REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2022-088

PARTE DEMANDANTE: RENNY JOSÉ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.902.192, domiciliado en la urbanización La Goajira, avenida 34, casa N° 3, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por la abogada MARÍA JOSÉ MEDINA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.603 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.452.

PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO ZAMORA SILVA y SERGIO JOSÉ ZAMORA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-5.947.573 y V-10.644.523, respectivamente, domiciliados en la urbanización María Gabriela, casa N° 03, vía Aeropuerto Acarigua-Araure, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.708.913 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.095, y MARÍA LUISA ZAMORA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.732.495, actuando en su condición de única heredera de la ciudadana GLADYS COROMOTO ZAMORA SILVA, domiciliada en Chorrillo, República del Perú.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de diciembre de 2022, cuando el ciudadano RENNY JOSÉ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.902.192, domiciliado en la urbanización La Goajira, avenida 34, casa N° 3, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistido por la abogada MARÍA JOSÉ MEDINA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.603 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.452, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra los ciudadanos JUAN PABLO ZAMORA SILVA y SERGIO JOSÉ ZAMORA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-5.947.573 y V-10.644.523, respectivamente, domiciliados en la urbanización María Gabriela, casa N° 03, vía Aeropuerto Acarigua-Araure, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa (folios 1 y 2).

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2023 este Tribunal le ordenó a la parte demandante subsanar la omisión de la identificación de los demandados (folio 11).

En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió escrito de subsanación por el ciudadano RENNY JOSÉ ROSAS, parte actora, asistido por la abogada MARÍA JOSÉ JIMÉNEZ (folios 12 al 13).

El Tribunal admite la demanda por auto de fecha 24 de febrero de 2023, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 26).

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2023, comparecen los ciudadanos JUAN PABLO ZAMORA SILVA y SERGIO JOSÉ ZAMORA SILVA, parte demandada, asistido por la abogada GLORIMAR RUIZ, se dieron por citados, convienen a la demanda, reconocen el contenido y firma del documento objeto del litigio y renuncian a los lapsos procesales (folio 27).

En fecha 14 de marzo de 2023 se integró el litis consorcio pasivo en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose con ello librar Edicto a los herederos desconocidos de la De Cujus GLADYS COROMOTO ZAMORA SILVA (folios 28 y 29).

En fecha 27 de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JUAN PABLO ZAMORA SILVA y SERGIO JOSÉ ZAMORA SILVA, parte demandada, asistido por la abogada GLORIMAR RUIZ, mediante la cual le confieren Poder Especial Apud Acta a la prenombrada abogada (folio 30).

En fecha 04 de abril de 2023, diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GLORIMAR RUIZ, y solicita se deje sin efecto el Edicto librado por este Tribunal en fecha 27/03/2023, y se integre al litis consorcio pasivo con la ciudadana MARÍA LUISA ZAMORA SILVA, en su condición de única heredera de la De Cujus GLADYS COROMOTO ZAMORA SILVA (folio 31).

Por auto de fecha 13 de abril de 2023 este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MARÍA LUISA ZAMORA SILVA, mediante la mensajería de Whatsapp, dejándose parcialmente sin efecto el auto dictado en fecha 13 de abril de 2023 (folio 34).

En fecha 11 de mayo de 2023, diligencia el alguacil de este Tribunal y consigna impresión a color de registros de mensaje por Whatsapp dirigidos a la ciudadana MARÍA LUISA ZAMORA SILVA (folios 36 al 38).

En fecha 11 de mayo de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el día 10/05/2023, realizó llamada telefónica a los fines de verificar la notificación realizada vía Whatsapp por parte del alguacil de este Juzgado a la ciudadana MARÍA LUISA ZAMORA SILVA (folios 39 al 40).

Se recibió vía correo electrónico escrito en fecha 18 de mayo de 2023, presentado por la ciudadana MARÍA LUISA ZAMORA SILVA, en su condición de única heredera de la ciudadana De Cujus GLADYS COROMOTO ZAMORA SILVA (folio 41).

Realizada la narrativa en los términos anteriores, pasa este juzgador a determinar los fundamentos de hecho y derecho aplicables al caso en concreto.

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de febrero de 2013, los ciudadanos GLADYS COROMOTO SILVA y JUAN MARÍA ZAMORA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.118.981 y V-1.207.376, respectivamente, suscribieron un documento privado venta pura y simple, perfecta e irrevocable con el ciudadano RENNY JOSÉ ROSAS, antes identificado, sobre un inmueble que tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS (184,68 M2), constituido por una casa signada con el Nº 33, edificada en una área de terreno que no forma parte de esta venta, ubicado en la avenida 10, de la urbanización La Goajira, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vivienda N° 16 de la Vereda N° 18, constante de NUEVE MILIMETROS (9,00 ml); SUR: Avenida 10, constante de NUEVE MILIMETROS (9,00 ml); ESTE: Vivienda N° 35, constante de VEINTE CON CINCUENTA Y DOS MILÍMETROS (20,52 ml) y OESTE: Vivienda N° 31, constante de VEINTE CON CINCUENTA Y DOS MILÍMETROS (20,52 ml), siendo estimada la venta en la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMÉRICANOS USD (12.000 $ USD) siendo convertido en moneda nacional a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 62.020,00) y que le pertenece a los ciudadanos GLADYS COROMOTO SILVA y JUAN MARÍA ZAMORA MEDINA, antes identificados, según consta en documentos de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 04/05/2005, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 3, del Segundo Trimestre del año 2005.

Por otra parte, los ciudadanos JUAN PABLO ZAMORA SILVA y SERGIO JOSÉ ZAMORA SILVA, parte demandada, convienen en todas y cada una de sus partes con la demanda intentada en su contra, alegando que reconocen que la firma que aparece en el documento privado, manifestando que las firmas suscritas corresponden a sus causantes ciudadanos GLADYS COROMOTO SILVA y JUAN MARÍA ZAMORA MEDINA así como de su contenido, por haber sido ellos tomados como los testigos en dicha negociación.

De igual manera, en fecha 16 de mayo de 2023, se recibió a través del correo institucional de este Tribunal, el cual fue consignado en físico en fecha 18/05/2023, presentado por la ciudadana MARÍA LUISA ZAMORA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.732.495, actuando en su condición de única heredera de la ciudadana GLADYS COROMOTO ZAMORA SILVA, domiciliada en Chorrillo, República del Perú, la cual expuso:

“…Declaró en este mismo acto que reconozco el contenido del documento de venta de la casa ubicada en la avenida 10, Nro. 33, Urbanización La Goajira, en la ciudad de Acarigua, así como la firma de mis abuelos GLADYS COROMOTO SILVA de ZAMORA y JUAN MARÍA ZAMORA MEDINA, quienes fueron los que suscribieron el mismo…”

DEL DERECHO

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448(negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que los ciudadanos GLADYS COROMOTO SILVA y JUAN MARÍA ZAMORA MEDINA, asistidos por la abogada GLORIMAR RUIZ, plenamente identificados en el presente fallo, proceden a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscriben en instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre los hoy causantes GLADYS COROMOTO SILVA y JUAN MARÍA ZAMORA MEDINA y el demandante ciudadano RENNY JOSÉ ROSAS y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio nueve (9) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de las firmas de quienes lo suscriben, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos JUAN PABLO ZAMORA SILVA y SERGIO JOSÉ ZAMORA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-5.947.573 y V-10.644.523, respectivamente, junto con la ciudadana MARÍA LUISA ZAMORA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.732.495, actuando en su condición de única heredera de la causante GLADYS COROMOTO ZAMORA SILVA, con relación al documento privado de venta pura y simple suscrito por los causantes GLADYS COROMOTO SILVA y JUAN MARÍA ZAMORA MEDINA, junto con el ciudadano RENNY JOSÉ ROSAS, todos antes identificados, en la que realizó la venta privada de un inmueble que tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS (184,68 M2), constituido por una casa signada con el Nº 33, edificada en una área de terreno que no forma parte de esta venta, ubicado en la avenida 10, de la urbanización La Goajira, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vivienda N° 16 de la Vereda N° 18, constante de NUEVE MILIMETROS (9,00 ml); SUR: Avenida 10, constante de NUEVE MILIMETROS (9,00 ml); ESTE: Vivienda N° 35, constante de VEINTE CON CINCUENTA Y DOS MILÍMETROS (20,52 ml) y OESTE: Vivienda N° 31, constante de VEINTE CON CINCUENTA Y DOS MILÍMETROS (20,52 ml), siendo estimada la venta en la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMÉRICANOS USD (12.000 $ USD) siendo convertido en moneda nacional a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 62.020,00) y que le pertenece a los ciudadanos GLADYS COROMOTO SILVA y JUAN MARÍA ZAMORA MEDINA, antes identificados, según consta en documentos de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 04/05/2005, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 3, del Segundo Trimestre del año 2005, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y las firmas de quienes suscriben el documento privado contentivo de venta privada sobre un bien inmueble antes descrito, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos JUAN PABLO ZAMORA SILVA y SERGIO JOSÉ ZAMORA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-5.947.573 y V-10.644.523, respectivamente, asistidos por la abogada GLORIMAR RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.708.913 e inscrita bajo el N° 239.095, junto con la ciudadana MARÍA LUISA ZAMORA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.732.495, actuando en su condición de única heredera de la causante GLADYS COROMOTO ZAMORA SILVA, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano RENNY JOSÉ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.902.192, domiciliado en la urbanización La Goajira, avenida 34, casa N° 3, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por la abogada MARÍA JOSÉ MEDINA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.603 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.452. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y las firmas de quienes lo suscriben del documento privado contentivo de venta privada sobre un bien inmueble que tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS (184,68 M2), constituido por una casa signada con el Nº 33, edificada en una área de terreno que no forma parte de esta venta, ubicado en la avenida 10, de la urbanización La Goajira, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vivienda N° 16 de la Vereda N° 18, constante de NUEVE MILIMETROS (9,00 ml); SUR: Avenida 10, constante de NUEVE MILIMETROS (9,00 ml); ESTE: Vivienda N° 35, constante de VEINTE CON CINCUENTA Y DOS MILÍMETROS (20,52 ml) y OESTE: Vivienda N° 31, constante de VEINTE CON CINCUENTA Y DOS MILÍMETROS (20,52 ml), siendo estimada la venta en la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMÉRICANOS USD (12.000 $ USD) siendo convertido en moneda nacional a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 62.020,00) y que le pertenece a los ciudadanos GLADYS COROMOTO SILVA y JUAN MARÍA ZAMORA MEDINA, antes identificados, según consta en documentos de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 04/05/2005, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 3, del Segundo Trimestre del año 2005, y así decide.-

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste. (Scría).




OPG/GVG/diana
Exp. Nº 2022-088