JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, nueve (09) de mayo de 2.023.
Años: 213º y 164 º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTES: ARGENIS ANTONIO, CORDOVA REYES, DANIEL ANTONIO CORDOVA REYES, EVELIA COROMOTO CORDOVA REYES, en su condición de herederos conocidos del de cujus, Zenón Emilio Córdova Reyes y en representación de los ciudadanos ERINSON ALEXANDER CORDOVA MARTIN Y RONALD JOSE CORDOVA MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.662.588, 8.662.687, 10.638.802, 12.263.326, 28.107.389, 30.637.813.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, Yamilexa Rodríguez y Katiuska Betancourt y Durman Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 204.118, 99.624, 60.006 en su orden.-
PARTE DEMANDADA: YOVANNY JOSÉ CORDOVA HERNANDEZ y MARIA GABRIELA HERNANDEZ DE CORDOVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.692.878 y 12.417.575.-
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Alfonso Velazco y Marielvis del Carmen Daza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 134.264 y 143.191 en su orden
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación).-
EXPEDIENTE: Nº 00695-A-22
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata el presente asunto de la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por los ciudadano ARGENIS ANTONIO, CORDOVA REYES, DANIEL ANTONIO CORDOVA REYES, EVELIA COROMOTO CORDOVA REYES, en su condición de herederos conocidos del de cujus, Zenón Emilio Córdova Reyes y en representación de los ciudadanos ERINSON ALEXANDER CORDOVA MARTIN Y RONALD JOSE CORDOVA MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.662.588, 8.662.687, 10.638.802, 12.263.326, 28.107.389, 30.637.813 en contra de los ciudadanos YOVANNY JOSÉ CORDOVA HERNANDEZ y MARIA GABRIELA HERNANDEZ DE CORDOVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.692.878 y 12.417.
Cuaderno de Medidas:
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.022, inserto en el folio uno (01) este juzgado mediante auto ordenó abrir cuaderno de medidas, a su vez riela en el folio dos (02) al folio doce (12) copia certificada del escrito libera de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO, CORDOVA REYES, DANIEL ANTONIO CORDOVA REYES, EVELIA COROMOTO CORDOVA REYES, en su condición de herederos conocidos del de cujus, Zenón Emilio Córdova Reyes y en representación de los ciudadanos ERINSON ALEXANDER CORDOVA MARTIN Y RONALD JOSE CORDOVA MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.662.588, 8.662.687, 10.638.802, 12.263.326, 28.107.389, 30.637.813.
Riela al folio trece (13) al folio dieciséis (16) en fecha catorce (14) de diciembre de 2.022 este tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar y ordeno librar oficios bajo los números 454-22 y 455-22. Asimismo, cursa del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) en fecha once (11) de enero de 2.022, el alguacil de este Juzgado consigno mediante diligencia el recibido del oficio Nº 455-22. Seguidamente en fecha trece (13) enero 2.022, inserto diecinueve (19) al veinte (20). Este Tribunal recibió escrito del abogado Durman Rodríguez mediante realizo promoción de pruebas. Finalmente cursante al folio veintiuno (21), en fecha veintidós (22) de febrero de 2.022, este tribunal dicto auto mediante el cual admitió pruebas de la parte demandante, y asimismo dictó auto por cuanto no existe pruebas sobre la cual pronuncias admisibilidad de la parte demandada.
Sin más actuaciones.
III
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA.
Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por los abogados Yamilexa Rodríguez, Katiusca Betancourt, Durman Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 204.118, 99.624, 60.006, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, los ciudadanos ARGENIS ANTONIO CÓRDOVA REYES, DANIEL ANTONIO CÓRDOVA REYES, MIRIAM DEL CARMEN CÓRDOVA REYES, EVELIA COROMOTO CÓRDOVA REYES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 8.662.588, 8.662.687, 10.638.802, 12.263.326; en su condición de herederos conocidos del de cujus, Zenón Emilio Córdova Reyes, y en representación de los ciudadanos ERINSON ALEXANDER CÓRDOVA MARTIN, RONALD JOSÉ CÓRDOVA MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 28.107.389, 30.637.813; herederos conocidos del ciudadano Rodolfo José Córdova Gutiérrez ( pre-muerto), en contra de los ciudadanos YOVANNY JOSÉ CÓRDOVA HERNÁNDEZ y MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DE CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.692.878, 12.417.575, en su orden, por la cual solicita el decreto de “…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes a que se contraen las negociaciones materia de simulación pretendida con la presente demanda…”. A los efectos de proveer el Tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, del escrito consignado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición de los inmuebles; que alega forman parte de la comunidad sucesoral; a saber:
1) Bienhechurías fomentadas en un lote de terreno perteneciente a los Ejidos municipales del municipio Turén del estado Portuguesa, con un área de cien hectáreas (100 Has), ubicado en el caserío Los Caballos, bajo los siguientes linderos; NORTE: Bienhechurías de Antonio Cabrera; SUR: Bienhechurías Antonio Cordero; ESTE: Carretera de penetración agrícola que conduce al caserío Los Caballos; OESTE: Bienhechurías de Adolfo Córdova. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turén del estado Portuguesa el 02 de febrero de 1976, bajo el Nº 18, folios 52 al 54 Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre.
2) Bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de ocho hectáreas (08 has) dentro de los siguientes linderos; NORTE: Finca de Simón Laveri; SUR: Finca de Zenón Córdoba; ESTE: Carretera vía a la batea; y OESTE: Finca de Zenón Córdoba. Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 4 de julio de 1985, bajo el Nº 65, Tomo 23, de autenticaciones.
3) Bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno, contante de cincuenta hectáreas (50 has), ubicadas en el Caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Carretera que conduce al caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa; SUR: Terrenos ocupados por Vicente Peraza; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Arroyo; y OESTE: Terrenos ocupados por Zenón Córdova. Adquirida según consta en Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua, de fecha 3 de diciembre de 1980, bajo el Nº 10, Tomo 49, de autenticaciones.
4) Bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno Ejido, con una extensión de catorce hectáreas (14 has), ubicadas en el Caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terrenos de Zenón Córdova; SUR: Carretera que conduce a la población “Batea”; ESTE: Zenón Córdova Reyes. Adquiridas según consta de documento autenticado ante La Notaria Pública de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 30 de junio del año 1998, bajo el número Nº 101, Tomo 38 de Autenticaciones; Terrenos ocupados por Zenón Córdova.
5) Bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno Ejido, con una superficie aproximada de doce hectáreas (12 has), ubicadas en el Caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Bienhechurías de Zenón Córdova; SUR: Carretera que conduce a la población “Batea”; ESTE: Bienhechurías de Zenón Córdova; y OESTE: Bienhechurías de Zenón Córdova. Adquirida según consta en Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 26 de febrero de 1987, bajo el Nº 28, Tomo 18, de autenticaciones.
6) Bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, con una superficie de catorce hectáreas (14 has), ubicadas en el Asentamiento Campesino Los Caballos, parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terrenos Ocupados por de Zenón Córdova; SUR: Terrenos ocupados por León Vargas; ESTE: Terrenos Ocupados por Alfonso Rollo; y OESTE: Terrenos Ocupados por Estanislao Cuicas. Adquirida según consta de Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Turén, estado Portuguesa, de fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 25, de autenticaciones.
En este contexto, advierte este Juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los inmuebles sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, ÚNICAMENTE sobre el inmueble consistente en:
1) Bienhechurías fomentadas en un lote de terreno perteneciente a los Ejidos municipales del municipio Turén del estado Portuguesa, con un área de cien hectáreas (100 Has), ubicado en el caserío Los Caballos, bajo los siguientes linderos; NORTE: Bienhechurías de Antonio Cabrera; SUR: Bienhechurías Antonio Cordero; ESTE: Carretera de penetración agrícola que conduce al caserío Los Caballos; OESTE: Bienhechurías de Adolfo Córdova. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turén del estado Portuguesa el 02 de febrero de 1976, bajo el Nº 18, folios 52 al 54 Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre.
Y al respecto del segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, inmuebles consistentes en:
2) Bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de ocho hectáreas (08 has) dentro de los siguientes linderos; NORTE: Finca de Simón Laveri; SUR: Finca de Zenón Córdoba; ESTE: Carretera vía a la batea; y OESTE: Finca de Zenón Córdoba. Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 4 de julio de 1985, bajo el Nº 65, Tomo 23, de autenticaciones.
3) Bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno, contante de cincuenta hectáreas (50 has), ubicadas en el Caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Carretera que conduce al caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa; SUR: Terrenos ocupados por Vicente Peraza; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Arroyo; y OESTE: Terrenos ocupados por Zenón Córdova. Adquirida según consta en Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua, de fecha 3 de diciembre de 1980, bajo el Nº 10, Tomo 49, de autenticaciones.
4) Bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno Ejido, con una extensión de catorce hectáreas (14 has), ubicadas en el Caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terrenos de Zenón Córdova; SUR: Carretera que conduce a la población “Batea”; ESTE: Zenón Córdova Reyes. Adquiridas según consta de documento autenticado ante La Notaria Pública de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 30 de junio del año 1998, bajo el número Nº 101, Tomo 38 de Autenticaciones; Terrenos ocupados por Zenón Córdova.
5) Bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno Ejido, con una superficie aproximada de doce hectáreas (12 has), ubicadas en el Caserío Los Caballos, municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Bienhechurías de Zenón Córdova; SUR: Carretera que conduce a la población “Batea”; ESTE: Bienhechurías de Zenón Córdova; y OESTE: Bienhechurías de Zenón Córdova. Adquirida según consta en Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 26 de febrero de 1987, bajo el Nº 28, Tomo 18, de autenticaciones.
6) Bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, con una superficie de catorce hectáreas (14 has), ubicadas en el Asentamiento Campesino Los Caballos, parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terrenos Ocupados por de Zenón Córdova; SUR: Terrenos ocupados por León Vargas; ESTE: Terrenos Ocupados por Alfonso Rollo; y OESTE: Terrenos Ocupados por Estanislao Cuicas. Adquirida según consta de Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Turén, estado Portuguesa, de fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 25, de autenticaciones.
Quien juzga destaca que la prohibición de enajenar y gravar, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, cuya primera consecuencia, es suspender el ejercicio del ius abutendi como atributo del derecho de propiedad, quedando indemne el ius fruendi, que sobre el inmueble podría ostentar el demandado. Su fin inmediato es conservar la titularidad del inmueble, para lograr el fin mediato de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa.
Así el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
Evidencia este juzgador, que los últimos inmuebles antes descritos sobre el que se solicita la cautela conservativa corresponden; a un conjunto de bienhechurías enclavadas en un fundo agropecuario, que según la narrativa libelar, le pertenecían al al ciudadano Zenón Emilio Córdova, por haber sido adjudicado por parte de la administración agraria. Tal circunstancia, excluye la posibilidad del decreto de la prohibición de enajenar y gravar sobre este bien, al no contar los referidos instrumentos con las exigencias previstas en el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil; lo que origina como consecuencia inmediata la supresión del efecto registral; previsto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado; al acto traslativo del derecho real, consistiendo el mismo, en realidad al acto germinador de la propiedad agraria.
La parte demandante si bien justificó, en su narrativa el periculum in mora, no llega a sustentar el fumus boni iuris, al carecer el instrumentos del inmueble agrario, sobre el que estima recaigan la prohibición de innovar la situación registral del requisito de protocolización. En hipérbole, debe este juzgador señalar, que la situación establecida imposibilita lógicamente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al impedirse la participación del Registrador o Registradora de la proscripción de los actos traslativos o gravosos del derecho de propiedad, por ser imposible estampar la respectiva nota marginal en los libros Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y consistir la misma en la sui generis propiedad agraria, razón por la cual debe ser forzosamente declarada IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre estos inmuebles. Así se decide.
IV
DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.
En fecha once (11) de enero de 2.023, inserto en el folio diecisiete (17) al folio dieciocho (15), por medio de diligencia el alguacil de este Juzgado consignó recibido de oficio Nº455-23 dirigido a la Oficina de Registro Público del municipio Turen del estado Portuguesa, y sin que sujeto pasivo de la medida innominada, no realizara ningún tipo de oposición alguna en los términos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
De modo que, la cautela innominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas dispuesto en la Ley especial agraria. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, el sujeto pasivo de la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. En el caso de marras, del decreto cautelar, el sujeto pasivo de la medida, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase contradictoria del procedimiento. Se deduce que de la revisión de las actas procesales el sujeto pasivo no realizó oposición alguna a la medida decretada ni promovió ninguna prueba a su favor, estando a derecho transcurriendo el lapso legal correspondiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo.
Las medidas nominadas, (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas,….”.
A tal efecto, aprecia este juzgador, que la parte demandada oponente; no presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente ni presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, lo que este tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar innominada, dictada por este juzgado fecha catorce (14) de diciembre de 2.022 y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de 2.022, por lo que se MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar ÚNICAMENTE Bienhechurías fomentadas en un lote de terreno perteneciente a los Ejidos municipales del municipio Turén del estado Portuguesa, con un área de cien hectáreas (100 Has), ubicado en el caserío Los Caballos, bajo los siguientes linderos; NORTE: Bienhechurías de Antonio Cabrera; SUR: Bienhechurías Antonio Cordero; ESTE: Carretera de penetración agrícola que conduce al caserío Los Caballos; OESTE: Bienhechurías de Adolfo Córdova. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turén del estado Portuguesa el 02 de febrero de 1976, bajo el Nº 18, folios 52 al 54 Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Líbrese boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00695-A-22
|