LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.637
DEMANDANTE CAMACHO CHIRINO OSCAR RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.403.714,

DEMANDADO APONTE RODRIGUEZ WILSON STALYN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.349.063

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10/05/2023, cuando el ciudadano Oscar Rafael Camacho Chirinos, titular de la cedula de identidad N°25.403.714, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados Ramón Alexis Corredor Angulo Y Nairovic Duran Hidalgo, venezolanos, titular de la cedula de identidad Nros°18.297.564 y 17.305.639, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros°187.720 y 232.383, en contra del ciudadano Wilson Stalyn Aponte Rodríguez, domiciliado en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quien interpone PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA.
La parte accionante en su escrito libelar aduce que en fecha 25 de enero de 2023, se reunieron los ciudadanos Wilson Stalyn Aponte Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.349.063, José Daniel Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.956.885, en su condición de contador del ciudadano Wilson Stalyn Aponte Rodríguez y Oscar Rafael Camacho Chirino venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.403.714, así mismo se levanto un acta de relación de gastos por compromiso adquiridos por el ciudadano Wilson Stalyn Aponte Rodríguez, por la cantidad de Nueve Mil Novecientos Ochenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($9.982), por diversos conceptos, dentro de los cuales están: pago de empleados, inversiones, pagos a prestamista, compras y pagos a proveedores, las mismas se realizaron en las fechas comprendidas desde el 24 de noviembre de 2022 al 24 de enero de 2023, pagos que asumió de buena fe el ciudadano Oscar Rafael Camacho Chirinos, los referidos pagos los realizo la parte actora motivado al contrato privado de sociedad celebrado en fecha 03-01-2023, así mismo la parte actora le hace el cobro al ciudadano Wilson Stalyn Aponte, por cuanto debía cancelar deudas ajenas a los acuerdos entre ellos, así mismo el ciudadano Wilson Stalyn Aponte, le manifestó al ciudadano Oscar Rafael Camacho Chirino no contar con el dinero adeudado y le pide que busque un prestamista que le preste la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($14.659.00). Por dos meses, tiempo que él consideraba necesario para cancelar las deudas adquiridas, con la prestamista y otros, así mismo alega la parte actora accedió a tal solicitud y conversa con la ciudadana Yolimar Coromoto Arroyo, solicitando el préstamo del monto estimado por el ciudadano Wilson Stalyn Aponte, dándole la garantía que él sería el responsable de cancelar el dinero solicitado.
Fundamentan la presente procedimiento especial contencioso juicio ejecutivo por intimación en base a los artículos 26, 51 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo esgrimo en el artículo 1.167 del Código Civil, así como los dispuesto en los artículos 640 del Código de Procedimientos Civil, los hechos expuestos comprueban el derecho de la parte actora ciudadano Oscar Rafael Camacho Chirino como beneficiario legitimo del cobro de la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($15.659.00)

Así mismo la parte actora alega, por cuanto están dados, presentados y comprobados todos y cada uno de los supuestos que los artículos 585, 588 y 646° del Código de Procedimientos Civil exige como concurrentes para que sea decretada y urgentemente practicada la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES.
En fecha 12/05/2023, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la pretensión. (Folio 08).

Para decidir, el Tribunal observa:
El procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solo es aplicable cuando la pretensión versa sobre un derecho de crédito líquido y exigible.
El aludido artículo 640 de la norma adjetiva civil, es del tenor siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Por otra parte, el artículo 643 ejusdem, establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
.

Obsérvese, El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
De allí, que este Tribunal debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, pero si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, adquiriendo la sentencia autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.
De lo precedentemente escrito, este Juzgador colige, que el primer requisito para que proceda el procedimiento intimatorio, lo es, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible, al respecto se constata que al folio 5, riela instrumento privado de fecha 25/01/2023, el cual es del tenor siguiente:
“Siendo hoy 25 de enero del 2023, nos reunimos en las instalaciones de Pollo en Brasa y Cervecería La Orquidea, C.a Rif. J08408068-0, el Presidente de la empresa WILSON STALIN APONTE RODRÍGUEZ, 15349063 El Conlador (sic) de la misma José Daniel Rojas, 25403714 con el fin de arreglar cuentas (sic), pagos de empleado, Inversiones, Pagos a Prestamislas (sic), compras y pagos a proveedores de la fecha 24 de noviembre de 2022 al 24 de enero de 2023, quedando un saldo pendiente de todo lo aquí expueslo (sic) al ciudadano Oscar Antonio Camacho, 25403714 la cantidad de 9.982, 13 $ quien se hace responsable del pago Wilson Slaun (sic) Aponte 15349063 en el tiempo exlipulado (sic)”

Es de hacer notar, que el aludido instrumento privado no contiene ni hace referencia a una suma de dinero líquida, toda vez, que en dicho instrumento se limitan a dejar constancia de una reunión a fin de arreglar cuentas, entre ellas, “compras y pagos a proveedores de la fecha 24 de noviembre de 2022 al 24 de enero de 2023”, así también, que queda un saldo pendiente al demandante Oscar Antonio Camacho por una cantidad que no se especifica claramente si es en Dólar de los estados Unidos de América como alega la parte actora en el escrito libelar. Así tampoco, establece una fecha cierta de vencimiento; es decir, no existe noticias en autos de que la acreencia sea de plazo vencido, esto es que sea exigible. Y así se establece.
Tampoco, estamos en presencia de un título valor que tenga tal fuerza intimante que amerite la activación del procedimiento monitorio. Así lo subraya el Tribunal, ya que la parte actora argumenta que asumió de buena fe pagos motivado a un contrato privado de sociedad celebrado en fecha 03/01/2023. No obstante, no específica quienes son las partes de dicho contrato de sociedad, ni consta en autos instrumento alguno que permita a este Juzgador constatar el aludido argumento.
Obsérvese, el demandante señala que el demandado Wilson Stalyn Aponte “le pide que busque un prestamista que le preste el dinero por la cantidad de CATORCE MIL SISCCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 14.659,00) por dos meses tiempo que él consideraba necesario para cancelar las deudas adquirida, con la prestamista…” En razón de lo cual, el demandante Oscar Antonio Camacho, sirve de intermediario para que la ciudadana Yolimar Coromoto Arroyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.570.859, preste dicha cantidad de dinero “dándole a ella la garantía de que él sería el responsable de cancelar el dinero solicitado en calidad de préstamo...”; por ende, si la cantidad dineraria aquí intimada es cuota parte del aludido préstamo el prenombrado actor carece de legitimación activa, ya que a tenor del artículo 1.165 del Código Civil “quien ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple con el hecho prometido” .
Por todo lo antes expuesto, es de derecho declarar INADMISIBLE la presente Pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la pretensión DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por el ciudadano CAMACHO CHIRINOS OSCAR RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.403.714 contra el ciudadano APONTE RODRIGUEZ WILSON STALYN, venezolano, mayor de edad titular de las cédula de identidad Nº V- 19.956.885.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (24/05/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Titular,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,