REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2023-040

PARTE DEMANDANTE: HERMINIO ANTONIO MELENDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.051.622, domiciliado en la avenida 37, casa nro 05, Sector La Goajira, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, asistido por el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.610.278, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.313. –

PARTE DEMANDADA: ZAIDA ELENA QUINTANA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.636.794, domiciliada en el Barrio Bolívar, avenida 1 entre calle 31 y 3, casa nro A1-59, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de abril de 2023, cuando el ciudadano HERMINIO ANTONIO MELENDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.051.622, domiciliado en la avenida 37, casa Nº 05, sector La Goajira, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.610.278, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.313, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra la ciudadana ZAIDA ELENA QUINTANA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.636.794, domiciliada en el Barrio Bolívar, avenida 1 entre calles 31 y 3, casa Nº A1-59, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa (folios 1 y 2).

En fecha 13 de abril de 2023 la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ZAIDA QUINTANA PUERTA (folio 5).

En fecha 25 de abril de 2023, compareció la ciudadana ZAIDA ELENA QUINTANA PUERTA, antes identificada, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.940.264, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.583, mediante la cual se da por citada en la presente causa y a su vez conviene en toda y cada una de sus partes de la demanda intentada por el ciudadano HERMINIO ANTONIO MELENDEZ MORA, antes identificado, (folio 07).

En fecha 28 de abril de 2023, compareció el ciudadano HERMINIO ANTONIO MELENDEZ MORA, asistido por el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.610.278, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.313, parte demandante y mediante el cual renuncia a los lapsos procesales y solicita homologación al convenimiento (folio 08).

Realizada la narrativa en los términos anteriores, pasa este juzgador a determinar los fundamentos de hecho y derecho aplicables al caso en concreto.

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de marzo de 20.23, el ciudadano HERMINIO ANTONIO MELÉNDEZ MORA, antes identificado, suscribió un documento privado de compra, venta pura y simple con la ciudadana ZAIDA ELENA QUINTANA PUERTA, también identificada, en la que realizó la venta privada de un bien inmueble constituido por un lote de terreno de tenencia individual- privada con un área aproximada de ciento veintinueve metros cuadrados con sesenta decímetros (129,60 Mts2) y las bienhechurias construidas sobre el, ubicados en la urbanización La Goajira, calle G, distinguida con el Nº 26, de la ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la vivienda Nº 7, SUR: calle G, que es su frente, ESTE: con la vivienda Nº 24 y OESTE: con la vivienda Nº 28, según cedula catastral Nº 18-08-01-U01-011-025-016-000-000-000, emitida por la oficina Municipal de Catastro del municipio Páez del estado Portuguesa, siendo estimada la venta en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ USD 10.000,00).

Por otra parte, la ciudadana ZAIDA ELENA QUINTANA PUERTA, parte demandada, conviene en todas y cada una de sus partes con la demanda intentada en su contra, alegando que reconoce que la firma que aparece en el documento privado es su firma así como el contenido de la negociación.

Bajo ese contexto, el ciudadano HERMINIO ANTONIO MELÉNDEZ MORA, asistido por el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, ampliamente identificados en autos, manifiesta su conformidad con relación al convenimiento propuesto por la parte demandada, renuncia a los lapsos procesales y solicita al Tribunal se imparta homologación a dicho convenimiento.

DEL DERECHO

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448(negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana ZAIDA ELENA QUINTANA PUERTA, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ, ambos plenamente identificados en el presente fallo, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio cuatro (4) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana ZAIDA ELENA QUINTANA PUERTA, con relación al documento privado de compra, venta pura y simple suscrito junto con el ciudadano HERMINIO ANTONIO MELENDEZ MORA, mediante el cual se realizó la venta privada de un bien inmueble constituido por un lote de terreno de tenencia individual- privada con un área aproximada de ciento veintinueve metros cuadrados con sesenta decímetros (129,60 Mts2) y las bienhechurias construidas sobre el, ubicados en la urbanización La Goajira, calle G, distinguida con el Nº 26, de la ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la vivienda Nº 7, SUR: calle G, que es su frente, ESTE: con la vivienda Nº 24 y OESTE: con la vivienda Nº 28, según cedula catastral Nº 18-08-01-U01-011-025-016-000-000-000, emitida por la oficina Municipal de Catastro del municipio Páez del estado Portuguesa, siendo estimada la venta en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USD 10.000,00), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma de quien suscribe del documento privado contentivo de venta privada sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de tenencia individual- privada con un área aproximada de ciento veintinueve metros cuadrados con sesenta decímetros (129,60 Mts2) y las bienhechurias construidas sobre él, ubicados en la urbanización La Goajira, calle G, distinguida con el Nº 26, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la vivienda Nº 7, SUR: calle G, que es su frente, ESTE: con la vivienda Nº 24 y OESTE: con la vivienda Nº 28, según cedula catastral Nº 18-08-01-U01-011-025-016-000-000-000, emitida por la oficina Municipal de Catastro del municipio Páez del estado Portuguesa, siendo estimada la venta en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USD 10.000,00).

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana ZAIDA ELENA QUINTANA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.636.794, domiciliada en el Barrio Bolívar, avenida 1 entre calle 31 y 3, casa nro A1-59, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.940.264, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.583, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano HERMINIO ANTONIO MELENDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.051.622, domiciliado en la avenida 37, casa Nº 05, Sector La Goajira, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, asistido por el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.610.278, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.313. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma de quien suscribe del documento privado contentivo de venta privada sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de tenencia individual- privada con un área aproximada de ciento veintinueve metros cuadrados con sesenta decímetros (129,60 Mts2) y las bienhechurias construidas sobre él, ubicados en la urbanización La Goajira, calle G, distinguida con el Nº 26, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la vivienda Nº 7, SUR: calle G, que es su frente, ESTE: con la vivienda Nº 24 y OESTE: con la vivienda Nº 28, según cedula catastral Nº 18-08-01-U01-011-025-016-000-000-000, emitida por la oficina Municipal de Catastro del municipio Páez del estado Portuguesa, siendo estimada la venta en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USD 10.000,00).

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-


En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste. (Scría).


OPG/GVG/marisol
Exp. Nº 2023-040