REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Veintidós (22) de Mayo de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

Por vista la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano JULIO DANIEL MONTILLA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.493.264, asistido por la abogada Leidy Elimar Márquez Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.909; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que la parte solicitante de la tutela autosatisfactiva, en síntesis, expone que es poseedor legitimo de un lote de terreno denominado “Parcela Nº 328”, ubicado en el sector Carretera M, Asentamiento Campesino Unidad Agrícola Turen, parroquia Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Parcela Nº 326; Sur: Parcela 330; Este: Carretera “M”; y Oeste: Caño EL Guamal, constante de cuarenta y ocho hectáreas (48 Has).

Señala que desde hace tres (03) años aproximadamente ha sido perturbado por el ciudadano CESÁR HERNÁN MONTILLA y que hace un mes aproximadamente el referido ciudadano lo citó al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su Oficina Regional de Tierras de este estado, donde se le notificó que “…su título tenía vicios…”, negándosele su derecho a la defensa y el debido proceso.

Indica el solicitante cautelar, que la funcionaria encargada del área legal de la Oficina Regional de Tierras, abogada Yudith Quevedo lo coaccionó a paralizar las labores agrícolas del predio. Que la Oficina Regional de Tierras, remitió un oficio al Destacamento de la Guardia Nacional, con sede en el Playón, prohibiendo que se realizaran labores agrícolas en la parcela, a causa de un procedimiento administrativo.

En tal virtud, solicita a este Tribunal se ordene al ciudadano CESAR HERNÁN MONTILLA MANZANO “…y al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Acarigua – Portuguesa, este último actuando de mala fé y de manera Temeraria y también perturbando la posesión en contra de mi representado, cesen todo tipo de atropellos por parte de ese Organismo Público…”.

De este modo, de la lectura del libelo presentado se advierte que la medida solicitada, se dirige a un pronunciamiento jurisdiccional que obre en contra de las, presuntas, actuaciones que ha realizado el ciudadano CESAR HENAN MONTILLA y el Instituto Nacional de Tierras (INTi), tendientes a la paralización de las actividades agrícolas.

Partiendo de los supuestos anteriormente expuestos, debe señalarse que la concreta competencia, que comprende el conocimiento de los recursos, acciones o solicitudes que se intenten en materia agraria, en la cuales el accionante procure la condena a un ente agrario, corresponde a las Juzgados Superiores Agrarios. Así lo establece los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Resaltado del Tribunal)

Y en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, textualmente nos indica lo siguiente:

Disposición Final Segunda: …Omissis...
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

Del contenido de las normas transcritas, se verifica una competencia especifica, que atribuye a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

El caso de marras versa sobre una tutela autosatisfactiva, cuya ambivalente pretensión se encuentra dirigida contra un particular y contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que actúan como sujetos pasivos de la solicitud cautelar, por lo que el Juzgado competente para su tramitación y decisión; en aplicación del principio qui potest plus, potest minus; es el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa; y no este Juzgado de Primera Instancia Agrario, que resulta evidentemente INCOMPETENTE, en consideración a tener concentrado su conocimiento a las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria, tal como lo refiere el artículo 186 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE por la materia (Ex. Grado), para conocer la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, realizada por realizada por realizada por el ciudadano JULIO DANIEL MONTILLA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.493.264, asistido por la abogada Leidy Elimar Marquez Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.909; y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, una vez precluído el lapso correspondiente; para que siga conociendo de la misma.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1893 y se resguardó el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00749-A-23.-