REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL
ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Cinco (05) de Mayo de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente juicio trata de la acción posesoria por Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.240.315, asistido por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.392, en contra del ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.751.597, representado judicialmente por el abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, sobre un contrato que fue denominado por sus suscriptores “Promesa Bilateral de Venta”, inscrito en la Notaria Pública de Guanare, bajo el número 43, tomo 46, folios 134 al 136, de fecha cinco (05) de octubre de 2022, que cursa por ante este tribunal bajo el número 00705-A-22. Por otra parte advierte el Tribunal, que bajo la nomenclatura 00710-A-23, cursa demanda intentada por el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, ya identificado en contra del mismo ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, por el Cumplimiento del Contrato referido. Y al respecto el Tribunal observa:

El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, establece lo siguiente:

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.


En razón de lo anterior, este juzgador, colige que existe conexión cuando entre dos o más causas existe identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo título, auque sean diferentes las personas y el objeto, supuestos que operan en el presente caso por existir conexión de causas por identidad de personas y objeto. En la citada norma, se precisan los supuestos que permiten al Juez establecer la conexidad, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos y cuando cursen en un mismo Tribunal. Sobre esto último, el autor Humberto CUENCA, enseña “…Según que la identidad por conexión sea de las personas, del objeto o de la causa, se llama conexidad subjetiva, objetiva o causal. También se alude a conexidad instrumental cuando la identidad se limita a hechos o razones semejantes en distintas controversias.” (Derecho Procesal Civil, Ediciones La Biblioteca, tomo II, Caracas, 1993, p. 307).

Entonces, la acumulación es una figura consistente en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que reviste algún tipo de conexión, para ser decididas en una sola sentencia y así evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, propiciando la economía procesal y la paz social en el campo, garantizándose la tutela judicial efectiva. En consecuencia visto los casos de marras, en donde ambos procesos sobre los cuales versa la acumulación, los conoce este Tribunal, que es el órgano jurisdiccional competente; corresponde analizar si no está prohibida la acumulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 81: Acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Así ambas causas, cursan ante este Juzgado de Primera Instancia Agrario, y se tratan de acciones ejercidas por los ciudadanos ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO y LISARDO ARTURO MILLERS NELO, cuya pretensiones recaen sobre la obligaciones derivadas de un contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, bajo el número 43, tomo 46, folios 134 al 136, de fecha cinco (05) de octubre de 2022, ante lo cual, este Tribunal, en aras de preservar la integridad de la competencia especial agraria, evitando el proferimiento de fallos contradictorios, por economía procesal y para propiciar la paz social ene l campo, procede a acumular el presente expediente número 00705-A-22 al anteriormente señalado expediente número 00710-A-22, por cuanto existe conexidad entre los mismos. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conexidad entre los expedientes números 00705-A-22 y 00710-A-22; y en consecuencia ordena la acumulación a este expediente del anteriormente señalado que por Cumplimiento de Contrato. Así se decide.

No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35 p.m.) se publicó, se registró la anterior decisión bajo el Nº 1874, y resguardo el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-









MEOP/Olimar.-
Expediente N° 00710-A-22.-