REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02168-C-22.

DEMANDANTE:


APODERADOS
JUDICIALES: CIRILO SANTIAGO URRIOLA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.428.

CERGIO CUEVAS LANDAETA y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 48.023 y 46.050, correlativamente.

DEMANDADO: JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.726.513.

APODERADOS
JUDICIALES: OLIVER SALAS y ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 142.525 Y 145.886 correlativamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)

MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16-03-2022, cuando el ciudadano: CIRILO SANTIAGO URRIOLA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.428, con domicilio procesal en la oficina del Centro de Estudios y Asistencia Jurídica, carrera 04 entre calles 16 y 17, en la Mezannina del edificio Sutera de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.023, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), contra el ciudadano: JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.726.513, con domicilio procesal en la carrera 5ta, entre avenida Antonio José de Sucre y calle 23, Edificio CINEFE, local distinguido con el Nº 02, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 21-03-2022 (Folio 27), se le dio entrada a la presente demanda, quedando registrado en el libro de causas bajo el Nº 02168-C-22.
La demanda fue admitida en fecha 23-03-2022 (Folios 28 y 29), con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Se libro boleta.
En fecha 07-04-2022, el Alguacil del Tribunal devolvió la resulta de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Manuel Méndez Henríquez. Se agregó. (Folios 31 y 32).
Consta al folio 33, diligencia de fecha 25-04-2022, mediante la cual la parte accionada ciudadano: José Manuel Méndez Henríquez, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Oliver Salas, otorgó poder apud acta al abogado Antonio Rodríguez y al referido abogado asistente.
Mediante escrito de fecha 04-05-2022 (Folios 36 y 37), el coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano Antonio Rodríguez, opuso cuestión previa de conformidad con el ordinal 11º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En fecha 17-05-2022 (Folios 39 al 50), se recibió escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, presentada por la parte demandante ciudadano: Cirilo Santiago Urriola Méndez, debidamente asistido por el abogado Cergio Cuevas. Se agregó.
El demandante Cirilo Santiago Urriola Méndez, debidamente asistido por el abogado William Ricardo Aguilar Fajardo, en fecha 23-05-2022 (Folios 53 al 59), consigno escrito de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas opuestas. Se agrego.
Mediante auto de fecha 24-05-2022 (Folio 61), se negó la admisión del principio de comunidad de la prueba y fueron admitidas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora.
Se levantaron actas de fechas 26-05-2022 (Folios 62 al 65), en virtud que rindieron declaraciones los testigos Rafael Ángel Villegas Sulbaran y Aquiles Rafael Ramos Orellana, promovidos por la parte actora.
El Profesional del Derecho ciudadano: Antonio Rodríguez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda en fecha 02-06-2022, constante de 05 folios y 09 anexos. Se agregó (Folios 66 al 98).
En fecha 21-06-2022, se dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; asimismo, se ordenó la notificación de las partes y se condeno en costas procesales a la parte demandada. Se libraron las boletas. (Folios 99 al 105).
Mediante diligencia de fecha 28-06-2022, la alguacil consigno resulta de la boleta de notificación de sentencia del demandado José Méndez, debidamente firmada por su apoderado judicial ciudadano Antonio Rodríguez. Se agrego. (Folios 106 y 107).
Se recibió diligencia de fecha 29-06-2022, presentada por el demandante Cirilo Urriola, asistido por el abogado Cergio Cuevas, mediante la cual otorgo poder apud acta al abogado José Vásquez y al referido abogado asistente. En esa misma fecha, mediante diligencia la alguacil del tribunal consigno resulta de la boleta de notificación de sentencia del demandante Cirilo Urriola, debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 108 al 110).
Se recibió diligencia en fecha 01-07-2022, presentada por el apoderado judicial de la parte accionada ciudadano Antonio Rodríguez, mediante la cual apelo a la sentencia de fecha 21-06-2022. Seguidamente en fecha 08-07-2022, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir mediante oficio copias fotostáticas certificadas de las actas que indiquen las partes y este juzgado al tribunal de alzada. (Folios 111 y 112).
Cursa a los folios 113 al 116, escrito presentado en fecha 22-07-2022 por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Cergio Cuevas, mediante el cual solicito se declare la confesión ficta y que el tribunal proceda a sentenciar la presente causa. Se agregó.
Mediante diligencia de fecha 26-07-2022, el coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano Antonio José Rodríguez, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 08, 33, 36, 37, 77, 98 al 103 del presente expediente; y en auto de fecha 01-08-2022, se acordó lo solicitado. (Folios 117 y 119).
Se dicto auto de fecha 26-07-2022, mediante el cual se advirtió a las partes que una vez conste en auto resulta de apelación, este tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente procederá a dictar sentencia en el presente asunto. (Folio 118).
Mediante diligencia de fecha 29-09-2022, el abogado Cergio Cuevas, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicito que esta instancia acuerde la falta de interés procesal de la parte accionada en relación al recurso de apelación de fecha 01-07-2022 contra sentencia dictada por este tribunal en fecha 21-06-2022. Y en fecha 26-10-2022, ratifico lo solicitado en fecha 29-09-2022. (Folios 120 y 121).
Riela al folio 122 diligencia de fecha 11-11-2022, presentada por el coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano Antonio Rodríguez, mediante la cual ratifico la diligencia de fecha 26-07-2022. Y en auto de esta misma fecha, se acordó lo solicitado, esta instancia señalo las copias a certificar a los fines de remitirlas al tribunal de alzada. Se libro oficio Nº 145-22. (Folio 123).
Consta a los folios 124 al 186, resultas de apelación propuesta por el coapoderado judicial de la parte actora accionada ciudadano Antonio José Rodríguez, provenientes del Tribunal de Alzada, en virtud que se declaro sin lugar la apelación propuesta y se confirmo la decisión proferida por esta instancia en fecha 21-06-2022. Se agregó.
Mediante auto de fecha 28-02-2023, el Tribunal fijo un lapso de 03 días de despachos para dictar sentencia. (Folio 188).
Cursa al folio 189, auto de fecha 03-03-2023, mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de 03 días de despacho siguientes.
En fecha 11-05-2023, la parte accionada ciudadano José Méndez asistido por el abogado Antonio Rodríguez, consigno diligencia solicitando la notificación del demandante a los fines de informarle que se encuentra desocupado el inmueble y solicito acordar la entrega del mismo. (Folio 190).
Se dicto auto de fecha 16-05-2023, mediante el cual se acordó la notificación a la parte actora, a los fines que exponga lo que considere conveniente sobre la entrega del inmueble objeto del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes. Se libro boleta. (Folios 191).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 18-05-2023, devolvió resulta de la boleta de notificación del demandante Cirilo Urriola, debidamente firmada por su apoderado judicial ciudadano Cergio Cuevas. Se agrego. (Folios 192 y 193).
Riela al folio 194, diligencia de fecha 23-05-2023, presentada por la parte actora ciudadano Cirilo Urriola, asistido por el abogado William Aguilar, mediante la cual manifestó su voluntad de aceptar la entrega del inmueble y solicito la fijación para la fecha de entrega del mismo por el tribunal. Y en auto de esta misma, el Tribunal fijó el día miércoles 24-05-2023 a las 02:00 p.m., a los fines que las partes comparezcan al acto de entrega formal y material del inmueble. (Folio 195).
Se levanto acta de fecha 24-05-2023, mediante la cual se hizo entrega del inmueble objeto del presente juicio, asimismo solicitaron la homologación del acto y se declare terminado el expediente. (Folio 196).

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR OBSERVA:

Tal y como se evidencia en acta de fecha 24-05-2023, cursante al folio 196 del presente expediente, los ciudadanos: CIRILO SANTIAGO URRIOLA MÉNDEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, y el ciudadano: JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HENRÍQUEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, todos ampliamente identificados en autos, se puede observar que ambas partes declararon lo siguiente:

“…La parte accionada ciudadano: JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HENRÍQUEZ… expuso: “…Ratifico la entrega del local como dice en el documento por la situación país en quiebra total aunado que no pude trabajar más por el asedio del dueño del local, ya que me cortaba los servicios, la entrega del local la quise hacer impecable lo cual no se pudo realizar porque le echaron pega a los candados y cambio la cerradura…”… abogado asistente de la parte accionada ciudadano: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, quien expuso: “…vista la situación y la declaración de mi defendido se manifiesta la condonación de la deuda mantenida ya que estamos haciendo la entrega formal del inmueble objeto del presente juicio debido a la declaración ya hecha por mi defendido José Manuel Méndez y así en este sentido se establece que el inmueble se entrega de buena manera y en condiciones normales, libre personas y cosas…”. abogado asistente de la parte actora ciudadano: WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, quien expuso: “…Negamos y rechazamos los alegatos de la parte demandada con especial atención a lo dicho con respecto a los candados, en ningún momento fueron alterados ni cambiados y con respecto a los servicios no es competencia nuestra ya que eso los cobra CORPOELEC y en su defecto HIDROPORTUGUESA, igualmente aceptamos la entrega material de las llaves del inmueble objeto del presente juicio, y que dicho expediente sea cerrado y archivado y con su homologación del presente acto…”

En éste sentido, dispone en referencia a los medios de auto composición procesal y modos anormales de terminación del proceso, como lo son él: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, que tienen como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”. (Cursiva del Tribunal).

Por su parte, el Convenimiento es definido por ROCCO “como la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.”
Es pues el convenimiento, una declaración de voluntad por parte del demandado que muestra su conformidad con la pretensión del actor, y que en virtud de ello, se dicte sentencia conforme a lo demandado por el actor.
Ahora bien, una vez determinadas las formas anormales de terminación del proceso mediante la Auto Composición Procesal, pasa este Tribunal a verificar su aplicabilidad en el presente asunto.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el convenimiento que efectúan ambas partes ciudadanos: CIRILO SANTIAGO URRIOLA MÉNDEZ, en su carácter de parte actora, y el ciudadano: JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HENRÍQUEZ, en su condición de parte demandada, se ajusta a la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”, e igualmente cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 eiusdem, el cual dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, y en virtud que tienen la capacidad procesal para convenir y revestidos de la disponibilidad sobre el objeto sobre el cual versa la controversia, en consecuencia este Juzgado ordena impartir su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en los términos y condiciones establecidos mediante acta que corre inserta al folio 196 del presente expediente. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos: CIRILO SANTIAGO URRIOLA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.406.428, en su carácter de parte actora, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 269.108, y el ciudadano: JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.726.513, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 269.108, dándole el carácter de Cosa Juzgada, en los términos y condiciones señalados en acta de fecha 24-05-2023, inserta al folio 196 del presente expediente. Así se Decide.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (30-05-2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.