REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001742 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.485.931.

APODERADO JUDICIAL: MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N. 262.537, respectivamente.

DEMANDADOS: RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, MANUEL PARRA TAPIA, Y LA Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ.

APODERADO JUDICIAL: MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.857.

MOTIVO: SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR).
MATERIA: CIVIL.

I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 13 de Diciembre de 2022, mediante la cual la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.537, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, demanda por SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL, a los RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, MANUEL PARRA TAPIA, Y LA Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ. (Folios 1 al 72).
En fecha 18 de Diciembre de 2022, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas, a fin que de contestación a la demanda (Folio 73-74).
Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2022, la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.537, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, la cual solicita copias certificada del escrito libelar (libelo de demanda y auto de admisión). (Folio 75).
En fecha 21 de Diciembre de 2022, el Tribunal por medio de auto acuerda y ordena expedir las copias certificadas. (f- 76).
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2022, la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.537, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, consigno los emolumentos necesarios para la apertura de cuaderno medidas y emitir pronunciamiento. (f- 77).
En fecha 12 de Enero de 2023, el Tribunal por medio de auto, acuerda la apertura de un cuaderno de medidas. (f-78).
En fecha 19 de Enero de 2023, la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.537, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y la práctica de citación. (f- 79).
En fecha 25 de Enero de 2023, el Tribunal por medio de auto, acordó librar las Boletas de Citación. (f- 80-83).
En fecha 16 de febrero de 2023, el alguacil de este despacho, hizo constar de su primer aviso. (Folios 84).
El 22 de Febrero de 2023, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada al demandado, debidamente recibida y firmada. (Folios 85-86).
En fecha 02 de Marzo de 2023, compareció el ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.126.157, confiere poder apud acta al Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.857. (f- 87).
En fecha 16 de Marzo de 2023, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada al demandado RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, debidamente recibida y firmada. (F- 88- 89).
En fecha 16 de Marzo de 2023, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada al demandado RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ representante legal de la SOCIERDAD MERCANTIL SAINT CONSTRUCCIONES C.A, debidamente recibida y firmada (F- 90-91).
Actuaciones relativas al cuaderno de medidas:
En fecha 12/01/2023, el Tribunal ordeno aperturar cuaderno de medidas. (F.01-74)
En fecha 12/01/2023, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria (medida cautelar), en el cual declaro:

“…UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, ciudadana MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.376.011 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.537 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: V-13.485.931, tal como consta en el poder judicial otorgado por ante la Notaria Publica del Estado de Minesota de los Estados Unidos de Norte America en fecha 07-12-2022, folio N° 1352873900031, debidamente apostillado en la misma fecha, el cual se consigna en copia simple marcado “A”, sobre el siguiente bien inmueble: constituido por un lote de terreno propio y todas las mejoras y Bienhechurias construidas sobre el mismo, constante de una superficie aproximada de: Dos Mil Cuatrocientos Catorce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (2.414,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con avenida 04; SUR: Con parcela Nº 14; ESTE: Con Calle 03; OESTE: Con parcela Nº 47, situado en la avenida 04, esquina calle 03, parcela número: 48, Zona Industrial Norte de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Las bienhechurías consistentes en un galpón industrial de aproximadamente: Seiscientos Metros Cuadrados (600 M2) construido con estructura de hierro, vigas, cerchas con tubo estructural, correas omega 8 reforzadas y anclaje de hierro en plancha de ½ pulgada, paredes de bloque en obra limpia, piso de concreto, cuya fabricación fue realizada con fundaciones directas, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, tablero eléctrico trifásico, portones fabricados con lamina de acero doblada y perfiles estructurales conduven, laminas para cubierta de techo aluminio tipo Noral 7, laminas para cubierta de techo hierro galvanizado tipo águila 2, ventanas de hierro, instalaciones de aguas negras y blancas, así como un local u oficina en construcción de dos niveles de aproximadamente Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2) de construcción, tres baños, paredes de bloque, losacero de entrepiso en estructura de concreto armado, que pertenecen al ciudadano MANUEL PARRA TAPIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.126.157, tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11 de julio del 2018, quedando protocolizado bajo el Nº 2017.110, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el 407.16.6.1.2246 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Igualmente, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble perteneciente al mismo ciudadano MANUEL PARRA TAPIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.126.157 constituido por todas las mejoras y bienhechurías descritas en el Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nº 2894-2019, protocolizado en fecha 05 de marzo del año 2020 ante el Registro Público del Municipio Páez quedando registrado bajo el Nº 2017.110 Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 4507.16.6.1.2246 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en virtud haberse tramitado dicho titulo supletorio sobre el mismo inmueble…” (F.75-86)

En fecha 31/01/2023, el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, consigno resultas del oficio signado con el Nº 01-2023, dirigido al Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente firmado y sellado. (F.87-88).
En fecha 22/03/2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, en el cual hace oposición a la medida. (F.89-91).
En fecha 27/03/2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, en el cual promueve pruebas de la articulación probatoria. (F.92).
En fecha 28/03/2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana abogada MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, en el cual promueve pruebas. (F.93-94).
En fecha 30/03/2023, el Tribunal admite merito favorable de autos, pruebas instrumentales y prueba de infirme, promovidas por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA. (F.95-97).
En fecha 30/03/2023, el Tribunal admite las pruebas de informe promovidas por la ciudadana MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ. (F.98-102).
En fecha 10/04/2023, el Tribunal ordeno agregar a los autos oficio sin numero, emanado del Registro Publico del Municipio Páez. (F.103-120).
En fecha 10/04/2023, el Tribunal procede de oficio a extender el lapso para la evacuación de las pruebas, hasta tanto conste en auto las resultas de dichas pruebas. (F121-).
En fecha 12/04/2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, en el cual consigna declaración sucesoral Nº 1890018462 de fecha 13 de abril del 2018. (F.122-123)
En fecha 13/04/2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana abogada MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, en el cual solicita se niegue la solicitud de revocatoria de la medida cautelar. (F.124-126)
En fecha 02/05/2023, el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, consigno resultas del oficio signado con el Nº 081-2023, dirigido al SAIME, debidamente firmado y sellado. (F.127-128).
En fecha 02/05/2023, el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, consigno resultas del oficio signado con el Nº 082-2023, dirigido al Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente firmado y sellado. (F.129-130).
En fecha 02/05/2023, el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, consigno resultas del oficio signado con el Nº 083-2023, dirigido al Registro inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente firmado y sellado. (F.131-132).
En fecha 04/05/2023, el Tribunal ordeno agregar a los autos oficio Nº SNAT7INTI7GRTI7RCO7DT72023700000574, emanado del SENIAT. (F.135-141).
En fecha 17/05/2023, el secretario del Tribunal deja constancia de haber recibido certificación de documento emitido por le Registro Civil del Municipio Páez. (F.142-144)
En fecha17/05/2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, en el cual acepta como cierto los hechos solicitados a través de las pruebas de informe. (F.145).
En fecha 23/05/2023, el Tribunal acordó decidir dentro del tercer día de despacho siguiente a la presente fecha la incidencia de oposición a la medida. (F.146).

Escrito de oposición a la medida del abogado Manuel Parra
La parte codemandada, ciudadano MANUEL PARRA TAPIA, por medio de su apoderado judicial, Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, presentó escrito de oposición a la medida del siguiente tenor:
“… habiéndose practicado la citación de todos los co-demandados en esta causa en fecha 16 de los cursantes mes y año, estando dentro del lapso procesal correspondiente, en nombre de mi demandado MANUEL AMADOR PARRA TAPIA y todo de conformidad con el articulo 602 del vigente codigo de procedimiento civil, HAGO FORMAL OPOSICION a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada por este Tribunal en esta causa por cuanto no se cumple los requisitos exigidos por la ley para decretar la medida preventiva ordenada en autos y a la cual nos oponemos formalmente en este acto; fundamentamos la oposición aquí planteada en las circunstancias de hecho y razonamiento de derecho siguiente: A) La accionante no tiene ningún derecho de propiedad sobre las acciones que supuestamente pertenecen a su causante MARIELA CORTEZ PULIDO, dentro del capital social de la compañía SAINT CONSTRUCTORA, C.A..
B) consigno en este acto marcado “A” copia de la declaración sucesoral (Sustitutiva) Nº 1890018452 consignada en fecha 13 de abril del 2018, siéndole asignada el numero de expediente 0098-2018, donde consta que en dicha declaración sucesoral (sustantiva) no se incluyeron las respectivas acciones mercantiles que supuestamente pertenecían a su causante.
C) es obvio que al no haberse incluido dentro de las correspondientes declaración sucesoral (Sustitutiva) las supuestas acciones mercantiles pertenecen a la ciudadana MARIELA CORTEZ PULIDO, no se cumplió con los requisitos “periculum in mora” y “fumus boni iuris” exigidos de modo estricto e interactivos por el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil para que sean procedente cualquier solicitud que tenga como finalidad la orden o decreto por parte de un juez de las medidas cautelares nominadas o innominadas.
D) la parte acciónate solicitante y beneficiaria de la medida cautelar decretada en este juicio no consigno en autos certificado de solvencia determinado y a que se contrae el articulo 45 de la ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, y, en consecuencia al no consignar el recaudo exigido por la ley (certificado de solvencia), esta impide legalmente para impetrar o solicitar medidas cautelares en juicio por mandato del articulo 51 de la Ley ejusdem.
En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos que se levante la medida de mi mandante MANUEL PARRA TAPIA, objeto de la acción de nulidad por simulación y fraude procesal ejercida en la presente causa y se oficie lo conducente al Registro Publico respectivo.

Escrito de réplica a la oposición a la medida:
La apoderada judicial de la demandante, consignó escrito donde efectúa una especie de réplica en contra del escrito de oposición a la medida formulado por el codemandado. Vale decir, que el procedimiento incidental de oposición a la medida no prevé una oportunidad de réplica u observaciones, sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y en atención al principio dinámico de la acción, este tribunal considera oportuno traer a colación lo alegado por dicha profesional del derecho, quien textualmente expone:
“Visto lo solicitado por el abogado Manuel Parra Escalona, identificado en autos, y actuando bajo su conducción de apoderado del co demandado Manuel Parra, donde aduce la inexistencia del fumus bonis que le asiste a la arte demandante, bajo el pretexto de que el inmueble objeto del negocio jurídico simulado y de fraude procesal objeto de la presente demanda, no fue incluido en la declaración sucesoral y que por tal insignificante hecho, mi poderdante no se constituye en heredera ni tiene derecho exigible sobre el bien en cuestión.
Ante tal situación, que a todas luces constituye un absurdo jurídico, pues la condición de heredero no la otorga la declaración sucesoral, sino que esta condición se adquiere ope legis con la filiación, tal como lo establece el articulo 822 del codigo civil, que textualmente indica: “Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legal ente comprobada.”
De esta manera, al comprobar la parte accionante que es hija de la de cujus MARIELA CORTEZ PULIDO (fallecida) y que dicha ciudadana era accionista de la empresa CONSTRUCCIONES SAINT, C.A, se demuestra su carácter de heredera en una sucesión que de pleno derecho se apertura ab intestato, pasando a mantener una comunidad de bienes hereditarios con su hermano, hoy co demandado RAFAEL MONAGAS CORTEZ.
Ciudadana Juez, la declaración sucesoral no le otorga ni excluye el derecho hereditario de ninguna persona. Tal actuación solamente constituye un requisito fiscal a efectos tributarios, es decir, para el pago de impuesto, tasas o aranceles que exija el estado. No obstante, el hecho de excluir un bien o algún sujeto de la declaración sucesoral, no interfiere para nada en la comunidad hereditaria.
Por otro lado el bien inmueble sobre el cual se efectuó el negocio jurídico simulado, no pertenecía a la difunta madre de mi patrocinado, sino que pertenecía a la sociedad mercantil Construcciones Saint, c.a, es decir, a una persona jurídica que no puede considerarse fallecida, y por tanto, no era necesario incluir el inmueble en la declaración sucesoral, sino que debían declararse las acciones que le pertenecían a la de cujus.
Considero que la alegación efectuada por el profesional del derecho no puede estar mas apartada de la verdad y que consiste en un desesperado intento para que se levante la medida cautelar bajo argumentos superfluos, confusos, vagos y que pretenden envolver a la juzgadora en una estrategia procesal desleal, pues existe una grandísima probabilidad de que si este tribunal levanta la medida, el inmueble será enajenado inmediatamente una vez mas, causándole un gravísimo daño a la demandante, pues la sentencia que se pueda dictar en el presente caso quedaría nugatoria y sin lugar a dudas podría considerarse que el juez pudiera incurrir en responsabilidad civil por los daños ocasionados, pues, seria inmediatamente su responsabilidad la no aseguración de las resultas del juicio y su ejecución.
Ciudadana juez, la medida decretada no causa ningún grávame a la parte opositora, menos aun en realidad no es le verdadero propietario del inmueble, no ocupa el inmueble ni ejerce actos de posesión, poniéndose de relieve el deseo profundo de los co demandados de volver a enajenar el inmueble a un tercero para burlar completamente la inminente partición de herencia, la cual es imprescriptible y podrá ser demandada en cualquier momento por mi mandante, pero si extraer nuevamente el inmueble de la propiedad de hoy demandado, seria muchísimo mas difícil reparar el daño causado y retraer el bien a propiedad de la empresa Construcciones Saint, c.a, sobre la cual mi patrocinada mantiene por efectos mosrtis causa de su madre, un porcentaje de acciones y partición en los bienes activos y pasivos de la misma.
Ciudadana juez, pido se niegue la solicitud de revocatoria de la medidas cautelar, mantenga y ratifique la medida de prohibición de enajenar y gravar en aras de resguardar el bien e impedir nuevos negocios jurídicos fraudulentos, o enajenaciones que pudiera obstaculizar la realización de la justicia. Aunado a ello debemos advertir que la incidencia de la oposición a la medida cautelar que dispone el articulo 602 del C.P.C. se encuentra en curso, siendo que este mismo juzgado dicto de oficio una prorroga del plazo probatorio hasta que conste en autos las resultas de todos los medios probatorios tempestivamente promovidos, admitidos y evacuados. Por lo tanto, le solicito a este tribunal la correcta aplicación de la norma y que, ante tal situación, mantenga y ratifique la medida cautelar decretada. “


Igualmente, se hace necesario, indicar que el apoderado del demandado MANUEL PARRA, ha consignado un escrito donde expresa lo siguiente:
“… En relación con las pruebas de informe promovidas por la parte accionante en la presente incidencia, me permito hacer a este tribunal las siguientes consideraciones: a) con respecto a la prueba de informe requerida al Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa mediante oficio Nº 082-2023 de fecha 30 de marzo de 2023, donde solicita copia certificada del acta de matrimonio de fecha 25 de julio del 2009, celebrada entre el co demandado RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ y la hija de mi representado MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, manifiesto a este tribunal en nombre y representación de nuestro poderista MANUEL AMADOR PARRA TAPIA que por no constituir un hecho controvertido en este juicio ACEPTO COMO CIERTO que los ciudadanos MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO y RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el día 25 de julio de 2009. b) en relación a la prueba de informe solicitada a la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme consta del oficio Nº 083-2023, de fecha 30 de marzo de 2023, donde requiere a esa oficina informe si mi representado MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, funge o aparece como testigo en el titulo supletorio solicitado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, documento protocolizado bajo el Nº 28, folio 133 del tomo 2 del protocolo de trascripción del año 2015, manifiesto a este tribunal, que por tratarse de un hecho no controvertido en esta causa ACEPTO Y RECONOZCO como cierto que mi representado RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, aparece y suscribe como testigo instrumental en el referido titulo supletorio. c) en relación a la prueba de informe requerida por este tribunal al SAIME, conforme consta del oficio nº 081-2023 de fecha 30 d marzo de 2023, donde se pide a ese organismo oficial que informe si los ciudadanos MANUEL AMADOR PARRA TAPIA y MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, existió o existe nexo familiar y de ser positivo indique que tipo de relación filial se trata, manifiesto a este tribunal que por tratarse de un hecho no controvertido en este juicio ACEPTO COMO CIERTO que mi representado MANUEL AMADOR PARRA TAPIA es el padre de la ciudadana MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO y en consecuencia existe entre ellos una relación filial de padre-hija igualmente por tratarse de un hecho no controvertido en este juicio acepto como cierto que entre los ciudadanos MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO y RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, existió un vinculo matrimonial por varios años y con motivo de su divorcio no existe ningún vinculo entre ellos.
Por los motivos y consideraciones antes expuestos y habiendo aceptado como cierto los hechos supuestamente litigiosos a que se contrae las pruebas de informes anteriormente mencionada, solicito respetuosamente a este tribunal en nombre y representación de mi poderdante MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, que este tribunal proceda a sentenciar la incidencia de oposición a la medida cautelar de enajenar y gravar decretada en ese juicio”.

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Escrito de prueba de la articulación probatoria Manuel Parra

Pruebas documentales administrativos

Invoco todo el merito probatorio que por su condición de documento publico administrativo dimana del instrumento o recaudo marcado “A” fue consignado con el escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, vale decir, el documento contentivo de la declaración sucesoral (sustitutiva) 1890018452 de fecha 13 de abril del 2018, contenida en el expediente Nº 0098-2018 del SENIAT.


Prueba de informe
De conformidad con el articulo 433 del vigente Código De Procedimiento Civil, pidió que este tribunal requiera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficina sector tributos internos de Acarigua estado Portuguesa, informe sobre los hechos litigiosos que se dirime en este juicio, vale decir, remita a este tribunal copia certificada del expediente Nº 0098-2018, que reposa en dicha dependencia publica, contentivo de los recaudos de la declaración sucesoral (Sustitutiva) Nº 1890018452 de fecha 13 de abril de 2018, correspondiente a la causante MARIELA CORTEZ PULIDO, finalmente, solicito que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y providenciado en derecho y apreciado en su plenitud en la definitiva.

Escrito de prueba de María Del Valle Colina.

Informe
En atención al artículo 433 del Código De Procedimiento Civil, pidió se oficie al SAIME, a fin de que informe a este tribunal los particulares siguientes: PRIMERO: si los ciudadanos MANUEL PARRA TAPIA y MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, tiene nexos de familiaridad, indicando la relación filial entre ambos. SEGUNDO: si entre los ciudadanos MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO y RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ existe o existió nexo familiar y de ser positivo indicar que tipo de relación filial se trata.
Igualmente, solicito se oficie al Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, a fin de que informe a este Tribunal, si consta en sus archivos que, los ciudadanos MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO y RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, celebraron matrimonio civil ante dicho registro en fecha 25 de julio del año 2009 y en caso positivo remitan copia certificada del acta de matrimonio.
Por ultimo, a los fines de comprobar que entre los ciudadanos MANUEL PARRA TAPIA y RAFAEL JOSÉ MONAGAS, frecuentemente se confabulan entre si para emitir declaraciones falsas antes funcionarios públicos, sirviéndose entre si como testigos para levantar titulo supletorio diferentes, incluso sobre el mismo bien. En consecuencia pidió que se oficie al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Páez, a fin de que informe a este juzgado si el documento inscrito bajo el Nro. 28, folio 133 del tomo 2 del protocolo de trascripción del año 2015, corresponde a un titulo supletorio solicitado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, por ante el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y agrario del segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, donde funge como testigo el ciudadano MANUEL PARRA TAPIA.

VALORACIÓN PROBATORIA:
Pruebas de la parte opositora a la medida:
• Copia simple de “Forma DS-99032” “Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones” Nro. 1890019096 de fecha 09/04/2018 emitida por el SENIAT, donde consta la declaración sucesoral en virtud del fallecimiento de la ciudadana MARIELA CORTEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.125.372, donde se evidencia que los herederos de la de cujus son los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.079 y MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.485.931. Igualmente, se aprecia que no se declararon bienes o patrimonio. El Tribunal le confiere valor probatorio al presente documento en virtud de no haber sido impugnado por el adversario y por tratarse de copias simples de documento público administrativo, y ASÍ SE DECIDE.
• Prueba de informes: Se recibe ante este Tribunal, resultas de la prueba de informes del SENIAT, el cual cursa inserto desde el folio 134 hasta el folio 141, por medio del cual remite copias certificadas de: 1) Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expediente Nº 0098-2018, correspondiente a la sucesión CORTEZ PULIDO MARIELA. 2) “Forma DS-99032. Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones” Nro. 1890018452, donde se indica que “Esta declaración sustituye la Nº 1890019096 de fecha 09/04/2018”. Igualmente, correspondiente a la sucesión CORTEZ PULIDO MARIELA. En esta declaración se incorporan los bienes que forman parte de la sucesión, evidenciándose que no se incluyó en la declaración las acciones de la sociedad mercantil Saint Construcciones, C.A. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la prueba bajo análisis por aportar datos de interés al presente procedimiento, que arroja evidencias que servirán para la decisión sobre la oposición a la medida cautelar, y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte accionante:
• Prueba de informes recibida de Registro Público del Municipio Páez, que cursa desde el folio 104 hasta el folio 120, , siendo que cursa al folio 106, la respuesta concreta del Registro Público, donde hace constar que en fecha 03 de marzo del 2009, el ciudadano Rafael José Monagas Cortez, tramitó el registro de un título supletorio, donde aparece como testigo el ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.126.157, sobre un bien inmueble que se describe el en titulo supletorio, constante de un bien edificado de dos locales comerciales que fueron construido dentro de una mayor extensión de terreno urbano ubicado en el Plan de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. Igualmente, remite copias certificadas del Titulo Supletorio, el cual cursa inserto desde el folio 109 al 118. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la prueba bajo análisis por aportar datos de interés al presente procedimiento, que arroja evidencias que servirán para la decisión sobre la oposición a la medida cautelar, evidenciándose de la misma que entre los ciudadanos MANUEL AMADOR PARRA TAPIA y RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, existe una relación cercana, en la cual han servido de testigo en la elaboración de títulos supletorios, conformando por lo tanto una prueba indiciaria que al concatenarla con los demás elementos de autos, demuestra el habito de dichos ciudadanos de apoyarse en sede tribunalicia y en órganos administrativos de manera frecuente, y ASÍ SE DECIDE.

De la confesión parcial del demandado:
El apoderado judicial del co demandado MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, consigna en fecha 17 de mayo del 2023, escrito que cursa al folio 145 (frente y vuelto) donde textualmente expone:
“En relación con las pruebas de informes promovidas por la parte accionante en la presente incidencia, me permito hacer a este Tribunal las consideraciones siguientes: a) con respecto a prueba de informes requerida al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa mediante
oficio Nº 082-2023 de fecha 30 de marzo de 2023, donde solicitan copia certificad del acta de matrimonio de fecha 25 de julio de 2009, celebrado entre el co demandado RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ y la hija de mi representado MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, manifiesto a este Tribunal en nombre y representación de nuestro poderista MANUEL AMADOR PARRA TAPIA que por no constituir un hecho controvertido en este juicio ACEPTO COMO CIERTO que los ciudadanos MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO y RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa el día 25 de julio del 2009. B) En relación a la prueba de informes solicitada a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta del oficio Nº 083-2023 de fecha 30 de marzo de 2023, donde se requiere a esa Oficina que informe si mi representado MANUEL AMADOR PARRA TAPIA funge o aparece como testigo en el Tìtulo Supletorio solicitado por RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ,…ACEPTO Y RECONOZCO como cierto que mi representado MANUEL AMADOR PARRA TAPIA aparece y suscribe como testigo instrumental en el referido Titulo Supletorio. C) En relación a la prueba de informes requerida por este Tribunal al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) conforme consta del oficio número 081-2023 de fecha 30 de marzo del 2023, donde se pide a ese organismo oficial que informe si los ciudadanos: MANUEL AMADOR PARRA TAPIA y MARÍA ANTONIETA PARRA CASSINO, tienen nexos de familiaridad, indicando la relación filian entre ello y si entre los ciudadano MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO y RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, existió o existe nexo familiar y de ser positivo indicar que tipo de relación filial se trata, manifiesto a este Tribunal que por tratarse de hechos no controvertidos en este juicio ACEPTO COMO CIERTO que mi representado MANUEL PARRA TAPIA es padre de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA CASSINO, y en consecuencia existe entre ellos una relación filial de padre-hija; igualmente por tratarse de un hecho no controvertido en este juicio acepto como cierto que entre los ciudadanos MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO y RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, existió un vínculo matrimonial por varios años y actualmente con motivo de su divorcio no existe ningún vínculo entre ellos.”


III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Las medidas cautelares previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, únicamente podrán ser decretados cuando la parte que solicite la cautela demuestre con pruebas suficientes la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma. Es así como el precitado artículo prevé:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

He allí, que la norma exige para el decreto de las denominadas medidas cautelares típicas, el cumplimiento del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, con respecto a lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

Una vez decretada la medida cautelar (inaudita parts) deberá procederé a su ejecución, y conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez ejecutada la medida, la parte en contra quien obra la misma, podrá oponerse dentro de los tres (03) días siguientes, si estuviere ya citada, o dentro de los tres (03) días siguientes a su citación. No obstante, no impide la norma, que la parte en contra de quien se hubiere solicitado una medida, y que no se haya acordado o ejecutado todavía, no pueda oponerse al decreto de la misma. Al contrario, al hacer valer el derecho a la defensa en su máxima expresión, es perfectamente admisible y acorde a derecho, que se considere válida la oposición anticipada a la medida, a la oposición al decreto de la medida o a su práctica, siendo que dicha oposición se ve dirigida a conseguir que no se decrete la tutela cautelar solicitada cuando no se demuestren en autos la existencia de los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, es decir cuando no se satisfaga por parte del solicitante de la cautela, el fumus bonis iuris, y el periculum in mora, o bien, que no se ejecute la medida, si esta ya ha sido decretada.
Ahora bien, para dilucidar la presente oposición, es oportuno indicar que la misma está dirigida a hacerle ver a esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos de ley, y que el actor ha incurrido en falta de fundamentación legal al solicitar la medida, lo cual es explicado por el autor Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas 2005, pág. 556, en los términos siguientes:
“La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden alguno de los siguientes aspectos:
a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado.
b) Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables, tales como los sueldos sujetos a la escala que señala el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil… También puede consistir en la impugnación del avalúo de los bienes embargados, en el caso que estén embargando bienes adicionales, por exigüidad del justiprecio asignado en el acto de embargo a los bienes ya aprehendidos.
c) Falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada (que no rematada), o bien, se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor…”

Para que procedan las medidas cautelares debe satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En el caso que nos ocupa, de acuerdo al escrito de oposición a la medida cautelar, el codemandado se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar, alegando que la demandante no ha llenado los requisitos exigidos por la ley, aduciendo que la accionante no tiene ningún derecho de propiedad sobre las acciones que supuestamente pertenecen a su causante Mariela Cortez Pulido dentro del capital de la compañía Saint Constructora, C.A, que por no haberse incluido dichas acciones en la declaración sucesoral no se cumplió con el periculum in mora y el fumus bonis iuris, y además, que por no haber consignado el certificado del solvencia que señala el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, esta “impide legalmente para impetrar o solicitar medidas cautelares en juicio por mandato del artículo 51 de la ley ejusdem”
Como podemos apreciar, el coaccionado ataca la medida cautelar, aduciendo que no se dan por comprobados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe examinar esta juzgadora, si dichos extremos han sido o no satisfecho por el accionante, teniendo en cuenta que la tutela cautelar ha sido decretada en virtud de que el tribunal consideró que si se daban por cumplidos los requisitos de ley, de manera que se debe advertir en este estado, si se mantienen vigentes los motivos que dieron origen al decreto de la medida cautelar, o si por el contrario, han cesado los motivos; e igualmente, debe verificarse si el co accionado-opositor, ha consignado pruebas fehacientes capaces de destruir o enervar el decreto de la medida cautelar antes decretada, donde ya se ha efectuado una valoración de los elementos de prueba que a juicio de este tribunal, daban por demostrados los requisitos de fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En este estado, debe advertir esta juzgadora que el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa obedeció a que el Tribunal consideró plenamente satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, advirtiendo que se satisfacen el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Igualmente, debemos considerar que la oposición formulada por el coapoderado, se basa en que el demandante no cumple dichos requisitos.
De los elementos probatorios promovidos y evacuados durante la presente incidencia, se pudo determinar fehacientemente que las acciones de la sociedad mercantil Saint Construcciones, C.A, no fueron incluidas en la Declaración Sucesoral de la sucesión de la de cujus MARIELA CORTEZ PULIDO, no obstante, a juicio de este Tribunal, tal circunstancia no constituye prueba de que el bien in comento no forme parte de la comunidad hereditaria, pues, al demostrarse la filiación entre la de cujus y sus herederos, dichos herederos tendrán derecho a heredar todos los bienes que conformen el acervo hereditario aún cuando no se señalen dichos bienes en la declaración sucesoral, la cual no constituye prueba de propiedad, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por otro lado, se ha dado por demostrado el vínculo entre las partes codemandadas, evidenciándose nexos de familiaridad y también se ha demostrado que entre los codemandados RAFAEL JOSÉ MONAGAS y MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, han servido mutuamente como testigos de manera recíproca en la evacuación de diversos títulos supletorios, poniendo de relieve que a parte de tener nexos familiares, los mismos comparecen habitualmente a sede de tribunales y demás órganos a tramitar solicitudes donde uno apoya al otro, considerando este juzgado que tal demostración refuerza el periculum in mora dado por demostrado en el decreto de la medida cautelar, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Como bien se ha dejado sentado anteriormente, considera quien aquí juzga que actualmente prevalecen los motivos que dieron origen a que este Tribunal decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar, manteniéndose incólumes e inmutables las circunstancias de hecho y de derecho por los cuales se consideró plenamente satisfechos los requisitos de procedencia de la tutela cautelar, sin que el opositor lograra demostrar elementos que enervaran o destruyeran la satisfacción de dichos requisitos, por lo tanto, este Tribunal, forzosamente debe declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y como consecuencia de ello, RATIFICA Y MANTIENE la medida in comento, decretada en fecha 12 de enero del corriente año, y ASÍ SE DECIDE.