REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2023-000017 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de junio del año 2021, bajo el Nro. 18, tomo 29-A.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, PEDRO PASCUAL ABARCA.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, abogada en ejercicio inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.047.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 000014 de fecha 07 de marzo de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente 078-2022-03-00176.
MOTIVA
Consta de las actas procesales que el 17 de mayo del 2023, se admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo demandante, en contra de la Providencia Administrativa Nro.00014, de fecha 07 de marzo de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente 078-2022-03-00176, en la que solicita además, le sea acordada Medida Cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca, con el objetivo de evitar presuntos perjuicios de imposible o difícil reparación, y que le sea causado un daño irreparable al derecho y patrimonio de la recurrente.

Por ende, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó:

“En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”
En este sentido, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de un posible daño irreparable, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para la procedencia de la medida cautelar solicitada se requiere la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Respecto al “fumusboni iuris”, señala que, existiendo una homologación con carácter de cosa Juzgada, a través del cual quedaron honrados y satisfechos todos los beneficios y conceptos laborales generados durante la relación laboral entre los reclamantes y C.A Cervecería Regional lo que se supone una apariencia del buen derecho, aunado, al derecho de rango constitucional de ser Juzgado por los Jueces naturales y competentes, vulnerado por la Inspectoría del Trabajo toma una decisión cuya competencia es exclusiva de los Juzgados en materia Laboral.

Respecto al “periculum in mora”, señala que la Providencia Administrativa recurrida es de imposible cumplimiento y ejecución, debido a que existe el temor que al ser obligado a entregar el obsequio a los reclamantes; la restitución o el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por la entrega se hiciera imposible, pues tendría que demandar en los Tribunales a quienes cobraron en forma indebida y esas dificultades tienen que ver con poderlo ejecutar en contra de personas que por su humilde condición socioeconómica no dispondrán de patrimonio suficiente que garanticen la devolución de lo cobrado; causando daño irreparable al derecho y patrimonio de la empresa.

Ahora bien, entre los medios de pruebas preliminarmente aportados para complementar sus argumentos, solo se observan las copias del expediente administrativo que contiene el acto cuestionado.

Por lo anterior, la conducta desempeñada por la demandante evidencia que los fundamentos de la medida cautelar planteada está estrecha y directamente relacionados al contenido (motivación y dispositiva) del acto administrativo cuestionado y conducen al examen puntos de la pretensión principal de nulidad.

Por lo antes expuesto, la forma en que fue sustentada la medida cautelar implica analizar elementos que prejuzgarían los mismos hechos de la decisión definitiva.

En consecuencia, al constatarse la trasgresión de los presupuestos establecidos en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido al no cumplir los requisitos de ley. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la Entidad de Trabajo C.A CERVECERIA REGIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de mayo de 2023.-



Abg. Juan Carlos castellanos Giménez
Juez


Abg. Bianca Zambrano
Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-


Abg. Bianca Zambrano
Secretaria