REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2019-000013
PARTE OFERENTE: AUTOMERCADO T.Y., C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: SANDRA M. TORREALBA P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.276.674., IPSA 132.717.
PARTE OFERIDA: JUNIOR M. RAMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.282.308.
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

PERENCION DE LA INSTANCIA
Se evidencia de actas procesales, que el presente procedimiento fue instaurado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 23/10/2019 por la ciudadana Sandra M. Torrealba P., titular de la cédula de identidad V- 17.276.674., IPSA 132.717., en su condición de Apoderada Judicial de la empresa AUTOMERCADO T.Y., C.A., oportunidad en que presento Solicitud de Oferta Real de Pago, a favor del ciudadano JUNIOR M. RAMOS., titular de la cédula de identidad N° V-19.282.308., alegando la parte oferente que el referido monto corresponde al pago de las prestaciones sociales del Oferido.

Previa distribución del expediente le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dándole por recibido en fecha 24/10/2019, siendo admitida la misma el 25/10/2019, y se ordenó emplazar a la parte oferida mediante Cartel de Notificación. Así mismo, se ordeno oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral para la apertura de la cuenta bancaria a favor del oferido, a los fines de poder depositar el monto de la cosa ofertada (Folio 25 al 27).

En fecha 22/06/2021, el Alguacil de este Circuito Judicial realizo la devolución negativa de la Boleta de Notificación de fecha 25/10/2019 dirigida a la parte Oferida ciudadano JUNIOR M. RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.282.308. (Folios 28 al 30).

En fecha 11/04/2022 la abogada Romi L. Arapé E., en su condición de Juez Provisorio nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución del Juez titular abogado Antonio M. Herrera, a quien se le concedió el beneficio de Jubilación Especial, procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, reanudando la causa al estado en que se encontraba. (Folios 31al 33).

En fecha 22/04/2022, se libro oficio de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines de que informara si el Oferido ciudadano JUNIOR M. RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.282.308., procedió a retirar lo acreditado en cuenta, si quedaba un remanente o en su defecto informara, si había realizado operaciones bancarias vía online (Folios 34).

En fecha 10/06/2022, el Alguacil de este Circuito Judicial realizo la consignación del oficio signado OFO-069-2022 emitido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral (Folios 35 al 36).

En fecha 28/06/2022, se recibió oficio de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, informando sobre la imposibilidad de aperturar la cuenta de ahorro al ciudadano JUNIOR M. RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.282.308., por encontrarse caduco el cheque y que actualmente el cheque consignado con la presente oferta real de pago se encuentra bajo custodia de la referida oficina (Folios 30-31).

Ante tal escenario y revisadas exhaustivamente como han sido, las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que la última actuación de la parte actora fue el día 23/10/2019, folio 02 al 19, oportunidad donde la parte oferente, interpuso la presente Oferta Real de Pago, siendo la ultima actuación del Tribunal el 22/04/2022, folio 34, ocasión en que se libro oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines de que informara si el Oferido ciudadano JUNIOR M. RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.282.308., procedió a retirar lo acreditado en cuenta, si quedaba un remanente o en su defecto informara, si había realizado operaciones bancarias vía online. De allí pues, que se observa que desde 23/10/2019 la parte actora no ha realizado actuación alguna en el presente expediente, demostrando un desinterés en la presente causa. Evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ante tal escenario, es importante referir lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).
Observándose del contenido de la norma transcrita, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-.
Articulado este, que aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, convalidan el hecho cierto que desde el día 23/10/2019 hasta la presente fecha, las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandante, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de 2023. Cúmplase con lo ordenado.

La Juez,
La Secretaria,

Abg. Romi Lisbeth Arapé Escalona,
Abg° María V. Bravo O.

Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg° María V. Bravo O.