REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare; Veintitrés (23) de Mayo de 2.023
Años: 213° y 164°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 27.353.281, en su orden.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Maidana del Carmen Mendoza y Julie Sophia Patiño inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 172.130 y 101.954.-

DEMANDADOS: PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.561.687, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogada Yusmary Fernández en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.085.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (Ordinal 7º y 8º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00609-A-22.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 27.353.281, en su orden, debidamente representada por sus apoderadas judiciales abogadas Maidana del Carmen Mendoza y Julie Sophia Patiño inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 172.130 y 101.954 en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.561.687, respectivamente. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 7º y 8º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.022, se inició el presente procedimiento, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 27.353.281, en su orden, debidamente representada por sus apoderadas judiciales abogadas Maidana del Carmen Mendoza y Julie Sophia Patiño inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 172.130 y 101.954; en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.561.687, respectivamente. Acompaña la parte demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Original del Poder Especial de la ciudadana GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA, a las abogadas Julie Sophia Patiño y Maidana del Carmen Mendoza, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserto al número 05, folio del 1 al 3 protocolo Tercero Tomo I de fecha 18 de mayo de 2.022, inserto al folio seis (06) al folio ocho (08). Marcado con letra “A”.
2. Copia Certificada por este Juzgado Documento de Contrato de Liquidación, Partición, y Adjudicación de bienes, Otorgado por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserto al número 05, folio del 1 al 3 protocolo Tercero Tomo I de fecha 18 de mayo de 2.022, inserto al folio seis (06) al folio ocho (08). Marcado con letra “B”.
3. Original de solicitud ante la Fiscalía Tercera y Séptima del Ministerio Público bajo los números MP-185282-2022 y MP-102586-2022. Inserto al folio quince (15). Marcado con letra “C”
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.022, cursa al folio dieciséis (16), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00669-A-22. Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.022, inserto al folio diecisiete (17) este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En seguida riela al folio dieciocho (18) en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.022, este Tribunal recibió diligencia de las abogadas Julie Patiño y Maidana Mendoza, mediante la cual sustituye poder sin renunciar al poder otorgado a la abogada Frahemina Martínez.

Riela al folio diecinueve (19) al folio veintisiete (27), en fecha quince (15) de noviembre de 2.023, el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia las boletas de citación sin firmar, dirigidas al demandado. Seguido en la misma fecha, Cursa al folio veintiocho (28), este Tribunal recibió diligencia del ciudadano Francisco Zambrano mediante el cual solicitó copias simples. Seguidamente en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.023, inserto al folio veintinueve (29) este Tribunal dictó auto mediante el cual dictó auto mediante el cual acordó expedir copias simples.

Cursa al folio treinta (30), en fecha treinta (30) de marzo de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de las abogadas Julie Patiño y Maidana Mendoza mediante la cual solicitan librar cartel de citación. Asimismo en fecha tres (03) de abril de 2.023, cursa al folio treinta y uno (31), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación. En seguida en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.023, cursa al folio treinta y dos (32) la secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de la entrega de las copias simples.

En fecha veinte (20) de abril de 2.023, cursante al folio treinta y tres (33) la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se entregó los carteles de citación a la abogada Julie Patiño. En seguida en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.023, cursante al folio treinta y cuatro (34) al folio cincuenta y cinco (55), este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada Yusmary Fernández apoderada del ciudadano FERNADO MIGUEL CORTEZ LOZADA mediante el cual dio contestación a la demanda y consigno sus respectivas documentales:

1. Copia certificada por este Juzgado del Poder Especial, a las abogadas Yusmary Fernandez y Divinnia Miranda, otorgado por el Registro y Notarias del estado Portuguesa bajo el número 40, tomo 7, folios 170 hasta 231, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2.023, inserto al folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58) Marcado con letra “A”.
2. Copia certificada por este Tribunal del Juzgado, acta de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Sede Guanare, de fecha dos (02) de marzo de 2.023. cursa al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61). Marcado con letra “B”.
3. Copia certificada por este Juzgado de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de Mero declarativo de Concubinato, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa. cursante al folio sesenta y dos (62) al folio ciento diez (110). Marcado con letras “C”.
4. Copia Certificada por este Juzgado del escrito del expediente Nº 16.586.2022, presentado al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, inserto al folio ciento once (111) al folio ciento doce (112). Marcado con letra “H.
5. Copia certificada por este Tribunal del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el INTI, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.012, a favor del ciudadano PEDRO CORTEZ. Cursa al folio ciento trece (113) al folio ciento dieciocho (118). Marcado con letra “E”.
6. Copia certificada por este Tribunal, de la medida de protección, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2.022. inserto al folio ciento diecinueve (119). Marcado con letra “F”.


7. Copia simple de impresión de la pagina Wed, del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN). Cusa al folio ciento veinte (120) al folio ciento veintiuno (121).Marcado con letra “G”.
8. Copia certificada por este Juzgado del expediente Nº 16.586.2.022 Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa. Inserto al folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintisiete (127). Marcado con letra “I”.
9. Copias certificadas por este Juzgado de las actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal con funciones de control Nº 1, del circuito Penal del estado Portuguesa sede Guanare, cursa al folio ciento veintiocho (128) al folio ciento setenta y siete (177). Marcado con letra “J”.

10. Copia certificada por este Juzgado, del plano de tierras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano Pedro Cortez, inserto al folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta (180). Marcado con letra “K”.
11. Copia simple del Registro de Hierro, a nombre del ciudadano Pedro Cortez, emitido ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito de fecha doce (12) de junio del 2.013, cursa al folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y cinco (185). Marcado con letra “L”.
12. Copia certificada por este Juzgado del Certificado Nacional de Vacunación del ciudadano Pedro Cortez, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha treinta (30) de junio de 2.021, cursa al folio ciento ochenta y seis (186). Marcado con letra “M”.
Riela al folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento ochenta y ocho (188), en fecha veintisiete (27) de abril de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de las abogadas Maidana Mendoza y Julie Patiño mediante la cual consignaron carteles de citación librad a la parte demandada por cuanto no fue necesaria su publicación. En fecha dos (02) de mayo de 2.023, cursa al folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa (190), este Tribunal recibió escrito de las abogadas Maidana Mendoza y Julie Patiño mediante el cual impugnaron las Cuestiones Previas realizada por la parte demandada. En tanto debe el Tribunal pronunciarse según lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al respecto se observa:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Las cuestiones previas constituyen medios de denuncia; de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La parte demandada al momento de contestar la demanda, señala que opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la primera de ellas a la existencia de una condición o plazo pendiente y la segunda determinada como la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

De esta forma señala la parte demandada, que en fecha veintidós (22) de abril de 2022, la ciudadana GUIHERMINA MARIA DA MATA LOMBA, realizó por ante el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, una denuncia en su contra, la cual, es conocida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, lo que conllevó al trámite del expediente número CM2-VCM-2023-0473, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Control Municipal Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Indica la parte demandada, la providencia acordada de suspensión condicional del proceso y que el mismo no se encuentra terminado.

Además indica que además del juicio referido se encuentran otros abiertos, como la existente en el expediente CM1-P-2023-2510, del Tribunal Primero de Control Municipal Penal del estado Portuguesa, en contra de la demandante por la presunta comisión del delito de apropiación indebida y otra acción conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 16.586-2022, por Reconocimiento de Unión Concubinaria. Por otra parte sostiene el ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, que la demandante ha interpuesto denuncias ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), solicitante la revocatoria de la “Carta Agraria”, a su favor, con la intención de apropiarse indebidamente de los bienes y tierras que no le pertenecen. Razones por las cuales, piden sean declaradas con lugar las cuestiones previas contendidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y se deseche la demanda al tiempo que se extinga el proceso.

Ante lo cual, la parte demandante en el lapso establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que la parte demandada al momento de oponer las cuestiones previas narra de forma convenida lo que considera para ella. Señalando que en los asuntos resueltos y por resolver, aun cuando los sujetos de derecho son las mismas personas, los mismos son independientes uno del otro, pues no existe conexión con la pretensión del asunto que se ventila por ante este Tribunal, indicando que los asuntos penales no tienen injerencia en materia, más aún cuando no guardan conexión con la naturaleza del contrato, menos el asunto civil puesto que su pretensión difiere de la pretensión de nulidad del contrato y menos el procedimiento que se ventila por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ya que nada tiene en relación con la pretensión y naturaleza objeto de la demanda de nulidad.

Ninguna de las partes solicitó expresamente se abriera una articulación probatoria, razón por la cual, debe este Tribunal proceder a resolver las defensas nominadas opuestas y en tal sentido debe ser referido en primer lugar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 209 establece lo siguiente:



Artículo 209:
Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

Ante lo cual se impone al Tribunal el tratamiento disyuntivo por evidentes razones metodológicas, resolviéndose en primer lugar lo relativo a la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, contenido en el ordinal 7º del artículo 346 del código adjetivo:

Al respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que en forma alguna el demandado indica los hechos o circunstancias consistentes en la situación suspensiva, limitándose única y exclusivamente a su simple enunciación. Debe necesariamente este Tribunal indicar, que el supuesto normativo de la cuestión previa analizada, reposa en el artículo 1197 del Código Civil, que dispone, “la obligación es condicional cuanto su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”; y en el artículo 1213 ejusdem, que establece “…lo que se debe a un término fijo no pueden exigirse antes de su vencimiento”. La defensa nominada comentada, solamente comprende aquellas situaciones especiales, en que las partes se encuentran ligadas por obligaciones condicionales, esto es, obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, es decir, cuanto la acción intentada por el demandante, se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la Ley o en todo caso, al vencimiento de un plazo no cumplido.

En ninguna forma la parte demandada, señala la consistencia de esa “condición o plazo pendiente”, para que sea activado el derecho subjetivo invocado por el accionante, razón por la cual, al no advertirse la sujeción de la acción intentada a algún acontecimiento futuro e incierto debe ser declarada SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debe señalarse que el maestro Arminio BORJAS, señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista Francisco CARNELUTTI, en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.

La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).

Habiendo sido contradicha expresamente la cuestión previa opuesta, sin que ninguna de las partes solicitara la apertura de la articulación probatoria señalada en la norma; debe quien juzga necesariamente observar que a través de los escritos presentados, demanda y contestación, así como de los anexos cursantes en autos que la parte accionante pretende la nulidad absoluta del contrato de liquidación, partición y adjudicación de bienes de la comunidad concubinaria existente con el ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ, por la presunta existencia de vicios en el consentimiento y dolo en el contrato. Mientras que el demandado al momento de contestar la demanda, rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte accionante e indica que la partición de bienes fue realizada conforme a derecho así como la extinción de la comunidad concubinaria alegada por los contratantes.

Aprecia igualmente este sentenciador, que el ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ, fue demandado por la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, por acción mero declarativa de concubinato. Acción que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número de expediente 16.586, cuyas actuaciones son anexados por la parte demandada marcadas con las letras “C” y “H”, en copia certificada, lo que conduce a determinar su valor y Así se establece.

Así pues, se evidencia que existe un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción civil; el cual cursa en el procedimiento conocido por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 16.586 de la nomenclatura de ese Tribunal, cuya decisión incidiría considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio, pues podría modificar o no, la situación de fáctica, sobre la existencia, constitución, vigencia y efectos de la unión concubinaria, que constituye el objeto del contrato cuya nulidad en este proceso se pretende en, razón por la cual, debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 355 del Código de Procedimiento Civil, este procedimiento continuará su curso hasta llegar a la oportunidad de fijarse la celebración de la Audiencia de Pruebas, establecida en los artículos 222 y siguientes de la mencionada Ley especial, oportunidad en la cual se dictará suspenderá el proceso, en consideración a la prejudicialidad existente. Y así se decide.
V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la existencia de una condición o plazo pendiente”, invocada por el ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.561.687, representado por la abogada Yusmary Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.085, parte demandada, en el juicio que por Nulidad de Contrato intentara en su contra GUILHERMINIA MARÍA DA MATA LOMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 27.535.281; representada por las abogadas en ejercicio Julie Sophia Patiño Nieves Y Maidana del Carmen Mendoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.954 y 172.130, respectivamente.-

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, opuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.561.687, representado por la abogada Yusmary Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.085, parte demandada, en el juicio que por Nulidad de Contrato intentara en su contra GUILHERMINIA MARÍA DA MATA LOMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 27.535.281; representada por las abogadas en ejercicio Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.954 y 172.130, respectivamente.-

TERCERO: En consecuencia del particular anterior, el presente procedimiento continuará su curso hasta llegar al estado de fijarse la celebración de la Audiencia de Pruebas, contenida en los artículos 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1895 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00669-A-22.-