REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001762.
DEMANDANTE: ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 9.838.562.
APODERADO JUDICIAL: YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446.
DEMANDADA: LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro7.595.726. .
ABOGADO ASISTENTE:
ELEOBARDO ANTONIO DURAN SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.258.
MOTIVO : DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 16 de febrero de 2023, mediante la cual, la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, a través de su apoderado judicial abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446, demandaron por DESALOJO (local comercial), al ciudadano LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ. (Folios 1 al 09).
En fecha 23 de febrero de 2023, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que de contestación a la demanda por el trámite oral, contemplado en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).
El 27 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la actora, consigno los emolumentos para la citación del demandado de autos. (Folios 11).
El 2 de marzo de 2023, el Tribunal procede a librar la boleta de citación al demandado. (Folio 12 al 13).
El 06 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la actora, solicito copias simples del expediente. (Folios 14).
En fecha 08 de marzo de 2023, el Tribunal acuerda la solicitud de copias. (Folio 15).
En fecha 09 de marzo de 2023, el alguacil deja constancia de su primer aviso de traslado. (Folio 16).
En fecha 14 de marzo de 2023, el alguacil deja constancia que práctico debidamente la citación de demandado de autos. (Folio 17 al 18).
El 16 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la actora, solicito copias simples del expediente. (Folios 19).
En fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal acuerda la solicitud de copias. (Folio 20).
En fecha 23 de marzo del 2023, se recibe diligencia del demandado mediante el cual solicita copias de la demanda. (Folio 21).
En fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal acuerda la solicitud de copias. (Folio 22).
En fecha 28 de marzo del 2023, el demandado de autos asistido de abogado, presenta escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. (Folios 23 al 24).
El 13 de abril de 2023, el apoderado judicial de la actora, solicito copias simples del expediente. (Folios 25).
En fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal acuerda la solicitud de copias. (Folio 26).
El 25 de abril de 2023, el apoderado judicial de la actora, presenta escrito de oposición a las cuestiones previas. (Folios 27 al 29).
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y/o oponer cuestiones previas, el demandado de autos debidamente asistido de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 866 y numeral 1 del articulo 346, así como la del numeral 3 del artículo 866 y numeral 11 del articulo 346, y la del articulo 78, todos del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, para resolver lo relacionado a la cuestiones previas alegadas, denota esta Juzgadora que se opusieron varias cuestiones previas, no obstante, la prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal o la incompetencia de este priva las otras cuestiones previas; En tal sentido, de conformidad con el articulo 349 eiusdem, es imperativo establecer que, se debe decidir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° (FALTA DE JURISDICION E INCOMPETENCIA), perentoriamente, ya que de esta decisión dependerá la suerte del juicio y el inicio de los respectivos lapsos procesales de la controversia, en relación a ello se trae a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestiones previas, artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 349 ibídem:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
(...Omissis…)
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Sobre la Falta de Jurisdicción:
En atención a las normas anteriores, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero.
Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. “
También ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nro. 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nro. 11832 de fecha 17 de abril de 2001, que señala:
“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”
Al igual que en Sentencia Nro 01678 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nro. 14777 de fecha 18 de julio de 2000:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, por lo que mal podría esperar el oponente de la cuestión previa, que este Tribunal declare su falta de jurisdicción, pues valdría preguntarse: ¿Qué Tribunal de la república no tiene jurisdicción para resolver conflicto entre particulares?, ¿Qué Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil no tiene jurisdicción para resolver una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, como el caso de marras?
Resulta importante señalar, que este Tribunal goza de jurisdicción bajo el precepto constitucional del artículo 253 de nuestra Carta Magna, que señala:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”
Ahora bien, como fundamento a la cuestión previa alegada, mencionó la parte demandada que “por cuanto la pretensión del actor el desalojo de un local comercial por falta de pago de cánones de arrendamientos insolutos que recae sobre un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes a tiempo indeterminado, le corresponde al SUNDEE conocer previamente y en vía conciliatoria si el inquilino debe cumplir con la entrega del inmueble arrendado, en franca violación del articulo 7 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. ”. (Cursiva del Tribunal).
Así las cosas, se evidencia del contrato de arrendamiento el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción; que las partes, al referirse al objeto del contrato, establecieron que, “PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento un inmueble de su propiedad (sic) que será utilizado por EL ARRENDATARIO para el funcionamiento de una CHARCUTERÍA, VENTAS DE COMIDA, por lo que darle un uso distinto, se entenderá resuelto de pleno derecho”.” (Cursiva del Tribunal).
Así pues, según lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento, ha quedado claro para esta juzgadora, que el propósito de las mismas fue, desde un principio, que el inmueble dado en arrendamiento fuese utilizado como un local comercial, no pudiéndose darle un uso distinto sin que lo aprobaran los arrendadores.
Por otro lado, no se evidencia de los autos que la parte oponente haya presentado prueba alguna que fundamente lo alegado, a saber, alguna prueba que haga presumir la falta de jurisdicción de este Juzgado para seguir conociendo la presente demanda, tal como lo provee el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, siendo que las partes acordaron que el inmueble tendría como uso y destino, el fungir como local comercial, no le es dable a esta juzgadora tergiversar el fin y propósito de las partes, máxime cuando no se ha promovido probanza alguna que desvirtúe tal propósito. Por lo que claramente, ha quedado evidenciado que no le corresponde del conocimiento a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA PARA LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE), por ello no tiene cabida al presente caso, y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que en atención de lo antes expuesto, se aclara al oponente que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora hacer la siguiente acotación. El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil al tratar sobre la apelación y costas, sólo hace referencia a los ordinales 2º al 11º del artículo 346, estableciendo que las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código, sin que se incluya en esta norma la condenatoria en costas del ordinal primero del referido artículo 346, por lo que considera quien decide no procede condenatoria en costas en la presente incidencia, y ASÍ SE DECIDE.
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