REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VISTO SIN INFORME DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 2021-061

DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.418.839, domiciliado en la carrera 15 entre calles 14 y 15, casa San José, N° 15-79, Barrio La Arenosa del municipio Guanare del estado Portuguesa, número teléfono: 0412-676.00.75, correo electrónico: jfgcabre@hotmail.com.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVIS A. ROSALES N., MARISOL B. PERDOMO M., y JHOAN J. CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.052.037, V-12.010.188 y V-16.647.194 abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.786, 114.019 y 140.722, domiciliados en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

DEMANDADA: ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.839.756, domiciliado en la avenida Los Pioneros, urbanización La Pradera, Quinta Don Mariano al lado de la Panadería Punto Fresco, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO NI ABOGADO ASISTENTE

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO de PARTICIPACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 16 de noviembre de 2021, cuando JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.418.839, domiciliado en la carrera 15 entre calles 14 y 15, casa San José, N° 15-79, Barrio La Arenosa del municipio Guanare del estado Portuguesa, número teléfono: 0412-676.00.75, correo electrónico: jfgcabre@hotmail.com, asistido por el abogado ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.052.037, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.786, domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, interpuso demanda contra el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.839.756, domiciliado en el municipio Araure del estado Portuguesa, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIPACIÓN, (folios 1 al 26, primera pieza).

La demanda se admitió por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, (folio 28, primera pieza).

Se recibió escrito en fecha 25/11/2021, compareció el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, asistido por el por profesional del derecho ciudadano ELVIS ROSALES, mediante la cual reforma la demanda, asimismo el ciudadano antes mencionado otorga poder apud acta al prenombrado abogado y a los abogados MARISOL B. PERDOMO M., y JHOAN J. CASTILLO (folios 39 al 44, primera pieza).

En fecha 25 de noviembre del 2021, comparece el Abogado ELVIS ROSALES, y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (folio 45, primera pieza).

Por auto dictado en fecha 30/11/2021, el Tribunal admite la reforma a la demanda (folio 46, primera pieza).

En fecha 09/12/2021 el ciudadano alguacil consignó recibo de citación firmada por el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, (folios 47 al 48, primera pieza).

En fecha 11 de febrero de 2022, compareció el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, asistido por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, y consignaron escritos de cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el ciudadano antes mencionado otorga poder apud acta (folios 49 al 51, primera pieza).

En fecha 11 de febrero de 2022, compareció el abogado ELVIS ROSALES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa (folio 52, primera pieza).

En fecha 11 de febrero de 2022, compareció el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la cuestión previa (folio 53, primera pieza).

En fecha 18 de abril de 2022, se dictó sentencia interlocutoria que declaró SUBASANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 54 al 56, primera pieza).

En fecha 29 de abril de 2022, compareció el abogado ELVIS ROSALES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, señalando que el lapso para contestar la demanda de conformidad con la sentencia de fecha 18/04/2022 es de cinco (5) días, finalizando el 28/04/2022, sin que la parte demandada diera contestación (folio 57, primera pieza).

En fecha 29 de abril de 2022, compareció el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda. Se dejo constancia que el mismo fue recibido a través del correo electrónico en fecha 28/04/2022 a las 12:36 de la tarde (folio 58, primera pieza).

En fecha 16 de mayo de 2022, compareció el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, asistido por el por profesional del derecho ciudadano ELVIS ROSALES, solicitando la reposición de la causa (folios 59 al 68, primera pieza).

En fecha 16 de mayo de 2022, compareció el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, asistido por el profesional del derecho ciudadano ELVIS ROSALES, promovió prueba de cotejo (folio 69, primera pieza).

En fecha 19 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se negó la reposición de la causa solicitada por el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ, asistido por el abogado ELVIS A. ROSALES N. (folios 70 al 71, primera pieza).

El 20 de mayo de 2022, compareció el abogado ELVIS ROSALES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, apelando al auto de fecha 19 de mayo de 2022 (folio 72, primera pieza).

En fecha 24 de mayo de 2022, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante conformidad al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (folios 73 al 87, primera pieza).

El 26 de mayo de 2022, compareció el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, asistido por el profesional del derecho ciudadano ELVIS ROSALES, apelando a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19/05/2022 (folio 88, primera pieza).

En fecha 27 de mayo de 2022, compareció el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la promoción de pruebas de la parte actora (folios 89 al 92, primera pieza).

Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, se acordó abrir una segunda pieza (folio 157, primera pieza).

Por cuanto en fecha 10/10/2022 se recibieron actuaciones emanadas del Tribunal de alzada, donde se evidencia que el 20/09/2022 se dictó sentencia interlocutoria que declaró: 1) Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora; 2) Nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 29 de mayo de 2022 (exclusive), incluyendo la nulidad de las decisiones apeladas de fechas 19 de mayo de 2022 y 06 de junio de 2022, reponiendo la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, sin necesidad de notificación (folios 2 al 160, segunda pieza).

El 14 de Octubre de 2022 este Tribunal dictó auto en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordando la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, (folio 161, segunda pieza).

En fecha 11 de Noviembre de 2022, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (folio 162. segunda pieza), siendo admitidas las mismas por auto de fecha 22/11/2022 (folio 166, segunda pieza).

El 28 de noviembre de 2022, compareció el abogado ELVIS ROSALES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló formalmente al auto de fecha 22/11/2022 (folio 167, segunda pieza). Dicho recurso fue oído en un solo efecto el 02/12/2022 (folio 171, segunda pieza).

El 02 de diciembre de 2022, se dictó auto acordando la notificación de los expertos designados en la presente causa (folio 172 al 174, segunda pieza).

El 02 de Diciembre de 2022, compareció el abogado ELVIS ROSALES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señalando las copias a remitir al Tribunal de alzada (folio 175, segunda pieza).

Por auto de fecha 09/12/2022 se acordaron la expedición de las copias certificadas a remitir al Tribunal de Alzada (folio 176, segunda pieza).

Consta en autos las notificaciones y juramentaciones de los expertos designados en la presente causa (folios 177 al 185, segunda pieza)

En fecha 12 de diciembre de 2022, los ciudadanos LÉRIDA JOSEFINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, LINO JOSÉ CUICAS Y UBALDO JOSÉ VIRLA MÁRQUEZ, presentaron diligencia (folio 186 al 187, segunda pieza). Por auto de fecha 15/12/2022, se acordó lo solicitado por los expertos (folio 188, segunda pieza).

El 20 de Diciembre de 2022, fue consignado el informe de experticia por parte de los ciudadanos LINO JOSÉ CUICAS, UBALDO JOSÉ VIRLA MÁRQUEZ Y LÉRIDA JOSEFINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, (folios 189 al 201, segunda pieza).

Por auto de fecha 09 de enero de 2023, se acordó abrir una tercera pieza (folio 203, 2da. pieza).

Por auto de fecha 06 de febrero de 2023, se dictó auto y se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 Constitucional (folio 2, tercera pieza).

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2023, el Tribunal fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 42, tercera pieza).

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a determinar los motivos de hechos y de derecho que fundamentan la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA

Se desprende del libelo de demanda que el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLZ CABRERA, asistido por el abogado ELVIS A. ROSALES N., señala entre otras cosas lo siguiente:
• Que según documento privado, de fecha 15 de julio del año 2019, conviene en celebrar, como en efecto se otorgó un Contrato de cuenta en participación, con el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.836.756, domiciliado en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuyo contenido es el siguiente:
• Conviene en entregarle al ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 USD), discriminados de la siguiente forma: PRIMERO: A) DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.300 USD), el día 11 de julio del año 2019; B) SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (7.200 USD), el día 11 de julio del año 2019; C) DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.500 USD), el día 14 de julio del año 2019; y D) MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500 USD), el día 15 de julio del año 2019; dichas cantidades fueron depositadas en la Institución Bancaria: BANK OF AMERICA, cuenta a nombre de: LINA MANTOVANI DE RUSSO, DIRECCIÓN: 15366 SW 8THLN MIAMI FL 33194, CHEKING: 8980 7847 7686, ABA WIRE TRANSFER: 026009593, ABA FONDO ELECTRONICOS: 063100277, SWIFT: BOFUS 3N, E-MAIL: linaderusso@hotmail.com para un total de transferencia de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (13.500 USD) habiendo sido las mismas verificadas, y SEGUNDO: Un aporte en efectivo de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (6.500 USD), el día 11 de julio del año 2019, los cuales fueron entregados en billetes de CIEN DOLARES AMERICANOS (100 USD), y que luego de verificar, él, en una máquina de su propiedad se procedió a la firma del Contrato de Inversión presentado en la prueba “A”. El susodicho aporte sería parte la inversión, por cuenta del ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, para la compra y venta de mercancías varias de lícito comercio.
• En cuanto al reparto de las utilidades, se acordó que serían liquidadas mensualmente y divididas en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) para ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, y cincuenta por ciento (50%) para mí, quedando a mi favor, el derecho sobre el capital aportado en el mes, vale decir, el derecho a que se me restituya los VEINTE MIL DÓLARES AMERCIANOS (20.000 USD) más las utilidades del mes, conforme al artículo 2361 del Código de Comercio, in fine. Igualmente se fijó como fecha de inicio del contrato, el día 15 de julio del año 2019.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

• La pretensión del demandante consiste en que el demandado le cumpla el contrato de cuentas en participación anexado como prueba “A”, el demandado niega que la firma que aparece en la misma sea suya.
• Niega que sea suya las firmas que aparecen en las pruebas marcadas “B”.
• Impugna el valor probatorio de las documentales marcadas con la letra “C”, pues ninguna de ellas fue suscrita por el demandado.
• Que tales impugnaciones son necesariamente relacionadas con las documentales marcadas con la letra “A”, “B” y “C”, cuyos originales se encuentran en la caja de seguridad del Tribunal, es decir, que las anteriores defensas recaen directamente sobre las instrumentales originales resguardadas en la caja de seguridad en tal sentido, también impugna el valor probatorio de las copias certificadas que cursan materialmente en el expediente, pues no es posible darle valor probatorio a las copias certificadas de documentos privados.

Trabada como ha quedado la litis con los argumentos antes expuestos, pasa este juzgadora revisar las normas aplicables al caso en concreto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El contrato ha sido definido por la doctrina como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

En este sentido, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la entidad, el uso o la ley.”

Y siendo que, el caso bajo estudio versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de cuentas en participación, considera este Juzgador importante señalar con respecto a ello lo siguiente:

La cuenta en participación viene a ser definida como un contrato a través del cual los sujetos suscribientes, uno, llamado generalmente “asociante”, concede a la otra comúnmente denominada “asociado o participante”, participación en las ganancias o pérdidas de una o diversas operaciones mercantiles, sean éstas actuales o simplemente previstas, de tal manera, en virtud de la naturaleza de ese tipo de contrato, nos encontramos frente al contrato denominado “bilateral sinalagmático”, por cuanto de él se derivan obligaciones recíprocas para las partes, esto es, contienen una prestación y una contra prestación interrelacionadas, todo lo cual se traduce a que una es causa y efecto de la otra, y por tanto, cada una de las partes es a la vez acreedora y deudora.

Por otra parte, dispone el artículo 359 del Código de Comercio:

“La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.
Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.”

Ahora bien, el cumplimiento de contrato se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes suscribientes del mismo para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en ella.

ACERVO PROBATORIO

1.- Documento contentivo de Contrato de Cuenta en Participación suscrito en fecha 15 de julio de 2019, que al ser sometida a una prueba grafo técnica promovida en su oportunidad legal, (folios 15 al 16, primera pieza), que al tratarse de un documento privado en el que fue desconocida la firma por la parte contra quien se opone, siendo sometida a la prueba de cotejo conforme a lo previsto en el artículo 451, arrojando el informe pericial que la firma que aparece en él corresponde al ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.368 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 359 del Código de Comercio, y demuestra a este Juzgador, que entre los ciudadanos JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.418.839 y ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.839.756, convinieron en celebrar un contrato en cuenta de participación y establecieron de común acuerdo que ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ, recibió de JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000 USD), como aporte para inversión e mercancía varias, del lícito comercio, habiendo sido recibida dicha cantidad en cuatro aportes por transferencias bancarias por un monto de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 13.500 USD), a través de la cuenta de la entidad financiera BANK OF AMERICA, transferencia bancaria Nº 026009593 y comprobante Nº 898078477686 y código bancario Nº BOFUSNNN, transacciones bancarias que fueron realizadas bajo las siguientes maneras: A) DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 2.300 USD), el día once de julio del año 2019; B) SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 7.200 USD), el día once de julio del año 2019; C) DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500 USD), el día catorce de julio del año 2019 y D) MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.500 USD), el día quince de julio del año 2019, para un total de transferencia de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 13.500 USD). Además de ello, hubo un aporte de dinero en efectivo en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 6.500 USD), el día once de julio del año 2019, los cuales fueron entregados en billetes de cien dólares americanos ($ 100 USD), para sumar un total de capital de inversión de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000 USD). Asimismo, pactaron en el contrato en cuenta de participación que las utilidades producto de la inversión serían liquidadas mensualmente, y divididas en partes iguales, esto es, el cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ y el otro cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, y así se establece.-

2.- Legajo contentivo de planilla o cuadro de inversión suscritos por los ciudadanos JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA y ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ, que al ser sometida a una prueba grafo técnica promovida en su oportunidad legal, (folios 17 al 26, primera pieza), que al tratarse de un documento privado en el que fue desconocida la firma por la parte contra quien se opone, siendo sometida a la prueba de cotejo conforme a lo previsto en el artículo 451, arrojando el informe pericial que la firma que aparece en él corresponde al ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.368 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador el porcentaje utilizado por concepto de las utilidades generadas con ocasión al contrato de cuenta en participación, correspondientes al período 15 de Agosto del 2019 al 15 de Agosto de 2020, y así se establece.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA

El derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, es definido como el contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de la persona de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos, en el marco de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria e imparcial.

En tal virtud, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece el emplazamiento al demandado para que comparezca ante el juicio para dar contestación a la demanda, y así ejercer su derecho a la defensa, por lo que, en líneas generales la contestación de la demanda, se ha conceptualizado como el acto procesal mediante el cual la parte demandada opone defensas respecto de una acción jurídica o demanda intentada en su contra, esto es, el demandado en ese acto debe hacer una manifestación general sobre el contenido de la demanda en su contra, aún cuando éste pronunciamiento sea esencial para la estructuración de la relación jurídico-procesal.

Por su parte, el actor Rengel Ron-Romberg define la contestación de la demanda, citando Couture, como el acto procesal del demandado mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa, y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda, en otras palabras, el demandado al momento de ejercer su derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, da respuesta a la pretensión del actor contenido en la demanda, pudiendo con ello, alegar nuevos hechos o plantear defensas e inclusive generar una nueva demanda dentro del proceso, que en este caso sería la reconvención.

En similar contexto, el demandado podrá rechazar y contradecir la demanda, negando los hechos, o por el contrario, podrá aceptarlos totalmente, conviniendo en la demanda; o aceptar parte de lo alegado por el actor, negando o contradiciendo los otros hechos o pretensiones.

De allí, que ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal bajo la aplicación de normas procesales, impuestas por nuestro Legislador que lo que no alegue el demandado en la contestación a la demanda, no podrá ser objeto de prueba, ni de revisión del Juez en la sentencia, porque se privaría al actor de hacer la contraprueba oportunamente, lo mismo que sucedería si el actor trae hechos nuevos a la litis que no fueron propuestos en la demanda.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio obtenido por las partes, puede observar este Tribunal que el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ, en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a negar la firma que aparece en el contrato de cuenta en participación, que el actor anexo junto con el libelo de la demanda como prueba marcada “A”, así cómo de los documentos señalados como prueba marcados “B” y “C”, alegando que no era la firma de su poderdante, dando con ello, concluidos sus argumentos de defensa, señalando expresamente lo siguiente, cito textualmente: “De esta manera, terminamos de contestar la demanda, la cual se presenta por la vía de Despacho Virtual”.

En tal virtud, llegada la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada no obtuvo medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del demandante.

Así las cosas, observa este juzgador del documento contentivo de Contrato de Cuenta en Participación suscrito en fecha 15 de julio de 2019, que fue valorado en el numeral 1º del acervo probatorio, que ciertamente, tal y como lo sostuvo el actor ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, entre él y el ciudadano convinieron en celebrar ese contrato en cuenta de participación y establecieron de común acuerdo que ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ, recibió de JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000 USD), como aporte para inversión e mercancía varias, del lícito comercio, habiendo sido recibida dicha cantidad en cuatro aportes por transferencias bancarias por un monto de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 13.500 USD), a través de la cuenta de la entidad financiera BANK OF AMERICA, transferencia bancaria Nº 026009593 y comprobante Nº 898078477686 y código bancario Nº BOFUSNNN, transacciones bancarias que fueron realizadas bajo las siguientes maneras: A) DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 2.300 USD), el día once de julio del año 2019; B) SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 7.200 USD), el día once de julio del año 2019; C) DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500 USD), el día catorce de julio del año 2019 y D) MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.500 USD), el día quince de julio del año 2019, para un total de transferencia de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 13.500 USD). Además de ello, hubo un aporte de dinero en efectivo en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 6.500 USD), el día once de julio del año 2019, los cuales fueron entregados en billetes de cien dólares americanos ($ 100 USD), para sumar un total de capital de inversión de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000 USD). Asimismo, pactaron en el contrato en cuenta de participación que las utilidades producto de la inversión serían liquidadas mensualmente, y divididas en partes iguales, esto es, el cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ y el otro cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA.

Y siendo que, de las documentales anexadas como marcadas “B” y “C” se desprende que si bien el contrato inició según lo pactado el día 15 de julio 2019, la parte actora pudo demostrar que las utilidades distribuidas durante el período del 15 de agosto del 2019 por el monto de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500 USD), 15 de septiembre del 2019 por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS ($ 2.812,50 USD), 15 de octubre del 2019 por el monto de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ($ 3.543, 75 USD), 15 de noviembre del 2019 por el monto de CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ($ 4.039,88 USD), 15 de diciembre del 2019 por el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 4.563,46 USD), 15 de enero del 2020 por el monto de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($ 5.132,34 USD), 15 de febrero del 2020 por el monto de CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($ 5.710,87 USD), 15 de marzo del 2020 por el monto de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($ 6.370,39 USD), 15 de abril del 2020 por el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ($ 7.262,25 USD), 15 de mayo del 2020 por el monto de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 8.278, 96 USD), 15 de junio del 2020 por el monto de NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON UN CÉNTIMO ($ 9.368,01 USD), 15 de julio del 2020 por el monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($ 10.779,54 USD), 15 de agosto del 2020 por el monto de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($ 11.754,62 USD), para un total de OCHENTA Y DOS MIL DIECISEIS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS ($ 82.016,62 USD) que siendo divididos según lo pactado en el contrato con base al cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los contratantes, le correspondería al ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ a pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ($ 41.008,31 USD) al ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, y la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 13.700 USD) por concepto de restitución del aporte al capital invertido, que resulta de la sumatoria de los abonos que se reflejan en las denominadas planillas de inversión marcadas con las letras “B” y “C”, discriminados así: la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 300 USD), los cuales fueron abonados el día 15 de noviembre de 2019; la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500 USD), el día 15 de diciembre de 2019; la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000 USD), el día 15 de enero de 2020; la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000 USD), el día 15 de febrero de 2020; la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500 USD), el día 15 de mayo de 2020, la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000 USD), el día 15 de julio de 2020, para un total de SEIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, monto total éste, que fue restado del capital aportado como inversión, cual es, la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000 USD).

Lo que no pudo probar el demandante fue que el asociante ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ, no le haya pagado las utilidades generadas desde el 15 de Septiembre del 2020 hasta el 15 de Noviembre de 2021, ni mucho menos, la diferencia por concepto de restitución de aporte del capital invertido, ni los meses por vencerse a futuro, razón por la cual a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIPACIÓN interpuso el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, asistido por el abogado ELVIS A. ROSALES N. contra el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ, todos ampliamente identificados, y así expresamente quedará establecida en la dispositiva del presente fallo.-

En consecuencia, se condena al ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ a pagar al ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, las cantidades que a continuación se discriminan: 1.- la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ($ 41.008,31 USD) por concepto del cincuenta por ciento (50%) correspondientes a las utilidades que se generaron durante el período del 15 de agosto del 2019 hasta el 15 de agosto del 2020; 2.- la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 13.700 USD) por concepto de restitución del aporte al capital invertido durante el período del 15 de agosto del 2019 hasta el 15 de agosto del 2020; para un total a pagar de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ($ 54.708,31 USD), y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIPACIÓN EN CUENTA interpuso el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.418.839, domiciliado en la carrera 15, entre calles 14 y 15, casa San José, Nº 15-79, barrio La Arenosa, del municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistido por el abogado ELVIS A. ROSALES N, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.052.037 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.786 contra el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.839.756, domiciliado en la avenida Los Pioneros, urbanización La Pradera, Quinta Don Mariano al lado de la Panadería Punto Fresco, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

En consecuencia, se condena al ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ a pagar al ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, las cantidades que a continuación se discriminan: 1.- la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ($ 41.008,31 USD) por concepto del cincuenta por ciento (50%) correspondientes a las utilidades que se generaron durante el período del 15 de agosto del 2019 hasta el 15 de agosto del 2020; 2.- la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 13.700 USD) por concepto de restitución del aporte al capital invertido durante el período del 15 de agosto del 2019 hasta el 15 de agosto del 2020; para un total a pagar de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ($ 54.708,31 USD).

No hay condenatoria en costas por haber sido declarada la presente decisión PARCIALMENTE CON LUGAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

Omar Peroza González.
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste. (Scría).

Exp Nº 2021-061
OPG/GVG/denice