LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 26 de mayo de 2023.
Años: 213° y 164°.

Expediente Nº 16.566.

Visto el escrito de fecha 23/05/2023, presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ GARABOTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.088.871, debidamente asistido por el Abogado ROMÁN ANTONIO ORTIZ, inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 233.859, en donde expone:

“ De conformidad con lo señalado en los artículos 370, ordinal 3º, y 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), me adhiero, como coadyuvante y en todas y cada una de sus partes, a la demanda que, por inquisición de paternidad, propuso mi hermano JORGE LUIS GUEDEZ, agricultor, Cedula de identidad Nº 11.547.343 y también de mi domicilio, en contra de nuestro padre LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, productor agropecuario, Cedula de identidad Nº 1.128.638 y de igual domicilio. Manifiesto al tribunal que mi nombrado hermano se levantó y formó en la casa de mi padre, en Guanarito, y cursó estudios en la Escuela Básica Portuguesa y en el Liceo Arturo Celestino Álvarez, alternando sus estudios con el trabajo de campo en la finca de nuestro progenitor; siempre gozando del prestigio de ser el hijo varón mayor del productor agropecuario LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO y me legitima para intervenir en el presente proceso; Acta de Nacimiento, que acompaño marcado Anexo único, inscrita en la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa el 30 de noviembre de 1973, bajo el Nº 8109, expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal del nombrado Municipio Esteller, el 19 de mayo de 2023. Igualmente y de conformidad al dispositivo citado, promuevo la prueba de experticia científica de filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN) conforme a lo señalado en los artículos 210, 1422 y siguientes del Código Civil; 451 y siguientes, y 504 del C PC, y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y por ser la filiación una institución de orden público, se promueve esta prueba de experticia científica de filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), en las personas de mi padre LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO y de mi hermano JORGE LUIS GUEDEZ, y en mi persona (LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ GARABOTE), para que sea practicada –a los tres- por una institución acreditada en Acarigua o Araure, Estado Portuguesa, o en Barquisimeto, Estado Lara, o por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, solicitando se tenga preferencia, en aras de la celeridad y economía procesal, por una institución cercana a este tribunal, y se le oficie, para que se sirva realizar la experticia, mediante el método de extracción de muestras sanguíneas o de otros tejidos, que los expertos estimen procedente, para determinar la identidad biológica entre mi padre, mi hermano y mi persona, pruebas que deberán realizarse en la o las fechas que, con antelación de conocimiento, los peritos estimen prudente atendernos; quedando entendido que en caso de negativa a la práctica de la referida prueba y siendo deber colaborar de los llamados a la prueba científica promovida, se tenga como cierta la filiación alegada. Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del C PC, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 5 con Carrera 12 (cerca de CANTV), casa s/n Barrio Cementerio………”

El Tribunal para decidir observa.
De la revisión del escrito presentado, se evidencia que el ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ GARABOTE asistido de abogado, ha solicitado adherirse como coadyuvante en todas y cada una de sus partes a la demanda atribuyéndose un interés manifiesto por ser hermano del demandante, fundamentado su derecho en el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente
…”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes…(…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”… Omissis, Inclinado nuestro.
Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso, asimismo la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos: “…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).-
Entiende este Tribunal, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes.

Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, se cita el caso: Alexis Raúl Noguera Morillo vs. Raúl José Noguera Monagas y otros, en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp 44851.

“(…) puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)”. Omisis (Negrita nuestro)

De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 168 de fecha 13/03/2002, estableció lo siguiente:
“…De todo lo hasta aquí dicho, concluye la Sala que la tercera opositora en la presente causa, de conformidad con las normas citadas a lo largo de la decisión, debía tener no sólo un interés jurídico actual (Art. 375 C.P.C.) en el asunto discutido sino que inexorablemente debía proporcionar un medio de prueba fehaciente de dicho interés (Art. 379 C.P.C.) a los fines de la admisión de su intervención, en función de la cual estaría autorizada para hacer valer todos lo medios de defensa y ataque admisibles en el estado de la causa en el cual participa, siempre que sus actos o declaraciones no se estén en contradicción con los de la parte principal… (sic) En el caso de autos, no debió admitirse la oposición de la ciudadana Anne Marie Chauvet, pues, el interés manifiesto alegado (ser la madre del demandado) no es un interés jurídico suficiente, por cuanto no se determinó cual es el efecto, sea directo o reflejo que teme sufrir sobre un derecho propio con la cosa juzgada, y por ende, el documento consignado (acta de Nacimiento del demandado) tampoco llena los requisitos de la norma en cuanto a la necesidad de presentar una prueba fehaciente que demuestre el interés alegado, en virtud de lo cual, debió la juzgadora verificar cuidadosamente que se llenasen los extremos legales, más aun cuando la materia discutida reviste una especial importancia por la función tuitiva del Estado en el interés superior de los niños y adolescentes y en el reconocimiento de sus derechos consagrados constitucional y legalmente.. Omisis (Negrita nuestro)

Ahora bien, del caso de marra el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones del demandante con el fin de ayudarlo a vencer en el proceso, solicitando para ello una experticia científica de filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN) en las personas del demandado Luis Rafael Rodríguez Castro (padre), el demandante Jorge Luis Guedez , y su persona Luis Rafael Rodríguez Garabote, a los fines de determinar la identidad biológica entre su padre y su hermano.
Observa este Juzgador que el tercero no estableció cual es la consecuencia que teme sufrir sobre un derecho propio con la cosa juzgada, solo se limitó a señalar un interés manifiesto por ser hermano del demandante y para lo cual acompañó copia de la partida de nacimiento. De modo que, concluye este Tribunal que el tercero coadyuvante de conformidad con las normas citadas a lo largo de la decisión, debía tener un interés jurídico actual en la presente causa, así como inexorablemente debía proporcionar un medio de prueba fehaciente de dicho interés, a los fines de la admisión de su intervención, ya que la indeterminación del interés y el documento acompañado no llenan los requisitos de la norma en cuanto a la necesidad de presentar prueba fehaciente que demuestre el interés alegado, resultando forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la tercería adhesiva coadyuvante de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la Tercería Adhesiva intentada por el ciudadano: LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ GARABOTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.088.871, debidamente asistido por el Abogado: ROMAN ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.859; que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuso el ciudadano: JORGE LUIS GUÈDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.547.343, en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.128.638,. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.- Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez Provisorio.

CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Titular.

Abg. Maryori Arroyo.
CFR/ma