REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02003-C-17.
DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.053.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.348.

DEMANDADA: CARMEN TERESA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.289.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA:
FRAHEMINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto con informe de la defensora Ad-Litem de la parte accionada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07-11-2017, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.348, con domicilio procesal en la Calle 23, entre Carrera 4ta y 5ta, Casa Nº 04-46, Barrio la Peñita, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; contra la ciudadana: CARMEN TERESA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.289, domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora, La Recta vía Guanare Biscucuy, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 13-11-2017, mediante el cual le dio entrada y admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento de la demandada Carmen Teresa Araujo, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, para dar contestación a la demanda. (Folio 04).
Corre inserta al folio 05 del presente expediente, diligencia de fecha 14-11-2017, presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia de la consignación de las copias fotostáticas a los fines que se librara la boleta de citación de la demandada.
Mediante auto de fecha 21-11-2017, este Tribunal libró la boleta de citación de la demandada ciudadana Carmen Teresa Araujo. (Folios 06 y 07).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 30-11-2017 (Folios 08 y 09), devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Teresa Araujo.
En fecha 26-02-2018, la demandada Carmen Teresa Araujo consigno escrito mediante el cual solicito el diferimiento de la contestación de la demanda, hasta tanto se le designara un defensor judicial. Y en auto de fecha 07-03-2018 se acordó lo solicitado, recayendo tal designación en la abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas, ordenándose su notificación. Se libro boleta de notificación. Consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. (Folios 10 al 14 y 16).
Mediante auto de fecha 18-04-2018, la jueza suplente abogada Beatriz Mendoza se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 15).
Riela al folio 17, diligencia de fecha 31-05-2018, presentada por el abogado Rafael Eduardo Pereza Guerrero en su condición de parte actora, mediante la cual solicito la citación de la profesional del derecho ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cuevas. Y en auto de fecha 13-06-2018, se acordó lo solicitado. (Folio 18).
Compareció en fecha 18-04-2022, el abogado Rafael Eduardo Pereza Guerrero, mediante diligencia solicito el abocamiento en la presente causa y la designación de una abogada ad-litem a la demandada. (Folio 19)
Mediante auto, la jueza provisoria Abogada Mayuly Martínez Guzmán, se aboco al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación de las partes. Se libró boleta de notificación. (Folio 20)
Mediante diligencias de fechas 17-05-2022, la alguacil del tribunal consigno boletas de notificación de las partes, debidamente cumplidas. Se agregaron. (Folios 21 al 24).
Se dicto auto de fecha 03-06-2022, mediante el cual se reanudo la causa en el estado en que se encontraba y en virtud del fallecimiento de la defensora ad-litem de la parte accionada, a tal efecto se designo a la abogada Frahemina Martínez, ordenando su notificación; igualmente se acordó la solicitud del diferimiento por cinco audiencias para la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrirá una vez que la abogada ad-litem esté debidamente citada. Se libro boleta. (Folio 25)
Se recibió diligencia de fecha 13-07-2022, presentada por la alguacil del tribunal, mediante la cual consigno la boleta de notificación de la abogada Frahemina Martínez, debidamente cumplida. Se agrego. (Folio 26 y 27).
Se levanto acta de fecha 15-07-2022, mediante la cual se dejo constancia de la aceptación y juramentación de la Abogada Frahemina Martínez al cargo de defensora ad-litem de la demandada. (Folio 28).
Se recibió en fecha 04-10-2022, escrito de contestación de la defensora ad- litem de la demandada, Abogada Frahemina Martínez, constante de un (01) folio, sin anexos. (Folio 31).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, la parte actora mediante escrito constante de dos (02) folios y un (01) anexo; y la parte demandada mediante escrito constante de un (01) folio sin anexo. Se agregaron al expediente en fecha 26-10-2022. (Folio 32 al 42).
Riela al folio 43, auto de fecha 02-11-2022, mediante el cual negó el merito favorable; asimismo se admitieron la pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 02-11-2022, se negó el principio de la comunidad de la prueba; asimismo se admitió la prueba documental promovida por la defensora judicial de la parte accionada. (Folio 44).
Cursa al folio 45 auto de fecha 21-12-2022, mediante el cual se fijo un lapso de 15 días de despacho siguientes, a los fines que las partes presenten informes.
Se recibió en fecha 31-01-2023, escrito de informes presentado por la defensora ad-litem abogada Frahemina Martínez. Se agrego. (Folio 46)
Mediante auto de fecha 31-01-2023, se fijo un lapso de 08 días de despacho para la observación de los informes; asimismo se deja constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a presentar sus escritos. (Folio 47).
Se dicto auto de fecha 13-02-2023, mediante el cual se fijo un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (Folio 48).
Se dicto auto de fecha 14-04-2023, mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 49).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…Omissis…
I
LOS HECHOS
En fecha 13 de Marzo de 2017, suscribí un Documento Privado con la ciudadana CARMEN TERESA ARAUJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.289; en el que la mencionada ciudadana expreso la voluntad clara e inequívoca de venderme en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) todos los derechos de Propiedad, Posesión y Dominio sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: CLUB WAGON; AÑO 1994; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: VAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACA: 07AA2KD; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FBHE2112EHB33282; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; vehículo que aparece claramente identificado en el Documento del cual pido Reconocimiento de Contenido y Firma y que acompaña al presente escrito marcado con la letra “A”.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que este documento no tiene validez ante terceros y por ello es que demando el Reconocimiento de Contenido y Firma para obtener los efectos de Documento Auténtico.

(…Omissis…)
III
PETITORIO
Solicitamos que se ordene la comparecencia de la ciudadana CARMEN TERESA ARAUJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.289, domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora, La Recta vía Guanare Biscucuy, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma en el Documento descrito, el cual acompaña en original a la presente solicitud signado con la letra “A”…”

En el oportunidad legal correspondiente la defensora Ad-Litem de la demandada, alega lo siguiente:

“…Omissis…

“…Habiendo cumplido con mi deber como defensora judicial, realice una entrevista con mi representada ya que es ella la persona que me puede aportar elementos para esgrimir en su defensa, nos reunimos y le informe sobre el juicio que hay en su contra explicándole su contenido, manifestándome que efectivamente en fecha 13 de marzo del 2017 suscribió un documento privado por la venta de un vehículo usado; sin embargo y que a pesar de ser cierto ella no estaba interesada en acudir al tribunal por lo que desde allí daba por cierta esa venta; en virtud de esta situación de no querer mi representada acudir a esta Instancia Judicial a convalidar su dicho en la contestación de la demanda; a todo evento y en aras de preservar el derecho a la defensa manifiesto:
1.- Es cierto que en fecha 13 de marzo del 2017, mi representada suscribió un documento privado mediante el cual daba en venta al ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO un vehículo usado de su propiedad.
2.- Es cierto que el vehículo objeto de esta venta es de las características siguiente:
MARCA: FORD, MODELO: CLUB WAGON, AÑO 1994, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, PLACAS: 07AA2KD, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FBHE211EHB33282, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, USO TRANSPORTE PÚBLICO.
3.- Que por ser cierta la venta por medio del documento privado, su contenido y la firma de mi representada que aparece al pie de dicho documento le corresponde y es su firma.
Así mismo me reservo el derecho para promover las pruebas que considere pertinente y a diligenciar para lograr que mi representada comparezca al tribunal a reconocer personalmente el contenido y firma del aludido documento de compra venta, e igualmente a concurrir a los actos sucesivos y a ejercer los recursos necesarios para su defensa…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:

La parte actora consigno junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:
Documentales:

• Original del documento privado, el cual es objeto el presente juicio,marcado con la letra "A" (Folio 03), celebrado entre los ciudadanos CARMEN TERESA ARAUJO (Vendedora) y RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, (Comprador), el cual se realizó de la siguiente manera: “…Yo CARMEN TERESA ARAUJO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.289, por medio del presente documento Declaro: Que he dado en venta de manera pura y simple, perfecta, real e irrevocable al ciudadano: RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.053.729, civilmente hábil, un vehículo de mi única y exclusiva propiedad el cual es de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: CLUB WAGON; AÑO 1984; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: VAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACA: 07AA2KD; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FBHE2112EHB33282; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS. Lo que aquí vendo me pertenece según documento autenticado en la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa de fecha 21 de mayo de 2014 quedando inserto bajo el Nº 04, Tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. El precio de esta venta es por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 12.000.000,00), que declaro recibir en dinero efectivo en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción en este acto de manos del comprador. Con el otorgamiento del la presente venta, trasmito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del vehículo aquí vendido, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, plenamente identificado, declaro: que acepto en todas y cada una de sus partes la venta que se me hace en los términos expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Guanare el 13 de Marzo de 2017…” Documento que la demandada reconoció en su contenido y firma, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


• Documento Original de propiedad del vehículo marcado con la letra “A” inserto a los folios 36 al 41, a nombre de la ciudadana CARMEN TERESA ARAUJO, autenticado ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa de fecha 21 de Mayo del año 2014, anotado bajo el Nº 04, Tomo 104 de los libros de autenticaciones, llevados por ante esa Notaria. Documento que se le otorga valor probatorio, en virtud que se evidencia que la hoy demandada era propietaria del mencionado vehículo al momento de la compra venta que realizo a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se declara.

En la oportunidad legal correspondiente la defensora Ad-Litem de la parte demandada promovió y ratifico como prueba documental el escrito de contestación de la demanda, asimismo el documento privado que riela en autos al folio 03 del presente expediente. Prueba esta que fue debidamente valorada en las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Nuestra doctrina patria define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la pretensión del accionante contenida en la demanda, es que la ciudadana: CARMEN TERESA ARAUJO, ampliamente identificada en autos, reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta de un (01) vehículo, con las siguientes características. MARCA: FORD; MODELO: CLUB WAGON; AÑO 1984; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: VAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACA: 07AA2KD; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FBHE2112EHB33282; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, celebrado a los 13 días del mes de Marzo del año 2017, el cual riela al folio 03 del presente expediente, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Del razonamiento de las disposiciones legales supra transcritas expone esta Juzgadora que el reconocimiento de Documento Privado es la aceptación de la parte a la que le es opuesto un documento de que el mismo está suscrito por ella y su contenido es verdadero, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Vemos entonces como la Ley tutela al instrumento privado, otorgándole valor probatorio y estableciendo igualmente los efectos que se producen frente a terceros cuando tal documento queda reconocido por vía judicial.
Conforme a lo anterior, y de la revisión aplicada a las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente denota que la ciudadana: CARMEN TERESA ARAUJO, ampliamente identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano: RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, plenamente identificado en autos, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.053.729, contra la ciudadana: CARMEN TERESA ARAUJO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.289; en consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio tres (03) del expediente.
SEGUNDO: SE ORDENA que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de mayo del dos mil veintitrés (15-05-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.