JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintitrés (23) de Mayo de 2.023.
Años: 213º y 164º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: ARELIS DEL ROSARIO VARGAS INFANTE, titular de la cédula de identidad número 14.569.889.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Nesyely Caicedo y Yusmary Fernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 158.685 y 134.085.-
DEMANDADA: LISBERIA INFANTE, titular de la cédula de identidad número 11.400.758.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado, Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463.-
MOTIVO: DESLINDE.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00682-A-22.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de la acción de DESLINDE, interpuesta por la ciudadana ARELIS DEL ROSARIO VARGAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.569.889, representada por sus apoderadas judiciales abogadas, Nesyely Caicedo y Yusmary Fernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 158.685 y 134.085, respectivamente, en contra de la ciudadana LISBERIA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.400.758, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado, Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463; sobre los linderos norte, este y oeste del lote de terreno ubicado en el sector Capure, parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha cuatro (04) de noviembre del 2.022, se inició el presente procedimiento, por motivo de una DESLINDE, interpuesta por la ciudadana ARELIS DEL ROSARIO VARGAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.569.889, representada por sus apoderadas judiciales abogadas, Nesyely Caicedo y Yusmary Fernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 158.685 y 134.085, respectivamente, en contra de la ciudadana LISBERIA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.400.758, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado, Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463; sobre los linderos norte, este y oeste del lote de terreno ubicado en el sector Capure, parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa.
Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia de cédula de identidad de la ciudadana ARELIS DEL ROSARIO VARGA INFANTE, cursante al folio cuatro (04).
2. Copia simple de la constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Capure-La Mora, de fecha trece (13) de julio de 2.022.Inserto al folio cinco (05).
3. Copia Certificada por este Juzgado, del Titulo Supletorio debidamente inscrito en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 31, folio 148, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2.022. Marcado con letra “A” cursa del folio seis (06) al folio dieciocho (18).
4. Copia simple del certificado de empadronamiento, a favor de la ciudadana ARELIS DEL ROSARIO VARGAS INFANTE, de fecha cuatro (04) de abril de 2.022, marcado con letra “B”. Cursa al folio diecinueve (19).
En fecha siete (07) de noviembre de 2.022, inserto al folio veinte (20) este Tribunal, dictó auto mediante el cual le dio entra al presente juicio bajo el número 00682-A-22. Seguido cursa al folio veintiuno (21), en fecha diez (10) de noviembre de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó emplazamiento a la parte demandada.
Inserto al folio veintidós (22) en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.022, este Juzgado recibió diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibido de la boleta de citación librada a la ciudadana LISBERIA INFANTE. Seguidamente en fecha seis (06) de diciembre de 2.022, cursante al folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24), este Tribunal, recibió escrito del Defensor Público Agrario Juvencio Cabeza mediante la cual dio contestación a la demanda y sus respectivas pruebas documentales:
1. Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Evangelisto Bastidas y Coromoto Collante, inserto al folio veinticinco (25).
2. Copia simple de documento Compa-Venta de fecha veintisiete (27) de julio de 1998. Marcado con letra “A”, inserto al folio veintiséis (26).
3. Copia simple de la constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Capure La Mora, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.022. Marcado con letra “B”, cursante al folio veintisiete (27).
En fecha siete (07) de diciembre de 2.022, cursa al folio veintiocho (28) este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Preliminar. Seguido en fecha catorce (14) de diciembre de 2.022, cursa al folio veintinueve (29), este Tribunal, dictó auto mediante el cual por no haber despacho fijó nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Cursante al folio treinta (30) en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.022, este tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar. Seguido en fecha veinte (20) de enero de 2.023, inserto al folio treinta y uno (31), este Tribunal dictó el auto que Fijó los Hechos y Límites de la Controversia.
Inserto al folio treinta y dos (32) en fecha veinticinco (25) de enero de 2.023, este Tribunal recibió escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas del Defensor Público Agrario Juvencio Cabeza, seguidamente cursa al folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34) en fecha veintisiete (27) de enero de 2.023, este Tribunal recibió escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas de la abogada Nesyely Caicedo.
1. Original de documento de constancia de ocupación de emitida por el Consejo Comunal Capure-La Mora, de fecha trece (13) de julio de 2.022. Inserto al folio treinta y cinco (35).
Riela al folio treinta y seis (36) de fecha primero (01) de febrero de 2.023, este Tribunal recibió poder Apud Acta de la ciudadana ARELIS DEL ROSARIO VARGA INFANTE conferido a la abogada en ejercicio Nesyely Caicedo. Seguidamente riela al folio treinta y siete (37) en fecha tres (03) de febrero de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Conciliatoria.
En fecha seis (06) de febrero de 2.023, inserto al folio treinta y ocho (38) y su vuelto, este Tribunal, dictó auto mediante el cual admitió Pruebas de la parte demandante y la parte demandada. En seguida en fecha diez (10) de febrero de 2.023, cursante al folio treinta y nueve (39) este Tribunal dictó Acta de Audiencia Conciliatoria.
Seguidamente inserto al folio cuarenta (40) de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual no se realizó acto por no haber despacho. En seguida en fecha diez (10) de marzo de 2.023, cursa al folio cuarenta y uno (41) este Tribunal levantó acta de Audiencia Conciliatoria.
Cursante al folio cuarenta y dos (42) en fecha quince (15) de marzo de 2.023, este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó Audiencia de Pruebas. Seguido en fecha diez (10) de abril de 2.023, cursa al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45) este Tribunal, levantó Acta de Audiencia de Pruebas. Por último en fecha diez (10) de abril de 2.023, inserto al folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47), este Tribunal el dispositivo del fallo.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a extender el fallo íntegro, ante lo cual se observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La ciudadana ARELIS DEL ROSARIO VARGAS INFANTE, en el libelo de la demanda presentado señala que es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector Capure, de la parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Solar y casa de la ciudadana Lisbelia Infante; con 15,00 ML; Sur: Calle Principal; con 15,00 ML; Este: Solar y casa de la ciudadana Lisberia Infante; con 25 ML; Oeste: Solar y Casa de la ciudadana Lisbelia Infante, con 25,00 ML.
Indica el inmueble colinda con la ciudadana Lisberia Infante, por el Norte, Este y Oeste y que se han presentada inconvenientes con dicha ciudadana y sus hijos, por cuanto el lindero es bastante confuso, lo que ha impedido la colocación de la cerca. Razón por la cual, pide se proceda a la operación de deslinde indicando donde debe pasar la línea divisoria.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMADADA.
Al momento de contestar la demanda, la ciudadana LISBELIA INFANTE RECHAZA, rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en su contra. Indica que su concubino, hoy fallecido, Máximo Paredes Torres, le cedió en vida a la su hermana ciudadana ARELIS DEL ROSARIO VARGAS INFANTE, un lote de terreno de quince metros lineales de frente ( 15,00 ML), por quince metros lineales de fondo (15,00 ML), para que hiciera una casa.
Indica la parte demandada, que la ciudadana ARELIS DEL ROSARIO VARGAS INFANTE, “…tumbo la cerca perimetral y saco un documento específicamente un Título Supletorio, alegando que ese lote de terreno le pertenece…”, y que en realidad ella no tenía por qué sacar ese documento con esas medidas; por lo que niega que le esté quitando terreno a la demandante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia trata de la acción de Deslinde interpuesta por la ciudadana ARELIS DEL ROSARIO VARGAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.596.889, en contra de la ciudadana LISBERIA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.400.758, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Capure, parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), razón por la cual resulta competente este Tribunal especializado en materia agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
La acción de deslinde judicial de predios rurales, es aquella mediante la cual el accionante pretende que se establezca la línea que separe su fundo del predio vecino, sin discutir la condición jurídica del otro. La sentencia que recae sobre la misma, no debe pronunciarse sobre la propiedad de los inmuebles, sino únicamente sobre sus límites. Tradicionalmente, se ha entendido a la acción de deslinde como la facultad que tiene todo propietario de determinar con precisión los límites de su propiedad, en conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 550: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades continuas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
Su origen se remonta al Derecho Romano, en donde es considerada como una de las tres acciones divisorias, denominadas familiae eriscunda. Consistiendo pues, en una acción de naturaleza real, de orden público, irrenunciable e imprescriptible forjada en el seno del derecho privado; junto con las acciones mero declarativa, negatoria y reivindicatoria; como un medio de defensa del derecho de propiedad.
Sobre su trámite adjetivo, debe ser señalado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante número 282/2021, declaró la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad del artículo 252 eiusdem, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, a saber:
Por lo tanto, la moderna aplicación del Derecho Agrario analizado desde el punto de vista estrictamente procesal no implica ningún rompimiento de la unidad del derecho procesal pues participa de este, pero tampoco puede comportar seguir ciertas particularidades propias de otros territorios de Derecho procesal que lo vacíen de contenido y efectividad, conforme a lo establecido en sentencia de esta Sala N° 1.080 del 7 de julio de 2011, respecto a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario los cuales son de estricto orden público y deben ser siempre aplicados a la materia en el ámbito adjetivo, lo cual favorece a la paz social del campo, por cuanto la misma se relaciona con la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Conforme a los anteriores asertos, de la lectura del contenido general de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, precisa esta Sala que su alcance es contrapuesto en lo que respecta a los procedimientos a seguir para sustanciar las acciones propias del derecho agrario, particularmente las de tipo “petitorias” entre las que se encuentran en primer orden la acción reivindicatoria, la cual se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario agrario, pero que también al encontrarse incluidas en el contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le refiere a un procedimiento especial conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que en el mencionado cuerpo normativo no existe procedimiento especial para dichas acciones, en principio sería aplicable el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem, lo cual resulta contrario a las normas adjetivas y sustantivas propias del Derecho Agrario, así como a la jurisprudencia vinculante de esta Sala sobre la materia.
Similar circunstancia se observa respecto a las acciones de deslinde de propiedades contiguas las cuales como ya se mencionó supra, se encuentran dentro de la clasificación de “acciones petitorias”, no obstante en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se mencionan separadamente. Tal situación, aunado a la constante remisión que establecen los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, se contrapone a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario.
Ciertamente, resulta patente la contraposición existente entre los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto al derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la soberanía y seguridad agroalimentaria consagrados en los artículo 49, 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya la remisión que se efectúa en ambos artículos a los procedimientos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, han generado en la práctica que los jueces agrarios en aplicación del referido artículo tengan que asumir posiciones diversas en cuanto al trámite de las pretensiones que se sustancian por procedimientos especiales, circunstancia que esta Sala conoce en ejercicio de su propia actividad jurisdiccional y tal como quedó evidenciado en el presente caso de desaplicación por control difuso. Así, en las acciones de partición en caso de controversia se remite al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil (artículo 778), lo cual ha sido resuelto en algunos casos, aplicando el procedimiento agrario ordinario y en otros modificando algunas de los actos procesales dentro del procedimiento ordinario civil, lo cual sin lugar a dudas produce que no exista uniformidad en la aplicación de legislación adjetiva, lo que genera inseguridad jurídica y posiblemente violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Todo ello, conduce a esta Sala a verificar la existencia de una antinomia o contradicción normativa, la cual se presenta: “(…) cuando ambas normas regulan los mismos casos individuales de manera incompatible (…) cuando ambas normas establecen soluciones incompatibles (…)” (MORESO, J.J. Introducción a la Teoría del Derecho, Barcelona 2004, p.105). El mismo autor aduce que ante la presencia de una antinomia pueden aplicarse los criterios de resolución cuyo su uso “(…) está encaminado a reformular el sistema: un caso elemental correlacionado con soluciones incompatibles pasará a estar correlacionado con una única solución normativa, por el procedimiento de ordenación de normas (…) el ideal de consistencia está en tensión con la realidad. Los criterios de resolución de antinomias son un medio para acercar nuestros sistemas jurídicos de la realidad al ideal” (Ob. cit. p.109).
Con ocasión a ello, esta Sala ha indicado que “(…) frente a la aparente antinomia (…) se deb[e] atender a las circunstancias concomitantes que permiten aprehender el valor real de la norma, a través de la aplicación lógica de los principios, armonizando la expresión jurídica legal con el Texto Fundamental” (Cfr. Sentencia N° 614/2008). De ahí que en el marco de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, una interpretación constitucionalizante de las normas involucradas en la antinomia resulta viable como parte de la solución del problema normativo, argumento que es conteste con la “(…) característica tendencial de la nueva Justicia Agraria y Ambiental en América Latina, el papel tan importante que tiene para alcanzar la autonomía del Derecho Procesal Agrario las fuentes y la jurisprudencia (…)” ya que “(…) por medio del órgano judicial ubicado en la cúspide del sistema, para evitar la incertidumbre por la diversa aplicación de las mismas normas, es decir pretende cumplir con el interés general de darle sentido coherente y lógico al derecho positivo ”(Cfr. ULATE CHACÓN, ENRIQUE . Tratado de Derecho Procesal Agrario. Tomo II. Editorial Guayacán Centroamericana , S.A., Costa Rica, 1999, p. 422 y 423).
Y es que “(…) la evolución del esquema constitucional, (…) se opera una evidente superación al pasar de un sistema liberal, en que solamente habían encontrado protección los derechos políticos, clásicos o individuales de libertad, a un sistema social, en que estos mismos derechos son integrados con los derechos sociales o económicos de libertad, pues entran en escena los derechos humanos, económicos y sociales” (CARROZA, ANTONIO Y ZELEDÓN, RICARDO. Teoría general e institutos de derecho agrario. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1990 p. 16), con respecto a lo señalado por el autor se observa de forma notoria la progresividad de los derechos que debe caracterizar todo sistema constitucional moderno.
Tal evolución , entre otras formas, se materializa en el caso venezolano a través de la labor del ejercicio de las competencias propias de esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede como máximo y único interprete de la misma, y que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia detalla, los cuales constituyen fundamentos suficientes para que en el presente caso, bajo la concepción constitucional y jurisprudencial del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva explanados supra, (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias de esta Sala Nros. 151/2012, 1.523/2013 y 1.762/2014), permitan a esta Sala realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 186 y declarar la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatar efectivamente la presencia de una antinomia entre los mismos respecto a los referidos derechos constitucionales, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (artículo 305 eiusdem, y sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013), en aras de garantizar los principios previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de simplificación, uniformidad y eficacia de los juicios ventilados por la jurisdicción especial agraria, así como también el contenido del artículo 26 eiusdem, y el resguardo de los principios de protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria, conforme a los fallos de esta Sala Nros 444/12 y 563/13; y ponderación de los intereses en conflicto, todo ello en el contexto de la nulidad de normas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del mismo donde señala: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su totalidad. (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, para la tramitación del sub iudice, se aplicaron las normas relativas al procedimiento ordinario agrario, en salvaguarda de la seguridad jurídica y garantía del debido de las partes.
Para la procedencia del deslinde, se requiere en primer lugar que los inmuebles a deslindar sean contiguos, ello por una simple razón, pues no puede pretenderse señalar el límite común entre dos propiedades o posesiones que no sean colindantes.
Además, se requiere que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles deslindables. Sin embargo, la doctrina clásica enseña que en el concepto de propietario pueden incluirse el enfiteuta, el usufructuario y el usuario. El autor José ÁNGEL BALZÁN, citando a RAMIRO PARRA, en su obra “De la Ejecución de la Sentencia. De los Juicios Ejecutivos. De los Procedimientos Especiales Contenciosos, expresa:
“…la doctrina y la jurisprudencia admiten que el deslinde puede intentarlo, no sólo el propietario sino también los que gozan de una de las desmembraciones de la propiedad, considerando como tales, al que tiene un derecho real sobre el fundo, manifestando que el usufructuario y el que goza del derecho de habitación y el enfiteuta, pueden solicitar legalmente el deslinde…”.
De modo pues, que el legitimado activo resulta ser en primer lugar el propietario; pero como el enfiteuta, el usufructuario y el usuario, tienen los mismos derechos que el propietario según lo establecido en los artículos 631, 583 y 1572 del Código Civil, pueden interponer la acción de deslinde porque se sirven de la propiedad. Más aun, la doctrina ha reconocido la legitimación del acreedor hipotecario para intentar el deslinde, por gozar de un derecho de garantía sobre el inmueble.
Así pues, colige este juzgador, que la legitimación activa para intentar el deslinde deviene del goce de algún derecho sobre el predio, por lo que los beneficiarios de los actos administrativos a los que se contraen los artículos 17 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pueden ejercer esta acción en contra de los fundos colindantes, por ser titulares del derecho de propiedad agraria. Se considera obligatorio señalar, que como consecuencia de la sistemática del derecho agrario y la aceptación general de su autonomía del derecho privado, se ha venido moldeando, desde la época del movimiento de la reforma agraria, la función agraria de la propiedad de los bienes, fijándose absolutamente con la mejora legislativa determinada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Convirtiéndose así, en un importante Instituto de la teoría general del derecho agrario.
Los afamados agraristas CARROZZA y ZELEDON ZELEDON, en su “Teoría General e Institutos de Derecho Agrario, al respecto de la propiedad agraria señalan:
“…El criterio clásico de interpretar la propiedad, y dentro de ella la agraria, pronto se vio modificado sustancialmente cuando frente a la incapacidad del derecho civil para resolver los problemas propios del agrario, se promulga en el continente un importante conjunto normativo, ya no de carácter general sino especial, que permiten la afirmación de que la propiedad de la tierra se diferencia notablemente de la civil, y que en virtud de los fenómenos de “publicitación” y “socialización” del derecho y de la propiedad, ya no sólo se apartaba considerablemente de los criterios que lo calificaban como derecho sagrado e inviolable, sino que, ahora, en virtud de entrar en juego los intereses públicos y sociales, la propiedad agraria se encuentra limitada, caracterizada y definida por esos intereses y adquiere características totalmente particulares que la hacen distinguirse notablemente de la propiedad civil…”.
En otros términos, verbigracia, los derechos y obligaciones de un titular de un terreno de uso forestal, son distintos a los derechos y obligaciones del titular de un terreno de naturaleza agrícola o del titular de un inmueble ubicado en una zona urbana. Las tierras con vocación y uso agrario, constituyen el principal instrumento de producción agraria, por lo que son tuteladas de manera especial por el ordenamiento jurídico. Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307 establece las bases del derecho agrario venezolano, desarrolladas ampliamente, por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes especiales; en el establecimiento de Principios e Institutos propios para la consecución del desarrollo sostenible. De este modo, se finaliza la antigua discusión sobre la autonomía del derecho agrario, como rama independiente del derecho civil y de la inaplicabilidad de Institutos y Principios de éste a aquél. Así fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1080 de fecha siete (07) de julio de 2012, al señalar:
…Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.”
En razón de esta moderna postura del derecho agrario; considerado autónomo del tronco del derecho civil por la peculiaridad de sus Institutos; mal podría considerarse que la exigencia del carácter de propietario, se refiere única y exclusivamente al tradicional y solemne título de propiedad, emitido conforme al artículo 1924 de Código Civil, no obstante de la aceptación y revelación de la propiedad agraria como Instituto ius agrario y de la visión teleológica de la construcción del derecho agrario, como derecho para la paz social en el campo.
El tercer y último requisito de procedencia de la acción que aquí no ocupa es la incertidumbre creada por la discrepancia de los colindantes del punto o puntos por donde debe pasar el lindero.
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-
Pruebas Promovidas de la Parte Demandante:
- Documentales:
Promovió la parte demandante, en copia simple de la constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Capure-La Mora, de fecha trece (13) de julio de 2.022.Inserto al folio cinco (05). El Tribunal observa que tal instrumento, es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana ARELIS DEL ROSARIO VARGAS INFANTE es ocupante de un lote de terreno denominado ubicado en la parroquia Virgen de Coromoto del municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado Norte: Solar y casa de la ciudadana Lisbelia Infante; con 15,00 ML; Sur: Calle Principal; con 15,00 ML; Este: Solar y casa de la ciudadana Lisberia Infante; con 25 ML; Oeste: Solar y Casa de la ciudadana Lisbelia Infante, con 25,00 ML; desde hace veinticinco (25) años. Así se valora.
Promovió la parte demandante, Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), inscrito en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 31, folio 148, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2.022. Marcado con letra “A” cursa del folio seis (06) al folio dieciocho (18), emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial del estado Portuguesa, ben fecha veintidós (22) de marzo de 2005.Al respecto de esta prueba es menester señalar, que para las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichas instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:
Omissis
…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…
Criterio que aplica este tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien juzga que en el presente caso, las personas que fungieron como testigos en la formación del mencionado justificativo de perpetua memoria tramitado en jurisdicción voluntaria, no ratificaron su declaración en el curso del presente proceso en consecuencia este juzgador, no le otorga al documento tratado, ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en copia simple del certificado de empadronamiento, a favor de la ciudadana ARELIS DEL ROSARIO VARGAS INFANTE, de fecha cuatro (04) de abril de 2.022, marcado con letra “B”, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, estado Portuguesa. Cursa al folio diecinueve (19). A este documento por ser un documento administrativo, que no fue impugnado válidamente por la parte contraria, se le otorga valor probatorio demostrando el mismo la ubicación espacial del predio que señala ocupar la parte accionante. Así se decide.
- Testigos:
La ciudadana ARELIS DEL ROSARIO VARGAS INFANTE, promovió como testigos a los ciudadanos Roberto Antonio Pimetel Roman, Teofilo José Vásquez Sulbaran y Rafael Antonio Collante, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.646.029, 8.056.710 y 9.407.792, respectivamente.
Así el ciudadano Teófilo José Vásquez Sulbarán, asistió a la celebración de la audiencia de pruebas, oportunidad legalmente establecida para ser evacuada su declaración, la cual fue del siguiente tenor:
PRIMERA PREGUNTA: ¿ciudadano Teófilo indique al Tribunal qué relación tiene la ciudadana Arelis con la demandada? CONTESTO: “que yo sepa me quede en que son hermanitas de infancia, me quede en cuando ella era la que le vendía el queso, y yo sé todo eso porque en esa época yo era el enfermero de la comunidad y hacían los censo de población por cuanto me tocaba como enfermero de la comunidad de todo el sector quebrada de la virgen”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ciudadano Teófilo, indique al Tribunal si tiene conocimiento de que la ciudadana Arelis Vargas, es la propietaria de dicha parcela? CONTESTO: “Si, tengo seguridad”. TERCERA PREGUNTA: ¿ciudadano Teófilo, indique al Tribunal aproximadamente cuántos años tiene la ciudadana Arelis Vargas viviendo en dicha propiedad? CONTESTO: “en sí, no tengo conocimiento de la fecha exacta, pero si pasa más de 20 años, por cuanto ella se fue con el muchacho a vivir y se enamoraron, después el finado Máximo le cedió un pedacito de tierras y luego el INTi le cedió un pedacito mas, que es lo que lleva una casa del gobierno 15x25”. CUARTA PREGUNTA: ¿ciudadano Teófilo, tiene usted conocimiento el problema existente entre la ciudadana Arelis Vargas y la demandada? CONTESTO: “No tenía conocimiento desde el momento en que me buscó de testigo, porque la verdad para mí fue algo extraño”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas realizadas, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿al momento que usted realizaba los censos que manifestó, en algún momento usted midió los terrenos establecidos? CONTESTO: “No, en el censo no exigían eso, era censo de población y no de terreno”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿en una de sus respuestas que usted manifestó que el terreno de la ciudadana Arelis Vargas, tiene 15x25, como le consta a usted eso? CONTESTO: “porque el INTi le dio eso para hacer una vivienda rural, que es lo reglamentario para construir una vivienda rural, si no tiene eso no se la construyen”. TERCERA REPREGUNTA: ¿a usted le consta que la ciudadana Arelis Vargas tiene Título de INTi? CONTESTO: “Si, porque se lo vi, sino no”.
Al respecto de la declaración de este testigo, este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, advierte que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si al testigo Teofilo José Vásquez Sulbarán, le constan o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos0. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal. Así se decide.
Por su parte el ciudadano Rafael Antonio Collante, testigo promovido por la parte demandante, dijo en la audiencia de pruebas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿señor Rafael Collante, indique al Tribunal si usted pertenece a la vocería del consejo comunal? CONTESTO: “Si soy”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál es el cargo que ocupa en el consejo comunal? CONTESTO: “yo soy vocero”. TERCERA PREGUNTA: ¿dentro de esa vocería cuáles son sus funciones? CONTESTO: “pasar la novedad que me manda el vocero”. CUARTA PREGUNTA: ¿usted vive cerca de la ciudadana Arelis Vargas? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿describa el perímetro que habita la ciudadana Arelis Vargas? CONTESTO: “en Capure vive ella”. SEXTA PREGUNTA: ¿indique al Tribunal como observa usted la parte donde vive la ciudadana Arelis Vargas? CONTESTO: “la observo viviendo ahí en la vivienda que ella hizo, ella la esta habitando”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene la ciudadana Arelis Vargas viviendo en la propiedad? CONTESTO: “tiene de toda la vida ahí, desde pequeñita”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Sabe usted la relación que existe entre la ciudadana Arelis Vargas y la demandada? CONTESTO: “que yo sepa son hermanas, familia”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas realizadas, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Conoció usted al ciudadano Máximo Paredes? CONTESTO: “Si señor”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted que el causante Máximo Paredes le cedió un lote de terreno a la ciudadana Arelis Vargas de 15 de frente por 15 de fondo? CONTESTO: “Si señora”.
Para valorar la declaración de este testigo, debe ser observado que el mismo al momento de contestar las preguntas formuladas no manifiesta ningún hecho o circunstancia que se vincule con los hechos controvertidos, resultando la declaración inocua totalmente, no dirige a este Tribunal a considerar la demostración de algún hecho o circunstancia que constituya una circunstancia preponderante para la resolución del presente juicio, razón por la cual, no se le da valor probatorio alguno y así se decide.
El ciudadano Roberto Antonio Pimentel Román, no compareció a la celebración de la audiencia de pruebas, razón por la cual no rindió su testimonio y nada tiene que valorarse al respecto. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
- Documentales:
Promovió la parte demandada, en copia simple de documento Compa-Venta, de fecha veintisiete (27) de julio de 1998. Marcado con letra “A”, inserto al folio veintiséis (26). Tal documento privado consignado en copia fotostática, es un documento privado al que no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De modo que las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio, por lo que deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la parte demandada, en copia simple de la constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Capure La Mora, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.022. Marcado con letra “B”, cursante al folio veintisiete (27).El Tribunal observa que tal instrumento, es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana LISBEIRA INFANTE es ocupante de un lote de terreno denominado ubicado en la parroquia Virgen de Coromoto del municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se valora.
- Testigos:
La ciudadana LISBELIA INFANTE, promovió como testigos a los ciudadanos Evangelisto Bastidas y Coromoto Collante León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.379.636 y 10.055.524, en su orden, quienes no asistieron a la celebración de la audiencia de pruebas razón por la cual, nada tiene que ser valorado. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos controvertidos fijados por este Tribunal y del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, los instrumentos y las deposiciones de los testigos evacuados, este Tribunal, concluye que no ha sido demostrada la propiedad de la parte accionante, ni la ubicación que debiera contener el lindero siendo carga de las parte accionante, demostrar irrebatiblemente los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado de la pretensión expuesta, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe forzosamente declararse SIN LUGAR la presente demanda de Deslinde y así se decide.-
VIII
DISPOSITIVO.-
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESLINDE, interpusiera la ciudadana ARELIS DEL ROSARIO VARGAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.569.889, representada por sus apoderadas judiciales abogadas, Nesyely Caicedo y Yusmary Fernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 158.685 y 134.085, respectivamente, en contra de la ciudadana LISBERIA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.400.758, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado, Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1896 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00682-A-22.-
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