REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.023-047

PARTE DEMANDANTE: KATHERIN MARYELIZ GÓMEZ VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.428.499, de este domicilio asistida por la abogada YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.320.955, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.377. –

PARTE DEMANDADA: WILCAR MANUEL COLMENAREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.292.343, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar calle 13 casa numero 262 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de abril de 2023, cuando la ciudadana KATHERIN MARYELIZ GÓMEZ VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.428.499, y de este domicilio, asistida por la abogada YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.320.955, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.377, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra el ciudadano WILCAR MANUEL COLMENAREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.292.343, domiciliado en la urbanización Villas del Pilar, calle 13, casa Nº 262 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

Alega que en fecha 27 de junio de 20.19, suscribió un documento contentivo de un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con el ciudadano WILCAR MANUEL COLMENAREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.292.343, domiciliado en la urbanización Villas del Pilar, calle 13 casa Nº 262 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, sobre un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (Mts 177,39), y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 7-26, ubicada al margen derecho de la carretera vía “Tapa de Piedra” urbanización Roca del Llano, II Etapa, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en nueve (Mts 9,00) con parcela 13-02; SUR: en nueve metros (Mts 9,00) con calle conjunto 7, su frente; ESTE: en diecinueve metros con setenta y un centímetros (Mts 19,71) con parcela 7-27, y OESTE: en diecinueve metros con setenta y un centímetros (Mts 19,71) con parcela 7-25, que le pertenece al ciudadano WILCAR MANUEL COLMENAREZ OROPEZA, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 26/08/2013, bajo el Nº 2013.1255, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.9909 correspondiente al Libro Real del año 2013, estimando como valor de la venta, la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ USD 4.000,00) y que al cambio en moneda de curso legal seria TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.864.880,00) (folios 3).

En fecha 24 de abril de 2.023, se dictó auto mediante la cual se admitió la demanda en cuestión, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la parte demandada (folio 07).

En fecha 15 de mayo de 2.023, compareció el alguacil consignando recibo de citación firmado por el ciudadano WILCAR MANUEL COLMENAREZ OROPEZA (folios 08 al 09).

En fecha 15 de mayo de 2.023, se recibió diligencia del ciudadano WILCAR MANUEL COLMENAREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.428.499, asistido por abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.966, mediante la cual reconoció en su contenido y firma el documento privado de compra venta, del cual se desprende lo siguiente:

“… reconozco en su contenido y firma el documento privado donde di en venta pura y simple perfecta e irrevocable en nombre de la ciudadana: KATHERIN MARYELIZ GÓMEZ VIDAL, según consta en copia y simple y el cual estoy presentado su original poder que reposa en el expediente a la ciudadana KATHERIN MARYELIZ GÓMEZ VIDA , mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.428.499, un inmueble la cual están construidas en terrenos ejidos propios en el municipio Araure, del estado Portuguesa, ubicado en el margen derecho vía “tapa de piedra” Urbanización Roca del Llano II, en la ciudad de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa con una superficie de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (177,39 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en nueve (9) (9,00 mts) con parcela 13-02; SUR: en nueve (9) metros ( 9,00 mts) con calle conjunto 7, su frente; ESTE: en diecinueve metros con setenta y un centímetros ( 19,71 mts) con parcela 7-27, y OESTE: en diecinueve metros con setenta y un centímetros (19,71 mts) con parcela 7-25. El inmueble vendido le pertenece por haberlos adquiridos en fecha 26 de agosto del año 2013, según se evidencia en documento debidamente protocolizada por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 26/08/2013, bajo el Nº 2013.1255, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.9909 correspondiente al Libro Real del año 2013, y con la venta recibí la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ USD 4.000,00) y que al cambio en moneda de curso legal seria TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (. 31.864.880,00 Bs.), por tanto, a los fines de ley reconozco que si es cierto y mia la firma y huella, que estampé en el documento privado objeto de la presente demanda en efecto renuncio a los lapsos procesales y CONVENGO totalmente en la presente demanda, solicitando a su vez la homologación al presente convenimiento, es todo …”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448(negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano WILCAR MANUEL COLMENAREZ OROPEZA, asistido por abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, ambos ampliamente identificados en la presente decisión, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio tres (folio 03) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano WILCAR MANUEL COLMENAREZ OROPEZA, asistido por abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, ambos identificados ut supra, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito junto con la ciudadana KATHERIN MARYELIZ GÓMEZ VIDAL, asistida por la abogada YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, también identificados en este fallo, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (Mts 177,39), y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 7-26, ubicada al margen derecho de la carretera vía “Tapa de Piedra” urbanización Roca del Llano, II Etapa, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en nueve (Mts 9,00) con parcela 13-02; SUR: en nueve metros (Mts 9,00) con calle conjunto 7, su frente; ESTE: en diecinueve metros con setenta y un centímetros (Mts 19,71) con parcela 7-27, y OESTE: en diecinueve metros con setenta y un centímetros (Mts 19,71) con parcela 7-25, que le pertenece al ciudadano WILCAR MANUEL COLMENAREZ OROPEZA, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 26/08/2013, bajo el Nº 2013.1255, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.9909 correspondiente al Libro Real del año 2013, estimando como valor de la venta, la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ USD 4.000,00) y que al cambio en moneda de curso legal seria TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.864.880,00), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado contentivo de contrato de venta sobre el inmueble antes descrito, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano WILCAR MANUEL COLMENAREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.428.499, asistido por abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.966, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito junto con la ciudadana KATHERIN MARYELIZ GÓMEZ VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.428.499, asistida por la abogada YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.320.955, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.377. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado contentivo de contrato de venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (Mts 177,39), y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 7-26, ubicada al margen derecho de la carretera vía “Tapa de Piedra” urbanización Roca del Llano, II Etapa, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en nueve (Mts 9,00) con parcela 13-02; SUR: en nueve metros (Mts 9,00) con calle conjunto 7, su frente; ESTE: en diecinueve metros con setenta y un centímetros (Mts 19,71) con parcela 7-27, y OESTE: en diecinueve metros con setenta y un centímetros (Mts 19,71) con parcela 7-25, que le pertenece al ciudadano WILCAR MANUEL COLMENAREZ OROPEZA, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 26/08/2013, bajo el Nº 2013.1255, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.9909 correspondiente al Libro Real del año 2013, estimando como valor de la venta, la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ USD 4.000,00) y que al cambio en moneda de curso legal seria TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.864.880,00)

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-



En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste. (Scría).




OPG/GVG/victor
Exp. Nº 2023-047