REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2023-010

PARTE DEMANDANTE: LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.840.941, V-9.256.898 y V-13.906.214 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 16.174, 31.276 y 130.293, respectivamente y con domicilio procesal en la Urb. Nueva Segovia, carrera 4, entre calles 6 y 7, CC Paninca, Oficina Selegal, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la primera y en la avenida Libertador, CC Ciudad Cristal, planta baja, oficina N° 27, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, las segundas, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/07/2020, bajo el N° 19, Tomo 11-A, expediente N° 411-28480.-

PARTE DEMANDADA: JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA Y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-9.872.919 y V-4.998.534 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.680 y 28.240, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos YOVAN MORA ROSALES y ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-15.120.183 y V-17.205.043, respectivamente, domiciliados en el Sector Santo Domingo, Fundo La Yomera, jurisdicción de la Parroquia Puerto de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, el primero de los mencionados, y en la calle interna, casa N° 74 del conjunto residencial Palma de Oro, urbanización Alto Barinas Sur, de la ciudad de Barinas del estado Barinas, el segundo de ellos,

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA CUESTIONES PREVIAS)

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de febrero de 2023, cuando las abogadas LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.840.941, V-9.256.898 y V-13.906.214, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 16.174, 31.276 y 130.293, en el mismo orden, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/07/2020, bajo el N° 19, Tomo 11-A, expediente N° 411-28480, interpusieron demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra los ciudadanos ALBERT FRANCISCO PETROBON SÁNCHEZ y YOVAN MORALES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-17.205.043 y V-15.120.183, domiciliados el primero en la calle interna, casa N° 74 del conjunto residencial Palma de Oro, urbanización Alto Barinas Sur, de la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Portuguesa, y el segundo en la urbanización Residencias Jardines Alto Barinas, conjunto residencial Araguaney, casa Nro. 69, de la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Portuguesa, (folios 1 al 4).

La demanda se admitió por auto de fecha 09 de febrero de 2023, ordenándose la intimación de los demandados; y se decretó embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de igual forma, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes pertenecientes a los demandados, librándose con ello los respectivos oficios a los Registro Públicos correspondientes, (folio 88).

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo del 2023, el ciudadano YOVAN MORALES ROSALES, parte co-demandada, asistido por los abogados JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, se da por citado en la presente causa y opuso la cuestión previa contenida en el artículo 11 del 346 de la mencionada ley y la inadmisibilidad de la acción por violación del orden público (folios 67 al 72)

En fecha 10 de marzo del 2023 se recibió escrito contentivo de contradicción a la cuestión previa contenida por el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por las abogadas EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, apoderadas judiciales de la parte demandante, (folios 110 al 111).

En fecha 14 de marzo de 2023 comparecieron los abogados JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BASTISTA, actuando en representación del co-demandado ciudadano ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ, y consignan mediante diligencia poder otorgado en fecha 07/03/2023 por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el N° 30, Tomo 9, folios 114 al 116 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, (folios 115 al 118).

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2023, la representación judicial del co-demandado ciudadano YOVAN MORA ROSALES, oponen cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil, así como la contenida en el ordinal 3° del artículo 346, del citado Código, (folios 119 al 124).

En fecha 24 de marzo de 2023 la profesional en el derecho EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ, co-apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de contradicciones a las cuestiones previas presentadas por el co-demandado YOVAN MORA ROSALES en fecha 14/03/2023, (folios 126 al 128)

Se recibió escrito en fecha 31 de marzo de 2023 por el abogado JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ, mediante la cual opone cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil, así como la contenida en el ordinal 3° del artículo 346, del citado Código, (folios 142 al 147)

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS:

PARTE DEMANDANTE:

- Que su representada es beneficiaria de una letra de cambio librada y aceptada como 1/1, en fecha 04/05/2022, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 1.122.750,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15/12/2022, por el co-demandado ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ.
- Que la sociedad mercantil ha venido haciendo todas las diligencias oportunas para lograr el pago de manera voluntaria, pacífica y extrajudicial de la deuda contraída en la letra de cambio, y pese a innumerables encuentros con el aceptante de la letra de cambio, ha sido infructuoso conseguir un entendimiento con el deudor para lograr el pago definitivo del instrumento.
- Que su representada no ha celebrado contrato alguno con los intimados, siendo que la letra de cambio es un medio o forma mercantil de crédito y de cobro natural de una deuda netamente mercantil y queda facultada a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio a ejercer las acciones conducentes a obtener la satisfacción de la obligación cambiaria.
- Que no se están planteando dos acciones distintas en un mismo proceso, sino un cobro de bolívares vía intimación más la correspondiente petición de condenatoria en costas en dicho procedimiento, por lo cual mal puede haber una supuesta acumulación de pretensiones.
- Que el poder conferido por su representa es un poder judicial especial, y obviamente no fue un poder “recibido” sino conferido y otorgado por el representante legal de la mencionada compañía, estando debidamente facultado para ello, según se desprende de la cláusula DÉCIMA TERCERA de los estatutos sociales de la misma.

PARTE DEMANDADA:

- Que se desconoce la causa de la obligación en el instrumento mercantil ya que de acuerdo a criterio por el territorio, juicios ejecutivos y monitorios como es el juicio de cobro de bolívares, y el mismo se verifica de contrato agrario por un plan de inversiones.
- Que opone la oposición al decreto intimatorio ya que el mismo viola normas de orden público y desacato a la Sala Constitucional, en lo relacionado a los ejecutivos y monitorios en materia agraria ya que deriva de un contrato agrario, y se debe atender al principio de la especialidad en el orden público agrario.
- Alegan que se demanda el cobro de honorarios profesionales, causados como consecuencia de la interposición y desarrollo del presente juicio, no mencionándose que sea una acción subsidiaria de la acción principal que contempla como un procedimiento especial previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
- Señalan que el poder otorgada a las apoderas judiciales de la parte actora no existe manifestación expresa del ciudadano FERNANDO LUIS CONEJO GARCÉS como Presidente de la sociedad mercantil APRADOC C.A., para ejercer una acción cambiaria vía intimación por cobro de bolívares con letra de cambio como instrumento fundamental.

PUNTO PREVIO
DE LA ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

El Código de Procedimiento Civil regula todo lo concerniente a la actividad procesal que se desarrolla en el procedimiento a que bien haya a lugar, es decir, sea ordinario o especial, por lo cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en la ley adjetiva, así como, en las leyes especiales, y sólo mediante la ausencia de regulación legal, el Juzgador podrá establecer la forma para la realización del acto.

Así, las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional, y no son derogables, ni por el juez, ni por consenso entre las partes, encontrándose entre aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conllevaría al mismo tiempo a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

De allí, que la observancia de esos trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculadas al principio de legalidad de las formas procesales, razón por la cual no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, dado que la garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

Bajo ese contexto, es claro pues, que los jueces tienen la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la Ley, y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes los mismos términos, lapsos, y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contraria a la misma, conforme a lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, pasa este juzgador a reordenar el presente procedimiento bajo los términos que a continuación se explanan:

En el caso que nos ocupa, es evidente, que la demanda que instaura el presente juicio persigue el cobro de bolívares de un instrumento cambial, y que a petición de la parte actora, la actividad procesal que se ocasiona con dicha acción debe desarrollarse a través del procedimiento especial denominado intimatorio o monitorio.

Ahora bien, consta al folio sesenta y seis del presente expediente, que el día 02 de marzo del 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano YOVAN MORA ROSALES, asistido por los abogados JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, todos ampliamente identificados en autos, y procede a darse por citado en su condición de Fiador Solidario de la letra de cambio objeto de la demanda.

No obstante, aún cuando el ciudadano ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ, quien también funge como demandado por ser el principal deudor del pago contenido en el instrumento cambial, esto es el librado/aceptante, a la fecha de la comparecencia del co-demandado YOVAN MORA ROSALES, aún no había sido intimado el último de los nombrados, no sólo procedió a oponerse al decreto intimatorio dictado por este Tribunal, sino que además, solicitó que este Juzgado se declarara incompetente en razón a la materia y del territorio.

Es indiscutible, que la actuación desplegada por el ciudadano YOVAN MORA ROSALES, parte co-demandada, cuando se opone de manera tempestiva por anticipada al decreto intimatorio dictado por este Tribunal, y su propuesta a la incompetencia de este mismo Juzgado en razón de la materia y del territorio, sin haberse incorporado al juicio al otro demandado, ciudadano ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ, no puede servir de justificación para considerar como no válida la oposición al decreto intimatorio, y mucho menos, para no resolver de manera casi inmediata la incidencia referente a la incompetencia de este órgano jurisdiccional, tal y cual como se hizo; basta con que uno de los demandados formule oposición al decreto intimatorio para dejarlo sin efecto jurídico, y continuar los trámites mediante la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo así, este Tribunal en aras de garantizar el principio de legalidad de las formas procesales, dejó transcurrir de manera íntegra el lapso previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los diez (10) días de despacho que otorga dicha norma, a los fines que comparezcan los intimados ante este Tribunal a pagar la suma líquida y exigible de dinero perseguida con la interposición de la demanda, lapso éste, que según calendario judicial, se inició al día siguiente de despacho del día en que compareció ante este Tribunal el ciudadano YOVAN MORA ROSALES, co-demandado, esto es, el día 03 de marzo de 2023 (inclusive) y que venció el día 23 de marzo de 2023 (inclusive), por habérseles otorgado un día más como término de distancia.

Fue entonces, cuando el día 24 de marzo de 2023, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en virtud de la solicitud de la incompetencia en razón de la materia y del territorio, formulada por el ciudadano YOVAN MORA ROSALES, y resolvió que este Juzgado sí tenía competencia en razón de la materia y territorio para seguir conociendo de la presente causa, pronunciamiento éste que fue emitido, por cuanto tal y como se dejó establecido anteriormente, la competencia es de orden público y debe resolverse aún de oficio, siendo el caso, que dicha resolución no suspende el curso de la causa.

Y siendo que, además, de la incompetencia en razón de la materia y del territorio propuesta de manera tempestiva por anticipada por el ciudadano YOVAN MORA ROSALES, co-demandado en el juicio, opuso también en fecha 14 de marzo de 2024 (inclusive), las cuestiones previas contenidas en el artículo 340, numeral 6º, en concordancia con el artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil, así como, las contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 eiusdem, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, deja expresamente establecido que el lapso legal previsto en el artículo 350 del citado Código Adjetivo, comenzaría a computarse al día de despacho siguiente de la constancia en autos de la comparecencia del co-demandado ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ, esto es, que a partir de ese primer día de despacho se inicia el lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, o para oponer cuestiones previas, si fuere el caso para el último de los nombrados.

En fecha 14 de marzo de 2023, comparecen los abogados JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ, y en ese mismo acto, proceden a darse por citado del presente procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de marzo de 2023, comparece el abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ, y consigna escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en el artículo 340, numeral 6º, en concordancia con el artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil, así como, las contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 eiusdem, alegando que la promoción de esa incidencia la hizo de manera tempestiva (folios 142 al 147 del presente expediente), y siendo que, tal y como se dejó señalado, en fecha 14/03/2023 se dieron por citados en el presente procedimiento los abogados JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, actuando en representación del prenombrado co-demandado, al día de despacho siguiente a esa fecha, esto, el día 16/03/2023 (inclusive), comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil para que el prenombrado co-demandado, diera contestación a la demanda, o en su defecto, opusiera defensas previas o perentorias en el juicio, lapso éste que según calendario judicial, y efectivamente considerados los días de despacho, venció el día 24/03/2023 (inclusive).

Opuestas las cuestiones previas a las que se hacen alusión, y dejándose establecido que el día 24/03/2023 (inclusive), venció el lapso para que los demandados dieran contestación a la demanda, o en su defecto, opusieran defensas previas o perentorias en el juicio, se dio inicio al lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, esto es, nació la oportunidad para que la parte demandante subsanará el defecto u omisión opuestos como cuestiones previas por la parte demandada, venciendo dicho lapso el día 03/04/2023 (inclusive), lo que trajo como consecuencia, que al primer día del despacho siguiente a ésta última fecha, se abriera con relación a ese incidencia la articulación probatoria establecida en el artículo 352, eiusdem, la cual feneció el día 20/04/2023 (inclusive).

En virtud de ello, comienzan a computarse a partir del día 21/04/2023 (inclusive), diez días de despacho a fin de que este Tribunal decida sobre la resolución de la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y siendo el caso, que dicho lapso vence el día de despacho de hoy 09/05/2023 (inclusive), y ordenado como quedó el procedimiento que regula el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la incidencia de las cuestiones previas bajo los siguientes términos.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone el ciudadano YOVAN MORALES ROSALES, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-15.120.183, asistido por los abogados JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los 110.680 y 28.240, respectivamente, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, señalando lo siguiente:

“…hace que entre otras cosas se ha admitido una pretensión, en colisión al orden público procesal agrario y conforme al artículo 346, numeral 11, se está ante una acción promovida ilegalmente como cuestión previa por lo que la oposición en esta fase y que manera a lo que prevé los artículos 651, 652 del Código de Procedimiento Civil, se verifique la incompetencia por la materia, por el territorio, citación del demandado, y ha opuesto sobrevenidamente una INADMISIBILIDAD del auto que admite dicha pretensión y se ofició al Registro de Sosa Barinas para la implementación de la nota marginal, por lo que por medio de este escrito, de darme por citado y oponer la oposición, al decreto de intimación, ya que el mismo viola normas de orden público y desacato a la Sala Constitucional en lo relacionado a los ejecutivos y monitorios en materia agraria, ya que la misma viene de un contrato agrario, y se debe atender al principio de la especialidad en el orden procesal público agrario, por lo que solicito se deje sin efecto el decreto intimatorio, se decline la competencia por razones de orden público y la materia al Tribunal agrario de la especialidad, ya que es evidente el incumplimiento por lo que se opone subsidiariamente la cuestión previa del artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil…”

Posteriormente, en fecha 10/03/2023 comparecieron las abogadas EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentado escrito de contradicción a la cuestión previa contenida en el ordinal 11ª previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando entre ello lo siguiente:

“…En relación a la cuestión previa contenida en el artículo Nro. 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción. La presente demanda tiene como fundamentos de su causa, de pedir el pago de la deuda contraída en la letra de cambio, la cual y pese a las gestiones de cobro efectuadas, fue infructuoso lograr el pago definitivo del instrumento cambiario, por lo que mi representada queda facultada a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio, a ejercer las acciones conducentes a obtener la satisfacción de la obligación cambiaria, siéndole potestativo optar por el procedimiento de intimación, el cual exige que se trate el pago de una suma líquida de dinero, por lo que, habiéndose cumplido en la presente causa con los requisitos de admisibilidad, la misma debe ser tramitada conforme a derecho. Por lo tanto, al ser manifiestamente infundada la excepción de inadmisibilidad, solicitamos se declare improcedente dicha cuestión previa…”

El derecho de acción ha sido definido por doctrinarios de distintas formas; anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable.

Pero es importante acotar, que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.

Y así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el contenido del artículo 26 cuando dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

De tal manera, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, comprende aquel derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, donde se determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, pueda ser resuelta la controversia planteada por las partes, logrando de esa forma garantizar lo previsto en el citado artículo 26.

Nótese que el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto como se señaló anteriormente, ya que, está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción.

En este orden de ideas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.

De tal manera, que la admisibilidad de la pretensión está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, que demás está decir, son de orden público, por lo que el legislador autoriza a rechazar in limine la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión violenta de alguna manera, el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

Así, de las normas precedentemente analizadas, se evidencia que el fin último es la protección de las buenas costumbres y el orden público, pues a través de ellas se faculta al Juez ya sea para declarar inadmisible la demanda, cuando esta atenta contra estos principios y además, lo autoriza para que actúe de oficio o instancia de partes.

En el caso que nos ocupa, pretende el co-demandado YOVAN MORA ROSALES, asistido por los abogados JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declaré inadmisible la demanda que instaura el presente juicio señalando deficientemente que opone esa cuestión previa subsidiariamente a la propuesta de la incompetencia en razón de la materia y del territorio de este Tribunal, fundamento éste que no puede ser tomado en cuenta por este juzgador por carecer de eficacia jurídica.

Ahora bien, es evidente que la demanda que instaura el presente procedimiento está referida a un cobro de bolívares, cuyo procedimiento inicial fue escogido por las demandantes como el intimatorio o monitorio, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y que demás está decir, quedó sin efecto cuando el mismo co-demandado YOVAN MORA ROSALES, formuló oposición al decreto intimatorio trayendo como consecuencia que el juicio siguiera su curso mediante los trámites del procedimiento ordinario.

De tal manera, que al no existir impedimento legal alguno, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para que la parte actora haga valer sus derechos con la demanda que instaura el presente juicio, a criterio de este Juzgador, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil se declara IMPROCEDENTE, y así se decide.-

No obstante, no puede pasar por alto este Juzgador la actuación realizada posteriormente por los abogados JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, actuando como apoderados judiciales del co-demandado YOVAN MORA ROSALES cuando en fecha 14/03/2023, pretendieron nuevamente, oponer cuestiones previas contenidas en el artículo 340, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil, así como, la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, lo cual es a todas luces IMPROCEDENTE, por prohibición expresa del artículo 348, eiusdem, cuyo contenido indica que las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 deben promoverse acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra, razón por la cual, quedan dichas cuestiones previas, DESESTIMADAS por este Tribunal, y así se decide.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6º, 3º Y 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTAS POR EL CIUDADANO ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ

Opone en fecha 31/03/2023 el abogado JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, actuando en representación del demandado ciudadano ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ, la cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

“…Promovemos la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia, con el artículo 78, eiusdem…
…Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte intimante señaló que procede para demandar como en efecto demandaron las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil, conforme a los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.264 y 1.354 del Código de Comercio, es decir, que demandaron bajo el procedimiento especial monitorio de intimación por cobro de bolívares, con un instrumento, incluyendo los honorarios profesionales de las apoderadas judiciales, que el mismo se rige por el procedimiento breve, y se observa que las apoderadas judiciales incluyen en el libelo de la demanda, la solicitud de condena al pago por honorarios profesionales que debió seguirse por el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia, con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ciudadano Juez, este Tribunal al admitir la demanda conforma al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido una inepta acumulación propuesta por las apoderadas judiciales, en violación al orden público por ser procedimientos absolutamente incompatibles, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…
…Promovemos la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de las apoderadas judiciales LUISA GUILLERMA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, de la sociedad mercantil APRADOC, C.A; por no tener la capacidad, ni cualidad, legitimación ad causam, por carecer o inexistir en el poder que riela en los folios 6 y 7 vto del expediente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara el 23/01/2023, anotado bajo el N° 43, Tomo 2, folios 132 al 134, en el cual se evidencia que el poder general recibido por la sociedad de comercio APRADOC, C.A., no existe una facultad o manifestación expresa del ciudadano FERNANDO LUIS CONEJO GARCÉS como Presidente de la sociedad mercantil APRADOC C.A., para ejercer una acción cambiaria vía intimación por cobro de bolívares con letra de cambio como instrumento fundamental, es decir, ciudadano Juez, que el poder general presentado por las apoderadas judiciales no menciona facultades expresas de acudir a la jurisdicción mercantil, ni se hace mención en el poder mandato otorgado para que con una letra de cambio puedan ejercer en nombre del poderdante la acción como intimante, que interpusieron ante este Tribunal en contra de nuestro mandante, por lo que la inexistencia de la facultad expresa en cuanto a participar en procedimientos intimatorios con letras de cambio, hace el poder general insuficiente para actuar en la jurisdicción mercantil conforme al artículo 1.090, numeral 2 del Código de Comercio y los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil…
…Ahora bien, esta condición para acudir a la jurisdicción a solicitar tutela judicial efectiva, de igual manera, se observa en el folio 20 del expediente, la letra única de cambio a la orden de APRADOC C.A., como librador, la misma en el anverso o en el reverso de la letra, ni en hoja adicional, ha sido endoso al cobro en procuración a las mencionadas apoderadas judiciales, por lo que la letra de cambio que si bien es cierto, existe en el expediente en el folio 20, al no tener una formalidad esencial a los efectos de acudir al órgano jurisdiccional, jurisdicción mercantil, ni endoso en blanco, ni endoso puro y simple, ni endoso al cobro, estamos en el supuesto, ciudadano Juez, de que tanto el poder insuficiente perfectamente demostrable y verificable por notoriedad judicial, y la letra al verificar el anverso y el reverso y no existir hoja adicionales, hacen que las apoderadas judiciales no tengan la cualidad, la legitimidad necesaria para actuar en un juicio mercantil, ni mucho menos, en un procedimiento monetario, es decir, que de acuerdo a la doctrina, esta ilegitimidad contenida en el artículo 346, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil en cuando a la insuficiencia de poder al no mencionar el procedimiento de intimar cobro de bolívares por letra de cambio del poderdante, hace que la falta de cualidad con que se ha intentado la acción sea un obstáculo para el ejercicio de la acción, independientemente que conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribuna haya admitido por no ser contraria a derecho esta demanda en contra de nuestro defendido…
“…Dice el demandado que este Tribunal es incompetente en el ámbito territorial puesto que el librado aceptante de la letra de cambio ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ, reside en la calle interna, casa 74, conjunto residencial Palma de Oro, Urbanización Alto Barinas Sur, Barinas, Zona Postal 5201, y que según el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sólo conocerá de esta demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, y que en virtud de esto, la demanda debió haber sido presentada ante un Tribunal Civil y Mercantil del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
…De la misma norma se desprende la excepción del principio general del deber de presentar estas demandas ante el Juez competente del domicilio del deudor, cuando establece “salvo elección de domicilio”, configurándose la citada excepción cuando en el texto de la letra se establece por el librador-aceptante de la letra, que el lugar de pago será la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, por lo cual, solicitamos sea desechada la cuestión previa opuesta…”

De la actuación de los abogados JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, como representantes judiciales del ciudadano ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ, según poder otorgado en fecha 07 de marzo de 2023, ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 30, Tomo 9, folios 114 al 116, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, este Tribunal observa:

En fecha 02/05/2023, comparecen ante este Tribunal las abogadas EVELIA LA RIVA y CAROLINA RIVERO, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., parte demandante, mediante la cual señalan lo siguiente:

“…En relación a la facultad de darse por citado y/o notificado. Riela al folio ciento quince del cuaderno principal del presente expediente, diligencia consignada en fecha 14/03/2023, en el cual los abogados en ejercicio Jaimero José Aranguren Piñuela y Antonio José Lozada Batista, Inpreabogados: 110.680 y 28.240, en su orden, “en nombre y representación del Ciudadano Albert Francisco Pietrobon Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.205.043, según se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 07/03/2023, en la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 30, Tomo 9, Folios 114 al 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en su condición de parte intimado demandado en la causa que cursa en este Tribunal cuyo procedimiento es una intimación de Cobro de Bolívares, juicio ejecutivo, a los fines de DARNOS EN SU NOMBRE POR CITADOS Y NOTIFICADOS FORMALMENTE (resaltado nuestro) en el presente procedimiento de acuerdo al 49 Constitucional, en cuyo documento poder antes referido entre unas facultades se expresa que podemos representar a nuestro apoderado judicial y extrajudicialmente…” Poder éste que riela a los folios ciento dieciséis al ciento dieciocho, ambos inclusive, del cuaderno principal del presente expediente.
…Cabe destacar, ciudadano Juez, que como expresamente lo manifiestan los apoderados del demandado en el escrito de marras, se presentaron para “DARNOS EN SU NOMBRE POR CITADOS Y NOTIFICADOS FORMALMENTE”. Ante tal afirmación, es necesario destacar que de la revisión exhaustiva del Poder consignado, se revela que la facultad de darse por citados y/o notificados en nombre de su poderdante NO EXISTE, ya que la misma requiere ser EXPRESA, y mal puede argüirse si la voluntad del mandante no lo expresó de manera indubitable…”

Al respecto, considera este Juzgador señalar que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar, si la persona que otorgó el poder en nombre de otra detenta la representación que aduce, no para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto.

De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder, de tal manera, que la eficacia del poder depende de que se cumplan aspectos de fondo o implícitos a él, que de no estar presentes lo hace invalido.

Ciertamente, como lo afirman las prenombradas apoderadas judiciales de la parte actora, del poder que riela desde el folio 116 al 118 del presente expediente, se desprende que tal y como lo afirman las profesionales en el derecho en referencia, no se desprende de forma alguna que los abogados JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, tienen facultades expresas para darse por citados y/o intimados en la representación que aducen tener con relación al ciudadano ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, así como, por nuestra legislación civil, que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el sólo consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público.

En este sentido, se ha sostenido que las nulidades de los actos de procedimientos no pueden ser reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el interesado o en este caso el perjudicado de tal acto, guarda silencio y no ejecuta inmediatamente, aquel acto que consideró vulneró el debido proceso, y por ende, a su defensa, realizando distintos actos posteriores, convalida tácitamente la actuación, y siendo que, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las abogadas EVELIA LA RIVA y CAROLINA RIVERO, realizaron actuaciones en fecha 24/03/2023 y 30/03/2023, fechas posteriores al día en que fue consignado el poder otorgado a los abogados JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, guardando silencio con relación a la facultad inexistente de citación y/o intimación en dicho mandato, sino que, el día 17/04/2023 comparece la co-apoderada judicial EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ, alegando insuficiencia del poder en referencia, a criterio de este Juzgador, tal señalamiento fue realizado extemporáneamente, y por ende, CONVALIDA la actuación realizada por los apoderados judiciales del co-demandado ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ, bajo las atribuciones conferidas en el mandato en cuestión, y así se establece.-

Con relación a las cuestiones previas antes transcritas, es evidente que las mismas fueron opuestas extemporáneamente, ya que, tal y como se dejó establecido en el contenido de la presente decisión, los abogados JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ, comparecieron en fecha 14/03/2023, lo que produjo que al primer día de despacho siguiente a éste, se diera inicio al lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento, para que se consumara el acto de la contestación a la demanda de éste co-demandado, o en su defecto, opusiera si fuera el caso, defensas previas y/o perentorias en el juicio, situación ésta que no se cumplió, por cuanto, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, y así también se dijo en este fallo, que el lapso dispuesto para el acto de contestación a la demanda del co-demandado ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ, feneció el día 24/03/2023, y fue cuatro (04) días de despacho después a este último día, que fue consignado el escrito de oposición de esas cuestiones previas, (folios 142 al 147), por lo que, resulta forzoso para este Juzgador DESESTIMAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinales 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano YOVAN MORA ROSALES, asistido por los abogados JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, ampliamente identificado en autos, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano YOVAN MORA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.120.183, actuando en su condición de Fiador Solidario, parte co-demandada, asistido por los abogados JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-9.872.919 y V-4.998.539, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.680 y 28.240, en el mismo orden. SEGUNDO: DESESTIMADAS las cuestiones previas contenidas en el artículo 340, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil, así como, la prevista en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, opuestas por los abogados JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos YOVAN MORA ROSALES, antes identificados, y de ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.205.043, en su condición de Librado-Aceptante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) siguen las abogadas LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.840.941, V-9.256.898 y V-13.906.214 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.174, 31.276 y 130.293, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/07/2020, bajo el N° 19, Tomo 11-A, expediente N° 411-28480

Se condena en costas a la parte co-demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veintitrés- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-

El Juez,

Omar Peroza González.
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste. (Scría)


EXP N° 2023-010
OPG/GVG/diana