REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2023-001803 (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS).
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “RUPICA, C.A.”, constituida por ante el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de junio de 1990, anotada en el Registro de Comercio, bajo el Nº 223, Folios 220 al 223 del Libro de Registro Nº 2, hoy por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, cuya última modificación es de fecha 16 de junio de 2017, bajo el Nº 07, Tomo 46-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.): J-300671135; cuyo representante estatutarios –Director Gerente- es el ciudadano GIUSEPPE RUSSO D´ANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.599.919; en su condición de arrendadora.

APODERADO JUDICIAL: XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.562.423, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.895.

DEMANDADA: “ASOCIACIÓN CIVIL TELERIN TOURS”, constituida por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2001, anotada bajo el Nº 11, 55 al 60, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Cuarto Trimestre del 2001, cuyo representante estatutario en calidad de Presidente es el ciudadano VICTOR ENRIQUE PERDOMO POLEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.734.734, en su condición de arrendataria.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).

MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Nace la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar admitido por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2023, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), presentada por la abogada XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “RUPICA, C.A.”, en su condición de arrendadora, contra la “ASOCIACIÓN CIVIL TELERIN TOURS”; mediante la cual solicita se decrete Medida Cautelar de Secuestro sobre un inmueble ubicado en el Centro Comercial RUPICA, signado con el Nº 02, ubicado en la Avenida 13 de Junio con Avenida 36, de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y sea designada como depositaria para consérvalo mientras dure el juicio, y dada la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada en la presente causa, destaca de dicha solicitud, lo siguiente:
“…Prima facie, visto que la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil, recientemente dejó establecido hasta tanto no cese la pandemia del COVID-19, el criterio del agotamiento obligatorio del procedimiento administrativo previo en materia de arrendamiento comercial previsto en el artículo 41.I) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ante la SUNDDE, es exigible en la actualidad, para la interposición de toda demanda de desalojo, es lo cierto, en este caso, el agotamiento del procedimiento administrativo que hemos efectuado, tiene una finalidad bifronte, no solo persigue cumplir con el requisito impuesto por la jurisprudencia previo a la demanda de desalojo, también persigue, cumplir con el requisito para acceder a la medida cautelar nominada, objeto de este acápite.
Por eso, cumplido como fue por esta representación, aquel requisito sine qua non, no solo de admisibilidad de la acción, sino también para la procedencia de la medida cautelar de secuestro, es por lo que, conforme al artículo 599.7° del Código de Procedimiento Civil, pedimos a este honorable Tribunal, nos urge, se sirva decretar medida cautelar nominada de secuestro del inmueble mientras dure el juicio para conservarlo, que como arrendataria posee la demandada, cual es, el ubicado en el Centro Comercial RUPICA, signado con el Nº 02, ubicado en la Av. 13 de julio con Av. 36, de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y se designe como depositario a nuestra representada, esto conforme al último aparte eiusdem.
En este sentido, las dos (02) normas adjetivas a considerar, una en sentido positivo –por la orden que emite el legislador al Juez del decreto del secuestro- y otra en sentido negativo –por la prohibición del legislador al Juez del decreto del secuestro sujeto al previo cumplimiento de una condición consistente en el agotamiento de la vía administrativa-, necesarias de interpretar armónicamente para el decreto de la cautelar peticionada en este acápite –medida de secuestro- son: el artículo 599.7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41.l) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el establecimiento del alcance de dichas dos (02) normas adjetivas, tanto la reciente doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil han puesto énfasis en la constancia del agotamiento previo de la vía administrativa ante la SUNDDE, antes de pasar al análisis de los demás requisitos en el decreto de la cautelar, y esa, en este caso, yace agotada como dijimos, sin dejar de lado el fundamento básico de la particular medida de secuestro, la protección del derecho de propiedad como también lo dejó establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
En el presente asunto, revisando los supuestos de la procedencia de la medida cautelar nominada de secuestro requerida para este asunto, tenemos: el olor a buen derecho (fumus bonis iuris), se encuentra en la propiedad -ex artículo 115 Constitucional- que ostenta nuestra representada sobre el inmueble objeto de esta acción de desalojo, toda vez que dentro de las documentales consignadas en las copias certificadas se evidencia que es realmente la propietaria, de donde deviene su cualidad en el presente juicio, dada la relación arrendaticia que existente (sic), amén del convenio inserto al folio 152 y 153 de las copias certificadas que se acompañan, donde reconoce a nuestra representada la cualidad de propietaria del inmueble objeto de desalojo.
El requisito del periculum in mora bien se puede observar de la misma consignación arrendaticia porque la demandada en abierta falta de pago del canon de arrendamiento dado su extemporaneidad –lo que nos ubica en uno de los supuestos de procedencia del artículo 599.7° del Código de Procedimiento Civil- suficientemente explicitado supra por la insolvencia de la demandada es un hecho negativo cuya carga de la prueba es de aquélla, que bien puede ser constatado al folio 16 y al folio 33, ambos de la pieza 02.
Son el análisis palmario probabilístico del cumplimiento de todos estos requisitos, los que hacen motivadamente que proceda dicha medida cautelar nominada de secuestro por excelencia (como lo dejó establecido recientemente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil) en contra de la demandada, habida cuenta que un inquilino así en esos términos moroso al paroxismo hasta con terceros incumpliendo sus obligaciones contractuales por su abierto descaro en seguir beneficiándose gratuitamente del inmueble, en detrimento de nuestra representada, y eso, por la gravedad de las cosas, lamentablemente no debe ser soportado por ningún arrendador, requirente de tutela judicial efectiva ex artículo 26 Constitucional. Juramos la urgencia.” (Negritas, cursivas y subrayado del texto original).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Luego de revisada la petición de la medida cautelar de secuestro de la demandante, antes transcrita, precisamos lo siguiente: por regla general, las medidas cautelares, deben ser sometidas a la potestad del Juzgador, por lo que, entre sus funciones, se debe revisar en el campo del Derecho Procesal, que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, revocatoria, ampliación, suspensión y reforma.
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de petición cautelar en todo Estado de Derecho, son deberes ineludibles para los operadores de justicia, tal como lo establece el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
“…Las Medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis). Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla. …”

Sin embargo, este Juzgado, en lo que respecta, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece, los requisitos requeridos para el decreto de cualesquiera de las medidas cautelares nominadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales, resultan aplicables al presente asunto, habida cuenta que lo pedido es el secuestro del inmueble ubicado en el Centro Comercial RUPICA, signado con el Nº 02, ubicado en la Avenida 13 de Junio con Avenida 36, de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, mientras dura el juicio de desalojo, manteniéndose a la demandante en calidad de depositaria, hasta tanto no termine el juicio.
Dada la particularidad de esta medida nominada en todo juicio contencioso, por cuanto los supuestos presuntivos del secuestro, están taxativamente determinados en la Ley, su procedencia responde al poder cautelar del Juez ante la activación inicial de la ubicación en el supuesto taxativo del secuestro, dado los hechos y las pruebas que se acompañen a la solicitud, por eso, el legislador exige comprobar en forma probabilística los elementos básicos requeridos para dictar toda medida cautelar nominada, haciéndose necesario que todo ello resulte de los aportes de la parte demandante, quien debe señalar argumentalmente y acreditar inicialmente las pruebas demostrativas del fumus bonis iuris, y el periculum in mora, no así del periculum in damni, porque no se trata de una medida cautelar innominada a las que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador establece en cuanto al contenido normativo de los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, los requisitos legales a tener en cuenta por todo operador de justicia en etapa cautelar, cuando de la medida de secuestro se trata:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”

Posteriormente, entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (G.O. Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014), se dispuso expresamente una prohibición de secuestro que se desdobla en una exigencia adicional a todos los demandantes en los juicios, donde sea solicitada la medida cautelar de secuestro en contra de un arrendatario, esto es, la constancia del agotamiento de la instancia administrativa:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente,…”

A este respecto, partiendo de los referidos requisitos legales en las normas antes transcritas, la Sala Constitucional, ha sostenido en la interpretación vinculante sobre tales requisitos legales para la procedencia de la medida de secuestro, particularmente en los juicios de desalojo:
“(…) Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal l del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. …” Sentencia Nº 422, de la Sala Constitucional, del 22 de junio de 2018, expediente Nº 17-997. Caso: Pablo José Suárez García.

Más recientemente, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, ha sostenido la procedencia de la medida de secuestro en los juicios de desalojo donde se discuta la terminación del contrato de arrendamiento bajo el contexto normativo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“(…) Ciertamente, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial sostenido en el fallo N° 993 del 1° de agosto de 2014 (caso: “Hola Modas”), ratificado en decisión N° 1534 del 12 de noviembre de 2014 (caso: “Juan Martín Alegría”), que estableció que “(…) el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios [hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial] no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de Arrendamiento, ya que una vez vencida la Prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem (…)”, razón por la cual, en la presente causa el propietario-arrendador, podía solicitar el desalojo del inmueble arrendado en los términos en que fue interpuesta la demanda que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, respecto al cual no se advierte violación constitucional alguna o desconocido de su jurisprudencia vinculante.
Además, queda evidenciado que mientras transcurría la prórroga de ley de un (1) año, la sociedad mercantil arrendataria fue notificada -no impugnado por el arrendatario- que al finalizar la mencionada prórroga el acuerdo locativo no continuaría y en consecuencia debía hacer entrega del local comercial arrendado, sin embargo, por el contrario decidió seguir realizando los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, y continuar en la posesión del inmueble, a pesar de la oposición del propietario, por lo que, al no darse cumplimiento a la exigencia de anuencia del propietario-arrendador de permitir al inquilino continuar en la posesión del bien arrendado, observa claramente esta Sala que no se configuró la renovación automática del contrato a través de la tácita reconducción alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluvidrios Alessi, C.A. (…)” Sentencia N° 272, de la Sala Constitucional, del 07 de julio de 2022, expediente N° 19-529. Caso: Aluvidrios Alessi, C.A.

El mismo día del pronunciamiento del anterior fallo parcialmente transcrito, la Sala Constitucional, en forma vinculante volvió a sostener sin duda alguna, la procedencia de la medida de secuestro en los juicios de desalojo, donde se discuta la terminación del contrato de arrendamiento bajo el contexto normativo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“(…) En ese sentido, no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la afirmación hecha por el juez de alzada en cuanto a que en el caso de autos, que en el último de los contratos pasó de ser un contrato a tiempo indeterminado, por vencerse el tiempo de la prorroga estipulad en el mismo, dado que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, en tales supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia N° 993 dictada el 1° de agosto de 2014, caso: sociedad mercantil HOLA MODAS, S.A.).
Aunado a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem, contrariamente a lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al considerar que había “verificado la tácita reconducción de la relación contractual arrendaticia”, ya que la arrendadora “…durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término…”.
En atención a lo expuesto, esta Sala Constitucional considera que el referido error de percepción en que incurrió el Juez de Alzada al interpretar el contrato de arrendamiento conllevó a que éste decidiera: i) que el contrato determinado firmado entre las partes pasó a ser un contrato indeterminado por finalizar la prorroga y ii) que la arrendataria incurrió en una “ tácita reconducción de la relación contractual”, ya que “…durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble…”, con lo cual prorrogó indebidamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y estableció un lapso o termino para que la arrendataria ejerciera su acción ante los Tribunales correspondientes, violando la tutela judicial efectiva. (…)” Sentencia N° 290, de la Sala Constitucional, del 07 de julio de 2022, expediente N° 17-919. Caso: Miraflor Guerra de Cazorla.

Este Tribunal, con fundamento en las doctrinas jurisprudenciales parcialmente transcritas, las cuales se acatan y se comparten, dada la teleología para la procedencia de toda medida cautelar nominada en los juicios contenciosos, lo que persigue es evitar lesiones o daños que una de las partes pueda infligir en el derecho de la otra, durante el transcurso del juicio, mediante el aseguramiento desde el inicio del juicio, quedando conservado el inmueble en manos de la demandante quien fungirá de depositaria, o en manos de un tercero depositario para garantizar la eficacia y efectividad de la sentencia definitiva como la misma función jurisdiccional del Poder Judicial, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en aras de una justa motivación constitucional en toda sentencia, de inexorable necesidad en las cautelares, se deben examinar en rigor los referidos requisitos de toda medida cautelar en el procedimiento especial oral, pese a haberse incoado por la demandante, un juicio de desalojo por las causales previstas en el artículo 40, literales a) e i), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; siendo menester dejar establecido la posibilidad de todo accionante en requerir medidas cautelares en el marco de algún proceso judicial seguido, y es labor judicial la valoración in limine de las documentales adjuntas al libelo para una adecuada motivación de la cautelar.
Por consiguiente, un tipo de medida cautelar nominada de tipo de secuestro automático sobre un inmueble arrendado, suele verse con mucha frecuencia en los arrendamientos que se rigen por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 39, porque dicho instrumento sí establece tal decreto automático ante el vencimiento del contrato y la prórroga legal para ese tipo de inmuebles que se rigen por dicha Ley, por lo que independientemente del vencimiento del contrato como causal de desalojo invocada por la parte actora, contrastada con los motivos de secuestros previstos en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, no aparece como tal, no pudiendo decretarse como cautelar la medida de secuestro alguno por este único motivo de desalojo, sin perjuicio de su verificación en la sentencia definitiva en donde tal motivo sí aparece como causal de desalojo (vencimiento del contrato -artículo 40. Literal g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial- sin prórroga ni renovación por las partes), empero no como uno de los supuestos de secuestro como medida cautelar. Los mismos argumentos mutatis mutandis podríamos sostener sobre el cambio de uso delatado por la parte actora (artículo 40. Literal d) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial).
En el presente caso, no resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto del mismo contrato privado suscrito por ambas partes según se evidencia incluso de la notoriedad judicial del asunto N° 667-2017, donde la parte demandada consignaba los cánones de arrendamiento, el cual fue marcado con la letra “B”, acompañado con el libelo por la parte actora. Dicho esto, el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, yace sobre un inmueble que ambas partes, en la cláusula primera, dejaron establecido le pertenece en propiedad a la arrendadora demandante, siendo un Local Comercial destinado al Uso Comercial, específicamente, para instalar una Agencia de Viajes y todo aquello relacionado con el ramo, lo cual nos pone frente a la aplicación del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el desempeño de la actividad comercial pactada por ambas partes sobre el inmueble, y en este sentido, por cuanto la parte actora pidió la cautelar del secuestro distinto al previsto en el artículo 39 eiusdem por los motivos previstos en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, alegando palabras más palabras menos, su derecho a la propiedad conforme al artículo 115 de la Carta Magna, la falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas, como lo es el mes de julio de 2022, que debió pagarlo máximo el día 05 agosto de 2022, y el mes de agosto de 2022, que debió pagarlo máximo el día 05 de septiembre de 2022, y no como lo hizo, el 15 de septiembre de 2022, cuando ya estaba vencido el plazo, lo mismo ocurrió con el mes de octubre de 2022, que debió ser pagado máximo a la fecha del 05 de noviembre de 2022 y no el día 03 de diciembre de 2022; más alegó, que conforme a la cláusula décima del contrato, la demandada asumió el compromiso de pagar entre otros el servicio de luz en forma mensual ante la oficina comercial CORPOELEC, cosa que no ha hecho hasta la fecha de la interposición de la demanda de desalojo, encontrándose morosa con este servicio; y por último el agotamiento de la vía administrativa ante la SUNDDE con sede en esta ciudad de Acarigua, por tanto, conviene realizar in limine litis el examen de los documentos adjuntados por la demandante con su libelo, en aras de verificar o no dichos supuestos de procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, habiendo establecido la relación contractual que une a las partes del contrato de arrendamiento privado, de donde emana la condición de arrendadora de la demandante, más la propiedad que esta detenta sobre el inmueble, reconocida dicha propiedad por la demandada, tal y como se evidencia de la solicitud de consignación de pago Nº 667-2017, llevada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; de allí que emana el olor a buen derecho de la demandante en la pretensión de desalojo, porque estamos en presencia de una pretensión que no es contraria a derecho, siendo el inmueble de su propiedad, gozando de su condición de arrendadora y la demandada es la arrendataria, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, este Tribunal, para verificar el peligro en la demora de la cautelar de secuestro, examinando el escrito libelar, en el acápite IV, la solicitante para poner en evidencia tal requisito, manifestó que del expediente de consignación arrendaticia, se evidencia que la demandada se encuentra en abierta falta de pago del canon de arrendamiento dado su extemporaneidad. Asimismo, se observa, que muy a pesar de que las partes en fecha 08 de febrero de 2019, en el marco de la consignación arrendaticia suscribieron un acuerdo donde básicamente el monto del canon de arrendamiento se fijó en la cantidad SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales a partir del 01 de febrero de 2019, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes vencido; la arrendataria dejó de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, sabiendo que dicho acuerdo se había realizado por intermedio de una autoridad judicial, lo que puede llevar a esta jurisdicente a la presunción de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento en que pudiera incurrir la arrendataria, mientras transcurre el juicio de desalojo, todo lo anterior es una cuestión que pone en evidencia, al menos inicialmente en cuanto a la solvencia arrendaticia que le fuera requerida a la demandada interpelada, estando así comprobado, el periculum in mora, pues a nadie en nuestro Estado de Derecho, en condiciones de inquilino debe estársele permitido disfrutar y gozar en gratuidad sin el pago periódico de la respectiva obligación principal de pagar el precio mensual de la cosa arrendada (artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil) a la que se comprometió, ello sin menoscabo de la carga probatoria de la demandada de su solvencia arrendaticia en el cuaderno principal, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, la parte demandante acompañó marcada con la letra “C”, la documental original contentiva del acto administrativo suscrito por ambas partes junto con la SUNDDE, oficina Acarigua, en fecha 14 de marzo de 2023, dejándose constancia de no haberse llegado a acuerdo alguno, y del agotamiento de la vía administrativa, de donde se desprende presuntivamente la legalidad de dicho acto administrativo (artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y el cumplimiento adicional previo del requisito exigido por el legislador delegado, al artículo 41, literal l) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, constando en autos, antes del decreto de toda medida cautelar de secuestro sobre bienes inmuebles arrendados destinados al uso comercial; por lo que para este Tribunal queda demostrado el agotamiento de la instancia administrativa correspondiente por la demandante, lo que hace cesar la prohibición para la procedencia del decreto del secuestro, y ASÍ SE ESTABLECE.
En base a las consideraciones precedentes, y dada la importancia de atender la necesidad de la medida de secuestro peticionada por la parte actora, por el orden público involucrado en las relaciones arrendaticias, sin prejuzgar sobre las causales de desalojos demandadas, por ser otra cosa que debe ser ventilada en el juicio principal; quien sentencia estima que inicialmente se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de la medida cautelar nominada de secuestro del inmueble ubicado en el Centro Comercial RUPICA, signado con el Nº 02, ubicado en la Avenida 13 de Junio con Avenida 36, de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, mientras dure el juicio de desalojo en el asunto principal, manteniéndose así hasta tanto no termine el juicio, en manos de la demandante en calidad de depositaria conforme al último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, quedando afectado para responder a la arrendataria demandada si hubiere lugar a ello, recayendo dicho secuestro sobre la totalidad del inmueble arrendado y no sobre bienes muebles existentes dentro del inmueble, pudiendo perfectamente la demandada por sí o por medio de terceros, disponer de todas sus pertenencias que a bien tenga, sin poder éste demoler o deteriorar el inmueble, y en su defecto, para el depósito de dichos bienes muebles se debe designar a un auxiliar de justicia distinto de la demandante; en consecuencia, en ejercicio de los poderes cautelares, este Juzgado, decreta la siguiente medida a favor de la demandante:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO del inmueble ubicado en el Centro Comercial RUPICA, signado con el Nº 02, ubicado en la Avenida 13 de Junio con Avenida 36, de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, mientras dure el juicio de desalojo en el asunto principal, manteniéndose así hasta tanto no termine el juicio, en manos de la demandante en calidad de depositaria conforme al último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, quedando afectado para responder a l arrendataria demandada si hubiere lugar a ello, recayendo dicho secuestro sobre la totalidad del inmueble arrendado y no sobre bienes muebles existentes dentro del inmueble, pudiendo perfectamente el demandado por sí o por medio de terceros disponer de todas sus pertenencias que a bien tenga, sin poder éste demoler o deteriorar el inmueble, y en su defecto, para el depósito de dichos bienes muebles se debe designar a un auxiliar de justicia distinto de la demandante, y ASÍ SE ESTABLECE.
Líbrese comisión judicial al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin que el Juzgado que por distribución resulte competente, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, proceda a su ejecución inmediata, y ASÍ SE ESTABLECE.