LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Mayo de 2023.
Años: 213° y 164°.
EXPEDIENTE Nº 16.631.

Vista la anterior Pretensión de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano Manuel Felipe Fernández Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.946, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Ali Parra Sánchez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.579, contra los ciudadanos Goannino Manuel Forte Delgado y Ricardo José Ramírez Orellana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.475.932 y V-18.871.457, respectivamente.
Alega la parte actora que en fecha 14/08/2022, aproximadamente las 4:25 PM, se desplazaba por la calle principal del Barrio La Importancia de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa en un vehículo tipo moto, Marca: MD, Modelo: Gailan/Unica, Año: 2015, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 813MP1EA9FV000553, Placa: AK1U25V, cuando de manera sorpresiva impactó de manera sorpresiva y en forma violenta con un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Tipo: Sedan, Año: 2004, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8YPZF16N548A23033, Placa: AB675IT, conducido por el ciudadano Goannino Manuel Forte Delgado. Señala que, el incidente le ocasionó varios gastos para recuperar su motricidad y recuperarse a la vida cotidiana, tales como; operación, medicamentos, terapias y gastos médicos.
Argumenta, que el ciudadano Goannino Manuel Forte Delgado, fue puesto a la orden de un comando de Policía, que conllevó a que el Ministerio Publico encontrara elementos suficientes para acusar formalmente por la comisión del delito de lesiones culposas graves y que el referido ciudadano reconoció los hechos admitiendo su culpabilidad en el incidente de transito en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28/03/2023.
Aduce, que por resultar fuertemente lesionado en el incidente de transito, es que procede a demandar por Daños civiles; Daños y Perjuicios Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, articulo 127 del decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para que convengan en cancelarle o en su defecto sea condenado por el tribunal a la cantidad de ciento quince mil doscientos setenta y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. 115.274,40) equivalente a setenta y nueve con setenta mil quinientos setenta y dos milésimas de petro (Ptr. 79,70572), equivalente a UT 288.186 unidades tributarias.
Estima, que de acuerdo con la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la consignación de la presente demanda, por los siguientes conceptos: La cantidad de veinticuatro mil quinientos setenta y tres con noventa céntimos (Bs. 24.573,90) por concepto de costos de reposición por pérdida total del vehículo automotor, moto, la cual iba manejando al momento del accidente. La cantidad de Treinta y ocho mil trescientos sesenta con ochenta y cinco céntimos (Bs. 38.361,06) por concepto de gastos causados de honorarios de abogados que se contrataron para la representación en la causa penal Nº CM1-P-2022-2401. Por último solicita que el tribunal fije el monto del daño moral y Psicológico de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.
En fecha 28/04/2023, se le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº 16.631.
El Tribunal para admitir observa:
De la lectura del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 numerales 6° y 7º de la Norma Adjetiva Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:… omissis.
“…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
De lo transcrito ut supra, se colige que la parte actora debió acompañar el libelo de la demanda con los instrumentos fundamentales y especificar los tipos de daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretende. Dicha omisión, configura el presupuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la demanda sea contraria “a alguna disposición expresa en la Ley”.
En cuanto a los aludidos Presupuestos Procesales, Chiovenda, los define como “aquellos que indican las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o son condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrollen o constituya normalmente”. Dichos presupuestos de acción deben ser revisados por el Juez, una vez introducida la demandada, o fase de admisión, a los fines de que verifique si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
Cabe subrayar que, la parte actora interpone demanda por Daño Material, Moral y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito; sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda, este jurisdicente constata, que estamos en presencia de la acción civil derivada del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, presuntamente perpetrado por el ciudadano Goannino Manuel Forte Delgado quien admitió los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, “por el lapso de seis (6) meses en una institución pública dos (2) veces al mes” fórmula alternativa a la prosecución del proceso acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según se evidencia del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/03/2023, en el Asunto Penal signado con el número CM1-P-2022-2401.
En tal sentido, este Jurisdicente en aplicación del principio iura novit curia califica la presente demanda como Pretensión de Daño Material, Moral y Perjuicios Derivados del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y así se califica.
Obsérvese que, la parte actora se limitó a traer a los autos copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 28/03/2023, celebrada por ante dicho órgano jurisdiccional, obviando que el valor del acta se limita a demostrar el modo como se desarrolló la audiencia preliminar, la observancia de las formalidades previstas y, dejar constancia de personas que han intervenido, aunado a ello, no consta en autos que la aludida sentencia interlocutoria haya alcanzado el grado de firmeza, ya que la parte actora no consignó con el libelo de la demanda Copias Certificadas del aludido fallo judicial y, aun así, dichas condiciones están sujetas a verificación por parte del Tribunal que las dictó, en el tiempo, la forma y con las consecuencias establecidas en los artículos 361 y 362 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que, la parte demandante -incumplió- el requisito establecido en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por otra parte, en el libelo de la demanda no se lee la especificación de los daños y perjuicios, exigidos en el artículo 340 numeral 7° ejusdem; Así tampoco, la expresión concreta y detallada de los daños sufridos, ni la relación que ellos tienen con el hecho ilícito, conforme a lo establecido en el artículo 414 numeral 4° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
En tal sentido, este Servidor de justicia, constata que la presente demanda es contraria a las disposiciones legales antes aludidas (Art. 340. numerales 6° y 7° CPC), en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar su INADMISIBILIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara: Inadmisible la Pretensión de Daños Material, Moral y Perjuicios Derivados del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, interpuesta por el ciudadano Manuel Felipe Fernández Medina, contra los ciudadanos Goannino Manuel Forte Delgado y Ricardo José Ramírez Orellana.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintisiete (11/05/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Titular,

Abg. Maryori Arroyo.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste