REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Dieciséis (16) de Mayo de 2.023.
Años: 213º y 164º.

Vista la diligencia cursante al folio ciento dos (102), presentada por la abogada María Cristina Jara, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 154.820, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.041.959; este Tribunal, a los efectos de proveer observa:

Lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada, para quien juzga advierte que las pruebas deben evacuarse obligatoriamente dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,) y precluido tal lapso, sin haberse solicitado con anterioridad la ampliación del lapso de evacuación de pruebas, resulta contradictorio al principio de preclusión de lapsos procesales. En este orden de ideas, ha dicho la Sala Constitucional, en precedente que constantemente reitera, que “en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones”. (s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Subrayado añadido).

Es importante señalar que la prórroga de los lapsos procesales, como figura adjetiva está señalada el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En el caso de marras, se advierte que en el auto de fecha veintiséis (26) de abril del presente año, este Tribunal admitió la prueba de testigo promovida por la parte demandada, fijando en dicho auto la respectiva evacuación para el día 08/05/2023. En consecuencia, inserto al folio noventa y cinco (95) y su vuelto y el folio noventa y seis (96), consta acta de fecha ocho (08) de mayo de 2.023, mediante la cual este Tribunal declaró desierto la evacuación de los testigos, ciudadanos Cruz Mireya Gómez, José Roselino Arteaga Arena y Carmen Elena Vargas, por cuanto no hicieron acto de presencia en la Sala de audiencia de este Juzgado.

Ahora bien, en consideración a lo solicitado, este Tribunal advierte que en el caso de marras ha precluido la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se niega lo solicitado por la abogada María Cristina Jara, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 154.820, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.041.959. Así se decide.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 pm.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1890, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00726-A-23.-