REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2023-001751
DEMANDANTE: MARIO GIOVANNI MARIANI DE ANGELES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.595.351.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.595.351, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.336.
DEMANDADA: MARIA YADIRA GONZALEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.605.922.
APODERADO JUDICIAL: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.079.062, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.224.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 25 de enero de 2023, mediante la cual el ciudadano MARIO GIOVANNI MARIANI DE ANGELES, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a la ciudadana MARIA YADIRA GONZALEZ BARRIOS. (Folios 1 al 7).
En fecha 30 de enero de 2023, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que de contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la publicación de un Edicto, para citar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la causa. (Folio 9).
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2023, el abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación y para la conformación del cuaderno de medidas. Asimismo solicitó se le designe correo especial. Sobre dicho pedimento se pronunció este juzgado mediante autos de fecha 9 de febrero de 2023. (Folios 11, 12 y 16).
En fecha 13 de febrero de 2023, el abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, aceptó el cargo de correo especial y prestó el correspondiente juramento de ley. (Folio 17).
El 14 de febrero de 2023, el alguacil de este despacho, consignó oficio Nro. 030-2023, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo a la citación de la parte demandada, debidamente, recibido, sellado y firmado. (Folios 18 y 19).
Mediante diligencia presentada el 9 de marzo de 2023, el abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, consignó comisión 894-2023, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativa a la citación personal de la parte demandada, debidamente cumplida. (Folios 20 al 28).
En fecha 13 de abril de 2023, la ciudadana MARÍA YADIRA GONZÁLEZ BARRIOS, otorgó Poder Apud Acta al abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA. (Folio 30).
En fecha 18 de abril de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas. (Folios 31 al 107).
En fecha 15 de mayo de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. El mismo fue agregado mediante auto de fecha 16 de mayo de 2023. (Folio 109).
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 18 de abril de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito, mediante la cual opuso las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
i
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Opuso el apoderado judicial de la demandada, la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En los siguientes términos:
“…1.- Promuevo las cuestión previa de conformidad con el Artículo 346 numeral 6º del Código de procedimiento civil en concordancia con los numerales 4 y 5 del Artículo 340 ejusdem.
1.1.- Ciertamente la parte actora ha incurrido en el defecto de forma de la demanda de conformidad con el Artículo 340 numeral 4º, en virtud del cual señala en el libelar debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil quince (2.015), bajo el Numero (sic): 2015.90, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 406.16.5.666 y correspondiente al folio real del año 2015. El legislador se infiere en el numeral 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, 1.2.- Ciertamente la parte actora ha incurrido en el defecto de forma de la demanda de conformidad con el Artículo 340 numeral 5º, en virtud del cual señala en el libelar que mantuvimos una relación por un lapso de ocho años de manera Publica (sic) e ininterrumpida entre familiares, amigos y Vecinos (sic), en la Urbanización Conjunto Residencial Ospino Real, ubicada en la Intersección de la Autopista General Antonio Páez, carretera nacional vía Guanare - Acarigua, Barrio José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ospino Estado Portuguesa, casa distinguida con el número 120, que a finales del 2003 por razones estrictamente personales decidimos separarnos, fin de la cita [,] sin haber señalado con precisión la fecha exacta día y mes del año 2.003, y que esta discrepancia, eventualmente, impediría que se ejerciera a plenitud las defensas que a mi favor considere alegar, pudiendo inclusive inducir a error tanto a la contraparte como a este tribunal, en tal sentido el demandante debe corregir este defecto de forma y señalar el día y mes del año que a su decir ocupa el inmueble.-”
(Negrillas del texto).
Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis...)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales;
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;…”
De lo antes expuesto se infiere, que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocar el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones.
Asimismo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”
Por otra parte, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
Asimismo, el artículo 354 eiusdem, establece:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto. Los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, permiten al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada.
En este caso, la parte accionada ha opuesto la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por cuanto no se evidencia fecha cierta del inicio de la relación concubinaria, como tampoco fecha cierta de la culminación de la misma.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 912, de fecha 10 de diciembre de 2007, caso Nelly Padrón contra Luís García, expediente Nro. 2004-000619, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas del Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación. De igual forma, los elementos constitutivos de la misma deben ser precisos y afianzados estos, por una serie de probanzas.
Ahora bien, observa quien decide, que la parte actora luego de hacer una relación de los hechos, de manera muy somera, indica el lapso en que inició la relación concubinaria con la ciudadana MARÍA YADIRA GONZALEZ BARRIOS, y lo mismo hizo al indicar la fecha de culminación de dicha relación. En tal sentido, si bien es cierto que la pretensión del actor es que se le reconozca la presunta unión concubinaria con la demandada, no es menos cierto, que no indica las fechas ciertas en que inició y culminó la presunta relación, en consecuencia, es indudable que en el presente caso existe la indeterminación del objeto de la pretensión, así como una congruente relación de los hechos, incumpliendo con los requisitos de forma de la demanda, en consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, apoderado judicial de la parte demandada, ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, conforme a la norma del citado artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y vista que ha sido declarada con lugar la cuestión previa opuesta, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como lo indica el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días, a contar a partir de la presente decisión. Con la advertencia de que, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. ASÍ SE DECIDE.
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