REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.
EXPEDIENTE C-2023-001785-
DEMANDANTE: ADRIANA CARLONA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.506.828,
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.842.793, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.315
DEMANDADO: ROSA ELENA PERDOMO y FRANCISCO BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 19.616.968 Y 17.829.293 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS -
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
MATERIA: CIVIL.


I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió el presente procedimiento ante este despacho por distribución en fecha 03 de Abril del 2023, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano: ADRIANA CAROLINA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.506.828, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.315, contra los ciudadanos ROSA ELENA PERDOMO y FRANCISCO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 19.616.968 Y 17.829.293 respectivamente Folios (01 al 10).
En fecha (04/04/2023), folio-11), por medio de auto, el Tribunal ADMITE la demanda.
II.
MOTIVOS PARA DECIDIR:

Este órgano jurisdiccional pasa a examinar de oficio la perención de la instancia:
En fecha 04 de Abril de 2023, mediante auto. Se ADMITE la demanda, emplazándose a los ciudadanos ROSA ELENA PERDOMO y FRANCISCO BASTIDAS, parte demandada. (Folios 11).
A tal efecto, pasa este Juzgado a revisar el calendario judicial del año 2023 llevado por este despacho, del cual se observa claramente que han transcurridos mas de treinta días a contar desde la fecha de la Admisión de la demanda, es decir, del 04/04/2023, sin que el demandante insistiera con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados. Aunque, el cómputo de los lapsos establecidos para que opere la perención se computa por días continuos desde el día siguiente a aquel cuando se realizó el último acto procedimental, o el motivo de suspensión legal.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide pertinente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1° el cual establece:
... “También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Dicha institución procesal, consiste en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto período en estado de inactividad. Es una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, corresponde a la parte actora impulsar la citación del demandado e instar al Tribunal a fin de que el proceso no se detenga.
En relación a esta norma, ha definido nuestra jurisprudencia patria, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 de la norma in comento. Tiene como razón de ser el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste deberá impulsar la continuación del juicio, pues dejar inactivo el expediente, causa perjuicio al principio de la celeridad procesal y al demandado. Constituye un castigo a la negligencia de las partes quienes deben cumplir con sus cargas procesales.
En el caso de la llamada perención breve, a que se contraen los numerales 1° y 2° del Artículo 267 del C.P.C. ocurren cuando el demandante no cumple con la obligación que le impone la ley para practicar la citación del demandado, así mismo, que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta días, seis meses o un año, las partes no han ejecutado ningún acto del proceso o cumplido con las obligaciones que les impone la ley.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

COMO SE OBSERVA, EN LA PRESENTE CAUSA NO HAN OCURRIDO ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA, DESDE EL 04/04/2023, FECHA EN QUE SE ADMITIO LA DEMANDA, EVIDENCIÁNDOSE DE ELLO QUE NO CONSTA EN AUTOS OTRO ACTO DE PROCEDIMIENTO DE LA PARTE ACTORA A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, Y YA HAN TRANSCURRIDO MAS DE TREINTA (30) DÍAS DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN IN COMENTO. (Negrilla de este tribunal).
En el caso que se analiza, el Tribunal verifica que no cabe duda que ha pasado el tiempo que excede al previsto en nuestra Legislación Adjetiva Civil, sin haberse ejecutado por la parte actora o su apoderado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal (1), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN, en la presente causa.- ASÍ SE DECIDE.