REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º
Expediente Nro. 3979

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.376.806, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 319.742.
PARTE DEMANDADA: LISBETH DEL CARMEN VELASQUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. 20.272.161.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En esta Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 2 de marzo de 2023, por el abogado Alexis Agrais, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el apelante contra la ciudadana Lisbeth del Carmen Velásquez Betancourt.

III-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL
En fecha 22 de febrero de 2023 el abogado Alexis Agrais, actuando en su propio nombre, interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra la ciudadana Lisbeth del Carmen Velásquez Betancourt, acompañada de anexos (folios 1 al 3).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió demanda junto a sus anexos por distribución (folio 4).
En fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal a quo declaró inadmisible la demanda interpuesta (folios 5 al 7).
En fecha 2 de marzo de 2023, el abogado Alexis José Agrais Fernández, apeló de la decisión del 27/02/2023 (folio 8).
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2023, el tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la totalidad del expediente a esta Alzada con oficio Nro. 0850-88 (folios 10 y 11).
Recibido en esta Alzada en fecha 22 de Marzo de 2023, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 12 y 13).
En fecha 11 de abril de 2023, por cuanto ninguna de las partes consignó escrito de informes, se fijó el lapso para dictar sentencia, se dijo vistos (folio 14).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 22 de febrero de 2023 el abogado Alexis Agrais, actuando en su propio nombre, interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra la ciudadana Lisbeth del Carmen Velásquez Betancourt, señalando lo siguiente:
Manifestó que el objeto de la demanda es el cumplimiento del contrato con los daños y perjuicios ocasionados por la ciudadana Lisbeth del Carmen Velásquez Betancourt, “por el monto de quinientos cincuenta y cuatro dólares (554) de los Estados Unidos de América, producto de contrato celebrado el 30 de agosto del año 2022, cuando convenimos en realizar un acto de comercio de la siguiente manera: la ciudadana Lisbeth del Carmen Velásquez Betancourt recibió por parte de mi persona veinte (20) bandejas de tequeños de 20 unidades cada una, por el monto de un (1) dólar cada una, para un total de veinte (20) Dólares Americanos, que en contraprestación la ciudadana tenia que cancelarlos el 6 de septiembre del año 2022. El instrumento de donde se deduce el derecho consta en una nota de entrega con el N° 00028 emitida en la fecha mencionada el cual se adjunta a la presente demanda, donde convenidamente se estableció el contrato con el interés del 30% semanal por incumplimiento en la fecha fijada. Por tal razón pretendo judicialmente exigir el cumplimiento de esta obligación de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356 y 1.363 ejusdem”.
Explicó que el contrato celebrado tiene naturaleza mercantil y procedió a explicar los fundamentos de derecho de su demanda, estimando la cuantía sumando “al capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda (…) por el valor de quinientos cincuenta y cuatro dólares (554) de los Estados Unidos de América”.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró inadmisible la demanda, en los siguientes términos:
“En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que el demandante ciudadano ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, expone que el objeto de la pretensión consiste en el cumplimiento del contrato con los daños y perjuicios ocasionados por la ciudadana INGRID MARILIN LOSADA (sic), por el monto de quinientos cincuenta y cuatro dólares (554) de los Estados Unidos de América, producto de contrato celebrado el 30 de agosto de 2022, cuando convinieron en realizar un acto de comercio de la siguiente manera: la ciudadana Lisbeth del Carmen Velásquez Betancourt, recibió por parte de mi persona veinte (20) bandejas de tequeños de 20 unidades cada una, por el monto de un (01) dólar cada una para un total de veinte (20) dólares americanos, que en contraprestación la ciudadana tenia que cancelarlos el 6 de septiembre del año 2022. El Instrumento de donde se deduce el derecho consta en una nota de entrega con el N° 00028 emitida en la fecha mencionada el cual se adjunta a la presente demanda, donde convenidamente se estableció el contrato con el interés del 30% semanal por incumplimiento en la fecha fijada, que en este caso corresponde a seis (6) dólares por semana. Por tal razón pretendo judicialmente exigir el cumplimiento de esta obligación de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356 y 1.363 ejusdem.
Bajo esos argumentos, considera importante acotar este juzgador lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
Desprendiéndose de la norma en referencia, que para admitir una demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, mas ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes, para conocer si se ha cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
Por su parte, el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, dispone:
(…omissis…)
Es evidente que la norma parcialmente transcrita debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se ha afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide, en otras palabras, se trata de documentos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
De tal manera, que siendo visto por este tribunal, que el documento fundamental de la pretensión de donde manifiesta el actor se deriva el derecho deducido, se trata de un documento privado consignado en copia fotostática simple, también se evidencia, que ese documento no encuadra en los documentos señalados en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos, haya dado cumplimiento a la excepción prevista en el articulo 434 del citado código adjetivo.
De acuerdo a lo anterior (…) es evidente que nos encontramos ante un caso de in conducencia y siendo que la ley, solo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador, que el actor no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el articulo 434 ejusdem, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab inicio la verosimilitud del derecho reclamado y en virtud de lo estipulado en articulo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo”.
(…omissis…)
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado (…) declara: inadmisible la demanda (…)”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la apelación que motoriza el movimiento de este órgano jurisdiccional es la ejercida en fecha 2 de marzo de 2023, por el abogado Alexis Agrais, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el apelante contra la ciudadana Lisbeth del Carmen Velásquez Betancourt.
Al respecto, tenemos que la causa por la cual la iudex a quo declaró la inadmisión de la demanda ejercida por el apelante, quien la catalogo como un cumplimiento de contrato de naturaleza mercantil conjuntamente con daños y perjuicios, es que el actor no acompañó al libelo de la demanda el documento fundamental de la misma, esto es, solamente se limitó a acompañar copia fotostática de una nota de entrega, de allí que de conformidad con lo que señala el articulo 434 en concordancia con el articulo 340 ordinal 6° ambos del Código de Procedimiento Civil declaró la inadmisión aquí recurrida.
En este sentido, tenemos que el primero de los nombrados es del siguiente tenor:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Subrayado añadido).
Ahora bien, visto los términos en que fue pronunciada la decisión objeto de apelación, para la resolución del presente asunto se considera indispensable señalar que en anteriores oportunidades quien decide había considerado –tal y como lo realizó el Tribunal a quo- conforme a la jurisprudencia imperante, la inadmisibilidad de las demandas como las de autos, donde no constaba que se había acompañado con la demanda los instrumentos fundamentales de la misma.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 900 del 13 de diciembre de 2018, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conociendo en revisión de una sentencia pronunciada por quien decide en el caso: WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, asentó lo que viene a constituir un cambio de criterio en esta matera, al establecer el criterio vinculante que se cita a continuación:
“En el caso que se examina, la parte solicitante aduce que la sentencia objeto de revisión erró en la interpretación de los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, con lo cual le violó su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
En adición a lo anterior aseveró que la sentencia en cuestión incurrió en error al exigirle como carga que tuviese que alegar que el contrato celebrado entre las partes fue verbal.
(…omissis…)
La sentencia objeto de revisión declaró inadmisible la demanda porque ´…no se aprecia que el actor haya traído con el libelo el documento de fecha 08 de mayo del 2012, mediante el cual el demandado le dio en venta el vehículo descrito en el libelo, esto es, el documento fundamental de la acción, cuyo cumplimiento exige’.
A juicio del sentenciador de alzada, ‘ante estas omisiones detectadas, esto es ante la falta de acompañar el contrato cuyo cumplimiento se exige, o en su defecto el de indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal…’, la demanda es inadmisible.
(…omissis…)
Por otra parte, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
(…omissis…)
De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En el caso que se examina se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, para lo cual el juez se fundamentó en los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
(…omissis…)
De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros)”.
De cara al criterio vinculante de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que, declarar la inadmisibilidad de la demanda por la falta de consignación de los instrumentos fundamentales, como lo venia realizando esta Alzada, y lo declaró en esta ocasión el Tribunal de primera instancia, ya no es posible, toda vez que, como bien se explica en el referido fallo y lo acoge en esta ocasión este decisor, la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, por lo que inadmitir la demanda en base a tal supuesto, se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ello no se corresponde con los supuestos de inadmisibilidad permitidos por nuestro texto adjetivo civil y la jurisprudencia, esto es: por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este contexto, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado también en el fallo arriba señalado y establecido entre otras, en su sentencia Nro. 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez (…) cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…’ (Negrillas del texto)”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Siendo así, al circunscribir el análisis al presente asunto, podemos concluir que yerra el juzgador de primera instancia al inadmitir la presente demanda en base a la falta de consignación del instrumento fundamental, toda vez que, de acuerdo a lo trascrito, ello no se constituye en una causal de inadmisibilidad de la demanda prevista de manera expresa en la ley, pues el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil lo que establece en tales supuestos es que los mencionados instrumentos no pueden admitirse con posterioridad. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca el fallo recurrido y se ordena al iudex a quo emitir nuevo pronunciamiento en relación a la admisión de la presente demanda, con excepción a lo aquí estudiado y de resultar admisible aplicar el trámite procedimental correspondiente. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2023, por el abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el apelante contra la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VELÁSQUEZ BETANCOURT.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido y se ordena al iudex a quo emitir nuevo pronunciamiento en relación a la admisión de la presente demanda, con excepción a lo aquí estudiado y de resultar admisible aplicar el trámite procedimental correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la procedencia del recurso interpuesto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el 5 de mayo del 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 9:30 de la mañana. Conste.
(Scria,)
Exp. Nro.- 3979