REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Doce (12) de mayo de 2023.-
Años: 213° y 164°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.386.700.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268.

DEMANDADOS: VINCENZO AVANZA, mayor de edad, italiano, titular de la cédula de identidad número E-83.104.121; MARILEYDY CASTILLO, LADYLAURA AVANZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.001.767 y 27.546.447; y la sociedad mercantil AGROPECUARIA 2002, C.A., domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 191-A SGDO, y posteriormente, por cambio de domicilio, modificados sus estatutos ante el por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 1996, bajo el Nº 58, Tomo 13-A, siendo su última acta de asamblea la registrada por ante esta última oficina de registro mercantil, en fecha 15 de diciembre de 2016, bajo el Nº 13, Tomo 86-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: Robert Alexander Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.497.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA AGROPECUARIA 2002 C.A.: Ender Antonio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.697.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa, Competencia del Tribunal).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Inicia el presente asunto mediante demanda interpuesta por la parte demandante en fecha 29-11-2019, admitida mediante auto de fecha 06-12-2019; reformada la demanda mediante escrito de fecha 09-01-2020, admitida la reforma mediante auto de fecha 15-01-2020; reformada por segunda vez la demanda mediante escrito de fecha 24-01-2020, admitida la reforma mediante auto de fecha 28-01-2020.

Realizado el trámite correspondiente para la citación de la parte demandada, los codemandados VINCENZO AVANZA, MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA, se dieron por citados en fecha 16-12-2020, presentando en fecha 27-01-2021, escrito de contestación a la demanda en el cual opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de competencia de este Tribunal, en razón de la materia.

Por su parte, el codemandado AGROPECUARIA 2002, C.A., fue citado a través de su defensor judicial, Abogado ENDER ANTONIO SANCHEZ, en fecha 26-04-2023; presentando escrito de contestación de la demanda en fecha 02-05-2023.

Estando dentro del término establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, lo que hace en los términos siguientes:

III
ALEGATOS DEL PROPONENTE DE LA CUESTIÓN PREVIA:

Los codemandados, VINCENZO AVANZA, MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA, a través de su apoderado judicial, alegaron lo siguiente:

“…Se opone como cuestión previa la incompetencia del tribunal de conformidad a lo establecido el artículo 206 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia a lo establecido en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, todos relativos a la incompetencia del Tribunal, por las siguientes razones de hecho y de derecho.

El demandante en el libelo sedlo a las ciudadanas MARILEIDY CASTILLO COLMENAREZ y LADYLAURA AVANZA CASTILLO, y hace creer que forman parte de la empresa Agropecuaria 2002. CA. y también son personas vinculadas a la actividad agraria" y para ello consigna como medio de prueba el documento del registro mercantil de dicha empresa en copia simple. Pero en dicho documento estas personas no pertenecen a la estructura de ésta, por lo que son personas naturales y no son sujetos de la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Tribunal Segundo con competencia en materia Agraria no es el competente para resolver la presente demanda
Por tales razones, niego, rechazo y contradigo que mis representadas MARILEIDY CASTILLO COLMENAREZ LADYLAURA AVANZA CASTILLO puedan ser demandadas en sede agraria, por cuanto no existe elemento que se pueda considerar vinculante para la materialización de la relación de la actividad con vocación agraria, debido a que son personas naturales y el contenido de la demanda es de naturaleza mercantil, por lo que la jurisdicción a resolver la controversia debe ser la civil mercantil ordinaria.

De igual forma, en la presente demanda se puede observar que las cambiales están siendo presentadas por un tercero totalmente diferente al librador, estas letras de cambio presentadas, están suscritas por dos personas naturales y una persona que representa a una instancia jurídica mercantil, y que en las mismas no se estableció la forma individual al cual quedan comprometidos cada una de los suscritos, lo que hace que las cambiales no permitan individualizar el monto por el cual debe pagar cada parte, y sobre dicha materia, acto de comercio este tribunal agrario no tiene competencia de fondo, ya que la razón que fundamenta la pretensión se sustenta en la premisa atinente a que habiéndose interpuesto una demanda por cobro de bolívares, que tiene como causa pretendí una letra de cambio, acto objetivo de comercio, la consecuencia ineludible, es que la competencia para conocer de la causa principal corresponde a los Tribunales con competencia en materia mercantil.
Esto se puede entender desde la óptica del derecho civil especial, ya que el legislador quiso establecer una competencia diferente al asunto de carácter mercantil, donde lo que se pretenda sea una causa de carácter pecuniario, cuando el demandante opta por el procedimiento ordinario agrario, no indica cuál de los procedimiento establecidos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario pretende desarrollar, y es fácil de entender las debilidades de su fundamentación, y es que dicha ley no establece un procedimiento para el cobro de bolívares derivado de la actividad mercantil, así tenemos que el artículo 1 de la ley m comento establece como objeto de esta que La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable: entendido éste como el medias fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económica del sector agrario dentro de una distribución de la riqueza una planificación estratégica eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia. Se puede observar en esencia, que el legislador en la ley de tierras no estableció ningún procedimiento de carácter mercantil, las controversias de carácter mercantil están reguladas en el Código de Comercio, así se puede observar del artículo primero de la referida ley cuando señala que El Código de Comercia rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
En este mismo orden de ideas, la presente demanda se fundamenta en unas letras de cambio. Estas, se encuentran reguladas en el Código de Comercio como "actos del comercio" así lo establece el artículo 2 cuando señala que “…Son actos de comercio, ya de parte de todos los contrastantes ya de parte de algunas de ellos solamente: 13 Todo lo concerniente a letras de cambio aun entre comerciantes…”
Por ello, de lo anterior se puede inferir que al haber presentado el demandante los derechos que reclama mediante el pago de las letras de cambio, no es un derecho nacido de una relación con vocación a la actividad agraria, ya que el derecho que pudiera ostentar éste sería el de una relación de carácter mercantil con el librador, ya que por ser el demandante un tenedor que ha recibido unas letras de cambio mediante la figura del endoso en blanco no puede tenerlo como aquello que ha sido definido en la jurisprudencia que se usa como fundamento jurisprudencial para sostener la competencia de este Tribunal Agrario.
Toda la argumentación anterior encuentra sustento en la misma ley de tierras y desarrolle agrario, si usted usara una buena lupa jurídica podrá visualizar lo que establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se establece in competencia para la actuación de los Tribunales Agrarios en dicha norma se establece to siguiente:
...(Omissis)...
De la anterior norma se puede interpretar, que en un primer término se menciona a una relación entre particulares, y se establece una condición especial, que sea con ocasión a la actividad agraria, en la presente demanda, las letras de cambio presentadas como fundamento de la pretensión, aparece una persona jurídica en la persona del demandado VINCENZO AVANZA, representando en el supuesto negado, a la empresa Agropecuaria 2002 C.A. indudablemente que no es un particular al que hace referencia la norma antes descrita, es una persona jurídica con condiciones especiales muy diferente a un particular, lo que indudablemente excluye al demandado de la competencia del juez agrario, luego más adelante se observa que la norma nos señala que relación entre particulares con ocasión a la actividad agraria. Así aparecen en la litis las ciudadanas MARILEIDY CASTILLO COLMENARIZ LADYLAURA AVANZA CASTILLO, y el mismo demandante las describe como personas particulares vinculadas a la actividad agraria, y ofrece como medio de prueba en copia simple el documento constitutivo de la empresa Agropecuaria 2002 CA, pero en dicho documento lo que se puede observar es al ciudadano Vincenzo Avanza como el representante de esa empresa, lo que demuestra que este Tribunal Agrario no tendría la competencia que establece el articula 197 de la ley especial, ya que los demandados el primero de ellos Vincenzo Avanza es una persona Jurídica, y las segundas Marileidy Castillo y Lady Laura Avanza son particulares sin actividad agraria, lo que desnaturaliza el objeto de la materia a debatir ante este Tribunal, que lo es el acto de comercio denominado Letra de Cambio, también llamado en nuestro país "Giro” lo cual es un documenta netamente mercantil, ya que este contiene la orden de pago de una suma liquida de dinero. Tal como se señaló en párrafos anteriores.

Esto es ante, que la falta de competencia en este tipo de procedimiento, no fue establecido en La norma antes referida, por razones de naturaleza de seguridad agroalimentaria, ya que si fuera el caso de que el demandado no pudiera cumplir o cubrir el monto de la demanda es de salir condenado al pago de esta, y liquidez en dinero no permita el pago mandado, lo que le quedaría al demandante es la ejecución forzosa mediante embargo para los bienes del demandado, en este caso contra los bienes de propiedad que forman la Agropecuaria 2002 CA ya que son los únicos bienes con que cuenta el demandado Vincenzo Avanza, ya que las otras demandadas son personas naturales que no tienen bienes ni riquezas con que cubrir la pretensión lo que haría que el fallo sea inejecutable por mes de soberanía agroalimentaria, por ello el legislador no ha establecido que este tipo de procedimiento se lleve a cabo en la jurisdicción Agracia, ya que no es función del Juez Agraria hacer disminuir la capacidad agraria de las personas que se dedican a dicha actividad.

Asimismo, si la acción intentada por el demandante fuera fructífera, y el acreedor logra a través de la activación del Órgano Jurisdiccional que el deudor satisfaga o cumpla su obligación se transforme a la entrega de cosas tangibles por la no oposición del deudor, de conformidad con el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil se procedería a la ejecución, estando este proceder en contravención a lo estatuido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario el cual estatuye lo siguiente:
...(Omissis)…
De lo anterior se desprende, que la Unidad de producción es inembargable, y entiéndase unidad de Producción según Pérez (1997), como el conjunto de terreno, infraestructura, maquinarias, equipos, semovientes y otros bienes que son utilizados durante las actividades agropecuarias y no agropecuarias, por el grupo familiar que vive bujo una misma administración y que normalmente comparte una misma vivienda (Cursiva nuestra).
De lo anterior, se deduce luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales la determinación de la obligación, la cual en un supuesto hipotético se debería a un crédito agrario o cualquier relación con dicha actividad agraria, en el cual el prestatario obligó al deudor a utilizar el monto total del préstamo, suponiendo que haya sido un préstamo sustentado mediante unas letras de cambio que dicho dinero sería usado única y exclusivamente en operaciones de carácter agropecuario, y ello no fue así.
Para un mayor abundamiento en cuanto al fundamento del demandante para optar por el procedimiento especial agrario, cabe resaltar lo que establece el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha norma se establecen los tipos de procedimientos que son aplicables bajo los parámetros de esta ley especial, tales como son: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, e tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, dejándome a los principios rectores del Derecho Agrario.
Así las cosas, se debe definir de forma conceptual cada uno de los procedimientos especiales donde se puede aplicar supletoriamente el procedimiento civil, ya que una acción por cobro de bolívares no es ninguna de las que permite la norma antes referidas. Entonces, tenemos que una acción petitoria es: Son acciones que brindan la oportunidad de reclamar la propiedad de una cosa mueble o inmueble, o los derechos reales que recaen sobre ella. Es importante mencionar que estas acciones son de carácter genérico, y la defensa de la propiedad comprende la acción reivindicatoria, negatoria, de usufructo, uso, habitación y servidumbre: las cuales exigen que se demuestre la titularidad del derecho que se tenga sobre la cosa. Así mismo se puede decir que las Acciones reales petitorias, según Brito, E. "son acciones para la defensa de la propiedad, que tienen por finalidad asegurar y afirmar la titularidad de tal derecho en contra de quien lo rebate"
De igual forma se entiende al juicio declarativo de prescripción como un medio sustantivo civil que se caracteriza principalmente por el transcurso del tiempo, pudiendo surtir efectos a los fines de adquirir un derecho o liberarse de una obligación.
Dentro de los procedimientos que permite la norma nos indica que se puede ejercer la acción de deslinde de propiedades contiguas, el cual consiste: en determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es un proceso especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, según el cual todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad.
Dichos procedimientos especiales, son los que pudieran permitir la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en selle agraria, que es lo que ha solicitado el demandante le permita este Tribunal su enjuiciamiento, es posible observar la errada estimación que pudo tener el accionante, y de igual forma este Tribunal Segundo Agrario al admitir la presente demanda con una evidente connotación de incompetencia por la materia.
La fundamentación de la incompetencia radica en que el legislador estableció cuales son los procedimientos en los que el Juez Agrario puede usar el proceso civil para resolver algunos de los procedimientos antes mencionados, del resto solo queda aplicar la ley de tierras y desarrollo agrario, la cual no tiene establecido ni le permite el procedimiento de cobro de bolívares derivados de un acto de comercio, en la presente, unas letras de cambio, por las sencillas razones que el fondo de la demanda pudiera atentar contra bienes del demandado que comprometan la actividad agroalimentaria del proceso productivo que desarrolla la Agropecuaria 2002. CA
Por las razones de hecho y derecho solicito sea declarado CON LUGAR la presente cuestión previa a tenor de lo establecido el articulo 200 y 207 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario con consonancia a lo establecido en el artículo 146 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, todos relativo a la incompetencia del Tribunal Y ASI SOLICITO SEA DECLARADA…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteado así lo anterior, debe asentarse en primer lugar como criterio imperante para este Juzgador que el proceso de Cobro de Bolívares estatuido por el legislador en el Código Civil y el Código de Comercio atiende a una institución eminentemente mercantil conforme a su naturaleza y a sus fines. Sin embargo, no puede aislarse el Tribunal de la realidad y contexto social que origina la creación de leyes especiales para atender a los fines del Estado, prevaleciendo en ello el bienestar común de los ciudadanos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 282/2005, se enfocó en el estudio de la naturaleza agraria destacando que se refiere a "(-) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (Vgr.,. la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una Jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)"

Destaca la Sala Constitucional que la actividad agraria tiene un régimen de derecho público por lo que sus principios rectores se entienden de estricto orden púbico en virtud de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la ley especial, la cual se ha constituido como un instrumento para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias. Sin embargo, la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia no solo ha delimitado la preeminencia de la jurisdicción agraria a los procedimientos contemplados en la ley, y así en sentencia dictada el 25 de abril de 2012, en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció:

"Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue (Omissis)...”

Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico (Cfr. Sentencia de esta Sala NT 962/06).Omissis.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el aspecto fáctico. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar a los ejecutar directamente o ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial. Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamento constitucionales técnicos científicos, económicos, sociales y ambientales porque, además, constituye el instrumento jurídico, insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico, de la Nación…”

En el propio contexto de lo expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 186, 197 ordinal 15 dispone abiertamente:

“Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas, por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

“Articulo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agrícola.”

Ahora bien, conviene en este punto traer a colación que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 55, de fecha 11 de agosto de 2016, estableció:

“…La Sala Constitucional en sentencia Nro. 962 de fecha 09 de mayo de 2006, sostuvo que “ (…) El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad agroalimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad agroalimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país (…).”

La definición de Seguridad Alimentaria surge en la Declaración de Roma de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación de 1996, y reconoce la importancia del papel fundamental de los agricultores, los pescadores, los silvicultores, las poblaciones indígenas y sus comunidades y la concibe como una protección necesaria en el desarrollo y formación integral del individuo al establecer que existe “ (…) cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana (…)”.

Esta concepción internacional de abastecimiento inspiró al constituyente a desarrollar la institución del sistema agroalimentario venezolano bajo la estructura de producción agrícola, la agroindustria, formas de organización de abastecimiento y el consumo de productos que se destinan, directa o indirectamente a la alimentación humana, cuya materialización se lleva a cabo no solo con el sector primario sino que su interpretación se extiende a la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas y hasta la disponibilidad permanente a los alimentos por parte del público consumidor en todo el ámbito territorial.

Nótese que la Ley de Mercadeo Agrícola publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002, puntualiza las actividades agrícolas, relativas a la producción pecuaria, forestal y pesquera, incluyendo la acuicultura, en la que contiene a su vez, los servicios, las acciones y las funciones facilitadoras del flujo de bienes, desde su producción hasta su disponibilidad para el consumidor final.

Así, mediante Decreto Presidencial N° 5.170, publicado en Gaceta Oficial N°38.621 de fecha 7 de febrero de 2007, se autoriza al Instituto Autónomo de la Corporación Venezolana Agraria, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), la creación de la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A, con el propósito de fomentar, coordinar, supervisar, ejecutar, inspeccionar y desarrollar la producción, comercialización, industrialización, financiamiento, importación y exportación de productos de la pesca, la acuicultura y carnes para el consumo humano de origen no avícola, incluidos sus derivados.

No cabe duda que los principios del régimen socio económico y la función del Estado en el ámbito de la seguridad alimentaria es de amplio contenido que parten desde el sector primario -las pecuarias, forestales y pesqueras, incluyendo la acuicultura- hasta cubrir el abastecimiento y acceso de productos para el consumo humano, por tanto esta Sala en armonía y coherencia con los criterios y disposiciones legales precedentes establece que las actividades desplegadas por los mataderos, la cual contiene la recepción, acondicionamiento, matanza, almacenamiento de productos de origen animal para el consumo humano, revela indefectiblemente la competencia agraria por encontrarse las mismas dentro de la categoría y naturaleza susceptible de explotación, produccióndistribución, intercambio y consumo destinada a garantizar la seguridad alimentaria.

Como se observa, el estudio del derecho agrario es dinámico, va más allá de los problemas de producción de alimentos provenientes de la cadena agroproductiva, sin embargo se debe tener claro que lo determinante para establecer la competencia agraria no es la pluralidad de actividad conexas o complementarias en esta cadena de producción, sino el riesgo real y cierto de afectación a la seguridad y soberanía agroalimentaria, tomando en consideración que la alimentación tiene como base imprescindible la necesidad humana que requiere de la disponibilidad y acceso constante de los mismos para el desarrollo y formación integral del individuo, como ocurre en caso el bajo estudio donde el concepto de actividad desarrollada por el matadero impone un procedimiento normativo especial…”(RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL).

Antes del análisis de las doctrinas jurisprudenciales transcritas, cabe mencionar que, aunque los codemandados proponentes de la cuestión previa, impugnan, por ser copias simples, los documentos estatutarios de la empresa mercantil AGROPECUARIA 2002, C.A., anexos al libelo de demanda original marcado con la letra “C”; no obstante, en esta fase del proceso aún no ha precluido la oportunidad que tiene la parte demandante para presentar copia certificada del dichos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, solo a los fines de determinar el objeto social de la codemandada AGROPECUARIA 2002C.A., para a su vez determinar la competencia por la materia, de este Tribunal, se aprecia preliminarmente dicho documental. Aunado a lo anterior, los proponentes de la cuestión previa, en forma alguna contradicen la actividad agraria de la codemandada AGROPECUARIA 2002C.A.
Ahora sí, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, los principios del régimen socio económico y la función del Estado en el ámbito de la seguridad alimentaria, es de amplio contenido, partiendo desde el sector primario, las pecuarias, forestales y pesqueras, incluyendo la acuicultura, hasta cubrir el abastecimiento y acceso de productos para el consumo humano; en consecuencia, en armonía y coherencia con los criterios y disposiciones legales citados en la referida doctrina, se debe tener como establecido que las las actividades desplegadas por la codemandada AGROPECUARIA 2002 C.A., la cual comprende, según su objeto social establecido en la cláusula segunda de sus estatutos: todo lo relacionado con el ramo de la actividad agropecuaria en general y en especial todo lo relacionado con la compra-venta, administración, arrendamiento, elaboración, importación y exportación de bienes muebles e inmuebles destinados a la explotación agropecuaria; además, podrá ser tenedora de acciones, dedicarse a la compra, venta, arrendamiento, importación, exportación, representación de bienes muebles; y en general podrá realizar cualquier acto de licito comercio; la cual revela indefectiblemente la actividad agraria que desarrolla, por encontrarse las mismas dentro de la categoría y naturaleza susceptible de explotación, produccióndistribución, intercambio y consumo destinada a garantizar la seguridad alimentaria; infiriéndose por lo tanto, la competencia agraria de este Tribunal. Así se establece.

Dentro de los alegatos de los proponentes de la cuestión previa se encuentran elementos referidos a que las personas naturales MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA, no se dedican a la actividad agraria, elemento que este juzgador no considera determinante, pues en todo caso, solo basta con la naturaleza agraria del codemandado AGROPECUARIA 2002 C.A., para determinar la naturaleza agraria de este asunto, y por tanto, la competencia de este Tribunal.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.

V
DISPOSITIVO:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los codemandados VINCENSO AVANZA, mayor de edad, italiano, titular de la cédula de identidad número E-83.104.121; MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.001.767 y 27.546.447, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal, en razón de la materia.

SEGUNDO: Que este Tribunal si es competente para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto.

TERCERO: Se CONDENA en costas a los codemandados VINCENSO AVANZA, MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
El Juez Suplente Especial,



Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.
La Secretaria Accidental,


Abg. Elimar Bustamante
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_________, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Elimar Bustamante.-

JSFG/ElimarB.-
Expediente Nº 00473-A-19.-