REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, cuatro (04) de mayo de 2.023.
Años: 213° y 164°.-
Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la parte demandante intentada por la ciudadana YECENIA DECÍA ALVARADO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.394.087; debidamente representada por su, abogado en ejercicio Freddy Segundo Ozal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.425; en contra del ciudadano CESAR ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.259.287; por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo “Dado que el Ciudadano CESAR ANTONIO BRICEÑO, se encuentra actualmente habitando mi vivienda con su familia sin autorización, donde realizamos un documento privado compra-venta que nunca llego a autenticarse por ningún órgano…” A los efectos de proveer el tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de demanda, de fecha trece (13) de abril de 2.023, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del inmueble; a saber:
1.- El inmueble consistente de un lote de terreno constituido por diez hectáreas y tres cuartos (10 y 3/4 Has) bajo los siguientes linderos: Norte: La orilla de la montaña separado hoy propiedades de la Sucesión Gudiño; Sur: Un zanjo línea recta al camino y cerca de alambre que separa hoy propiedad de Bernardo Manzanilla Morillo; Este: Una quebrada o llamado el zanjón hondo; y oeste: Ramal carretero en la fila separado propiedad de la vendedora, ante de la sucesión montilla. Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 11 de noviembre de 1994, registrado bajo el número 80, folios 1 y 4, protocolo primero, Tomo 2 cuarto trimestre, del 1994.
En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los inmuebles sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, ÚNICAMENTE sobre los inmuebles consistentes en:
1.- El inmueble consistente de un lote de terreno constituido por diez hectáreas y tres cuartos (10 y 3/4 Has) bajo los siguientes linderos: Norte: La orilla de la montaña separado hoy propiedades de la Sucesión Gudiño; Sur: Un zanjo línea recta al camino y cerca de alambre que separa hoy propiedad de Bernardo Manzanilla Morillo; Este: Una quebrada o llamado el zanjón hondo; y oeste: Ramal carretero en la fila separado propiedad de la vendedora, ante de la sucesión montilla. Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 11 de noviembre de 1994, registrado bajo el número 80, folios 1 y 4, protocolo primero, Tomo 2 cuarto trimestre, del 1994.
Así se decide.-
Líbrese oficio notificándose sobre el decreto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar a la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2.023.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00736-A-23.-