REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Cinco (05) de Mayo de 2.023.-
Años: 213º y 164º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: MARÍA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.266.476.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Edgar David Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 150.373.-

DEMANDADO: JACINTO CRISTÓBAL GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.462.297.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE: 00278-A-17.-








II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Trata la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana MARÍA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.266.476, representada por su apoderado judicial, abogado Edgar David Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.373, en contra del ciudadano JACINTO CRISTÓBAL GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: 7.462.297; sobre un conjunto de bienes que conforman la comunidad conyugal.-


III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha tres (03) de octubre de 2.017, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado, interpuesta por PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana MARÍA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.266.476, representada por su apoderado judicial, abogado Edgar David Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.373, en contra del ciudadano JACINTO CRISTÓBAL GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: 7.462.297. Acompañando al escrito libelar sus respectivas documentales, insertas al folio cuatro (04) al quince (15), de la pieza principal del presente expediente.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2.017; auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda bajo el Nº 00278-A-17. Inserto al folio dieciséis (16). Seguidamente, consta al folio diecisiete (17) al dieciocho (18), en fecha seis (06) de noviembre de 2.017; auto mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenado el emplazamiento de la parte demanda y comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Seguidamente, se abrió cuadernos de medidas, se libró despacho y oficio Nº 498-17.

Inserto al folio diecinueve (19) al veinticuatro (24), en fecha trece (13) de noviembre de 2.017; este Tribunal recibió diligencia del abogado Edgar Ramírez, mediante la cual consignó copia del poder especial conferido por la parte actora, y asimismo, solicitó se le nombrara como correo especial para la consignación de la comisión librada.

Cursa al folio veinticinco (25), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.017; auto mediante el cual este Tribunal acordó nombrar como correo especial al abogado Edgar Ramírez, a los fines de que consignara la comisión Nº 498-17, librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Consta al folio veintiséis (26), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.017; este Tribunal levantó acta mediante la cual el abogado Edgar Ramírez, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega de la comisión Nº 498-17, librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Riela al folio veintisiete (27) al cuarenta (40), en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.017; este Tribunal recibió diligencia del abogado Edgar Ramírez, mediante la cual consignó comisión Nº 824-2017, mediante oficio Nº 4444-2.017, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y solicitó la citación por cartel.

En fecha treinta (30) de enero de 2.018; auto mediante el cual este Tribunal acordó librar cartel de emplazamiento; se libró cartel de citación. Inserto al folio cuarenta y cinco (45). De seguida, consta al folio cincuenta y tres (53), en fecha ocho (08) de marzo de 2.018; diligencia del secretario mediante la cual dejo constancia que se cumplió con la fijación cartearía.

Inserto al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha catorce (14) de marzo de 2.018, auto mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública. Se libró oficio Nº 141-18. Por consiguiente consta al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56), en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.018; diligencia del alguacil mediante la cual consigno el recibido del oficio 141-18.

Cursa al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59), en fecha diez (10) de abril de 2.018; se recibió escrito del abogado Edgar Ramírez, mediante el cual solicito medida de protección. Seguidamente, inserto al folio sesenta (60), en fecha dieciséis (16) de abril de 2.018; auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno de media e insto a la parte solicitante a consignar los fotostatos respectivos.

Riela al folio sesenta y uno (61) al setenta y ocho (78), en fecha tres (03) de mayo de 2.018; se recibió escrito de promoción de pruebas por el abogado Edgar Ramírez. Por consiguiente, cursa al folio setenta y nueve (79), en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.018; se recibió diligencia del abogado Edgar Ramírez, mediante la cual solicitó se oficiara a la Unidad de la Defensa Pública.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.018, auto mediante el cual acordó lo solicitado y ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública. Se libró oficio Nº 608-18. Inserto al folio ochenta (80) al ochenta y uno (81). De seguida, consta al folio ochenta y dos (82), en fecha ocho (08) de enero de 2.019; diligencia del alguacil mediante la cual consigno el recibido del oficio 608-18.

Inserto al folio ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84), en fecha catorce (14) de febrero de 2.019; se recibió diligencia de la abogada Lidya Rivero, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, mediante la cual aceptó la defensa de la parte demandada. De seguida, cursa al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86), en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.019; auto mediante el cual este Tribula libró boleta de citación.

Cursa al folio ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), en fecha veintinueve (29) de abril de 2.019; diligencia del alguacil mediante la cual devolvió boleta de citación sin firmar. Seguidamente, riela al folio noventa (90) al noventa y uno (91), en fecha veintisiete (27) de abril de 2.023; diligencia del abogado Juan Arraiz, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Agrario, extensión Acarigua, mediante la cual solicito la perención de la instancia.

No hay más actuaciones.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El presente caso se trata de una PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana MARÍA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.266.476, representada por su apoderado judicial, abogado Edgar David Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.373, en contra del ciudadano JACINTO CRISTÓBAL GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: 7.462.297

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.018, inserto al folio setenta y nueve (79); el abogado Edgar Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, ratificó la solicitud para el nombramiento de un defensor público para la parte demandada. De seguida, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.018; este Tribunal oficio a la Unidad de la Defensa Pública a los fines de que designaran a un defensor público para la parte demandada, mediante oficio Nº 608-18.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2.019; diligencia del aguacil mediante la cual devolvió boleta de citación sin firmar por falta de impulso. Sin embargo, advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales que una vez realizadas la mencionadas actuaciones por la parte demandante, la misma no ha realizado ningún acto de impulso procesal tendiente a lograr la trabazón de la litis, razón por la que ha permanecido inactivo el presente proceso desde la fecha antes indicada, en estado de citación; no constando en autos que la demandante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado del tribunal).

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el presente caso, se observa que luego de que la parte actora, solicitara la asistencia de un defensor público en materia agraria para la parte demandada, no realizó ningún acto tendiente a impulsar la continuación del proceso, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico de cuatro (04) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, sin actuación alguna para lograr la citación de la parte demandada, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta, de la presente decisión a la parte actora.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por motivo de ciudadana MARÍA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.266.476, representada por su apoderado judicial, abogado Edgar David Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.373, en contra del ciudadano JACINTO CRISTÓBAL GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: 7.462.297.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos del tarde (02:35 p.m.) se publicó, se registró la anterior decisión bajo el Nº 1876, y resguardo el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP//Olimar.- Expediente Nº 00278-A-17.-