LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 09 de Mayo de 2023.
Años: 213° y 164°.
Expediente N° 16.611
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado CASTELLANOS FRANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.115, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos CUEVAS PRISCO LUIS RAFAEL, CUEVAS PRISCO ARLENE ISABEL, CUEVAS PRISCO HELIO IGUEL, CUEVAS PRISCO ISABEL MARIA, CUEVAS PRISCO NEIDA DE LA COROMOTO, CUEVAS PRISCO MARIA ELENA y CUEVAS PRISCO JUAN CARLOS, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Para admitir el Tribunal observa:
Revisado como ha sido el escrito de promoción de pruebas ofrecidas por la parte actora en fecha 27/04/2023, cursante del folio 143 al 170. Así como, el escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 02/05/2023, cursante al folio 171 al 175, y el escrito el escrito de la parte actora de fecha 03/05/2023, cursante del folio 76 al 85, en el cual, hace las correspondientes observaciones al aludido escrito de oposición, este Tribunal de mérito, estando en la oportunidad prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en los términos siguientes:
Documentales:
Por ser legales y pertinentes se admiten -salvo su apreciación en la definitiva- las documentales que se especifican a continuación:
1.- Copia simple del Registro de Defunción del De Cujus Rafael Ramos Cuevas, inscrito por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado portuguesa, bajo el acta Nº 1034, folio 35, tomo 3, de fecha 21/11/2012. Folios 20 y 21.
2.- Copia simple de la Sentencia de fecha 08/10/2012, emitida en el expediente Nº 1.574-12 por el Juzgando Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folios 22 al 27.
3.- Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1977, folios 170 vto al 173 frente, fecha 23/08/1977. Folios 32 al 38.
4.- Copia simple de Testamento otorgado por Abelardo Flores sobre su patrimonio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15/11/1977, bajo el Nº 01, protocolo cuarto, tomo primero, folios 01 fte al 04 fte, cuarto trimestre del año 1977. Folios 39 al 42.
5.- Testamento otorgado por Amelia Huizzi de Flores, sobre su patrimonio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15/11/1977, bajo el Nº 02, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, folios 04 fte al 07 fte, Cuarto Trimestre del año 1977. Folios 45 al 49.
6.- Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17/04/1989, bajo el Nº 05, folios 19 vto al 23 fte, Protocolo Primero , Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1989. Folio 52 al 56.
7.- Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10/01/1992, bajo el Nº 01, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1992. Folios 57 al 60.
8.- Copia Simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11/08/2003, bajo el Nº 10, folios 37 al 38, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2003. Folios 61 al 63.
Otras documentales:
9.- Copias Simples de la forma DS-99032 Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Nº 1690010301, de fecha 25/02/2016, Expediente Nº 0021-2016, Sucesión Cuevas Rafael Ramón Rif 407295110. Folios 160 al 162.
Dicho medio de prueba fue impugnado por la parte demandada por escrito de fecha 16/03/2023, inserto del folio 118 al 121, no obstante, la parte actora no insistió en hacer valer las aludidas Copias Simples, ni solicitó su cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, asiste la razón a la parte demandada al señalar que las Copias Simples de los aludidos documentos “fueron IMPUGNADOS por la parte demandada, sin que la parte actora los ratificara acerca de su validez y tampoco insistió en hacerlos valer como era lo conducente”.
Sin embargo, este Juzgador resolverá dicha impugnación en la sentencia definitiva, en razón de ello, el Tribunal considera que dicho medio de prueba no es manifiestamente ilegal o impertinente, en consecuencia, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Y así se admite.
10.- Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT-1324238, de fecha 17/10/2016, Sucesión Cuevas Rafael Ramón Rif 407295110. Folio 163.
Dicho medio de prueba se admite por ser -legal y pertinente- salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el infine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se admite.
Pruebas que fueron objeto de oposición:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De la norma transcrita ut supra, se colige que el thema decidendum de la oposición versará sobre la presunta -ilegalidad o impertinencia- de las pruebas, y ese aspecto estará referida la decisión judicial que acuerde o niegue la oposición.
Es de hacer notar, que en el escrito de oposición a las pruebas la parte demandada se opone a la admisión de la prueba de INFORME, solicitada por la parte actora, solo respecto a que este Tribunal de mérito solicite al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que remita a este Tribunal de Primera Instancia Copias Certificadas de las actuaciones cursantes del folio 11 al folio 20 de la Tercera Pieza, del expediente signado con el Nº 2012-08, referidas al oficio N° GRTI-RCO-SP-UG-710-N°000067, suscrito por el Jefe de Tributos Internos de la Región Centro Occidental da respuesta al oficio N°053 de fecha 19/01/2012, emanado de dicho Juzgado de Municipio, contentivo de copias del Expediente Sucesoral N| 828/1991, Planilla Sucesoral N°343 de fecha 29/03/1983, con solvencia de fecha 03/02/1986. Sucesión ABELARDO FLORES SAHD, y Expediente Sucesoral N° 563 de fecha 03/06/1987 con solvencia de fecha 16/09/1987.
Al respecto la parte oponente, alega lo que sigue:
“Los actores sostienen que su derecho deriva presuntamente de una sucesión, invocando como documentos fundamentales del derecho deducido: Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, marcado con el letra “E”, a nombre de: Cuevas Rafael Ramón, DS99032 N° 169001030. Declaración Definitiva de Impuesto SOBRE Sucesiones a nombre de: Rafael Ramón Cueva, DS 99032 N°16900010301, de fecha 25 de febrero de 2016. Planilla de Liquidación- Departamentos de Sucesiones, Ministerio de Hacienda, signada con el N° 343 Código 030201010007 de fecha 29 de marzo de 1.983 marcado con la letra “H” Planilla de Liquidación Sucesión, signada con el N° 563, código 0302010007 de fecha 3 de junio de 197, marcada con la letra “J”, que fueron producidas COPIAS SIMPLE, sin embargo, los señalados documentos debieron producirse en ORIGINAL, porque los mismo no tienen la naturaleza de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.364 y 1.366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Alegatos que fueron suficientemente expuestos en la contestación de la demanda y que doy aquí por producido y ratificados.”

“Respecto a los INFORMES antes señalados, nos OPONEMOS FORMALMENTE a su ADMISION, en virtud de que como hemos sostenido desde la contestación de la demanda, los documentos que pretende traer la parte accionante a través de la prueba de informes, son “Documentos Fundamentales” de la pretensión que debieron ser consignados en ORIGINALES, con la demanda de autos; dado que los mismo no son documentos públicos, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, no son documentos que hayan sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro empelado público que tenga facultad para darle fe pública.
De igual modo, no son documentos reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.366 ejusdem; y tampoco constituyen o pueden ser considerados documentos tenidos legalmente como reconocidos, de conformidad con el artículo 1.364 de la ley sustantiva civil; vale decir, nunca han sido opuesto en original a mi representado para su reconocimiento.”

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora alega la improcedencia de la oposición “en virtud que son documentos públicos administrativos que provienen de entes del Estado, y son las respuestas de los distintos funcionarios en ejercicio de la función pública, quienes dejaron expresa constancia de las actuaciones realizadas por ellos, y que gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario…”
Al respecto, este Servidor de Justicia observa, que el apoderado judicial de la parte actora FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, pretende a través de la prueba de INFORME que este Tribunal traiga al sub iudice Copias Certificadas de documentos que según el prenombrado letrado “demuestra que los coherederos de las sucesiones ABELARDO FLORES SAHD y AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES, podrán disponer de los bienes de su causante en la proporción declarada, y de acuerdo al porcentaje establecido en la clausula tercera de cada uno de los testamentos otorgado por los testadores sobre su cuota parte que le corresponde, y de igual forma, queda demostrado la solvencia de cada una de las referidas sucesiones, quedando libre de la aplicación de cualquier correspondiente impuesto; las cuales fueron certificadas y expedidas por funcionario competente de conformidad con la ley.” Siendo esto así, dichos instrumentos son FUNDAMENTALES de la pretensión de partición ordinaria de bienes comunes que aquí nos ocupa y, por ende, debió consignarlos anexos al escrito libelar, en consecuencia, la aludida prueba de INFORME es ilegal por su ofrecimiento, ya que violenta lo dispuesto en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo establecido en el artículo 434 ejusdem, de allí que lo ajustado a derecho sea declarar Con Lugar la oposición de la parte accionada respecto a dicho medio probatorio, en consecuencia se declara su Inadmisibilidad. Y así se decide.
En cuanto a la OPOSICIÓN que la parte accionada formulara contra las documentales cursantes del folio 164 al 170, por considerar que fueron ofrecidas de manera extemporánea, este Tribunal observa, que la parte actora ofreció como prueba los siguientes documentos:
1.- Acta de nacimiento de Luis Rafael, del año 1957, folio 09 fte y vto, Nº 24, expedida por el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, de fecha 09/05/2013. Folio 164.
2.- Acta de nacimiento de Arlene Ysabel, del año 1958, folio 15 fte y vto, Nº 35, expedida por el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, de fecha 09/05/2013. Folio 165.
3.- Acta de nacimiento de Helio Miguel, del año 1959, folio 33 fte y vto, Nº 76, expedida por el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, de fecha 14/05/2013. Folio 166.
4.- Acta de nacimiento de Isabel María, de fecha 24/04/1961, Libro 2, Acta Nº 666, folio 80, expedida el 03/07/2013, por la Oficina de Registro Municipal Guanare estado Portuguesa. Folio 167.
5.- Acta de nacimiento de Neida de la Coromoto, del año 1963, folio 35 fte, Nº 74, expedida por el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, de fecha 14/05/2013. Folio 168.
6.- Acta de nacimiento de María Elena, de fecha 15/06/1965, Libro 2, Acta Nº 1.263, folio 47, expedida el 03/07/2013, por la Oficina de Registro Municipal Guanare estado Portuguesa. Folio 169.
7.- Acta de nacimiento de Juan Carlos, de fecha 15/04/1968, Libro 2, Acta Nº 747, folio 471, expedida el 03/07/2013, por la Oficina de Registro Municipal Guanare estado Portuguesa. Folio 170.
Se observa que el apoderado judicial de la parte actora, ofrece dichas Actas de nacimiento como “complemento a la sentencia dictada en el expediente N° 1.574-12 por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde se demuestra la filiación de hijos de mis representados con el de cujus RAFAEL RAMON CUEVAS; expedida por funcionario competente.” De tal manera, que las aludidas actas de nacimiento son INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES de la presente demanda, por tanto, la oportunidad para traerlas legalmente al presente juicio era en el escrito de la demanda, o al menos haber señalado en el libelo la oficina o el lugar donde se encontraban, en consecuencia, la admisión de dichos medios de prueba se torna ilegal por su ofrecimiento, ya que violenta ya que violenta lo dispuesto en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo establecido en el artículo 434 ejusdem, de allí que lo ajustado a derecho sea declarar Con Lugar la oposición de la parte accionada respecto a dicho medio probatorio es ilegal por su ofrecimiento, ya que violenta lo dispuesto en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo establecido en el artículo 434 ejusdem, de allí que lo ajustado a derecho sea declarar Con Lugar la oposición de la parte accionada respecto a dicho medio probatorio, en consecuencia se declara su Inadmisibilidad. Y así se decide.


El Juez Provisorio

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Titular,

Abg. Maryori Arroyo.
CFR/Laumary Garrido.