REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Veinticuatro (24) de Mayo de 2.023.-
Años: 213º y 164º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.213.949.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704.-

DEMANDADO: DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.690.910.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Leonel Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 171.010.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación//Transacción).-

EXPEDIENTE: 00701-A-22.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.022, se inició el presente proceso por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, presentada por la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.213.949, representada por su apoderado judicial abogado Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704; en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.690.910, acompañando sus respectivas documentales insertas al folio diecinueve (19) al setenta y seis (76), de la pieza principal del presente juicio.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha treinta (30) de noviembre de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente causa. Inserto al folio setenta y siete (77). De seguida, consta al folio setenta y ocho (78) al ochenta (80), en fecha cinco (05) de diciembre de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libró boleta de citación, despacho y oficio Nº 442-22.

Inserto al folio ciento veintisiete (127) al ciento sesenta y tres (163), en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.023; se recibió escrito de contestación de la demanda con sus respectiva documentales, por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Leonel Caruci.

Cursa al folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172), en fecha diez (10) de mayo de 2.023; este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria, mediante la cual se dejó constancia que las partes transaron lo siguiente:

Omissis
…con relación a la conciliación a la parte demandante, ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.213.949, le queda adjudicado los bienes identificados en el libelo de la demanda como: QUINTO: bien mueble: Un Vehículo de las siguientes características: Placas: 02KPAF, Serial NIV: 043, Serial Carrocería: 043, Marca: Remyveca; Año: 1977, Color: Rojo, Clase: Semi Remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga, de 3 ejes. Habido por Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 043-3-1, de fecha 11 de mayo de 2017, según autorización: 0104C577829, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte. NOVENO: Un Vehículo Moto de las siguientes características: Placa: AJ4M65M, Marca: Haojue, Modelo: HJ-125S, AÑO Modelo: 2021, Serial NIV: 81A4F4J16MM001651, Serial de Motor: 1P52QMIL09991934, Serial Carrocería: N/A, Color: Blanco, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular. Dicho vehículo Moto se adquirió por compra hecha a Corporación Ottoibai 879 C.A. Nº de Control 00-00449, Factura Nº 0000000448, de fecha 02 de febrero de 2021, y por Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre con el Nº de Control: CF-075385, de fecha 25 de enero de 2021. DÉCIMO PRIMERO; Un fondo de comercio firma personal, denominado “INVERSIONES YOMAIRA BLANCO”, domiciliado en la Calle 7 entre Avenidas 3 y 4 de la Urb. Maisanta de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 30 de mayo de 2018, bajo el Nº 111, Tomo 4-B según expediente Nº 411-24201. Para los hijos procreados en la comunidad conyugal, adolescentes Mary Alejandra Torres Blanco, de dieciséis (16) años de edad y Diego José Torres Blanco, de catorce (14) años de edad, les queda adjudicado el bien identificado en el libelo de la demanda como: TERCERO bien inmueble: Unas bienhechurías consistentes en una Casa de habitación Unifamiliar, ubicada en la Urbanización Maisanta, Manzana 03, Calle 07, casa Nº 51, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, en un área de construcción de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75,00 m2), con una superficie de terreno que consta de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192,00 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su lado con la vivienda Nº 52, de la Urbanización Maisanta, constante de 16,00 M.L. SUR: Su lado con la vivienda Nº 04 de la Urbanización Maisanta, constante de 16,00 M.L. ESTE: Su fondo con la vivienda Nº 42 de la Urbanización Maisanta, constante de 12,00 M.L., OESTE: Su frente con la calle 07, de la Urbanización Maisanta, constante de 12,00 M.L.- Inmueble compuesto de tres (3) habitaciones, dos (2) baños con sus accesorios; sala-comedor-cocina, porche. Construido por el Instituto Nacional de la Vivienda “INAVI” bajo el marco de la “Gran Misión Vivienda Venezuela” adquirido a plazo bajo la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y sobre el cual pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de INAVI, como consta del Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 2013-60, Asiento Registral 1º del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.1442 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Asimismo, a la parte demandada, ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.690.910, le queda adjudicado los bienes identificados en el escrito de demanda como: CUARTO: bien mueble: Un Vehículo que se identifica así: Placa: A62BS3A, Serial Carrocería: R611T21420, Serial Motor: 6X1761; 6 cilindros, Marca: Mark, Año: 1977, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso Carga, tara 6000, de dos (2) ejes, habido por Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº R611T21420-5-2, de fecha 29 de Junio de 2018, según autorización 02016K58849Z, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte. SEXTO bien mueble: Un Vehículo de las siguientes características: Placas: AD326YD, serial NIV: 8X7F1B118ED022618, Serial Carrocería: N/A, Serial Motor: SQR473FAFED00081, TC: GAS 95; Marca: Chery, Modelo: Arauca, Año modelo: 2014, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Hatch Back, Uso: Particular, Tara 1415. Habido por Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 8X7F1B118ED022618-2-1, de fecha 21 de noviembre de 2017, según autorización: 0201X75775XZ, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte. Igualmente, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, se compromete en pagar a la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, la cantidad quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (500 USD $), para el día miércoles, treinta (30) de mayo de 2023. De igual manera, ambas partes solicitamos al Juez, se sirva levantar la medida cautelar acordada en fecha once (11) de enero de 2023, que cursa en el cuaderno de secuestro, como también el oficio librado al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 01/02/2023, donde acordó prohibición de enajenar venta y/o traspaso y emisión de nuevo certificado de Registro de Vehículo que cursa en el Cuaderno de Medida, igualmente, pedimos que la homologación que se decrete sirva como documento de propiedad sobre el inmueble casa de habitación familiar para ser insertado en el Registro Público Inmobiliario del municipio Turén, sean entregas los titlos de los vehículos a cada propietario, como el documento de propiedad del inmueble que será retirado por la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, y en consecuencia, se homologue esta partición.…

No hay más actuaciones.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los litigantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del Juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por la parte demandante, ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ y la parte demandada, ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, en fecha diez (10) de mayo de 2.023, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN hecha entre la parte demandante, ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ y la parte demandada, ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, en fecha diez (10) de mayo de 2.023, por la cual acordaron lo siguiente:

Omissis
…con relación a la conciliación a la parte demandante, ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.213.949, le queda adjudicado los bienes identificados en el libelo de la demanda como: QUINTO: bien mueble: Un Vehículo de las siguientes características: Placas: 02KPAF, Serial NIV: 043, Serial Carrocería: 043, Marca: Remyveca; Año: 1977, Color: Rojo, Clase: Semi Remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga, de 3 ejes. Habido por Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 043-3-1, de fecha 11 de mayo de 2017, según autorización: 0104C577829, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte. NOVENO: Un Vehículo Moto de las siguientes características: Placa: AJ4M65M, Marca: Haojue, Modelo: HJ-125S, AÑO Modelo: 2021, Serial NIV: 81A4F4J16MM001651, Serial de Motor: 1P52QMIL09991934, Serial Carrocería: N/A, Color: Blanco, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular. Dicho vehículo Moto se adquirió por compra hecha a Corporación Ottoibai 879 C.A. Nº de Control 00-00449, Factura Nº 0000000448, de fecha 02 de febrero de 2021, y por Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre con el Nº de Control: CF-075385, de fecha 25 de enero de 2021. DÉCIMO PRIMERO; Un fondo de comercio firma personal, denominado “INVERSIONES YOMAIRA BLANCO”, domiciliado en la Calle 7 entre Avenidas 3 y 4 de la Urb. Maisanta de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 30 de mayo de 2018, bajo el Nº 111, Tomo 4-B según expediente Nº 411-24201. Para los hijos procreados en la comunidad conyugal, adolescentes Mary Alejandra Torres Blanco, de dieciséis (16) años de edad y Diego José Torres Blanco, de catorce (14) años de edad, les queda adjudicado el bien identificado en el libelo de la demanda como: TERCERO bien inmueble: Unas bienhechurías consistentes en una Casa de habitación Unifamiliar, ubicada en la Urbanización Maisanta, Manzana 03, Calle 07, casa Nº 51, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, en un área de construcción de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75,00 m2), con una superficie de terreno que consta de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192,00 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su lado con la vivienda Nº 52, de la Urbanización Maisanta, constante de 16,00 M.L. SUR: Su lado con la vivienda Nº 04 de la Urbanización Maisanta, constante de 16,00 M.L. ESTE: Su fondo con la vivienda Nº 42 de la Urbanización Maisanta, constante de 12,00 M.L., OESTE: Su frente con la calle 07, de la Urbanización Maisanta, constante de 12,00 M.L.- Inmueble compuesto de tres (3) habitaciones, dos (2) baños con sus accesorios; sala-comedor-cocina, porche. Construido por el Instituto Nacional de la Vivienda “INAVI” bajo el marco de la “Gran Misión Vivienda Venezuela” adquirido a plazo bajo la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y sobre el cual pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de INAVI, como consta del Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 2013-60, Asiento Registral 1º del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.1442 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Asimismo, a la parte demandada, ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.690.910, le queda adjudicado los bienes identificados en el escrito de demanda como: CUARTO: bien mueble: Un Vehículo que se identifica así: Placa: A62BS3A, Serial Carrocería: R611T21420, Serial Motor: 6X1761; 6 cilindros, Marca: Mark, Año: 1977, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso Carga, tara 6000, de dos (2) ejes, habido por Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº R611T21420-5-2, de fecha 29 de Junio de 2018, según autorización 02016K58849Z, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte. SEXTO bien mueble: Un Vehículo de las siguientes características: Placas: AD326YD, serial NIV: 8X7F1B118ED022618, Serial Carrocería: N/A, Serial Motor: SQR473FAFED00081, TC: GAS 95; Marca: Chery, Modelo: Arauca, Año modelo: 2014, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Hatch Back, Uso: Particular, Tara 1415. Habido por Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 8X7F1B118ED022618-2-1, de fecha 21 de noviembre de 2017, según autorización: 0201X75775XZ, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte. Igualmente, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, se compromete en pagar a la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, la cantidad quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (500 USD $), para el día miércoles, treinta (30) de mayo de 2023. De igual manera, ambas partes solicitamos al Juez, se sirva levantar la medida cautelar acordada en fecha once (11) de enero de 2023, que cursa en el cuaderno de secuestro, como también el oficio librado al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 01/02/2023, donde acordó prohibición de enajenar venta y/o traspaso y emisión de nuevo certificado de Registro de Vehículo que cursa en el Cuaderno de Medida, igualmente, pedimos que la homologación que se decrete sirva como documento de propiedad sobre el inmueble casa de habitación familiar para ser insertado en el Registro Público Inmobiliario del municipio Turén, sean entregas los titlos de los vehículos a cada propietario, como el documento de propiedad del inmueble que será retirado por la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, y en consecuencia, se homologue esta partición.…

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1898 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-









MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00701-A-22.-