REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2023-041.-

PARTE DEMANDANTE: CINDY YIRNETH DAKKAR MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.300.025, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.708.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.095. –

PARTE DEMANDADA: VIRGINIA HORTENSIA MORA de DAKKAR y BACHIR DAKKAR FAGUA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.135.939 y V-5.956.420, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.800.601 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de abril de 2023, cuando la ciudadana CINDY YIRNETH DAKKAR MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.300.025, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.708.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.095, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra los ciudadanos VIRGINIA HORTENSIA MORA de DAKKAR y BACHIR DAKKAR FAGUA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.135.939 y V-5.956.420, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, de un documento privado que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 3) contentivo de un contrato de venta suscrito por los últimos de los nombrados, quienes actuaron como apoderados de los ciudadanos MARIALYS AURORA DEL CARMEN ROA de CASAL y OSCAR ALBERTO CASAL ÁLVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.178.702 y V-12.262.148, respectivamente, según poder Especial Amplio y Suficientemente de Administración y Disposición, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 07-12-2021, bajo el Nº 34, Tomo 59, folios 101 hasta 103 de los libros de autenticaciones llevados por dicha y la ciudadana CINDY YIRNETH DAKKAR MORA, antes identificada, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio que tiene un área aproximada de ciento doce metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (112,05 M2) y un porcentaje igual 0.845%, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el número 07, que forma parte del Conjunto Residencial “Los Mangos”, situado en la avenida Dr. Gonzalo Barrios, limitada entre los municipios Páez y Araure del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela Nº 08, en línea recta que mide veinte metros (20 Mts); SUR: con la zona verde 2, en una línea recta que mide veinte metros (20 mts); ESTE: con el acceso al Conjunto A, en una línea recta que mide seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts); y OESTE: con la zona de estacionamiento para invitados, en una línea recta que mide seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts), que le pertenece a los ciudadanos MARIALYS AURORA DEL CARMEN ROA de CASAL y OSCAR ALBERTO CASAL ÁLVAREZ, según consta de documento protocolizado en fecha 25-09-2008, ante la Oficina del Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 2008.96, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.97, correspondiente al Libro del folio Real del año 2008, siendo convenido como precio de la venta la suma de DOCE MIL DÓLARES MONEDA AMERICANA (12.000 $).

En fecha 18 de mayo de 2023, comparecieron los ciudadanos VIRGINIA HORTENSIA MORA de DAKKAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.135.939, y BACHIR DAKKAR FAGUA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.956.420, asistidos por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.800.601 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, y mediante escrito expusieron:

“…En vista de la acción de reconocimiento de contenido y firma incoada en este procedimiento, reconocemos expresamente el documento en cuestión, de tal manera que convenimos en la pretensión en todas y cada una de sus partes, y por lo tanto, le solicitamos a este honorable Tribunal, que homologue el presente convenimiento sin más dilaciones en virtud de que renunciamos a los lapso procesales. Es todo.”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que los ciudadanos VIRGINIA HORTENSIA MORA DE DAKKAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.135.939, y BACHIR DAKKAR FAGUA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.956.420, asistidos por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.800.601 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, procedieron a reconocer de manera expresa el contenido y las firmas que suscriben el instrumento privado contentivo de contrato de venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción y al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de las firmas de quienes lo suscriben, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos VIRGINIA HORTENSIA MORA de DAKKAR, y BACHIR DAKKAR FAGUA, antes identificados, con relación al contenido y las firmas que suscriben dicho instrumento contentivo de la negociación de venta celebrada junto con la ciudadana CINDY YIRNETH DAKKAR MORA, ampliamente identificados en el presente fallo, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

Bajo ese contexto, se declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un contrato de venta suscrito por los ciudadanos VIRGINIA HORTENSIA MORA de DAKKAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.135.939, y BACHIR DAKKAR FAGUA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.956.420, actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos MARIALYS AURORA DEL CARMEN ROA DE CASAL y OSCAR ALBERTO CASAL ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.178.702 y V-12.262.148, respectivamente, según consta en documento contentivo de Poder Especial Amplio y Suficientemente de Administración y Disposición, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 07-12-2021, bajo el Nº 34, Tomo 59, folios 101 hasta 103 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, junto con la ciudadana CINDY YIRNETH DAKKAR MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.300.025, de este domicilio, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio que tiene un área aproximada de ciento doce metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (112,05 M2) y un porcentaje igual 0.845%, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el número 07, que forma parte del Conjunto Residencial “Los Mangos”, situado en la avenida Dr. Gonzalo Barrios, limitada entre los municipios Páez y Araure del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela Nº 08, en línea recta que mide veinte metros (20 Mts); SUR: con la zona verde 2, en una línea recta que mide veinte metros (20 mts); ESTE: con el acceso al Conjunto A, en una línea recta que mide seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts); y OESTE: con la zona de estacionamiento para invitados, en una línea recta que mide seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts), que le pertenece a los ciudadanos MARIALYS AURORA DEL CARMEN ROA de CASAL y OSCAR ALBERTO CASAL ÁLVAREZ, según consta de documento protocolizado en fecha 25-09-2008, ante la Oficina del Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 2008.96, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.97, correspondiente al Libro del folio Real del año 2008, siendo convenido como precio de la venta la suma de DOCE MIL DÓLARES MONEDA AMERICANA (12.000 $), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos VIRGINIA HORTENSIA MORA de DAKKAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.135.939, y BACHIR DAKKAR FAGUA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.956.420, asistidos por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.800.601 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, con relación al contenido y la firma que suscriben en el instrumento privado contentivo de la negociación de venta celebrada junto con la ciudadana CINDY YIRNETH DAKKAR MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.300.025, y de este domicilio y que funge como elemento fundamental de la pretensión. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento contentivo de venta realizado por los ciudadanos VIRGINIA HORTENSIA MORA DE DAKKAR, y BACHIR DAKKAR FAGUA, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos MARIALYS AURORA DEL CARMEN ROA DE CASAL y OSCAR ALBERTO CASAL ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.178.702 y V-12.262.148, respectivamente, según consta de documento Poder Especial Amplio y Suficientemente de Administración y Disposición, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 07-12-2021, bajo el Nº 34, Tomo 59, folios 101 hasta 103 junto con la ciudadana CINDY YIRNETH DAKKAR MORA, antes identificada, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio que tiene un área aproximada de ciento doce metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (112,05 M2) y un porcentaje igual 0.845%, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el número 07, que forma parte del Conjunto Residencial “Los Mangos”, situado en la avenida Dr. Gonzalo Barrios, limitada entre los municipios Páez y Araure del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela Nº 08, en línea recta que mide veinte metros (20 Mts); SUR: con la zona verde 2, en una línea recta que mide veinte metros (20 mts); ESTE: con el acceso al Conjunto A, en una línea recta que mide seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts); y OESTE: con la zona de estacionamiento para invitados, en una línea recta que mide seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts), que le pertenece a los ciudadanos MARIALYS AURORA DEL CARMEN ROA de CASAL y OSCAR ALBERTO CASAL ÁLVAREZ, según consta de documento protocolizado en fecha 25-09-2008, ante la Oficina del Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 2008.96, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.97, correspondiente al Libro del folio Real del año 2008, siendo convenido como precio de la venta la suma de DOCE MIL DÓLARES MONEDA AMERICANA (12.000 $), y que le pertenece a los ciudadanos MARIALYS AURORA DEL CARMEN ROA DE CASAL y OSCAR ALBERTO CASAL ALVAREZ, identificados up supra, según consta de documento protocolizado en fecha 25-09-2008, ante la Oficina del Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 2008.96, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.97, correspondiente al Libro del folio Real del año 2008, y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

Líbrese lo conducente.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Omar Peroza González.-
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (Scria).


Exp. N° 2023-041
OPG/GVG/denice