LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.638
DEMANDANTE MORENO ARTIGAS SERGIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.046.540.
APODERADO JUDICIAL PEÑA AZUAJE ALEXIS LEOPOLDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.179.
DEMANDADOS ALDANA DE URQUIA SOLANA GISELA, ALDANA DIAZ CARMEN YOLANDA, ALDANA DE COLMENARES MARIA ANTONIA, ALDANA AREVALO LUIS ALBERTO y ALDANA GONZALEZ EVA AURORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.240.480, V-5.128.303, V-4.239.382, V-4.239.386 y V-3.866.378.
APODERADA JUDICIAL HURTADO ESCALANTE YUMARY LISBETH, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.849.
MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES SUCESORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 08/05/2023, cuando se recibe PRETENSIÓN DE PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES SUCESORALES, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por la Recusación efectuada por el abogado Peña Azuaje Alexis Leopoldo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.179, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Juez de dicho Juzgado.
En su escrito libelar aduce que en fecha 16/10/2019, suscribió Contrato de Compra y Venta de Derechos Sucesorales con los ciudadanos Claudia Díaz de Aldana y Alexi Alfredo Aldana Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 1.211.323 y 4.240.072 respectivamente, dicho documento fue debidamente registrado y protocolizado, en la sede del Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 2019.383, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18579, correspondiente al Libro del Folio real del año 2019, numero 2019.384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18580, correspondiente al Libro Real del año 2019, numero 2019.385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18581 y correspondiente al Libro Real del año 2019, el referido instrumento se le vendió, por parte de la ciudadana Claudia Díaz de Aldana, plenamente identificada.
El cincuenta por ciento (50%), de la sucesión del de Cujus José Aldana Bastidas, le corresponde a la ciudadana Claudia Díaz de Aldana, por ser la esposa y viuda legitima, mas la cuota hereditaria que es del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil, para un total de cincuenta y seis como veinticinco por ciento (56,25%).
Alega la parte actora que de igual forma se le fue vendido por el ciudadano Alexi Alfredo Aldana Díaz, plenamente identificado, la cuota hereditaria que le corresponde, por se hijo legitimo y heredero del De Cujus José Aldana Bastidas, cuota del seis coma veinticinco por ciento (6,25%). Documento de compra y venta de derechos sucesorales marcada con la letra (A). Folios 7 al 11. Primera pieza.
Dichas cuotas vendidas por los ciudadanos Claudia Díaz de Aldana y Alexi Alfredo Aldana Díaz, plenamente identificados, lo realizaron bajo las cualidades de viuda e hijo del causante José Aldana Bastidas, lo cual consta en Titulo de Únicos y Universales Herederos, declarada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de fecha 17/12/2018, Solicitud Nº 0984-2018, marcada con la letra (B). Folios 12 y 13.
Cabe acotar que el causante José Aldana Bastidas, falleció el día 21/04/2018, por insuficiencia respiratoria aguda, según Acta de Defunción Nº 514, emitida por la Oficina de Registro Civil, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, marcada con la letra (C). Folios 14 y 15; la sucesión del De Cujus antes mencionado, RIF-J412171038, de fecha 12/02/2019, expediente Nº 0023-2019, la cual anexan en copia simple marcada con la letra (D), solvente de todo impuesto según Certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones, folio 16.
Por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanza, con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, copia simple marcada con la letra (E), folio 17; copia simple de la planilla de Declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Nº 1990008576, de fecha 12/02/2019, marcada con la letra (F), folio 18.
Por otra parte los bienes de la Sucesión son los siguientes:
1. Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa Nº 8-29, Barrio La Arenosa, con documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Publico de Guanare, con los siguiente linderos, Norte: S/C Tomas Ferrer; Sur: C/S Rafael Mejias; Este: S/C Natividad Salazar y Oeste: C/ Jose Aldana, inserto bajo el Nº 61, Tomo II, protocolo Primero, Folios 145 al 147, 4º Trimestre del año 1970, de fecha 13/11/1970.
2. Una casa ubicada en la carrera 6, entre calle 2 y 3, casa Nº 2-29, Barrio Coromoto, debidamente protocolizado ante el Registro Publico de Guanare, con los siguiente linderos, Norte: carrera 6; Sur: callejón sin nombre; Este: C/S Herminia Rosa Gómez y Oeste: S/C María Mendoza, protocolo Primero, Tomo II, Trimestre 4º del año 1989, bajo el Nº 32, pagina 308 al 319.
3. Una casa ubicada en la carrera 7, casa Nº 8-41, Barrio La Arenosa, debidamente protocolizado ante el Registro Publico de Guanare, con los siguiente linderos, Norte: C/S Adolfo Quero, calle en medio; Sur: C/S Rora Fríaº; Este: C/S Natividad Salazar y Oeste: S/C Vicente Piñate, protocolo Primero, Tomo III, 3º Trimestre del año 2002, bajo el Nº 2, Folios 06 al 09.
Es impórtate resaltar que los ciudadanos Claudia Díaz de Aldana y Alexi Alfredo Aldana Díaz, plenamente identificados, son co-herederos del De Cujus José Aldana Bastidas, conjuntamente con los ciudadanos ALDANA DE URQUIA SOLANA GISELA, ALDANA DIAZ CARMEN YOLANDA, ALDANA DE COLMENARES MARIA ANTONIA, ALDANA AREVALO LUIS ALBERTO, ALDANA GONZALEZ EVA AURORA Y JOSE RAFAEL ALDANA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.240.480, V-5.128.303, V-4.239.382, V-4.239.386, V-3.866.378 y V-4.239.324 anexan copias de las cedulas de identidad y partidas de nacimientos marcadas con las letras J, K, L, M, N, Ñ, O, P,S y T, es importarte resaltar que el ultimo de los nombrados esta fallecido y el acta de defunción es consignada con la letra W.
Fundamenta la presente pretensión en los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 370 numeral 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 777 y 778 ejusdem y la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06/11/2019, se dictó auto de entrada y se anotó en los libros respectivos. Folio 67
En fecha 11/11/2019, se admitió la pretensión y se acordó emplazar por medio de boleta a los demandados. Y se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha 13/11/2019, compareció el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, plenamente identificado, asistido por el abogado Rafael Eduardo Pérez, quien consignó diligencia mediante la cual solicita se sirva librar edicto y por imprenta a los herederos desconocidos y a quienes se crean con derecho a la herencia del causante José Rafael Aldana Arevalo.
En fecha 22/11/2019, compareció el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, plenamente identificado, asistido por los abogados Delia carolina Torrealba Linarez y Rafael Eduardo Pérez, quienes consignaron escrito de reforma de la demanda.
En fecha 26/11/2019. Compareció la alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien devuelve boleta de citación junto con las compulsa librada a los demandados, en virtud de la reforma efectuada.
En fecha 04/12/2019, se admitió escrito de la reforma de la demanda y se acordó emplazar por medio de boleta a los demandados previa Publicación de un edicto.
En fecha 01/12/2020, compareció el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, plenamente identificado, asistido por la abogada Delia carolina Torrealba Linarez, quien consignó diligencia solicitando que el edicto se libre de acuerdo con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/12/2020, se dicto auto en el cual se acuerda lo solicitado por el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, y se libró edicto de acuerdo con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se dejo constancia que se le hizo entrega del edicto a la abogada Delia carolina Torrealba Linarez, a los fines de su publicación.
Posteriormente en fecha 16/12/2020, compareció el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, plenamente identificado, asistido por la abogada Delia carolina Torrealba Linarez, quien consignó edicto debidamente publicado.
En fecha 05/04/2022, compareció el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, asistido por el abogado Rafael Eduardo Pérez, quien consignó poder apud acta al referido abogado.
En fecha 24/05/2022, compareció el abogado Rafael Eduardo Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia solicitando la citación de los demandados.
En fecha 27/05/2022, se dictó auto y se declara improcedente por contrario imperio lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y se acordó designar defensor judicial de los herederos desconocidos del causante José Rafael Aldana Arevalo, a la abogada Marisol Briceño Ortiz. La misma firmó la respectiva boleta en fecha 08/06/2022 y aceptó el cargo en fecha 10/06/2022.
En fecha 10/02/2023, compareció el abogado Rafael Eduardo Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó poder general otorgado a la abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, por los ciudadanos ALDANA DE URQUIA SOLANA GISELA, ALDANA DIAZ CARMEN YOLANDA, ALDANA DE COLMENARES MARIA ANTONIA, ALDANA GONZALEZ EVA AURORA y ALDANA AREVALO LUIS ALBERTO, debidamente registrado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, bajo el Numero 1, Tomo: 362, Folios 2 hasta 103, a fin de que se acuerde librar boleta de citación de la ciudadana Eva Aurora Aldana González; asimismo en fecha 15/02/2023, se acuerda lo solicitado.
En fecha 23/03/2023, compareció el abogado Alexis Leopoldo Peña, quien consigno diligencia solicitando el computo de los días de despacho.
En fecha 31/03/2023, se dejó constancia que la parte demandada no ejercicio su derecho a la Contestación.
En fecha 03/04/2023, compareció el abogado Alexis Leopoldo Peña, quien consignó diligencia solicitando se nombre un partidor; en esta misma fecha se dicto auto y se fija el día y la hora para el nombramiento de un partidor.
En fecha 21/04/2023, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento del partidor, se llevo acabo el mismo y se nombro a el ingeniero Torman Teodulo Soto Morillo.
En fecha 24/04/2023, compareció la abogada Yumary Hurtado, quien consigno diligencia solicitando cómputos de días de despacho, y solicitando la perención de instancia.
En fecha 26/04/2023 compareció el abogado Alexis Leopoldo Peña, quien consignó diligencia solicitando se desestime la solicitud de perención realizada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 02/05/2023, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se repone la causa al estado de publicación de edicto y nombramiento de un Defensor Judicial de los terceros y/o interesados herederos desconocidos del De Cujus Jose Aldana Bastidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal Observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que cursa al folio 169 de la primera pieza, Auto de fecha 04/12/2019, en el cual se admitió escrito de reforma de la demanda y se acordó emplazar por medio de boleta a los demandados previa Publicación de un edicto, a partir de dicho auto de admisión no se constata en autos ninguna actuación de la parte demandante, hasta el 01/12/2020, fecha en la cual, el demandante Sergio Ramón Moreno Artigas debidamente asistido por la letrada Delia Carolina Torrealba Linares, interpone escrito cursante a los folios 170 al 173 primera pieza, en dicha actuación transcribe parcialmente la Sentencia N° 897 de fecha 13/12/2018, caso Ana Cecilia Useche Sardi, y solicita “se libre un solo edicto en apego al criterio de la Sala Constitucional en interpretación del artículo 507 del Código Civil Venezolano.”
Cursa al folio 74 de la segunda pieza, Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 03/03/2023, por la Abogada Yumary Hurtado en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eva Aurora Aldana González parte demandada en el presente asunto.
Cursa a los folios 88 al 92 segunda pieza, escrito de fecha 24/04/2023, en el cual la apoderada judicial de la parte demandada, solicita la perención anual de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto la parte actora no ejecutó el acto de procedimiento respectivo, a los fines de impulsarlo. Luego es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización de acto procesal inmediato siguiente en la causa, lo cual entraña una renuncia a continuar la instancia, después de ese periodo de inactividad prolongada.”
Por su parte, el Abogado Sergio Ramón Moreno Artigas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en escrito de fecha 26/04/2023, cursante a los folios 101 al 103 segunda pieza, argumenta lo siguiente:
.- Que, lo dictaminado en el auto de admisión de la presente demanda quedó firme, por ende, “lo que corresponde es el nombramiento del partidor”
.- Que, la representante judicial de la parte demandada “pretende la declaratoria de la perención genérica ordinaria basada en la inactividad procesal” de la parte actora.
.- Que, el auto de admisión de fecha 03/04/2023, “goza de autoridad de cosa juzgada”.
.- Que, la perención ocurre dentro de la instancia, y que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución.
Es de resaltar, que riela a los folios 105 al 108 segunda pieza, decisión de fecha 02/05/2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que decreta la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso a partir de la juramentación del defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos del causante José Rafael Aldana Arevalo a excepción de los folios 176 al 179, 184 al 188 de la primera pieza y; 68 al 71 se la segunda pieza. Así también, repone la causa al estado de publicación del edicto y nombramiento de un defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos del prenombrado causante, en consecuencia, el presente asunto no se encuentra en fase ejecutoria como lo había alegado la parte actora. Y así se establece.
En cuanto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De las actas procesales se evidencia palmariamente, que desde el 04/12/2019, cuando se admitió escrito de reforma de la demanda, hasta el 01/12/2020, fecha en la cual, el demandante Sergio Ramón Moreno Artigas debidamente asistido por la letrada Delia Carolina Torrealba Linares, interpone escrito cursante a los folios 170 al 173 primera pieza, no transcurrió UN (1) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, presupuesto establecido en el encabezamiento del aludido artículo 267 de la norma Adjetiva Penal, lo cual, hace nugatorio que en el presente asunto se decrete la perención anual de la instancia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada. Y así se establece.
Cabe destacar, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En tal sentido, este Servidor de justicia, en apego al principio Iura novit curia no puede pasar por alto que evidentemente transcurrieron más de TREINTA (30) DÍAS desde la admisión de la reforma de la demanda (04/12/2019), hasta que el demandante Sergio Ramón Moreno Artigas debidamente asistido por la letrada Delia Carolina Torrealba Linares, interpuso el escrito cursante a los folios 170 al 173 primera pieza; es decir, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación de la parte accionada en el lapso antes indicado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho y a justicia es decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sentencia:
Primero.- De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Partición, Liquidación y Adjudicación de Bienes Sucesorales, incoado por el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.046.540, representado por el Abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.179; en contra de los ciudadanos Solana Gisela Aldana de Urquia, Carmen Yolanda Aldana Diaz, María Antonia Aldana de Colmenares, Luis Alberto Aldana Arevalo y Eva Aurora Aldana Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.240.480, V-5.128.303, V-4.239.382, V-4.239.386 y V-3.866.378 en su orden, representados por la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.849, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación d las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (30/05/2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Titular,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste,
Exp Nº 16.638/CFR/BeatrizJ
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