REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, nueve de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2023-000009
PARTE ACTORA: ANGEL A. RODRIGUEZ G., titular de la cédula de identidad número V-21.161.222.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO A. MARCHAN M., titular de la cédula de identidad número V-11.544.040., impreabogado número 271.278.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL A. MORILLO R., titular de la cédula de identidad número V-6.861.800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SADY J. OLIVO B., y DANIEL S. MENDOZA E., titulares de la Cédula de Identidad Nº. V-9.839.608 y V-11.546.596, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.007 y 70.622, en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, se da inicio al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora Ciudadano ANGEL A. RODRIGUEZ G, titular de la cédula de identidad número V-21.161.222., a través de su Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO A. MARCHAN M., titular de la cédula de identidad número V-11.544.040., impreabogado número 271.278., y por la parte demandada el Ciudadano SAMUEL A. MORILLO R., titular de la cédula de identidad N° V-6.861.800., a través de sus Apoderados Judiciales ABOGADOS SADY J. OLIVO B., y DANIEL S. MENDOZA E., titulares de la Cédula de Identidad Nº. V-9.839.608 y V-11.546.596, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.007 y 70.622, en su orden., cualidad que consta en poder cursante en autos. Se dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le otorgo el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: el Abogado FRANCISCO A. MARCHAN M., representante del trabajador ANGEL A. RODRIGUEZ G, manifestó que su representado devengaba un salario diario de $20,00 USD, Dólares Americanos, o el equivalente en Bolívares de Bs 458,20, y un salario integral diario de $22,50 USD, Dólares Americanos, o el equivalente en Bolívares de Bs 515,48, así mismo solicito en su escrito de demanda el pago de Garantía de Prestaciones Sociales por la cantidad de $1.012,50 USD, Dólares Americanos, o el equivalente en Bolívares de Bs 23.196,38 e Intereses por la cantidad de $ 156,20 USD, Dólares Americanos, o el equivalente en Bolívares de Bs 3.578,54, Vacaciones Fraccionadas 2.021 – 2.022, por la cantidad de $ 225,00 USD, Dólares Americanos, o el equivalente en Bolívares de Bs 5.154,55, Bono Vacacional Fraccionado 2.021 – 2.022, por la cantidad de $ 225,00 USD, Dólares Americanos, o el equivalente en Bolívares de Bs 5.154,55,Utilidades Fraccionadas 2.021 – 2.022, por la cantidad de $ 450,00 USD, Dólares Americanos, o el equivalente en Bolívares de Bs 10.309,50 y la Indemnización por terminación de la relación laboral por la cantidad de $ 1.012,50 USD, Dólares Americanos, o el equivalente en Bolívares de Bs 23.196,38, para un total reclamado de 3.081,20 USD Dólares Americanos, o el equivalente en Bolívares de Bs 70.590,30. Por cuanto trabajo desde la fecha 19 de julio de 2021, para el ciudadano SAMUEL A, MORILLO R, con el cargo de Chofer de la unidad Encava placas 566AA6G, con salario mensual de 600 USD Dólares Americanos o el equivalente en Bolívares de Bs 13.745,40, con un horario de trabajo de lunes a viernes 6:00 am a 5:00 pm, cubriendo las rutas de Guanare – Acarigua, Guanare – Barquisimeto, Barquisimeto – Guanare, Guanare – Valencia, y viceversa, Guanare– Caracas, y viceversa, Acarigua – Caracas y viceversa, Acarigua – Barinas, Barinas – Valencia, Barinas – Caracas y desde Guanare – Bocono. Siendo despedido el 09/05/2.022. En este estado intervienen los apoderados judiciales de la demandada para exponer SEGUNDA: Los representantes del demandado, SAMUEL A. MORILLO R., reconocen que el demandante ANGEL A. RODRIGUEZ G., haya ingresado en fecha 19/07/2.021, con el cargo de chofer de la unidad Encava placas 566AA6G, sin embargo, niegan que haya devengado un salario salario mensual de 600 USD Dólares Americanos o el equivalente en Bolívares de Bs 13.745,40, debido a que durante la relación de trabajo el salario se pagaba en Bolívares fue de Bs 31,03 diario y Bs 931,06 mensual. Niegan que haya cumplido con un horario de trabajo de lunes a viernes 6:00 am a 5:00 pm, cubriendo las rutas de Guanare – Acarigua, Guanare – Barquisimeto, Barquisimeto – Guanare, Guanare – Valencia, y viceversa, Guanare– Caracas, y viceversa, Acarigua – Caracas y viceversa, Acarigua – Barinas, Barinas – Valencia, Barinas – Caracas y desde Guanare – Bocono, debido a que el horario establecido por nuestro representado para con el demandante durante la relación de trabajo era de 7:00 am a 3:00 pm con una hora de descanso Inter jornada para almorzar (de 12:00 am a 1:00 pm), cubriendo las rutas de Guanare – Acarigua, Guanare – Barquisimeto, Barquisimeto – Guanare, en ocasiones muy esporádicas se cubría la ruta de Guanare – Valencia, y viceversa, Barinas – Valencia, Barinas – Caracas y desde Guanare – Bocono. Niegan que el demandante haya sido despedido el 09/05/2.022, debido a que en realidad el demandante decidió entregar la unidad Encava placas 566AA6G en la que trabajaba y desde esa fecha dejo de trabajar para nuestro representado. Niegan que al demandante se le adeude el pago de Garantía de Prestaciones Sociales por la cantidad de $ 1.012,50 USD, Dólares Americanos, o el equivalente en Bolívares de Bs 23.196,38 e Intereses por la cantidad de $ 156,20 USD, Dólares Americanos, o el equivalente en Bolívares de Bs 3.578,54, Vacaciones Fraccionadas 2.021 – 2.022, por la cantidad de $ 225,00 USD, Dólares Americanos, o el equivalente en Bolívares de Bs 5.154,55, Bono Vacacional Fraccionado 2.021 – 2.022, por la cantidad de $ 225,00 USD, Dólares Americanos, o el equivalente en Bolívares de Bs 5.154,55,Utilidades Fraccionadas 2.021 – 2.022, por la cantidad de $ 450,00 USD, Dólares Americanos, o el equivalente en Bolívares de Bs 10.309,50 y la Indemnización por terminación de la relación laboral por la cantidad de $ 1.012,50 USD, Dólares Americanos, o el equivalente en Bolívares de Bs 23.196,38, para un total reclamado de 3.081,20 USD Dólares Americanos, o el equivalente en Bolívares de Bs 70.590,30. TERCERA: En este estado el Abogado FRANCISCO A. MARCHAN M., representante del trabajador ANGEL A. RODRIGUEZ G., reconoce y acepta de forma voluntaria libre de apremio que todo lo planteado por los representantes del demandado en la cláusula SEGUNDA de esta Transacción es totalmente cierto y además manifiesta estar de acuerdo y reconoce como verdadero todo el contenido de dicha cláusula y que por esto, los conceptos reclamados en el libelo de la demanda no son procedentes en la forma y términos como se había planteado en su demanda. CUARTA: Los representantes del demandado SAMUEL A., MORILLO R., a los efectos de buscar un acuerdo que este conforme a realidad de los hechos que se han planteado por nuestros representados para evitar pérdidas innecesarias de tiempo y gastos judiciales, ofrecen pagar al extrabajador ciudadano ANGEL A. RODRIGUEZ G, la cantidad de UN MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 CENTAVOS ($ 1.100,00), en divisas en efectivo y en este mismo acto, como una indemnización transaccional a los fines de compensar cualquier diferencia que pudiera adeudar nuestro representado al actor referente a los periodos señalados en esta cláusula como consecuencia de la relación de trabajo que lo unió con nuestro representado SAMUEL A., MORILLO R., quedando con el pago realizado cubierta cualquier cantidad pagada de menos al EX-TRABAJADOR, y así nada más quedaría a adeudar por nuestros representados por ninguno de los conceptos aquí demandados ni por ningún otro concepto laboral como consecuencia de la relación de trabajo que los unió. Aclarando que con el pago aquí ofrecido en divisas no significa que al accionante se le pagara durante la relación laboral el salario en divisas, debido a que como se explicó el salario era pagado en Bolívares. El pago aquí ofrecido y pagado se realiza como un pago adicional y único, debido a que como ya se ha explicado al trabajador nada se le adeuda de los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió y que a todo evento el pago realizado, cubre cualquier indemnización diferente a las generadas en el tiempo efectivo de la relación laboral, y que se constituye en un crédito a favor de la Entidad de Trabajo, y que dicho monto se establece en razón de precaver litigios innecesarios y a su vez en beneficio del ex trabajador y cualquier otro hipotético concepto o reclamado o por reclamar. QUINTA: A su vez, el Abogado FRANCISCO A. MARCHAN M., representante del trabajador ANGEL A. RODRIGUEZ G, por su parte, acepta y recibe el pago aquí ofrecido a su plena y cabal satisfacción y reconoce que los conceptos reclamados una vez revisadas las pruebas y debatidos los argumentos durante la audiencia realizada no son procedentes en su totalidad como se explicó en las cláusulas anteriores. El Abogado FRANCISCO A. MARCHAN M., representante del trabajador ANGEL A. RODRIGUEZ G, y el demandado SAMUEL A, MORILLO R., y sus representantes judiciales, hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. SEXTA: Las partes, vista la MEDIACIÓN celebrada, solicitan respetuosamente a la Juez, la homologación del presente acuerdo, y asimismo, solicitan le sean expedida tres (3) juegos de copias certificadas de la presente acta.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo
Oído y visto el acuerdo de las partes, la Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado, se da por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial, una vez que la demandada cumpla con lo acordado. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. María V. Bravo



La Parte Actora y Su Apoderado Judicial,



El Apoderado Judicial de la Parte Demandada.

En esta misma fecha las partes declaran que reciben las copias certificadas, así como las documentales promovidas.
Conste.


Apoderado Judicial de la Parte Actora,

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada.