REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°
Expediente Nro. 3950
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, titular de la cédula de identidad Nro: 5.943.786.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, inscrita por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa bajo el Nro. 30, folio 96 al 102, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1986.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SENTENCIA: INTELOCUTORA
(CUADERNO DE MEDIDAS)

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2023, por el abogado Alberto Leal, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano José Antonio Pérez Bigott, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de Junio de 2022, el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, asistiendo al ciudadano José Antonio Pérez Bigott, interpuso demanda de nulidad de acta de asamblea conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, acompañada de anexos, la cual fue admitida en fecha 04/07/2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante boleta y respecto a la cautelar ordenó la conformación del cuaderno separado (folio 1 al 78).
El 11 de julio de 2022, el demandante confirió poder apud acta al abogado Alberto Leal (folio 79).
En fecha 12 de julio de 2022, el abogado Alberto Gregorio Leal, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante mediante diligencia dejó constancia que “hace entrega de los emolumentos requeridos para que se configure la citación de la asociación civil demandada”, del mismo modo suministró los emolumentos para la formación del cuaderno separado de medidas (folio 80).
En fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal a quo vista la consignación de los fotostátos respectivos ordenó librar la boleta de citación correspondiente lo cual cumplió en esa misma fecha y ordenó abrir el cuaderno de medidas para el pronunciamiento sobre la medida peticionada (folios 81 y 82).
El 27 de julio de 2022, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que se traslado a practicar la citación, donde se dirigió al área administrativa y se entrevisto con el ciudadano Erick Santana, titular de la cedula de identidad Nro. 14.541.268, el cual se negó rotundamente a firmar dicha boleta manifestando no estar autorizado para firmar (folios 83 al 106).
En fecha 19 de enero del 2023, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folios 107 al 110).
En fecha 24 de enero del 2023, el apoderado de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 19 de enero de 2023 (folio 112).
Por auto de fecha 31 de enero de 2023, el tribunal de la causa oyó libremente dicha apelación (folio 115).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 7 de de febrero de 2023, se procede a darle entrada y se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folios 117 y 118).
En fecha 22 de febrero de 2023, el apoderado de la parte actora presentó escrito de informes acompañado de anexos (folios 119 al 155).
En fecha 23 de febrero de 2023, esta Alzada, deja constancia de que la parte demandante presentó escrito de informe, y la parte demandada no presentó escrito ni por si, ni a través de apoderado, en consecuencia se escoge al lapso para las observaciones (folio 156).
Por auto de fecha 7 de marzo de 2023, se dejó constancia que ningunas de las partes presentaron escrito de observaciones, y se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 157).


-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 30 de Junio de 2022, el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, asistiendo al ciudadano José Antonio Pérez Bigott, interpuso demanda de nulidad de acta de asamblea la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, en la cual solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:
Refirió que es propietario de la acción Nro. 1584 en el Centro Social Luso Venezolano, la cual es una asociación civil, de la que adjuntó original para la certificación por el secretario de sus Estatutos y su modificación ocurra en el año 2009.
Narró que dicho ciudadano fue notificado de la suspensión a la que lo somete dicha persona jurídica “sin tener en cuenta no solamente los derechos civiles de mi asistido, sino también, (…) sus derechos y garantías constitucionales, ya que dicha suspensión le es notificada una vez que ha sido suspendido provisionalmente, sin tomar en cuenta lo preceptuado en el Párrafo Segundo del artículo 46 de los Estatutos de la asociación civil que otorga un lapso de cinco (5) días de anticipación para enfrentar eso hecho (sic)”.
Que “fue notificado estando ya suspendido” y que la “resolución adopta por la asamblea sobre el tercer punto relacionado con la aplicación o no de las responsabilidades según los estatutos fue ampliamente debatida y dejada en suspenso puesto que no puede afirmarse, sino que deja a la libre interpretación de cada uno las diferentes posiciones tomadas por los miembros de la junta Directiva, donde incluso llegan a solicitar la suspensión mientras se despejan las dudas referente al alcance y aplicación del articulo 58 de los estatutos ya que no hay sustento legal para ello”.
Por otra parte, y en relación a la exclusión como socio del club de la que ha sido objeto el ciudadano José Antonio Bigott, y en consecuencia de ello el paso a la tesorería de su acción numero 1584, violando los derechos y garantías constitucional que establecen los articulo 49 y 257 de nuestra Carta Magna; su asistido, estando ya excluido como miembro propietario de la acción número 1584 del centro social luso venezolano, explicó que “es informado y notificado tiempo después por uno de los miembros pertenecientes a la junta directiva de la asociación en su propia casa del hecho de que, como señala la referida misiva informativa que ‘el motivo de la presente es para comunicarla que la junta directiva del centro social luso venezolano ejerciendo el mandato de la asamblea de socios celebrada el pasado domingo 13 de junio del 2021 y en virtud de la decisión aprobada por la asamblea como máxima autoridad queda excluido de la asociación civil del centro social luso venezolano y su acción #1584 paso a la tesorería de la asociación civil de conformidad con el articulo 58 de los estatutos sociales por la responsabilidad en el manejo inadecuado de la administración, entre otras cosas”.
Que al analizar la referida misiva de notificación, inmediatamente llama la atención de que la misma no esta firmada por ningún miembro con capacidad de comprometer al Centro Social Luso Venezolano, toda vez que no esta firmada por ningún miembro de la Junta Directiva o del Tribunal Disciplinario, órganos cuyas decisiones obligan a la Asociación Civil, y en cambio, aparece firmada solamente sin expresar el nombre de quien lo hace y señala que surge de la administración.
De las pesquisas realizadas al acta constitutiva y a las asambleas que la han modificado, no se consigue visualizar por ninguna parte que la administración sea la autoridad para expresar y comprometer a la Asociación Civil Central Luso Venezolano, limitándose a señalar “en virtud de la decisión aprobada por la asamblea como máxima autoridad queda excluido de la asociación civil del Centro Social Luso Venezolano y su acción “1584 pasó a la tesorería de la Asociación Civil”.
Resaltó que la decisión de la supuesta asamblea se realizó el 13 de junio del 2021, fecha en la que no había sido notificado validamente el ciudadano José Antonio Pérez Bigott, lo cual es una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad protegida en la carta magna en su articulo 115.
Como prueba de la errada exclusión a la que ha sido sometido su representado, presentó en copia simple el Acta De Asamblea De Socios de fecha 13-06-2021, que ha sido inscrita el tres de septiembre del año dos mil veintiuno (03-09-2021) en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; quedando inscrita bajo el Numero 18, Folio 175, Tomo 6, Protocolo de la transcripción del año dos mil veintiuno
Adujo que con la decisión de suspensión provisionalmente mediante un oficio sin numeración alguna, se usurpa funciones y competencias que son concedidos única y exclusivamente del Tribunal Disciplinario Del Centro Social Luso Venezolano.
Manifestó que su asistido ha sido suspendido del uso y disfrute de las instalaciones del Centro Social Luso Venezolano haciendo caso omiso al procedimiento establecido en el articulo 46 de los Estatutos Del Centro Social Luso Venezolano, de manera inconstitucional, sin poder ejercer el derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional De La República Bolivariana De Venezuela, en franca violación y un total desprecio al debido proceso, que el constituyente consagro en el articulo 257 de nuestra carta política.
Que dicha suspensión le impide la entra a las instalaciones del tantas veces nombrado centro social, por mandato de la junta directiva y del tribunal disciplinario de la mencionado asociación civil y con ello viola los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al control de las pruebas, derecho a ser notificado que estable los numerales 1,2 y 3 del constitucional artículo 49; el derecho a la igual y a la no discriminación establecido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna en sus numerales 1 y 2.
Que resulta evidente que la Junta Directiva a través del Tribunal Disciplinario en ningún momento pensaron en iniciar el procedimiento que establece el artículo 46 de los estatutos de la referida Asociación Civil, violentando con ello mi derecho a la defensa y debido proceso, no fui notificado oportunamente para tener acceso al expediente, de proveerlo de las actuaciones y de las supuestas pruebas para la mejor defensa de mis derechos y de garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
Señaló que el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva Del Centro Social Luso Venezolano de manera flagrante, arbitraria y violatoria del derecho a la defensa, realizando una asamblea extraordinaria de socios, subvirtieron el régimen previsto en los estatutos del club y en el artículo 49 constitucional, al ser suspendido y no permitiendo el uso y disfrute de las instalaciones del club, sin tener ninguna base legal estatutaria para tomar dicha decisión, menoscabando de esa forma, los derechos fundamentales del ciudadano José Antonio Pérez Bigott, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, derecho a ser oído, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho al deporte y recreación, consagrados en los artículos 20 y 49 en sus numerales 1 y 11 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como también, el articulo 10 de la Estatutos de la asociación Civil.
Que, la actitud reflejada en contra de su representado, es una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que el Tribunal Disciplinario: a) no inicio el procedimiento que prevé el artículo 265 de los estatutos; b) no elaboró ningún expediente; c) no se le emplazó mediante notificaciones de hasta dos (2) notificaciones personales con acuse de recibo para presentarle personalmente o asistido de abogado; que no tuvo acceso a dicho expediente, si es que lo hubo, a las pruebas, si existe; en resumen, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional.
Explicó que la asociación civil Centro Social Luso Venezolano tiene contemplado de manera estatutaria en su artículo 43 que las sanciones por infracciones o faltas cometidas por los miembros de la asociación, serán dictadas razonablemente por un Tribunal Disciplinario, quien además esta en el deber de velar por el cumplimiento de lo plasmado en el acta constitutiva, los estatutos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
Igualmente, el artículo 46 de los estatutos del referido centro social, tiene previsto un procedimiento sancionatorio o disciplinario para proceder a la suspensión de sus socios por las faltas cometidas por cualquier miembro de la asociación que riela a la luz del artículo 48 del estatuto, por mal comportamiento, faltas, entre otros.
Del mismo modo, señaló que el artículo 57 del mimos estatuto, prevé el procedimiento aplicable para la exclusión de los socios por el mal comportamiento, reiteradas faltas, contravenciones a los reglamentos, la mala conducta o reputación y debidamente comprobadas podrá motivar su exclusión en los siguientes términos “(..) el excluido tendrá derecho de requerir a al ajunta directiva dentro de os quince(15) días consecutivos y siguientes a la fecha en que le fue notificada su exclusión, que convoque a los miembros propietarios para un asamblea a la mayor brevedad posible, a fin de que estos decidan si confirman o revocan la decisión tomada por la junta directiva”.
Hizo notar que para la suspensión y exclusión de socio al ciudadano José Antonio Pérez Bigott, no le fue aplicado el artículo 46 de los estatutos de la referida asociación civil, no se le elaboró ningún expediente, no fue emplazado mediante notificaciones de hasta por lo menos dos (2) veces personalmente antes de la suspensión de exclusión de la sociedad, para presentarse, bien personalmente, bien representado o asistido por abogado; no teniendo acceso al expediente, si lo hubo, ni a las pruebas, si existen, y en fin en franca violación a su derecho y debido proceso constitucional; por lo tanto la asamblea extraordinaria de socios realizada el treinta y uno de enero del año dos mil veintiuno (3101-2021), usurpando funciones le suspenden, negándole todo el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna.
Del mismo modo, además de las irregularidades e inconsistencias descritas hasta el momento se evidencia que el tribunal disciplinario no señalo en la boleta de notificación librada a nombre del su asistido, quien denuncia según 0001.2021, la relación del órgano a quien va dirigido y el/ los denunciantes, la relación circunstanciada de los hechos, motivos y fundamentos en que se basa la denuncia, los instrumentos, pruebas y testigos, así como también informar sobre las faltas de que se le acusa, omitiendo a la vez indicar el numero de expediente abierto, el tiempo en el cual se producirá la decisión, ante que órgano se recurriría de la misma en caso de que sea desfavorable a mi asistido.
Detallando un poco más las deficiencia que presenta el acto notorio, a todas luces obvia realizar una motivación coherente que permita verificar la conexión o nexo existente entre las falta atribuidas al ciudadano José Antonio Pérez Bigott, y los efectos que estas producen para signar una sanción, de existir, adecuada a al magnitud de las faltas, en otras palabras las proporcionalidad que debe guardar la sanción respecto al acto cometido
Por lo que, no puede verificase porque suspenden y excluyen del centro social a mi asistió, violando así el articulo 21 de la constitución venezolana, Donde todos somos iguales ante la ley; en efecto, la junta directiva se limito a suspender al ciudadano José Antonio Pérez bigott, de manera discrecional, omitiendo aplicar el procedimiento establecido en sus estatutos y dejando a la asamblea extraordinaria de socio relazar funciones y competencias atribuidas al tribunal disciplinario, usurpando funciones y competencias de dicho tribunal, implicando con ello el menoscabo de mi derecho da la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, quedando a merced de la discreción y arbitrariedad de tribunal disciplinario y la junta directiva periodo 2020-2021.
De esta manera, siendo que las omisiones descritas con anterioridad evidentemente impidieron que su asistido se defendiera de la arbitraria, ilegal e anticonstitucional suspensión y exclusión por parte del Tribunal Disciplinario y Junta Directiva de la Asociación Civil del Centro Social Luso Venezolano; lo cual lleva a la violación de derecho al debido proceso pues no fue aplicado un procedimiento capaz de asegurar un resultado justo a al defensa, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído e incluso, violando el derecho de propiedad, ya que de manera arbitraria se restringido el uso y disfrute de las instalaciones del centro social luso venezolano al ciudadano José Antonio Bigotte.
Así las cosas, todas las actuaciones, infracciones y violaciones delatadas con anterioridad realizadas por la junta directiva de la Asociación Civil y el Tribunal Disciplinario del Centro Social Luso Venezolano, van en contra de los que dictamino la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el veintisiete de febrero del año dos mil diecinueve (27-02-2019), en la sentencia de carácter vinculante numero 0053, expediente numero 17-0056.
Luego de explanar sus argumentos a los fines de lograr la nulidad de la Asamblea Extraordinaria convocada el 31 de enero de 2021 por la Junta Directiva del centro Social Luso Venezolano, así como del acto “coligado que originó dicha asamblea, como lo es la boleta de notificación suscrita por el Tribunal Disciplinario de dicho club social”, solicitó medida cautelar innominada, refiriendo en torno a ello lo siguiente:
“El caso que nos ocupa tiene que ver con la actividad administrativa desplegada por la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano, usurpando funciones y competencias destinadas únicas y exclusivamente del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación civil sin el procedimiento establecido en el articulo 46 de los Estatus del Centro Social Luso Venezolano de manera inconstitucional, al no permitir el derecho a la defensa y al debido proceso que le garantiza la Constitución Nacional a mi asistido, consagrado en el articulo 49.
Como quera (sic) que el acto irrito realizado impide la entrada al centro social del ciudadano José Antonio Pérez Bigott, por orden de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de la referida asociación civil y con ello el uso y disfrute de su propiedad, violándose el derecho de propiedad protegido por el constituyente en el articulo 155 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 547 del Código Civil, y consecuencia de este la violación de derechos constitucionales, al debido proceso, derecho al control de las pruebas, derecho a ser notificado establecido en la norma 49, numerales 1, 2 y 3; el derecho a la igualdad y a la no discriminación, preceptuado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así tenemos:
I.- La violación del derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todo grado y estado del proceso, establecido en el numeral 1 del articulo 49 del texto constitucional vigente.
Esta violación se patentiza en hecho cierto de haber realizado el Centro Social Luso Venezolano una actividad tendente a suspender al ciudadano José Antonio Pérez Bigott, sin notificar validamente, escuchar, permitir exponer alegatos, acceder a pruebas, situación que le impidió acceder al expediente, pese a solicitar en varias oportunidades que se le entregaran, y disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para poder defenderse, situación que vicia de nulidad las actuaciones realizadas por el Centro Social Luso Venezolano.
II.- la violación de la garantía constitucional a ser oído en cualquier clase de proceso.
Acompañan al escrito libelar anexos ‘D’ y ‘E0 que demuestran que tales actos administrativos no cumplen con los requisitos mínimos que los Estatutos prevén la validez de estos actos, en los cuales se adoptó la decisión de suspender al ciudadano José Antonio Pérez Bigott, sin informarle previamente que estaba en marcha un procedimiento de suspensión y luego de exclusión, en cual, por estar inmerso los derechos e intereses de mi asistido, situación que valida la violación flagrante del derecho a ser oído, privándole de la posibilidad de exponer en detalle su defensa, en este caso en especifico, las auditorias, para el caso en que se hayan realizado. En otras palabras, se le cercenó el derecho a ser oído.
III.- la violación del control de la prueba.
Queda reflejado en el hecho que al no ser notificado de la apertura de un procedimiento, nunca se dio por notificado de que se estaban realizando auditorias al ejercicio donde formó parte de la administración del Centro Social Luso Venezolano, puesto que si las hicieron, lo han hecho a mis espaldas.
(…) Tanto la Junta Directiva (…) y los miembros del Tribunal disciplinario (…) obstruyeron la recopilación de las pruebas al ciudadano José Antonio Pérez Bigott para realizar su defensa de la forma mas eficaz, al negársele o simplemente, no tomar en consideración las peticiones realizadas el treinta y uno de marzo del presente año (31-03-2022) y el trece de mayo del año en curso (13-05-2022) (…) dirigidos al Presidente del tantas veces mencionado club, ciudadano David Júnior de Jesús Rodríguez.
IV. En relación al derecho a la igualdad (…) existe una determinada discriminación, ya que la situación discriminatoria o desigual vivida por el ciudadano José Antonio Pérez Bigott, al ser suspendido del uso y disfrute de sus derechos como socio del Centro Social Luso Venezolano y su posterior exclusión de dicha asociación civil, sin afectar la sanción a que ha sido sometido, de la misma que otros socios pertenecientes a la junta que anteriormente dirigía la administración del club y que se encuentran en sus mismas condiciones, y que se encuentran dentro del mismo supuesto de hecho ante la Ley, y que las consecuencias que esta prevé, sena aplicables de manera general y equitativa a los sujetos de derecho que regule la norma.
V.- Con motivo a la referencia de la falta de validez de la que están impregnadas las notificaciones que sobre los procesos de suspensión y posterior exclusión realizado por la asociación civil Centro Social Luso Venezolano al ciudadano José Antonio Pérez Bigott, es importante señalar que en ningún momento mi asistido se dio por notificado, ni personalmente, ni tácitamente, ya que realizaron el proceso inaita (sic) atera pars realizando los procesos de suspensión y posterior exclusión sin ser sustancia (…) por mi asistido.
(…omissis…)
VI.- Violación al debido proceso.
(…omissis…)
(…) tanto el fumus boni iuris, como la apariencia y verosimilitud de un buen derecho que será examinado (…) queda acreditada la presunción grave de violación del derecho a la defensa, por ende el debido proceso como derecho constitucional, por lo que resulta imprescindible de que se le otorgue la medida cautelar solicitada, toda vez que el periculum in mora la violación grave de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse inmediatamente la actualidad de este derecho del uso, disfrute y goce de las instalaciones del club, lo que le acusa un perjuicio irreparable a mi asistido al no poder disfrutarlo con la familia y amigos; y así solicito se decida.
Ciudadano Juez, sabemos que la doble finalidad de las medidas cautelares dentro del proceso es por una parte, la preservación del estado de derecho y la legitimación de ese estado; y por la otra, encontramos la seguridad del titular de ese derecho que una vez recorrida la fase del proceso, la ejecución de la sentencia dictada por el Juez no sea ilusoria, motivado a que la parte al saberse vencida, se deshaga de aquellas actuaciones que conllevaron a tomar la decisión de suspender al ciudadano José Antonio Pérez Bigott, primero provisionalmente y luego excluyéndolo como socio y tomando posesión material de la acción 1584, apartándolo así del uso, disfrute y goce de las instalaciones del centro Social Luso Venezolano como propietario de dicha asociación civil, además, donde es evidente el abuso de autoridad por parte del Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva del referido club al suspenderle sin la debida garantía del derecho a al defensa y al debido proceso, lo que conlleva o seria mas difícil hacer efectiva la sentencia, en consecuencia el ciudadano José Antonio Pérez Bigott, (…) solicita a este digno tribunal se sirva decretar medidas cautelares innominadas, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, ya que los hechos aquí esbozados y consignados conjuntamente en este escrito de demanda son suficientes para declarar medida cautelar innominada, por ello se requiere se suspenda los efectos producidos en la notificación suscrita por el tribunal disciplinario y la notificación signada por la administración del centro Social Luso Venezolano.
(…omissis…)”.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de treinta y tres mil bolívares exactos (Bs. 33.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias es por un total de ochenta y dos mil seiscientos cincuenta unidades tributarias (U.T. 82.650), y en la criptomoneda venezolana distinguida con la denominación Petro, la cantidad de ciento siete unidades de Petro (PTR 107).
Solicitó que la presente acción sea admitida conforme al derecho, se condene a costas y costos del proceso de conformidad con el artículo 574 del Código De Procedimiento Civil a la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos ley.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de enero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:
“Este órgano jurisdiccional pasa a examinar de oficio la perención de la instancia:
En fecha 27 de julio de 2022, mediante diligencia el funcionario Víctor Sequera, en su carácter de alguacil titular de este juzgado, deja constancia que se traslado hasta la sede del Centro Social Luso Venezolano, y no puedo realzar la citación de la parte demandada (…).
Al tal efecto, pasa este Juzgado a revisar al calendario judicial del año 2023 llevado por este despacho, del cual se observa claramente que han transcurrido mas de treinta días a contar desde la fecha de la devolución de la boleta del alguacil, es decir, del 27/07/2022, sin que el demandante insistiera con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Aunque, el computo de los lapsos establecidos para que opere la perención, se computa por días continuos desde el día siguiente a aquel cuando se realizo el ultimo acto procedimental, o el motivo de suspensión legal.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide pertinente traer a colisión el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su número 1° el cual establece:
(…omissis…)
En relación a esta norma, ha definido nuestra jurisprudencia patria, que la perención del instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 de la norma in comento. Tiene como razón de ser el evitar que cualquiera sea el interés del actor este deberá impulsar la continuación del juicio, pues dejar inactivo el expediente, causa perjuicio al principio de la celeridad procesal y al demandado. Constituye un castigo a la negligencia de las partes quines deben cumplir con sus cargas procesales.
En el caso de la llamada perención breve, a que se contraen los numerales 1° y 2° del Artículo 267 del C.P.C. ocurren cuando el demandante no cumple con la obligación que le impone la ley para practicar la citación del demandado, así mismo, que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta días, seis mes o un año, las partes no han ejecutado ningún acto del proceso o cumplido con las obligaciones que les impone la ley.
(…omissis…)
De allí pues, que el incumplimiento de las formalidades de ley de la parte demandante relacionados a su inactividad en lo relativo a la citación de la parte demandada constituye un castigo a la negligencia de parte de el, quien debió cumplir con sus cargas procesales, es por lo que, debe este juzgado declarar que en el presente caso operó el desistimiento táctico de la citación por parte de la actora. En consecuencia, resulta imperativo para esta juzgadora, en estricto apego a las normas y criterios jurisprudenciales supra mencionados los cuales hace suyos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declarar la ocurrencia de la perención de la instancia en la presenté causa de conformidad a lo establecido en el articulo 267 ordinal 1°, por no haber cumplido la parte con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
(…) declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1°, por no haber cumplido la parte actora, con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, en el presente juicio por motivo de nulidad de acta de asamblea, incoado por el ciudadano José Antonio Pérez Bigott, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.943.786, contra el Centro Socia Luso Venezolano.
SEGUNDO: se ordena notificar a la parte demándate por encontrase a derecho.
TERCERO: por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO archívese el expediente una vez vencidos los lapso de ley”.
-VI-
INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de febrero de 2023, el apoderado de la parte actora presentó escrito de informes, exponiendo lo siguiente:
Que, someten a una segunda evaluación la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, promulgada el diecinueve de enero del presente año (19-01-2023) por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual le fue asignada en este Juzgado Superior, el numero de expediente 3.950.
Que la ciudadana Jueza ha considerado y aunque se respeta esta decisión, a su juicio no debió declararse la perención en este caso, ya que se puede ver la consignación oportuna de los emolumentos, es decir antes de los treinta días que pregona y exige el ordinal primero del artículo 267 del Código De Procedimiento Civil.
Consideró que cualquier abogado recién salido de una Universidad donde obtienen el titulo de abogado de la República, puede darse cuenta de que el trato que ha recibido el ciudadano José Antonio Pérez Bigott, ha sido con la intención de favorecer al sujeto demandando, creando un desequilibrio al no garantizar un trato justo, acorde con la Constitución y las leyes, es decir no manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, violando así el artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que hasta este momento se podría pensar que la jueza a quo ha decretado la perención de la instancia por desconocimiento o poca capacidad para ejercer un cargo de tanta importancia en el sector de la justicia, o simplemente porque es su criterio.
Que su “sorpresa no acaba allí, pues al seguir leyendo la decisión que se recurre, encontramos que las decisiones jurisprudenciales utilizadas para soportar su criterio, ni siquiera están cerca de parecerse al supuesto del caso hoy recurrido, pues la decisión de la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del cinco de mayo de dos mil seis (05-05-2006), se relaciona con un caso donde estuvo sin que se produjera la actuación del interesado por diecisiete meses lo cual hace posible y valido decretar la perención de la instancia pero no por el ordinal primero del artículo 267 del Código De Procedimiento Civil, sino por el ordinal tercero del mismo artículo, caso que, como hemos dicho, no es el supuesto por el cual sentenció la ciudadana jueza la perención en la causa por nulidad de asamblea que sigue el ciudadano José Antonio Pérez Bigott contra el Centro Social Luso Venezolano”.
Que igualmente se vale de la sentencia Nro. 713 de la Sala Constitucional, la cual trató sobre la perención de la instancia donde al actor lo sancionan con el efecto del ordinal primero del artículo 267 del Código De Procedimiento Civil, pero en el cual la parte demandante no cumplió oportunamente con lo que ordena el legislador en el ordinal primero, que no es otro que cumplir con la obligaciones que le impone la ley para poder citar al demandando.
Consideró “preocupante que se este utilizando la justicia de forma pues, humildemente este abogado no entiende porque este empeño de la ciudadana jueza en no otorgar al ciudadano José Antonio Pérez Bigott, la oportunidad de demostrar si tiene o no derecho a que sean decretadas nulas las asambleas societarias que ha solicitado como pretensión, y lo que es mas perjudicial para la sociedad, violando la expectativa plausible que se espera de la decisiones del Tribunal Supremo de Justicia”.
Antes de entrar en profundidad en lo alegatos que presenta en su escrito de informe es ineluctable señalar que conjuntamente con el escrito de demandan se solicito la suspensión de los efectos de la asamblea sobre la cuales se ha pedido su nulidad y fue luego de solicitar que se pronunciara sobre la misma en dos ocasiones, como puede verse en el cuaderno de medidas, y luego de estas peticiones es que se pronuncia sentencia interlocutoria fue recurrida y declarada con lugar por este juzgado superior el doce de diciembre del año dos mil veintidós (12-12-2022).
Consideró importante señalar que no solamente se le estuvo haciendo seguimiento a la apelación ejercida contra la sentencia que niega la medida innominado de suspensión de los efectos de las decisiones realizadas en las asambleas, sino también que se siguió insistiendo en lograr la citación de los demandados, cubriéndole gastos adicionales del referente al pago de los emolumentos siendo infructuoso estos intentos; así, el cuatro de julio del año dos mil veintidós (04-07-2022) el ciudadano alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia deja constancia de que realizo tal gestión señalando que fue atenido por el Gerente Operativo del Centro Social Luso Venezolano, ciudadano Erik Santana quien se negó a firmar la boleta.
Así las cosas, la decisión del superior sobre la medida innominado de suspender los efectos de las asamblea por las cuales se solicita ha incoado esta demanda de nulidad , una vez mas pareciera que no es esta litigando contra Centro Social Luso Venezolana, sino contra el propio estado venezolano, representando en estado Venezolano, representado en esta causa por la ciudadana Jueza, pues , si por lo menos se hubiera tomado el mismo periodo de tiempo que ha tomado para sentenciar no ha lugar la pretensión de la media cautelar innominada, en la cual abarco desde el cuatro de julio del año dos mil veintidós (04-07-2022), hasta el veintinueve de septiembre del año dos mil veintidós (29-09-2022), o sea, se necesitó cincuenta y seis (56) y eso luego de varias veces de solicitar que se pronunciara; tiempo que no se tomo para decretar la perención de la instancia, porque la decisión del Superior fue recibida en ese juzgado el veinte de enero del año dos mil veintitrés (20-01-2023), siendo la decisión que decreta la perención de la instancia en la causa C 2022-001698, se realizo el diecinueve d enero del año veintitrés de (10-07-2023); y no tuvimos acceso al expediente hasta el veinticuatro de enero del año dos mil veintitrés (24-01-2022); que por casualidad resulta ser el mismo día en que fue notificado debidamente por el Juzgado Superior en Centro Social Luso Venezolano, es decir el diecinueve de enero del año dos mil veintitrés (10-01-2023), yo no creo en las casualidades, si en las casualidades y dejo en el aire la siguiente interrogante ¿no resulta un poco sospechoso tan apresurada decisión?.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecuencia de la justicia.
Respecto a las obligaciones que le corresponden al actor en la citación, trajo a colación que la Sala de Casación Civil expreso que las obligaciones que le corresponden al actor, consisten en el pago de las planillas de arancel judicial, pues de allí parte toda cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación.
Mas recientemente, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, indicó que la Sala sostuvo que “en relación con la doctrina contenida en el fallo del veintinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (29-11-1995), la cual aquí se abandona, la sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo” por ende, al cumplir al menos con alguna de ella ya no opera el supuesto de hecho de la norma
Además de que señala que luego del pago del arancel judicial respectivo para citación del demandando, las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación.
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación como erróneamente se estableció en la sentencia del veintinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (29-11-1995), aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser casual de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, si no todos dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
Por otra parte, y en relación al hecho de que en mi opinión se ha presentado la citación presunta del demandando en virtud de que el aparte único del artículo 216 de Código de Procedimiento civil textualmente preceptúa “…sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en su acto del mimo, se entenderá citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Antes de realizar los alegatos pertinentes a este punto, primero es necesario señalar que debe distinguir el alcance de las expresiones “han realizado alguna diligencia en el proceso “ y “han estado presentes en algún acto del mismo” contenidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil a la luz del instituto de la citación presunta como actuaciones realizadas por una representación legitima de la parte en principio, y por otra parte, como actuación realizada por esa parte de manera voluntaria o cuando la presencia de a parte en el acto de que se trate, sea esencial a dicho acto por ordenarlo así la ley.
En el caso bajo estudio la citación de los demandados fue posible tal como lo demuestran las actas contenidas en el libro principal, el alguacil fue atendido por el Gerente Operativo del Centro Social Luso Venezolano, ciudadano Erik Santana quien se negó a firmar la boleta de citación que le había sido presentada por el ciudadano alguacil del Tribunal Segundo del Primera Instancia y nuevamente la asociación civil fue notificada por el alguacil del juzgado Superior de la decisión que sobre la suspensión de los efectos de la medida innominada que había sido apelada; la notificación fue realizada el diecinueve de enero del año dos mil veintitrés (19-01-2023) al ciudadano Giovanni Carrera, la cual firmada por esta persona manifestando ser apoderado del club, lo que en mi opinión, no puede pensarse que a estas alturas y luego de los actos llevado adelante ya no estén enterados de que se sigue un proceso en contra de la mencionada asociación civil provocándose o debiendo entenderse que “ han estado presentes en algún acto del proceso” no decretarse de esta manera es confirmar que la ciudadana jueza es todo momento ha estado obstruyendo el proceso y favoreciendo los intereses del Centro Social Luso Venezolano, ya que notificada la decisión del Superior, ese mismo día fue que permitió ver la decisión proferida el diecinueve de enero el año dos mil veintitrés (10-01-2023).
Por ultimo no quiso dejar de pasar por alto el hecho de que queda en evidencia una vez más, la parcialidad que ha tenido la ciudadana jueza a favor de la parte demandada en esta causa, pues, en su opinión como se explica el hecho de que el juzgado superior devuelve el cuaderno de medidas el veinte de enero del año dos mil veintitrés (19-01-2023), mismo día en que fue notificada la decisión del Superior, insiste, y le fue negado ver el expediente el 23-01-2023, como se puede observar en el libro de prestamos de expedientes del Juzgado Segundo ya que exigió que se dejara constancia de su deseo de ver el expediente numero C-2022-001698 y que no lo había podido ver.
Es por lo anteriormente señalado que considera que el tribunal a quo dictó una sentencia no apegada a derecho y en razón a ello solicita su nulidad por este Tribunal Superior y se proceda a decretar la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, promulgada el diecinueve de enero del presente año (19-01-2023) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se reponga la causa al estado de que la parte demandada conteste la demanda por haberse producido la citación presunta.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los autos, se ha apreciado que, la apelación que produce el movimiento de este órgano jurisdiccional, fue ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de enero del 2023, mediante la cual declaró de oficio la perención de la instancia, por haber transcurrido mas de 30 días para la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, señaló la juez a quo que, la parte actora no cumplió dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación de la parte accionada.
En este orden, destacamos que la parte actora, y a la vez apelante, presenta ante esta instancia superior en la oportunidad de los informes, alegatos mediante los cuales ataca la procedencia de la perención decretada, aduciendo que si cumplió con la carga de gestionar la citación de la accionada consignando los emolumentos correspondientes, razón por la cual el Alguacil del Tribunal se traslado a practicar la misma y al no querer recibirla el ciudadano que lo entendió, entiende la existencia de una citación presunta, por lo que mal pudo haberse declarado la perención objetada.
Ahora bien, como quiera que la decisión combatida, fue dictada de oficio, en atención a lo contenido en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil (norma adjetiva), por tanto, es importante resaltar que las normas adjetivas están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que los jueces en atención a la tuición del orden publico, estamos autorizados para resolver y tomar decisiones de oficio, que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, tenemos:
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1018, dictada en fecha 10 de octubre del 2007, en el expediente 07-0133, sobre el carácter de orden publico, y su declaratoria de oficio, entre otros argumentos, señaló “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”.
La Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC-425, de fecha 28 de junio de 2017, expediente Nro. 2016-958, sobre el carácter de orden publico de la perención de la instancia, dispuso que:
“…Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal (…) la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación…”.
En otra, la Sala Civil en sentencia Nro. RC-091, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente Nro. 2016-660, dispuso lo siguiente:
“Establecido lo anterior, la Sala observa que en el caso de estudio, el ad quem declaró la perención breve de la instancia, razón por la cual la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, y estando ante una materia que interesa al orden público procesal”.
En tanto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sobre la perención, ha indicado lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). .
No hay dudas, que se desprenda del análisis de los criterios expuestos que, la mentada norma, establece la figura de la perención como una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha paralización no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí que solo operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, cuando esta obligado a ello. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso, y que de estar presente cualquiera de estas circunstancias, debe ser declarado de oficio, en atención a la tuición del orden publico. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se considera necesario hacer un recuento de los eventos procesales relevantes acontecidos en el curso de la causa, a fin de verificar si en el presente caso están dados los supuestos de la perención de la instancia, o como lo señala la parte actora, no están presentes para su procedencia. En este caso tenemos:
A) En fecha 30 de Junio de 2022, el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, asistiendo al ciudadano José Antonio Pérez Bigott, interpuso la presente demanda de nulidad de acta de asamblea conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, acompañada de anexos, la cual fue admitida en fecha 04/07/2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante boleta y respecto a la cautelar ordenó la conformación del cuaderno separado (folio 1 al 78).
B) El 12 de julio de 2022, el abogado Alberto Gregorio Leal, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante mediante diligencia dejó constancia que “hace entrega de los emolumentos requeridos para que se configure la citación de la asociación civil demandada”, del mismo modo suministró los emolumentos para la formación del cuaderno separado de medidas (folio 80).
C) En fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal a quo vista la consignación de los fotostátos respectivos ordenó librar la boleta de citación correspondiente y el 27 de julio de 2022, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que se traslado a practicar la citación, donde se dirigió al área administrativa y se entrevisto con el ciudadano Erick Santana, titular de la cedula de identidad Nro. 14.541.268, el cual se negó rotundamente a firmar dicha boleta manifestando no estar autorizado para firmar (folios 83 al 106).
C) En fecha 19 de enero del 2023, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folios 107 al 110).
Ahora bien, planteado así el asunto de autos, conviene copiar el contenido de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrillas de la Sala).
La norma que antecede, establece y regula la institución de la perención, que como se expresó supra, consiste en una sanción a las partes que hayan abandonado el juicio por un lapso de tiempo determinado, la cual de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
En el caso que nos ocupa (perención breve), ese lapso de tiempo según la normativa citada se requiere que se haya cumplido mas de treinta (30) días de inacción, contados desde la fecha de admisión de la demanda, o de la admisión de la reforma.
Ahora bien es importante resaltar uno de los supuestos jurídicos para que proceda la perención breve, conforme lo dispone el el numeral 1º del artículo 267, como es el “que haya transcurrido mas de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda”, lo que significa que debe verificarse que efectivamente ese lapso haya ocurrido y de manera continua, sin interrupciones, pues de no ser así, se incumpliría con este precepto y por tanto improcedente dicha figura, sin necesidad de verificar los otros supuestos.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso: Seguros Mercantil, C.A., contra Jorge Díaz y otro, expediente Nro. 10-361, dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…’.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, para declarar la perención breve, en este caso, los treinta (30) días continuos contados desde la admisión de la demanda, si dentro de ese lapso, existe la espera de alguna actuación por parte del Tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, o que la causa haya estado paralizada por algún motivo legal, en fin cuando el proceso esta paralizado por causas no atribuible a las partes.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pág. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio…..” (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado del tribunal).
De lo anterior destacamos que cuando la causa se paraliza por causas no imputables a las partes, mal pueden correr los lapsos o términos pendientes, hasta tanto el juez ordene su prosecución, pero si en dicho lapso no hubo suspensión del proceso por una causa legal o por un hecho propio del Tribunal, no hay dudas para quien aquí decide, que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando, en lo que respecta a este último deber, la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme la Ley, todo en virtud, de que se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.
En este sentido, y en lo que respecta a las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, nuestra Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-471, expediente Nro. 08-670, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo contra Alfredo Enrique Gómez Ramos y otros, que ratificó lo decidido en sentencia Nro. RC-537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. Nro. 01-436, indicó lo siguiente:
“A los fines de verificar la certeza de lo expresado en la sentencia hoy impugnada, antes transcrita, de seguida la Sala pasa a relacionar algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber:
(…omissis…)
De las actuaciones antes discriminadas se infiere, con absoluta claridad, que en el lapso comprendido desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda, es decir, el 15 de mayo de 2006, hasta el 14 de junio del mismo año, fecha en la que venció el lapso procesal de treinta (30) días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el demandante tiene que cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, ésta se limitó a consignar dos juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión “...a los fines que libren la correspondiente compulsa...”, pero no dejó constancia dentro del mencionado lapso de ley, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-demandados de autos.
(…omissis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(…omissis…)
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
(…omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Resaltados del texto).
Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa ‘obligación’ que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
‘Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma’.
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Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la sentencia supra citada, la principal obligación que tiene que cumplir la parte demandante para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
Ahora bien, señalado jurisprdencialmente y doctrinariamente, los términos que deben ser tomados en cuentas para declarar la perención breve de la instancia, precisamos que del estudio de las actas del expediente, se desprende que desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, el 4 de julio de 2022, hasta el 12 de julio de 2022 oportunidad en la cual el abogado Alberto Gregorio Leal, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante mediante diligencia dejó constancia que “hace entrega de los emolumentos requeridos para que se configure la citación de la asociación civil demandada”, y del mismo modo suministró los emolumentos para la formación del cuaderno separado de medidas, en modo alguno transcurrieron los 30 días a que se refiere la norma analizada para la declaratoria de perención prevé.
Es mas, evidencia quien decide que posterior a dicha actuación de la parte demandante, el día 18 de julio de 2022, el Tribunal libró la boleta de citación correspondiente y el 27 de julio de 2022, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que se traslado a practicar la citación, donde se dirigió al área administrativa y se entrevisto con el ciudadano Erick Santana, titular de la cedula de identidad Nro. 14.541.268, quien se negó rotundamente a firmar dicha boleta, por lo que el demandante aduce la existencia de una “citación presunta”.
De lo anterior no hay dudas que desde la fecha de admisión de la demanda el 4 de julio de 2022, pasando por el día de consignación de los emolumentos que es la carga que impone la ley al actor, el 12 de julio de 2022, el proveimiento del Tribunal de la boleta de citación el 18 de julio de 2022 y por ultimo la practica de “citación presunta”, en fecha 27 de julio de 2022; no hay dudas en establecer que no transcurrió el lapso de 30 días que tenia la accionante para impulsar la citación de la accionada, pues dio impulso a la misma al 8vo. día de los 30 que tenia para ello; restando solo por consideración la eficacia o no de la alegada “citación presunta” y en todo caso la procedencia de su citación por carteles. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior, establece que en el presente asunto no operó la perención breve de 30 días a que se contrae el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, ya que el representante legal del demandante gestionó oportunamente la citación del demandado, consignando los emolumentos necesarios para su practica. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de las Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien se ordena emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la “citación presunta” de fecha 27 de julio de 2022. ASI SE DECIDE.

-IX-
DECISION
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2023, por el abogado Alberto Leal, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo objeto del presente recurso y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de las Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que emita pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la “citación presunta” de la parte accionada de fecha 27 de julio de 2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas para el apelante, en razón de la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 4 días del mes de mayo del 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 9:30 de la mañana. Conste.

(Scria,)
Exp. Nro.- 3950