la cuota de mantenimiento fue registrada el 2 de noviembre de 2022 y acto seguido en fecha 18 de ese mismo mes y año, es decir, a escasos días, se solicitó la celebración de la Asamblea aquí ordenada cuya negativa data del 5 de enero de 2023, esto es, mas de dos meses después de su aprobación, lo que constituye un margen de tiempo suficiente para que las acciones pasen a manos de la asociación accionada conforme a su normativa interna, lo cual viola el derecho de propiedad de los miembros de la agraviante; se considera PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN de los efectos de la morosidad “que ha surgido como consecuencia de no poder discutir validamente en una asamblea extraordinaria de socios la posibilidad de ajustes a la cuota de mantenimiento”, así como “la suspensión del pago del (…) aumento acordado en la asamblea general de socios de fecha 02 de noviembre de 2022”, hasta tanto se cumpla con la celebración de la Asamblea aquí ordenada, en la cual podrán participar todos aquellos miembros propietarios solventes para la fecha en que se realizó la solicitud, esto es, el 18 de noviembre de 2022, incluidos aquellos que la presentaron y tomar las decisiones que ha bien tenga la mayoría como máxima autoridad de la asociación en relación a la modificación o no del monto de la cuota de mantenimiento aprobada el 2 de noviembre de 2022, así como las consecuencias que acarrea su incumplimiento para quienes se encuentren en situación de morosidad. ASI SE DECIDE.”
De lo expuesto, surgen premisas a tener en cuenta con miras a resolver sobre lo pedido por la accionada para concluir con base en el principio de autosuficiencia del fallo antes señalado, que los efectos de la referida suspensión van desde “la fecha en que se realizó la solicitud, esto es, el 18 de noviembre de 2022” y “hasta tanto se cumpla con la celebración de la Asamblea aquí ordenada”.
Lo anterior es así, debido a que quedó ampliamente especificado en el mencionado fallo que la vigencia del aumento de la cuota de mantenimiento fue registrada el 2 de noviembre de 2022 y la solicitud de los accionistas con miras a celebrar una Asamblea Extraordinaria con el propósito de “1) La presentación y estudio de costos, ingresos y egresos que sirvieron de base para el incremento reflejado en la cuota de mantenimiento aprobado en asamblea del día dos (2) de noviembre de 2022 y 2) La revisión y análisis de las cuentas y montos presentados a efectos de revisión y reconsideración del incremento de la cuota de mantenimiento” fue presentada a la Junta Directiva accionada el 18 de noviembre de 2022, es decir, a escasos 16 días luego de su registro, siendo que no quedó margen de dudas con relación a que la “morosidad” señalada y la consecuente perdida de las acciones de los solicitantes deviene de la negativa de la Junta Directiva en dar curso a lo planteado en los términos acordados en este amparo constitucional, mas aun cuando la negativa expresa en celebrar la Asamblea por parte de la Junta Directiva accionada “data del 5 de enero de 2023, esto es, mas de dos meses después de su aprobación, lo que constituye un margen de tiempo suficiente para que las acciones pasen a manos de la asociación accionada conforme a su normativa interna, lo cual viola el derecho de propiedad de los miembros de la agraviante”, tal como se estimó en el fallo de merito.
Relacionado con lo anterior, plantea la apodera actora la situación de los terceros que han adquirido las acciones pertenecientes a los accionantes y solicitantes, a quienes les fueron aplicadas las consecuencias adversas devenidas de la actuación inconstitucional de la Junta Directiva de la accionada al no dar curso en el lapso señalado en sus Estatutos a la solicitud de celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas por parte de quienes constituyen la máxima autoridad de la asociación aun por encima de las decisiones de su Junta Directiva. En tal sentido, pregunta “¿Cómo queda esa situación al estarse anulando tales compromisos adquiridos con terceros?, y ¿Cómo quedan esos terceros en los pagos que han realizado hasta ahora sobre cuotas de mantenimiento que no fueron llamados al amparo?, ya que ante tal afectación de su derecho a la propiedad pudieran intentar amparos contra sentencia de esta alzada”.
En cuanto a este último planteamiento, debe señalarse que el presente amparo trata de la negativa de la Junta Directiva accionada de celebrar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas con quienes lo eran para el momento en que la formularon, esto es, el 18 de noviembre de 2023, siendo que en el mismo, en modo alguno se han “anulado compromisos adquiridos por terceros”, y siendo que tales terceros no se hicieron parte en la presente acción de amparo, ni en primera ni en segunda instancia, aunado a que tampoco se planteo tal situación en el marco del mismo, mal podría emitirse pronunciamiento sobre las mismas en esta oportunidad.
“Otro aspecto a aclarar, si la morosidad queda suspendida solo para los accionantes o para todos los demás miembros que no accionaron”. Al respecto, se tiene que resulta evidente del fallo, que tal suspensión arropa no solo a los accionantes, ni a los setecientos siete socios propietarios que solicitaron ante la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano, la celebración de Asamblea General Extraordinaria De Accionistas, sino de todos aquellos que siendo miembros propietarios de acciones, se encontraban solventes para la fecha de la solicitud, esto es, el 18 de noviembre de 2023, y que incurrieron en morosidad “como consecuencia de no poder discutir validamente en una asamblea extraordinaria de socios la posibilidad de ajustes a la cuota de mantenimiento”.
También pidieron que se les aclare “¿Cómo suspender un retardo culposo en el cumplimiento de los pagos de las mensualidades de mantenimiento que depende de la voluntad de los accionistas y no de nuestra representada?, o mejor dicho como hacemos algo que para nuestra representada es imposible. En igual sentido, se nos aclare dada la suspensión de la morosidad como queda todo el procedimiento de cobro previsto en la cláusula 20 de los estatutos la cual no fue suspendida, y se encuentra en total vigor”.
En este estado, cabe recalcar que ha quedado demostrado en el presente asunto y así fue considerado en el fallo cuya aclaratoria es solicitada, que la morosidad a la cual se hace referencia deviene de la negativa de la Junta Directiva accionada de celebrar la Asamblea Extraordinaria que le fue presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de sus estatutos y no, como erradamente afirma la apoderada judicial “de los accionistas”.
En lo que respecta al procedimiento de cobro que fue instruido, cabe recordar que la suspensión acordada es “hasta que se cumpla con la celebración de la Asamblea aquí ordenada, en la cual podrán participar todos aquellos miembros propietarios solventes para la fecha en que se realizó la solicitud, esto es, el 18 de noviembre de 2022, incluidos aquellos que la presentaron y tomar las decisiones que ha bien tenga la mayoría como máxima autoridad de la asociación en relación a la modificación o no del monto de la cuota de mantenimiento aprobada el 2 de noviembre de 2022, así como las consecuencias que acarrea su incumplimiento para quienes se encuentren en situación de morosidad”, de allí, que dicha suspensión depende del resultado de la asamblea a reaiizarse.
EL SEGUNDO PUNTO, cuya aclaratoria se solicita se encuentra relacionado con el particular CUARTO del dispositivo del fallo, el cual fue pronunciado en los siguientes términos:
“CUARTO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO dar curso de manera inmediata a la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que le fue formulada, en los términos señalados en la motiva del presente fallo”.
Sobre el mismo la solicitante de la aclaratoria requiere que se “aclare conforme al articulo 32.c) eiusdem, cuál es el plazo para cumplir lo resuelto, o debemos proceder sin convocatoria ni atender a los plazos de la convocatoria del estatuto social debemos celebrar la misma, o al menos se nos indique a partir de qué día o el día para la celebración de la asamblea extraordinaria”.
Lo antes señalado encuentra respuesta en el fallo cuya aclaratoria se solicita; en efecto, de las consideraciones expuestas a lo largo de la mencionada decisión se puede observar que este Tribunal, una vez declarado que los accionantes y solicitantes tienen derecho a la celebración de Asambleas Extraordinarias y que la Junta Directiva esta obligada a darle curso a la misma “en tanto y en cuanto cumplan con los requisitos”, señalados en el articulo 25 de los Estatutos, los cuales fueron cumplidos en el presente caso, ordenó a la referida Junta Directiva “dar curso de manera inmediata a la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que le fue presentada (…) debiendo cumplir fielmente con las obligaciones que a tal efecto se establecen en su normativa Estatutaria que la rige”, así encontramos que en la motiva de esa decisión se estableció de manera expresa y en conformidad con lo que señala ese articulo 25, que “la Asamblea Extraordinaria, se celebrará de acuerdo a lo pautado en el articulo 22 de los Estatutos, el cual preceptúa la necesidad y obligación de publicar las convocatorias para las Asambleas en dos (2) diarios impresos o digitales de la localidad y/o a través de al menos dos (2) emisoras de radio de la localidad, con ocho (8) días de anticipación a la oportunidad de celebración de la Asamblea y “la convocatoria se fijará también en los sitios mas visibles y concurridos de la asociación. Todas las convocatorias deben siempre expresar el lugar, fecha, hora y objeto de la asamblea”.
De lo citado se extrae con meridiana claridad, que el mandamiento de amparo aquí acordado debe ser acatado de manera inmediata por la Junta Directiva de la Asociación Civil accionada, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, debiendo a tal efecto dar curso de manera inmediata a la celebración de la Asamblea Extraordinaria, para lo cual deberá entre otras cosas allí señaladas, cumplir con lo ordenado en el articulo 22 de los Estatutos, esto es, “publicar las convocatorias para las Asambleas en dos (2) diarios impresos o digitales de la localidad y/o a través de al menos dos (2) emisoras de radio de la localidad, con ocho (8) días de anticipación a la oportunidad de celebración de la Asamblea”.
De tal manera que, el acatamiento inmediato de la orden impartida comienza con las publicaciones por parte de la Junta Directiva de las convocatorias formuladas, en los diarios referidos, para celebrarse al noveno (9no.) día de dichas publicaciones, y tales publicaciones deben realizarse desde que el dia siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, esto es, desde el 31 de mayo de 2023, ratificándose en esta ocasión la obligación de realizar inmediatamente tales convocatorias.
En cuanto a que “muchos accionantes no forman parte actualmente al haber perdido sus acciones por falta de pago ¿deben ser convocados sin tener ya acciones?”, se tiene que conforme a la cautelar acordada, la suspensión del pago del aumento de la cuota de mantenimiento registrada el 2 de noviembre de 2022 y de la morosidad generada por dicho aumento, hasta tanto se cumpla con la Asamblea Extraordinaria ordenada, genera que en la misma pueden “participar todos aquellos miembros propietarios solventes para la fecha en que se realizó la solicitud, esto es, el 18 de noviembre de 2022, incluidos aquellos que la presentaron y tomar las decisiones que ha bien tenga la mayoría como máxima autoridad de la asociación en relación a la modificación o no del monto de la cuota de mantenimiento aprobada el 2 de noviembre de 2022, así como las consecuencias que acarrea su incumplimiento para quienes se encuentren en situación de morosidad”, con lo cual se da por aclarada dicha interrogante.
RESPECTO AL TERCER PUNTO DE LA SOLICITUD, se evidencia que la misma se corresponde con el particular SEXTO del dispositivo del fallo, en el cual se ordenó:
“SEXTO: SE ORDENA a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, acatar el presente mandamiento de amparo so pena de incurrirse en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Sobre el mismo la representación judicial de la solicitante señala que el mismo se corresponde con “el acatamiento del amparo so pena de desobediencia ex articulo 29 íbidem, en caso de desacato requerimos se deje expresa constancia a modo de ampliación con fundamento en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de llegarse a presentar el supuesto hipotético, debe celebrarse otra audiencia constitucional por el Juez de la Primera Instancia para determinar si hubo o no desacato, y luego de esto, antes de proceder a la ejecución remitir a consulta per saltum a dicha Sala, es decir, es una cuestión que no volverá a conocer esta alzada constitucional sobre tal motivo sino la máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional. (…)”.
De los términos en que ha sido redactada la “solicitud” formulada, se evidencia que la misma en modo alguno se refiere a una verdadera ampliación del fallo vertido en el presente asunto, por el contrario, se busca con tal solicitud que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre los tramites que deberían seguirse en un hipotético supuesto de desacato al mandamiento de amparo aquí ordenado, lo que evidencia desde ya una actitud de rebeldía por parte de la agraviante y sobre lo cual este decisor no puede emitir pronunciamiento en esta ocasión, toda vez que no se relaciona con lo que constituye objeto de su conocimiento en la presente oportunidad, bastando con ratificar que el incumplimiento por parte de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano al mandamiento de amparo en los términos que ha sido acordado, así como su demora los hará incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y este Tribunal actuando en sede constitucional cumple con realizarles tal advertencia en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 29 ejusdem según el cual “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
En virtud de todo lo expuesto se declara parcialmente con lugar la solicitud formulada por la abogada Marjorie Morantes Gamboa, en representación de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano; en consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2023. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro. 3977
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