REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2021-001637 (TACHA INCIDENTAL).
DEMANDANTES: ANABEL BELISMAR CARLINO PEREZ y ANAIS BELIZABETH CARLINO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.362.998 y V-17.363.005, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS RAFAEL LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.276.
DEMANDADO: SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.542.436, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 1999, quedando anotada bajo el Número 56, Tomo 70-A; inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30586427-6; y GIUSEPPINA CARLINO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.542.418.
APODERADO JUDICIAL: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS (TACHA INCIDENTAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por demanda presentada mediante escritos de fecha 2, 3 y 7 de marzo de 2023, por el abogado JESÚS RAFAEL LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. (Folios 2 al 5, Cuaderno de Tacha).
Mediante escritos presentados en fechas 13 y 15 de marzo de 2023, la parte actora procedió a la Formalización de Tacha Incidental. (Folios 6 al 11, Cuaderno de Tacha).
En fecha 16 de marzo de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ, codemandado en la presente causa; presentó escrito de Contestación a la Tacha Incidental, igualmente, promovió la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, fundamentando dicha cuestión en lo establecido en la Ley de Registros y Notarías, específicamente, en lo referido a la CADUCIDAD DE ACCIONES. (Folios 12 al 18, Cuaderno de Tacha).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2023, se instó a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios, a los fines de trasladar copia certificada del documento impugnado al Cuaderno de Tacha. (Folio 13, Cuaderno de Tacha).
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2023, el apoderado actor consignó copias fotostáticas del documento impugnado. (Folio 14, Cuaderno de Tacha).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, este tribunal determinó los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de las partes. En la misma oportunidad se ordenó realizar INSPECCIÓN JUDICIAL minuciosa, y las actuaciones establecidas en dicho dispositivo adjetivo, en relación a los instrumentos descritos en dicho auto, para lo cual este Tribunal se trasladaría y constituiría en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo, se ordenó notificar del presente auto al Ministerio Público, mediante Boleta. (Folios 26 al 28, Cuaderno de Tacha).
Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se remita a consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones correspondiente a la Tacha Incidental, igualmente solicitó se suspenda el procedimiento de Tacha Incidental hasta tanto haya un pronunciamiento de la Sala. Todo ello en virtud, de no haber un pronunciamiento respecto de la Cuestión Previa Opuesta. (Folios 29 y 30, Cuaderno de Tacha).
Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2023, la representación de la parte actora promovió pruebas respecto de la presente incidencia. (Folios 32 al 44, Cuaderno de Tacha).
Mediante escritos presentados el 9 de mayo de 2023, la representación de la parte demandada promovió pruebas respecto de la presente incidencia. (Folios 46 al 72, Cuaderno de Tacha).
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2023, la representación de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada. (Folio 74, Cuaderno de Tacha).
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2023, la representación de la parte demandada solicitó, se inadmita por extemporánea la prueba de cotejo. (Folio 75, Cuaderno de Tacha).
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2023, la representación de la parte demandada, solicitó se declare la caducidad de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías. (Folios 76 y 77, Cuaderno de Tacha).

II
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

DE LO ALEGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO EL 16 DE MAYO DE 2023

Señaló el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ, y en su condición de DEFENSOR AD LITEM de la ciudadana GIUSEPPINA CARLINO LOPEZ, lo siguiente:

Que “Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la presente tacha incidental, [opuso] como cuestión previa, la establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, fundamentando dicha cuestión en lo establecido en la Ley de Registros y Notarías, específicamente, en lo referido a la CADUCIDAD DE ACCIONES (artículo 56).”.
Que “Como quiera que el procedimiento de TACHA INCIDENTAL, es un procedimiento especialísimo, en caso de que el tribunal se abstuviera de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta; [se permitió oponer], como punto previo a la contestación, nuevamente, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en la norma supra.”.
Que “Posteriormente, en la contestación al fondo de la tacha incidental, [opuso] la PRESCRIPCIÓN de la acción, con fundamento al artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto han transcurrido hasta la interposición de la demanda dieciocho (18) años y cinco (5) meses y un (1) día, y hasta esta impugnación de tacha diecinueve (19) años, un (1) mes y veinticinco (25) días, precluyendo, a todas luces la prescripción aquí opuesta.”.
Que “es el caso que a la actual fecha, no ha habido pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional (…), respecto de lo argumentado y solicitado, lo que ha creado en [esa] defensa un estado de indefensión, que finalmente atenta en detrimento de los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto, al no haber un pronunciamiento oportuno a lo solicitado, evidentemente se incurre en un desgaste innecesario de las partes y el órgano jurisdiccional.”.
Que “es imperativo un pronunciamiento respecto a lo solicitado, pues de lo contrario se está causando en [su] representado un gravamen irreparable, que difícilmente con una ulterior sentencia pueda reparar.”.
Que “la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN es materia de orden público, cuyo conocimiento y resolución atañe al tribunal, aún de oficio; y siendo que en el escrito de contestación a la tacha incidental propuesta, [presentó] argumentos suficientes para la procedencia de la misma, y siendo que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento; [se permitió] proponerla conforme a los siguientes argumentos: El artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, de manera precisa establece, que el tiempo hábil para el ejercicio de las acciones de nulidad a que haya lugar, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”.
Que “[del artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías] se desprende con meridiana claridad, el momento a partir del cual debe iniciarse el computo del lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones de nulidad de las actas de asamblea de las compañías anónimas; en tal sentido, quien pretenda la nulidad de dicho acto, cuenta con un (1) año, contado a partir de la publicación del mismo, es decir, que el punto de partida de la caducidad es la fecha de la publicación del acto inscrito.”.
Que “conforme se evidencia, el documento objeto de la presente tacha incidental, constituye un acta de asamblea levantada en fecha 18 de febrero de 2003, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Número 14, Tomo 144-A, y publicada el viernes 20 de febrero de 2004, en periódico de circulación regional, tal y como se evidencia de los anexos marcados A, B, D.”.
Que “han transcurrido desde el 20 de febrero de 2004, hasta la impugnación de tacha diecinueve (19) años, un (1) mes y veinticinco (25) días, no habiendo hasta la presente fecha interrupción a la caducidad, por lo que sobradamente es aplicable lo indicado en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías.”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a dictar sentencia, la cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se expresan:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nros.: 1.236, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Fares Usama Azan Zayed contra Vilma Zulay Carrero y otros), 431, de fecha 26 de junio de 2006 (caso: Caracciolo Viloria Molina contra Súper Servicios La Meca C.A. y otro), 183, de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Eleonora Villoria De Pumar y otra Contra Edificio Villoria, C. A.) y más recientemente, en decisión 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel De Biase Masi contra Pasquale Borneo Missanelli y otra),estableció:
“…la oposición e impugnación de asambleas que está prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, es la que prevé un procedimiento no contencioso y está regulada por las disposiciones que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
En dicho Título se dispone un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento, desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.”

Asimismo, en cuanto a la elección entre estos mecanismos, la misma Sala, dispuso en sentencia Nro. 992, de fecha 30 de agosto de 2004 (caso Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra Henri Bauza y otros), lo siguiente:

De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.
En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.
No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.
De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en relación al plazo para proponer la pretensión de nulidad de acuerdos societarios, se presentan, incluso al día de hoy, múltiples fundamentos legales tanto en demandas como en decisiones definitivas, entre ellas los artículos 1.346 del Código Civil, como régimen general, el artículo 132 del Código de Comercio y el vigente artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, igualmente, con menos frecuencia, se invoca el artículo 1.977 del Código Civil.
Así las cosas, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, (ahora, Ley de Registros y Notarías) de fecha 13 de noviembre de 2001, se reconocía como fundamento de derecho de la nulidad de acuerdos societarios, casi exclusivamente el artículo 1.346 del Código de Civil en lo que respecta al plazo para intentar la demanda. Ya posteriormente, con la entrada en vigencia de la norma antes mencionada, los fundamentos de derecho de las demandas de nulidad e impugnación de actas de asamblea, resultó ampliada con ocasión al artículo 53 de esta Ley, hoy equivalente al artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías.
Precisado lo anterior, y a los efectos de decidir resulta pertinente realizar una serie de consideraciones sobre la institución procesal de caducidad.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 241, del 13 de abril del año 2016 (caso: María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y otro) sostuvo que la caducidad de la acción se erige como una “sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”.
Así las cosas, la institución de la caducidad tiene ciertas características únicas, a saber:
1) La caducidad puede declararse de oficio.
2) La caducidad corre fatalmente para las partes;
3) La caducidad es irrenunciable y,
4) La caducidad solo produce la extinción de la acción, vale decir que subsiste la obligación.

La caducidad de la acción se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, sobre lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 807 del 31 de octubre de 2006, expresó lo que sigue: “…Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción…”.

Existe caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que su ejercicio se efectúe dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción. Su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y, b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GOMEZ DENIS, dejó establecido lo siguiente:

“…lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

En el caso sub exámine, se observa que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad de un acta de asamblea levantada en fecha 18 de febrero de 2003, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Número 14, Tomo 144-A, y publicada el viernes 20 de febrero de 2004, en periódico de circulación regional, tal y como se evidencia de los anexos marcados A, B, D; sobre lo cual es menester indicar que, ciertamente el artículo 1.346 de la Ley sustantiva prevé: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”, sin embargo, obsérvese que dicha norma también contiene una excepción referente a la disposición que pueda contener una Ley especial, ad exemplum, el artículo 56 de la Ley de Registro y Notarías dispone: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
Precisamente sobre la citada disposición legal (artículo 56) fundó la representación judicial de la parte demandada la caducidad de la acción, señalando que “El artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, de manera precisa establece, que el tiempo hábil para el ejercicio de las acciones de nulidad a que haya lugar, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”, lo que, a criterio de esta juzgadora, es indefectiblemente cierto, aún y cuando, tal y como se dijo anteriormente, existen tesis que establecen que la norma aplicable en este caso es la contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de cinco años para demandar la nulidad de una convención; en consecuencia, mal podría aplicarse en este caso un lapso de prescripción distinto; siendo lo correcto aplicar lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, que regula el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad que se sustancia en este proceso judicial.
Así las cosas, determinada la aplicación en este caso del artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, debe precisarse, si en el presente caso se dan los supuestos para que opere la caducidad de la acción, conforme a la norma supra.
Así pues, en el caso que nos ocupa, la representación de la parte actora presentó la demanda de tacha incidental mediante escritos de fecha 2, 3 y 7 de marzo de 2023, siendo formalizada la misma, mediante escritos presentados en fechas 13 y 15 de marzo de 2023.
Así las cosas, de la simple comparación de los calendarios correspondientes a los años 2004 al 2023, se evidencia que entre la publicación del acta de asamblea en el diario de circulación regional, vale decir, el 20 de febrero de 2004, y la fecha de interposición de la demanda de tacha incidental, el 2 de marzo de 2023, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad de un (01) año establecido el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías.
Habida cuenta de lo anterior, necesariamente debe concluirse que la caducidad propuesta debe prosperar y, en consecuencia, quedará desechado y extinguido este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la norma tantas veces mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.