REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Cuatro (04) de Mayo de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

Atiende este Tribunal la Reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.751.597, representado judicialmente por el abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.752, en su contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.240.315, asistido por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.392; y a los efectos de proveer se observa:

Que en la Reconvención propuesta, el demandado – reconviniente, pretende el cumplimiento de las obligaciones contractuales del instrumento inscrito por ante la Notaria Pública de Guanare, bajo el número 43, folios 134 al 136, tomo 46, de fecha cinco (05) de octubre de 2022 en presentada en fecha dos (02) de marzo de 2023. Del mismo modo, es advertido, por notoriedad judicial, que la misma parte demandada – reconviniente, interpuso en fecha veintisiete (27) de enero de 2023; acción por cumplimiento de contrato, en contra del mismo ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, sobre las obligaciones contractuales, que sostiene, derivan del documento referido, la cual fue, admitida en fecha nueve (09) de febrero de 2023 y contestada por el demandado en ese proceso ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO.

En consecuencia, habiendo sido ya expuesta la pretensión sobre el cumplimiento del contrato indicado, por el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, ante esta sede jurisdiccional, a fin de garantizar la integridad de la jurisdicción, siendo pretensiones idénticas, entre los mismos sujetos y mismo objeto, debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta y así se decide.

Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (10:10 a.m.) se publicó, se registró la anterior decisión bajo el Nº 1873, y resguardo el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-









MEOP/Olimar.-
Expediente N° 00705-A-22.-