REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 18 de Mayo de 2023
213° y 164°

En la causa iniciada por PARTICIÓN HEREDITARIA, presentada por el ciudadano CESAR IVAN FERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.775.023, asistido por el abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 173.586; se dictó sentencia interlocutoria en fecha 13 de Diciembre de 2022 mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En dicha sentencia se ordenó la partición del bien constituido por una casa y terreno construido sobre ella el cual se encuentra ubicado en la urbanización La Concordia, vereda 2, casa número 11, a 100 mts aproximados de la escuela de medicina de la UCLA, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; cuyos linderos son: NORTE: con casa numero 13; SUR: casa numero 9; ESTE: casa numero 12 y 10; y OESTE: vereda 2 que es su frente y que pertenencia a los causantes según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 17, folio 41 al 45, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 1965.

No obstante, el ciudadano CESAR IVAN FERNÁNDEZ TORRES, parte actora, asistido por el abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, presentó diligencia mediante la cual solicita la suspensión del proceso en la fase en la que se encuentra, por cuanto se omitió en el fallo emitido la partición de los bienes que se encuentran ubicados en la ciudad de Turén del Estado Portuguesa, los cuales está constituidos por cinco (5) inmuebles conformados por dos (02) apartamentos y tres (03) locales, que se encuentran ubicados en Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, específicamente, en la avenida bolívar, antes avenida tres, con calle 8, Nº 7-66 a 150 metros aproximados de la Plaza Bolívar de Turén entre los linderos NORTE: con inmueble que es o fue de inversiones El Solidario; SUR: con calle 8; ESTE: con la avenida 3 (hoy avenida Bolívar); OESTE: con inmueble que es o fue de MARÍA BROK.

Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:

Ciertamente, como lo alega la parte demandante, este Juzgador omitió al momento de dictar la sentencia definitiva, emitir pronunciamiento sobre la partición de los bienes que se encuentra constituido inmuebles constituidos por cinco (5) inmuebles conformados por dos (02) apartamentos y tres (03) locales, que se encuentran ubicados en Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, específicamente, en la avenida bolívar, antes avenida tres, con calle 8, Nº 7-66 a 150 metros aproximados de la Plaza Bolívar de Turén entre los linderos NORTE: con inmueble que es o fue de inversiones El Solidario; SUR: con calle 8; ESTE: con la avenida 3 (hoy avenida Bolívar); OESTE: con inmueble que es o fue de MARÍA BROK; según documento registrado en el Registro Público del Municipio Turén en fecha 08/08/1969, bajo el N° 15, folios 28 y 29, protocolo primero, tercer trimestre del año 1.969.

Ahora bien, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal señaló en la sentencia Nº 012 dictada en fecha 13 de febrero de 2020 en el expediente Nº 245 lo siguiente:

“…la ampliación presupone un pronunciamiento complementario por parte del Juez, a petición de partes sobre un punto esencial omitido en la decisión…”

Por otra parte, la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 325 dictada en fecha 09 de mayo de 2003 en el expediente 770. Caso: Ermelinda de Sousa Concalves y Teresa de Sousa Concalves vs. Arrendadora Amazonas, C.A., sostuvo con relación a la aclaratoria, omisiones y rectificaciones de las sentencias lo siguiente:

“De conformidad con lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que si alguna de las partes solicita aclaratoria de la sentencia, el mismo día de su publicación o en el siguiente, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores.
No obstante, puede el Juez en su carácter de director del proceso que le confiere el artículo 14 eiusdem, corregir la sentencia, luego de precluido el lapso del artículo 252…”

Bajo la aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente descrito pasa a este Juzgador a emitir pronunciamiento acerca de la partición de los inmuebles constituidos por cinco (5) inmuebles conformados por dos (02) apartamentos y tres (03) locales, que se encuentran ubicados en Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, específicamente, en la avenida bolívar, antes avenida tres, con calle 8, Nº 7-66 a 150 metros aproximados de la Plaza Bolívar de Turén entre los linderos NORTE: con inmueble que es o fue de inversiones El Solidario; SUR: con calle 8; ESTE: con la avenida 3 (hoy avenida Bolívar); OESTE: con inmueble que es o fue de MARÍA BROK; en los siguientes términos:

De las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Juzgador muy especialmente de la actuación que obra desde el folio once (11) al folio dieciséis (16), que se trata de las declaraciones sucesorales signadas bajo los número 2100000978 y 2100000980, en los expedientes Nros. 0023-2021 y 0024-2021, realizada por el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ TORRES y CESAR IVAN FERNANDEZ TORRES, respectivamente, en su carácter de herederos de los causantes BENJAMIN FERNADEZ ORELLANA y ELOISA TORRES de FERNÁNDEZ, y a través de la cual, se dejó constancia de la declaración de cinco (05) inmuebles constituidos por dos (02) apartamentos y tres (03) locales, ubicados en Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, específicamente, en la avenida bolívar, antes avenida tres, con calle 8, Nº 7-66 a 150 metros aproximados de la Plaza Bolívar de Turén entre los linderos NORTE: con inmueble que es o fue de inversiones El Solidario; SUR: con calle 8; ESTE: con la avenida 3 (hoy avenida Bolívar); OESTE: con inmueble que es o fue de MARÍA BROK.

Al respecto, ha sido criterio reiterado por la doctrina y así lo ha mantenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones demás ramos conexos, es capaz de acreditar por sí mismo, la condición de únicos y universales herederos de los sujetos activo y pasivos cuando establecen que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se, no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación de impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del padre de una obligación jurídica tributaria, pero no de la condición de heredero.

De tal manera, que el mencionado documento sucesoral y consignado como medio probatorio al caso en concreto, se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio ejecutividad y ejecutoriedad de los actos que dimanan de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Activos.

Bajo ese contexto, es evidente que la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o de las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, cuando la parte contra quien se opone dicho documento no lo impugnó en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a criterio de quien juzga, se considera que este medio de prueba es autentico, y goza de veracidad, y legalidad, y tiene valor probatorio tarifado como instrumento público negociable.

Así las cosas, siendo declarados los bienes inmuebles constituidos por dos (02) apartamentos y tres (03) locales, ubicados en Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, específicamente, en la avenida bolívar, antes avenida tres, con calle 8, Nº 7-66 a 150 metros aproximados de la Plaza Bolívar de Turén entre los linderos NORTE: con inmueble que es o fue de inversiones El Solidario; SUR: con calle 8; ESTE: con la avenida 3 (hoy avenida Bolívar); OESTE: con inmueble que es o fue de MARÍA BROK, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a tal efecto, pagados los impuestos sucesorales por tal concepto, a criterio de este Juzgador, los inmuebles antes señalados deben ser incluidos dentro de los bienes hereditarios de los causantes BENJAMIN FERNÁNDEZ ORELLANA, quien en vida fue el titular de la Cédula de Identidad Nº V-425.200, quien falleció ab-intestato en fecha 02/12/2014, según acta de defunción Nº 679 de fecha 26 de enero de 2017y ELOISA TORRES de FERNÁNDEZ, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.201.839, quien falleció también ab-intestato en fecha 30/07/2018, según acta de defunción Nº 57 de fecha 10 de Agosto de 2018.

En consecuencia, téngase los bienes antes descritos como dejados por los causantes BENJAMIN FERNÁNDEZ ORELLANA y ELOISA TORRES de FERNÁNDEZ, plenamente identificados, y por consiguiente, los mismos deben ser sometidos a partición conforme al procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así debe ser tomada en cuenta como complemento de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2022, y así se decide.

Es importante acotar, que tal y como se dejó establecido en la motiva y dispositiva del fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2022, la demanda interpuesta en el caso en concreto fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto dentro de los bienes señalados como los pertenecientes a la comunidad hereditaria, fueron identificados cinco (05) locales comerciales, al momento de interponer la acción, lo cual no fue probado durante el transcurrir del proceso, motivo por el cual la decisión definitiva dictada en la fecha señalada debe mantenerse en los términos antes expuestos (Parcialmente Con Lugar).

El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

OPG/GVG/diana
Exp. N° 2021-033