REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 02 de Mayo de 2023.
Años: 213° y 164°.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa y de manera resumida de las actuaciones en el presente, en el mismo se aprecian los siguientes eventos procesales:
Mediante auto de fecha 06-11-2019, se dio entrada a la presente demanda, la cual correspondió a este Tribunal por distribución. Folio 67 de la primera pieza.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, mediante auto de fecha 11-11-2019 (Folios 68 y 69 de la primera pieza), ordenándose el emplazamiento de los demandados: Solanda Gisela Aldana de Urquia, Carmen Yolanda Aldana Díaz, María Antonia Aldana de Colmenares, Luis Alberto Aldana Arévalo y Eva Aurora Aldana González, para la práctica de la citación de la codemandada Eva Aurora Aldana González se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró boletas, despacho y oficio Nº 47-19.
En fecha 13-11-2019, el demandante Sergio Ramón Moreno Artigas, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Rafael Eduardo Pérez, consigno diligencia mediante la cual solicitó su designación como correo especial. En esa misma fecha, mediante diligencia solicitó librar edicto para emplazar a los herederos desconocidos del ciudadano José Rafael Aldana Arevalo. (Folios 77 y 78 de la primera pieza).
Se recibió en fecha 22-11-2019, escrito de reforma a la demanda. Se agregó. Folios 79 al 83 de la primera pieza.
Riela al folio 131 de la primera pieza, diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boletas de citación de los demandados con sus respectivas compulsas, en virtud de la reforma de la demanda. Se agregó.
Por auto de fecha 04-12-2019, de admitió la reforma de la demanda, ordenándose emplazamiento de los demandados: Solanda Gisela Aldana de Urquia, Carmen Yolanda Aldana Díaz, María Antonia Aldana de Colmenares, Luis Alberto Aldana Arévalo y Eva Aurora Aldana González, asimismo se libró edicto, mediante el cual se hace el llamado a todas aquellas personas que tengan interés en el asunto, en relación a la cuota hereditaria de la sucesión del decujus José Rafael Aldana Arevalo; para la práctica de la citación de la codemandada Eva Aurora Aldana González se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró edicto. Folio 169 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 01-12-2020, la parte actora Sergio Ramón Moreno Artigas, asistido por la abogada Delia Torrealba, solicitó se libre un solo edicto. Este Tribunal por auto de fecha 07-12-2020, acordó lo solicitado, dejando sin efecto edicto de fecha 04-12-2019, asimismo se libró nuevo edicto para hacer el llamado a todas aquellas personas que tengan interés en el asunto, en relación a la cuota hereditaria de la sucesión del decujus José Rafael Aldana Arevalo, para ser publicado en un diario de circulación nacional. Se libró edicto. Folios 170 al 174 de la primera pieza.
Se levantó acta en fecha 07-12-2020 (Folio 175), por medio de la cual se dejó constancia que se hizo entre del edicto a la abogada Delia Torrealba a los fines de su publicación, asimismo de dejó constancia de la publicación del mismo en la cartelera del Tribunal.
La parte actora ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, asistido por la abogada Delia Torrealba, mediante diligencia de fecha 16-12-2020, consignó el Edicto publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 10-12-2020. Se agregó. Folios 176 y 177 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 05-04-2022, el demandante Sergio Ramón Moreno Artigas, asistido por el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, confirió poder apud acta al referido abogado asistente. Seguidamente la secretaria del Tribunal levantó acta dejó constancia que el acto ocurrió en su presencia. Folios 178 y 179 de la primera pieza.
El apoderado judicial de la parte actora abogado Alexis Peña, mediante escrito de fecha 24-05-2022, solicitó la práctica de las citaciones a los accionados. Este Tribunal por auto de fecha 27-05-2022, declaró improcedente lo solicitado, en virtud que a la fecha no consta en autos designación del Defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos del decujus José Rafael Aldana Arevalo, asimismo designó como defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos, a la abogada: Marisol Briceño Ortiz, ordenándose su notificación. Se libró boleta. Folios 183 al 185 de la primera pieza.
La Alguacil del Tribunal en fecha 08-06-2022, devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada: Marisol Briceño Ortiz. Se agregó. Consta en autos acta de aceptación y juramentación del defensor judicial de los terceros interesados. Folios 186 al 188 de la primera pieza.
Se recibió escrito en fecha 10-06-2022, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora abogado Alexis Peña, consignó los emolumentos para armar las compulsas de los demandados. Por auto de fecha 20-06-2022, se libraron las boletas de citación a los demandados Solanda Gisela Aldana de Urquia, Carmen Yolanda Aldana Díaz, María Antonia Aldana de Colmenares, Luis Alberto Aldana Arévalo, Eva Aurora Aldana González y la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos abogada Marisol Briceño, asimismo se libró despacho y Oficio Nº 95-22, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folios 189 y 190 de la primera pieza.
En fecha 25-07-2022, se recibió diligencias suscritas por la alguacil del tribunal, mediante la cual devolvió boletas de citación de los codemandados: Luis Alberto Aldana Arévalo, Solanda Gisela Aldana de Urquia y María Antonia Aldana de Colmenares, con sus respectivas compulsas, sin cumplir. Se agregó. Folios 191 al 241 de la primera pieza.
Se dicto auto en fecha 28-07-2022, en el cual se ordeno cerrar la primera pieza y formar una segunda pieza. (Folio 242 de la primera pieza).
La codemandada Solanda Gisela Aldana de Urquia, debidamente asistida por el abogado Luis Rondón, mediante diligencia de fecha 01-08-2022, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 06, 67 al 69, 77 al 83, 169 al 190 de la primera pieza del presente expediente, asimismo solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda hasta el presente día inclusive. Por auto de fecha 03-08-2022, se acordó lo solicitado. En esa misma fecha, mediante acta se dejó constancia de la certificación y entrega de las copias en fecha 12-08-2022. Folios 02, 22 y 23 de la segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 02-08-2022, la alguacil del tribunal devolvió boleta de citación de la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos del causante José Rafael Aldana Arevalo, abogada Marisol Briceño, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Seguidamente en fecha 03-08-2022, devolvió boleta de citación y compulsa de la ciudadana Carmen Yolanda Aldana Díaz, sin cumplir. Se agregó, Folios 03 al 21 de la segunda pieza.
Se recibió diligencia en fecha 19-09-2022, suscrita por la ciudadana Solanda Gisela Aldana de Urquia, debidamente asistida por el abogado Erslandy Durán, mediante la cual solicitó certificación de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda hasta el presente día inclusive, asimismo copias fotostáticas certificadas de todos los folios de la segunda pieza, la presente diligencia y el auto que la acuerde. Mediante auto de fecha 22-09-2022, se acordó lo solicitado. En esa misma fecha, mediante acta de dejó constancia de la certificación de las copias y entrega de las mismas. Folios 25 al 28 de la segunda pieza.
La defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos del causante José Rafael Aldana Arevalo, abogada Marisol Briceño, en fecha 27-09-2022, consignó escrito de contestación a la demanda. Se agregó. Folio 29 de la segunda pieza.
El apoderado judicial de la parte actora abogado Alexis Peña, mediante escrito presentado en fecha 18-10-2022, solicitó la citación de la codemandada ciudadana Solanda Gisela Aldana de Urquia, y la citación por cartel del resto de los codemandados. Por auto de fecha 21-10-2022, se declaró inoficiosa la citación de la codemandada Solanda Gisela Aldana de Urquia, en virtud que la misma se encuentra a derecho; asimismo, se acordó la citación por cartel de los codemandados Carmen Yolanda Aldana Díaz, María Antonia Aldana de Colmenares, Luis Alberto Aldana Arévalo. Se libró cartel. Folios 30 al 33 de la segunda pieza.
Mediante diligencia presentada en fecha 19-12-2022, el apoderado judicial de la parte actora abogado Alexis Peña, solicitó se libre nuevo despacho y oficio de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud que hasta la fecha, no consta resulta del mismo que fue enviado en fecha 11-11-2019, por MRW. Folio 36 de la segunda pieza
La alguacil del tribunal, mediante diligencia de fecha 19-01-2023, consignó guía de de servicio emitida por la empresa MRW en fecha 28-07-2022. Se agregó. Folios 37 y 38 de la segunda pieza.
El apoderado judicial de la parte actora abogado Alexis Peña, mediante escrito presentado en fecha 19-01-2023, solicitó la citación de codemandada Eva Aurora Aldana González, en persona de su apoderada judicial Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en virtud de que la misma es apoderada judicial en la causa signada con el Nº 00106-22, llevada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a cuyo efecto, consignó copias simple de las actuaciones llevadas en el mismo, igualmente, solicitó de deje sin efecto diligencia de fecha 19-12-2022. El tribunal mediante auto de fecha 26-01-2023, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines que remita a esta instancia, copias fotostáticas certificadas del poder de la abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, que cursa en la causa Nº 00106-22 (nomenclatura interna de ese tribunal). Asimismo, se acordó dejar sin efecto diligencia de fecha 19-12-2022. Se libró oficio Nº 11-23-A. Folios 39 al 66 de la segunda pieza.
Se recibió escrito en fecha 10-02-2023, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora abogado Alexis Peña, consignó poder general otorgado por los ciudadanos Solanda Gisela Aldana de Urquia, Carmen Yolanda Aldana Díaz, María Antonia Aldana de Colmenares, Eva Aurora Aldana González y Luis Alberto Aldana Arévalo, a la abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, emanado de la Notaría Publica de Guanare estado Portuguesa en fecha 14-04-2021, asimismo, solicitó la citación de la Eva Aurora Aldana González en la persona de su represente legal abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante. Se agregó. Por auto de fecha 15-02-2023, se acordó lo solicitado, dejando sin efecto oficio Nº 11-23-A, librado mediante auto de fecha 26-01-2023, igualmente se libró boleta de citación a la referida abogada. Folios 67 al 72 de la segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 03-03-2023, la alguacil del tribunal devolvió boleta de citación de la abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 73 y 74 de la segunda pieza.
En escrito de fecha 23-03-2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado Alexis Peña, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de febrero exclusive hasta la presente fecha. Seguidamente en fecha 24-03-2023 mediante escrito solicitó copias certificadas del folio 65 al 72 de la segunda pieza. Por auto de fecha 28-03-2023, se acordó lo solicitado. Folios 75 al 78 de la segunda pieza.
Se levantó acta en fecha 31-03-2023, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Folio 79 de la segunda pieza.
Mediante diligencia presentada en fecha 03-04-2023, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que siendo la 9:05 am., no había comparecido la parte demanda por si ni a través de representación judicial. Folio 80 de la segunda pieza.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 03-04-2023, solicitó el nombramiento y notificación del partidor. Se agregó. En esa misma fecha mediante se dejó constancia que se hizo la certificación y entrega de las copias acordadas mediante auto de fecha 28-03-2023. En esa misma fecha este Despacho Judicial dictó auto, mediante el cual fijó el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m., para que tenga lugar al acto de designación del partidor. Folios 81 y 83.
Se levanto acta en fecha 21-04-2023, en virtud de la designación de partidor, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Alexis Peña y la profesional del derecho Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, seguidamente la apoderada judicial de la parte accionada solicitó el derecho de palabra, el cual fue concedido, al respecto expuso: solicito la suspensión del acto, la reposición de la causa al estado se citación, la nulidad de las actuaciones posteriores a la citación de la codemandada Eva Aldada, asimismo la nulidad de la contestación a la demandada presentada por la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano José Rafael Aldana. Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora, quien expuso, postulo al Ingeniero Torman Teodulo Soto Morillo. La apoderada judicial de la parte accionada, se opuso a la designación del partidor y solicito el pronunciamiento en relación a la reposición, asimismo, solicitó copias certificadas de los folios 29 al 83 fte y vlto de la segunda pieza. En virtud de la manifestación realizada por la apoderada judicial de la parte accionada, la jueza a cargo de este órgano judicial, acordó la suspensión del acto, a los fines de pronunciarse por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 24-04-2023, la apoderada judicial de la parte accionada Yumary Hurtado, solicitó certificación de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta el día de hoy inclusive, asimismo copias simples de los folios 27 y 28 de la segunda pieza. En esa misma fecha, mediante escrito solicitó la perención anual de la instancia. Se agregó. Folios 87 al 92 de la segunda pieza.
El apoderado judicial de la parte actora abogado Alexis Peña, presentó escrito en fecha 25-04-2023, mediante el cual postuló nuevamente al Ingeniero Yorman Teodulo Soto Morillo, consignando en el acto resumen curricular del mismo. Se agregó. Folios 93 al 99 de la segunda pieza.
Se recibió escrito en fecha 26-04-2023, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora abogado Alexis Peña, solicitó se desestime la solicitud de perención de la instancia solicitada por la apoderada judicial de la parte accionada. Folios 101 al 103 de la segunda pieza. Seguidamente se dictó auto mediante el cual se acordó las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte accionada en acta de fecha 21-04-2023.
Ahora bien, hecho el anterior recuento de las precedentes actuaciones; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional al efecto precisa lo siguiente:
El Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

SOBRE LA REPOSICIÓN

Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este orden de ideas, a tal efecto, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Lo subrayado por el Tribunal).
Omissis…
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De las normas antes transcritas, se observa, que los justiciables deben tener asistencia jurídica para todos los actos del proceso. Asimismo, el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Ahora bien, partiendo de la premisa el defensor judicial debe velar por la defensa de su representado, esa es su principal función y único objetivo como auxiliar de justicia, goza de los poderes de un apoderado judicial, con la diferencias que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que consta en autos el cumplimiento de las formalidades propias del presente procedimiento hasta la publicación del edicto, en el cual se hace el llamado a todas aquellas personas que tengan interés alguno en el asunto que se está ventilando, más sin embargo, de las actas no se constata la designación de defensor judicial a los terceros interesados y/o herederos desconocidos del decujus JOSÉ ALDANA BASTIDAS, quien es el causante de la herencia y/o partición objeto del presente asunto, requisito esencial para la continuidad del proceso judicial, dejando en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la causa por parte del causante del derecho; configurándose de esta forma el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.
Ahora bien, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los “eventuales terceros” que pudieran tener un interés en el juicio que aquí se desarrolla, en virtud a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa que debe ser garantizado por los jueces y mantener en igualdad de condiciones a las partes, contemplado en el artículo 15 eiusdem, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, quien aquí decide y por cuanto estamos ante un juicio de partición, liquidación y adjudicación de bienes sucesorales, evidenciándose, que no se cumplió cabalmente con las formalidades propias del proceso, es decir, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los “eventuales terceros” que pudieran tener un interés en el juicio, en relación a la cuota hereditaria del decujus JOSÉ ALDANA BASTIDAS, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la juramentación del Defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALDANA AREVALO (hoy occiso) (Folio 188 exclusive), a excepción de los folios 176 al 179, 184 al 188 de la primera pieza y 68 al 71 de la segunda pieza, y del presente auto, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de publicación de edicto y nombramiento de un Defensor Judicial de los terceros y/o interesados herederos desconocidos de decujus JOSÉ ALDANA BASTIDAS, para que ejerza una efectiva defensa de los mismos, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir de la juramentación del Defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALDANA AREVALO (hoy occiso) (Folio 188 exclusive), a excepción de los folios 176 al 179, 184 al 188 de la primera pieza y 68 al 71 de la segunda pieza, y del presente auto, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de publicación de edicto y nombramiento de un Defensor Judicial de los terceros y/o interesados herederos desconocidos de decujus JOSÉ ALDANA BASTIDAS, para que ejerza una efectiva defensa de los mismos, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. Líbrense las boletas respectivas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (02-05-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 p.m. Conste.