REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Ocho (08) de Mayo de 2.023.
Años: 213º y 164º.

La presente es una solicitud de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, suscrito por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.052.301, debidamente asistido por el abogado Carlos Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 142.667; se le dió entrada en el libro respectivo y se admitió, quedando anotada dicha solicitud bajo el N° 0626-A-23.

En fecha cuatro (04) de mayo del presente año en curso, comparecen los abogados Julio Figueredo y Yessenia Díaz De Barcos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 14.977 y 313.642, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 4.081.890, 4.082.992, respectivamente, y procedieron a OPONERSE a la presente solicitud de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, en los siguientes términos:

Alegan los referidos apoderados judiciales, que el solicitante y otros ciudadanos integrantes de la Asociación Civil Consejo Campesino (a) Agrícola Socialista “La Bendición de Dios”, solicitaron una inspección extrajudicial sobre el lote de terreno denominado Mi Cejo El Roble ubicado en el sector La Hoyada, parroquia Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesa, lote de terreno este, que venido ocupando y trabajando de manera ininterrumpida los padres de mis representados, ciudadanos José Gregorio Hernández Pirela y Eddy María Rincón De Hernández.

Sostienen los apoderados judiciales de los opositores, que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), le otorgó a favor de la Red Colectiva Denominada Red Colectiva Hernández, donde se le garantiza el derecho de permanecer en dicho predio, por lo que los ocupante legitimo son sus representados, es por ello que proceden a oponerse a la presente solicitud.

Ahora bien del estudio del presente asunto este Tribunal observa: Un procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en el artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

Por ende, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 936:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno, (subrayado del Tribunal).

De la anterior disposición se desprende que las justificaciones para PERPETUA MEMORIA pueden realizarse a través de:
a) Justificativo de Testigos, y
b) Inspección extra-litem.

Ahora bien, de tal manera que el solicitante escogió la vía del reconocimiento judicial prevista en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil y los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar la ubicación exacta del inmueble y las actividades pecuarias, porcinas y en parte de agricultura, en virtud de ello éste Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace un análisis previo en lo referente a la Inspección Judicial contenida en el artículo 1429 del Código Civil y el artículo 472 Código de Procedimiento Civil y así tenemos:

Artículo 1.429 del Código Civil: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.

Artículo 472. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.


En consecuencia, del estudio de la presente causa este Tribunal observa: nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la inspección extra litem se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

Articulo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. …


De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Cuando existe oposición en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

Es así, como la solicitud de inspección extra litem que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de los prenombrados los abogados Julio Figueredo y Yessenia Díaz De Barcos, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, respectivamente, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa agrario.

En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y da por terminada el presente asunto. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, presentada por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.052.301, debidamente asistido por el abogado Carlos Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 142.667. Así se decide.-

No se condena en costa dada a la naturaleza de la decisión. –

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1877, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-





MEOP//Olimar.-
Solicitud Nº 0626-A-23.-