REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
VISTO SIN INFORMES.
EXPEDIENTE: T-2022-001728.
DEMANDANTE: MARCELINA DEL CARMEN LUCENA CARRASCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.563.746.
DEMANDADO: STARKY JOSE VARGAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.362.324 y FELIPE SEGUNDO MÁRQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.390.018.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
MATERIA: CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se inició la presente causa, por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 4 de noviembre de 2022, mediante la cual la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN LUCENA CARRASCO, actuando en su propio nombre y representación, demanda por motivo de DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a los ciudadanos STARKY JOSE VARGAS DIAZ y FELIPE SEGUNDO MARQUEZ RODRIGUEZ. (Folios 1 al 90).
En fecha 7 de noviembre de 2022, la demanda es admitida. (Folios 91 al 96).
En fecha 8 de noviembre de 2022, la actora consignó demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, actuación realizada a los fines de interrumpir la prescripción. (Folio 97 al 124).
En fecha 14 de noviembre de 2022, la actora consignó los emolumentos para gestionar la citación de la parte demandada. (Folio 125).
En fecha 14 de noviembre de 2022, el alguacil de este juzgado, consignó resultas del oficio signado con el Nro. 188/2022, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, debidamente firmado y sellado. (Folio 126 y 127).
En fecha 16 de noviembre de 2022, la actora solicitó se decretara medida de secuestro sobre un vehículo propiedad de la sucesión Stalin Francisco Vargas Campo. (Folio 128).
En fecha 16 de noviembre de 2022, el Tribunal acordó la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 129).
En fecha 09 de diciembre de 2022, el Tribunal acordó agregar a los autos despacho de citación proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, debidamente cumplido. (Folios 130 al 139).
En fecha 14 de siembre de 2022, la actora solicitó se fije audiencia de conciliación. (Folio 140).
En fecha 19 de diciembre de 2022, el Tribunal acordó fijar acto de conciliación para el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana. (Folio 141 al 146).
En fecha 20 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, en donde la ciudadana MARIA ZORAIDA FARFAN, beneficiaria de la sucesión STANLIN VARGAS CAMPOS se comprometió a entregarle a la demandante de autos, la cuota parte que le corresponde al demandado STARKY JOSE VARGAS DIAZ. (Folio 147 y 148).
En fecha 20 de diciembre de 2022, el alguacil consignó boleta de intimación librada a la ciudadana MARIA ZORAIDA FARFAN, debidamente firmada. (Folio 149 al 152).
En fecha 20 de diciembre de 2022, el alguacil consignó boleta de notificación librada al ciudadano STARKY JOSE VARGAS DIA, debidamente firmada. (Folio 153 y 154).
En fecha 13 de marzo de 2023, la actora dejó constancia de haber recibido la cuota parte que le corresponde al demandado STARKY JOSE VARGAS DIAZ, tal como se acordó en audiencia de conciliación (Folio 155 y 156).
En fecha 13 de marzo de 2023, la actora solicitó la continuación del proceso. (folio 157)
En fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal declaró improcedente la solicitud efectuada por la ciudadana MARIA ZORAIDA FARFAN. (Folio158)
En fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal acordó la reanudación de la causa en la etapa procesal en que se encontraba para el momento de la suspensión. (Folio 159).
En fecha 03 de mayo de 2023, la actora solicitó se deje sin efecto la medida cautelar de secuestro decretada sobre el vehículo del co demandado FELIPE SEGUNDO MARQUEZ RODRIGUEZ. (Folio 160).
En fecha 03 de mayo de 2023, la actora solicitó se proceda a dictar sentencia. (Folio 161).
En fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal acordó dejar sin efecto los oficios signados con los Nros. 206-2022 de fecha 28/11/2022 y el 230-2022 de fecha 14/12/2022. (Folios162 y 163).
En fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la causa en estado de sentencia. (Folio 165).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se refiere la presente demanda a juicio, por motivo de DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN LUCENA CARRASCO, contra los ciudadanos STARKY JOSE VARGAS DIAZ y FELIPE SEUNDO MARQUEZ RODRIGUEZ.
En tal sentido, alegó la actora lo siguiente:
“….El día martes 09 de noviembre del año 2021, aproximadamente a las 3:30 pm, el ciudadano SIMON ALFREDO VILLAMIZAR CARRASCO se desplazaba por por (sic) la Calle 9 del Sector La Arenera en sentido Este al Oeste, conduciendo el vehículo de mi propiedad identificado como Conductor N° 01 del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO /1.6 4P T/M C/A; AÑO: 2010; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL N.I.V: 8Z1TJ5165AV307555; SERIAL DE CARROCARIA (sic): 8Z1TJ5165AV307555; SERIAL DE CHASIS: 8Z1TJ5165AV307555; SERIAL MOTOR: F16D35216211; PLACA: AB406ZM; USO: PARTICULAR; Nro. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2; TARA: 1115; CAP. CARGA: 407 KGS; SERVICIO: PRIVADO; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 8Z1TJ5165AV307555-2-1; N° DE AUTORIZACION: 6231Z709093 de fecha 21 de octubre de 2010, que anexo marcado con letra “A”; al pasar a la intersección con la Avenida 3 Bolívar fue sorprendido por el “CONDUCTOR N° 02, que se venia desplazado por la Avenida 3 Bolívar en sentido Norte-Sur, al llegar a exceso de velocidad y sin frenos a la intersección con la calle 9 colisiona al conductor del vehículo N° 1. El ciudadano STARKY JOSÉ VARGAS DÍAZ, cédula de identidad N° V17.362.324, signado en las actuaciones de tránsito como el Conductor del vehículo N° 02, cuyas características son las siguientes: PLACA: XIM495; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE CHEF; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1988; COLOR: MARRÓN; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8YCML783XJV056696; SERIAL DE MOTOR: 809MX20, propiedad según Certificado de Registro de Vehículo N° 8YCML783XJV056696-2-2; N° AUTORIZACION 0008YPO77519 de fecha 03 de agosto de 2017 del ciudadano FELIPE SEGUNDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V20.390.018, cuyo Certificado de registro de Vehículo riela al folio 22 del expediente DIATT-F-1209-2021 de fecha 09-11-2021, sorprende al conductor del Vehículo N° 01 al impactarlo por el lateral izquierdo y arrastrarlo por la Avenida 3 Bolívar a la cual ingresó como consecuencia del exceso de velocidad, del desperfecto de los frenos, aunado a la masa y volumen del tipo de camioneta, que continua su trayectoria rectilínea proyectando el vehículo 1 hasta la posición final en la Avenida 3 Bolívar frente a la casa de la familia Navas; tal como se evidencia en el croquis demostrativo que forma parte del expediente DIATT-F-1209-2021 de fecha 09-11-2021, levantada por el funcionario activo con cargo de Supervisor del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la División de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Estación Policial (DIATT) San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, ciudadano EIDER JOSÉ JARAMILLO HERRERA, que anexo marcado con la letra “B”…”.
III
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
En este acápite, solicita expresamente la demandante lo siguiente:
“… es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a al ciudadano STARKY JOSÉ VARGAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nro. V17.362.324, domiciliado en el inicio de la Avenida 3 Bolívar, Casa s/n, Sector Caño Amarillo, entrada a la población y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y solidariamente a FELIPE SEUNDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad N° V20.390.018, domiciliado en el Pasaje Nacional 1, Callejón y Casa s/n, detrás de la Funeraria, de la población y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa a fin de que me cancelen o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, por la reclamación de la presente acción por daños y perjuicios materiales y morales, causados en accidente de Tránsito en las cantidades y por los siguientes conceptos: PRIMERO: Por concento de DAÑO MATERIAL ocasionado a mi vehículo y el cual resultó de la Experticia practicada al mismo la cantidad de DOS MIL DÓLARES USA ($2.000 US), ya que para la época se trataban DE DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.656,00), mas la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($374,92), ya que para la época se trataban de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.668,40) por gastos de servicios de grúas por el traslado de mi vehículo y gastos por el Estacionamiento del mismo, tal como se evidencia en los documentos marcados “I” y “J”, mas los gastos médicos y hospitalización CIENTO TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS DÓLARES USA ($139,86 US), para un total de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVO DE DÓLAR ($2.514,78 USA). SEGUNDO: Por concepto de DAÑO EMERGENTE que me fue causado por la privación del vehículo y lo cual me obliga a incurrir en gastos de trasporte, así como también para el traslado de mi familia, pues mi vehículo es de uso privado utilizado como herramienta de trabajo que no lo ha tenido durante el lapso de 11 meses; la cantidad de DOS MIL DÓLARES ($2.000 US) mensuales, los que nos da un total de VEINTIDÓS MIL DOLARES USA ($ 22.000,00 US). TERCERO: por concepto de LUCRO CESANTE inmediatamente ocasionado al quedarme sin vehículo durante un año dejando a mi patrimonio sin percibir el aporte mensual de la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES USA ($ 1.500 US) mensuales, los que nos da un total de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 16.500 US). CUARTO: Por concepto de DAÑO MORAL que sufrí por la angustia de ver el lastimoso estado de mi hijo SIMÓN ALFREDO VILLAMIZAR CARRASCO después del accidente, y la zozobra que me produjo el saberlo (sic) sometido a una incapacidad temporal y el temor que pudiese quedar con traumas que luego constituyan rémora para su desarrollo físico y mental, al igual que el estado de mi esposo con problemas cardiovasculares y neurológicos al saber de la lesión de su hijo y la perdida del vehículo, y en caso de una enfermedad que se presente de día o peor aún de noche cómo trasladarnos desde San Rafael de Onoto a otra ciudad en busca de asistencia médica la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES USA ($ 15.000 USA). QUINTO: La cantidad que corresponda por depreciación de la moneda calculada mediante experticia complementaria del fallo. SEXTO: las costas y costos que se causen en el presente juicio…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No se observa en los autos que conforman el presente expediente, que la parte demandada, ciudadanos STARKY JOSE VARGAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.362.324 y FELIPE SEUNDO MARQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.390.018, a pesar de haber estado a derecho, haya dado contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
1. Certificado de Registro de vehiculo N° 2952517, marcado con la letra “A”, constante de un solo folio, a los fines de demostrar la propiedad del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO/1.6 4P T/M C/A; AÑO: 2010; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIALES N.I.V: 8Z1TJ5165AV307555; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ5165AV307555; SERIAL DE CHASIS: 8Z1TJ5165AV307555; SERIAL DE MOTOR: F16D35216211; PLACA: AB406ZM; USO: PARTICULAR; N° PUESTOS: 5; N° EJES: 2; TARA: 1115; CAP. CARGA: 407 KGS; SERVICIO: PRIVADO.
2. Marcado con la letra “B”, constante de 33 folios útiles, legajo de copias certificadas expedidas por la Fiscal Décima del Ministerio Publico en Materia de Proceso del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que asignó la nomenclatura Exp. N° MP-230369-2021, que contiene el expediente DIATT-F-1209-2021 de fecha 09-11-2021, levantado por el funcionario activo con cargo de Supervisor del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la división de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Estación Policial (DIATT) San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, ciudadano EIDER JOSÉ JARAMILLO HERRERA, que conocieron del accidente, a los fines de demostrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo del accidente, las personas involucradas, la titularidad de los vehículos, la conducta negligente del conductor STARKY JOSE VARGAS DIAZ y las infracciones cometidas por éste.
3. Marcado con la letra “C” en un (1) folio útil, acta N° 345 de fecha 02/02/2022, expedida por la perito avaluadora T.S.U. RUTH KARETH CRESPO CAMEJO, donde se constata los daños y el valor de los mismos al vehículo N° 01, con el fin de demostrar las piezas y partes dañadas y valor de reparación de los daños identificados por la avaluadora a la fecha.
4. Marcado con la letra “D”, Factura N° 00139787, de fecha 10/11/2021, en un folio útil, emitida por el CENTRO CLÍNICO LOS CEDROS, C.A., a fin de demostrar el gasto en que incurrió la demandante por la asistencia medica a su hijo conductor del vehiculo 01.
5. Marcado con la letra “E”, factura N° 008084, de fecha 10/11/2021, en un folio útil, emitida por el Doctor Tiler J. Álvarez G, a fin de demostrar el gasto en que incurrió por la consulta médica y colocación de inmovilizador a su hijo y conductor del vehículo N° 01.
6. Marcado con la letra “F”, referencia del Traumatólogo Doctor Tiler J. Álvarez G, cédula de identidad N° V-5.948.784, M.S.D.S.: 35.811, CM: 1.381 del Centro Clínico Los Cedros a consulta Fisiátrica al conductor del vehiculo N° 01 por la lesión en codo izquierdo, a fin de demostrar la lesión, sus secuelas y los gastos ocasionados por el accidente de tránsito ocasionado por STARKY JOSÉ VARGAS DÍAZ.
7. Marcado con letra “G” y “H”, récipes de medicamentos indicados por el traumatólogo Dr. Tiler J. Álvarez G, cédula de identidad N° V-5.948.784, M.S.D.S.: 35.811, CM: 1.381 del Centro Clínico Los Cedros al conductor del vehiculo N° 01 a fin de demostrar la lesión, sus secuelas y los gastos ocasionados por el accidente de tránsito ocasionado por STARKY JOSE VARGAS DIAZ.
8. Marcado con la letra “I”, Factura N° 000251 de la empresa TRANSPORTE Y GRÚAS TEOLINDO GONZALEZ, de fecha 10-11-2021, donde se evidencia lo cancelado por servicios de grúas por el traslado de su vehículo.
9. Marcado con la letra “J”, factura N° 000111, del Estacionamiento Collisión Center, C.A., de fecha 06-12-2021, donde se evidencia lo cancelado por el estacionamiento del vehículo y servicio de grúa.
10. Marcado con la letra “K”, Certificado de Registro de Vehiculo, cuyas características son las siguientes: PLACA: 09ACOPL; MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT900SINC; CLASE: MINIBUS; AÑO: 2003; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO; SERIAL N.I.V.: 8XL9MC12D3E000578; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL9MC12D3E000578; SERIAL DE MOTOR: 465659, propiedad según Certificado de Registro de Vehículo N° 8XL9MC12D3E000578-6-1, de fecha 27 de septiembre del 2019, el cual era propiedad del ciudadano STANLIN FRANCISCO VARGAS CAMPOS, Cédula de Identidad N° 7.466.871, padre del demandado STARKY JOSÉ VARGAS DÍAZ, a fin de sustentar la medida de secuestro solicitada.
11. Marcado con la letra “L”, documento de inmueble protocolizado bajo el N° 05, Folio 29, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015 de fecha 5 de mayo de, 2015 a fin de sustentar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cual, al conductor N° 02 por STARKY JOSE VARGAS DIAZ le corresponde un porcentaje de propiedad al suceder en la herencia de su padre, cuya filiación esta legalmente comprobada.
12. Marcado con la letra “M”, Acta de Defunción en dos folios útiles donde se evidencia que el demandado STARKY JOSÉ VARGAS DÍAZ es hijo y en consecuencia heredero propietario de los bienes de su difunto padre al suceder en la herencia de su padre cuya filiación esta legalmente comprobada, a fin de sustentar la medida solicitada.
13. Marcado con la letra “N”, acta de nacimiento de STARKY JOSÉ VARGAS DÍAZ, de donde se evidencia que el difunto propietario de los bienes vehículos cuyas características son las siguientes: PLACA: 09ACOPL; MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT900SINC; CLASE: MINIBUS; AÑO: 2003; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECIVO; SERIAL N.I.V.: 8XL9MC12D3E000578; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9MC12D3E000578; SERIAL DE MOTOR: 465659, propiedad según Certificado de Registro de Vehículo N° 8XL9MC12D3E000578-6-1, de fecha 27 de septiembre de 2019 y el inmueble protocolizado bajo el N° 05, Folio 29, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 05 de mayo del 2015; eran propiedad de su padre y que el demandado tiene cualidad en la herencia de este.
14. Marcado con letra “Ñ”, Registro Único de Información Fiscal de la SUCESIÓN VARGAS CAMPOS STALIN FRANCISCO N° J501885001, a fin de demostrara la existencia de la sucesión hereditaria.
El Tribunal, vista las catorce (14) instrumentales anteriormente mencionadas, las cuales no fueron desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME:
Solicitó oficiar a:
1. Al CENTRO CLÍNICO LOS CEDROS, C.A., a fin de que informe si la factura N° 00139787, de fecha 10/11/2021, consta en sus archivos contables.
2. A la empresa TRANSPORTE Y GRUAS TEOLINDO GONZALEZ, a fin de que informe si la factura N° 000251, de fecha 10/11/2021, consta en sus archivos contables.
3. Al Estacionamiento Collisión Center, C.A., a fin de que informe si la factura N° 000111, de fecha 06/12/2021, consta en sus archivos contables.
4. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que informe sobre la existencia del Registro Único de Información Fiscal de la SUCESIÓN VARGAS CAMPOS STALIN FRANCISCO N° J501885001.
5. A la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, para que informe que nomenclatura es la asignada a la Avenida 3 Bolívar, cuantos canales viales tiene, cuales son los sentidos de circulación y su longitud, es decir donde inicia y dond termina, con cuantas calles tiene intersección, la manera de circular los vehículos en la Avenida 3 Bolívar. Si la Avenida 3 Bolívar es también llamada 1, como también principal, considerando que por ley la vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículo son competencia propias del Municipio, a fin de demostrar que el accidente ocurrió entre otras causa por la invasión del canal izquierdo por parte del vehículo N° 02, y que el nombre de la Avenida es 3 Bolívar y no otro.
Por cuanto dichas pruebas no fueron evacuadas en la debida oportunidad, el tribunal no le confiere Ningún valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
La parte actora, promovió los siguientes testigos, a los fines de que depongan sobre el conocimiento que tienen de la naturaleza de los hechos que en el juicio se ventilan, tales como las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió el accidente, las personas involucradas y las consecuencias del mismo.
1. Promovió la declaración de los ciudadanos ELIU NATANAEL MIERES GAMEZ, LIVIA JOSEFINA REYES, CELINA ARTEAGA MARTINEZ, LUZMAR CARDENAS MUÑOZ y GREGORIA DEL CARMEN VASQUEZ RIVERO.
2. Promovió la declaración del perito Avaluador T.S.U. RUT CRESPO CAMEJO, a fin de ratificar el acta N° 345 de fecha 02/02/2022.
3. Promovió la declaración del ciudadano EIDER JOSE JARAMILLO HERRERA funcionario activo con cargo de Supervisor del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la división de Accidentes de Transito Terrestre de la estación policial (DIATT) San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
4. Promovió la declaración del ciudadano BRAYAN CASTILLO, funcionario auxiliar con cargo de oficial agregado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la División de Accidente de Transito Terrestre del la estación Policial (DIATT) San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
5. Promovió la declaración del traumatólogo Dr. Tiler J. Álvarez G, cedula de identidad N° V-5.948.784, M.S.D.S.: 35.811, CM: 1.381 del centro Clínico Los Cedros.
6. Promovió la declaración de la ciudadana DIANELIS CALLEJA, quien se desempeña en el CDI Justyn Paredes, quien atendió a los lesionados y remitió al conductor N° 01 a otro centro asistencial que contara con el equipo necesario para entender las lesiones del mismo.
Por cuanto dichas testimoniales no fueron evacuadas, el tribunal no le confiere Ningún valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDA
No se observa en los autos que conforman el presente expediente, que la parte demandada, ciudadanos STARKY JOSE VARGAS DIAZ y FELIPE SEUNDO MARQUEZ RODRIGUEZ, a pesar de haber estado a derecho, hayan promovido prueba alguna que los favoreciera en la presente demanda, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Fijado lo anterior, de la revisión exhaustiva de cada unas de las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, observa esta sentenciadora, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas que le favorecieran; motivo por el cual se considera necesario resolver la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto se observa:
La Confesión Ficta, tiene como finalidad establecer los presupuestos de la contumacia del demandado; lo que en todo caso amerita un análisis particular de cada caso, a los fines de verificar, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentran dados todos los supuestos contenidos en la norma y así declarar o no la confesión ficta.
Así establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si al sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De la norma precedentemente transcrita, se infiere, que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que la misma pueda declararse, los cuales son: a) Falta de contestación a la demanda, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado que le puedan favorecer; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.
Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
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Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
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Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
Se infiere de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.
En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado. Así las cosas, se evidencia en actas, específicamente a los folios 131 al 139, resultas de la comisión procedente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, relativa a la citación de la parte demandada, en donde se evidencia en los folios 135 y 137, boletas de citación debidamente recibida y firmada por los demandados STARKY JOSE VARGAS DIAZ y FELIPE SEGUNDO MARQUEZ RODRIGUEZ, por lo que se tiene a la parte demandada por enterada de la demanda incoada en su contra.
En cuanto al segundo requisito, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.
En materia de derecho probatorio, a la parte actora, es a quien corresponde, en principio, la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”.
El anterior criterio jurisprudencial nos confirma, que el demandado tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
En este sentido, de conformidad con el análisis efectuado sobre el requisito bajo estudio, observa esta juzgadora que, la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas no aportó ningún medio probatorio o instrumento tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda.
Así tenemos que, efectivamente la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, no produjo ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas, por lo que se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca.
Respecto al tercer requisito, relativo a que la pretensión no debe ser contraria a derecho. Éste requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.
De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso de marras, la pretensión de la demanda se enfoca en el hecho de que se le indemnice por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por el accidente de tránsito causado por el ciudadano STARKY JOSÉ VARGAS DÍAZ, codemandado en la presente causa; deduciéndose que, dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, está apegada a los lineamientos legales.
Razón por la cual, esta sentenciadora determina que la presente acción de DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, no es contraria a disposición expresa de ley, cumpliéndose por vía de consecuencia el tercero de los requisitos que configuran la confesión ficta, referido a que la demanda esté ajustada a derecho.
Así pues, esta juzgadora, considera que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta, los cuales a través del desarrollo de la parte motiva del presente fallo han sido explicados y confirmados, razón por la cual una vez verificada la confesión ficta, este tribunal procede a declarar CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN LUCENA CARRASCO, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos STARKY JOSE VARGAS DIAZ y FELIPE SEGUNDO MARQUEZ RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en fecha 20 de diciembre de 2022, se llevó a cabo en la sede de este juzgado, AUDIENCIA CONCILIATORIA, en dicho acto, la tercera opositora, ciudadana MARÍA ZORAIDA FARFAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.325.445, en su condición de beneficiaria de la sucesión STALIN VARGAS CAMPOS, se comprometió a entregarle a la demandante la cuota parte que le correspondía al demandado STARKY JOSÉ VARGAS DÍAZ, que se generara de la venta de un bien inmueble ubicado en San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa y de un vehículo que pertenecía a la sucesión antes mencionada. Así las cosas, en fecha 13 de marzo de 2023, la tercera opositora, conforme a lo acordado en la audiencia, entregó a la demandante la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.000,00), cantidad esta, correspondiente a la cuota parte que le pertenecía al demandado STARKY JOSÉ VARGAS DÍAZ, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: 09ACOPL; MARCA: ENCAVA; MODELO ENT900SINC; CLASE: MINIBUS; AÑO: 2003; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, SERIAL N.I.V.: 8XL9MC12D3E000578; SERIAL DE CARROCERÍA 8XL9MC12D3E000578, SERIAL DE MOTOR: 465659. En tal sentido, visto la consignación realizada a la demandante, este tribunal, acuerda restar a la cantidad demandada, la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.000,00), conforme se evidencia de la diligencia de fecha 13 de marzo de 2023. ASÍ SE DECIDE.
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