REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE: Nº RCA-2022-00350.
RECURRENTES: CIUDADANAS NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ y HILDA NAILEE ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, Productoras Agrícolas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.871.979 y V-7.598.753, respectivamente, domiciliadas en el municipio Araure estado Portuguesa, cuyo apoderado judicial es el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745.

RECURRIDO:

Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión Nº ORD-1333-21, de fecha 22 de Octubre del 2021, en Deliberación de Punto de Cuenta Nº 8, donde se ACORDÓ Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018.

MOTIVO:




TRIBUNAL:

RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 21-03-2022, en virtud del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, interpuesto por las ciudadanas NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ y HILDA NAILEE ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, Productoras Agrícolas, titulares de la cédulas de identidad Nros V-18.871.979 y V-7.598.753, respectivamente, domiciliadas en el municipio Araure, Estado Portuguesa, respectivamente, asistidas por el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.745, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión Nº ORD-1333-21, de fecha 22 de Octubre del 2021, en Deliberación de Punto de Cuenta Nº 8, donde se ACORDÓ reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018; en cuyo acto declarado nulo se había aprobado el Inicio de Rescate de Tierras Autónomas y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, que recae sobre un lote de terreno denominado “SANTA SOFÍA”, ubicado en el Sector Palo Gordo, municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos; Norte: Avenida los Pioneros; Sur: Terrenos ocupados por aéreas residenciales; Este: Terrenos ocupados por Jesús Sánchez y Oeste: Autopista José Antonio Páez; constante de una superficie de Doscientos Veintiocho hectáreas con Ocho Mil Ochenta y Cinco metros cuadrados (228 Has con 8.085 Mts2), arrastrándose con dicha actuación administrativa la revocatoria de los instrumentos administrativos que con antelación el INTI había otorgado a las recurrentes en la sesión de directorio Nro. ORD-1217-19, de fecha 19 de Diciembre del 2019, folios (01 al 08).
En fecha 24 de Marzo del 2022, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO quedando signado bajo el Nº RCA-2022-00350, folio (67).
Este Tribunal en fecha 24 de Marzo del 2022, dictó auto de admisión con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante Oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, así como a la ciudadana Annalezka Quiara Ledezma, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.934 en representación de la Sociedad Mercantil “Agroindustrias Acarigua C.A.” y la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un Cartel de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Folios (68 al 84).
El día 28 de Marzo de 2022, mediante diligencia la secretaria de este Superior Despacho deja expresa constancia que entregó el Cartel de Notificación al Abogado Nelson Marín inscrito bajo el Inpreabogado Nº 20.745, folio (85).
En fecha 28 de Marzo de 2022, mediante auto esta Superioridad deja expresa constancia de que fueron consignados los fotostatos respectivos, cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha 24 de Marzo del 2022, folios (87 al 99).
Mediante diligencia de fecha 01 de Abril del 2022, compareció el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito bajo el Inpreabogado N° 20.745, con la finalidad de consignar para ser agregado al expediente, recaudos constantes de seis (06) folios que dan cuenta de la publicación del cartel de notificación ordenado en la presente causa, para los terceros interesados, cuya publicación se realizó en el periódico de Circulación Nacional “EL INFORMADOR”, en fecha 30 de Marzo del 2022, Folios (100 al 106).
El día 01-04-2022, compareció por ante el Tribunal la ciudadana HILDA NAILEE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.753, productora agrícola, quien otorga Poder Apud-Acta a los abogados Nelson Marín Pérez y Carlos Antonio Gudiño Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 20.745 y 130.283, (folio 107). En la misma fecha 01-04-2022, compareció por ante el Tribunal la ciudadana, NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.871.979, productora agrícola, quien otorga Poder Apud-Acta a los abogados Nelson Marín Pérez y Carlos Antonio Gudiño Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 20.745 y 130.283, (folio 108).
Asimismo en fecha 10-06-2022, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Toacoa, Alguacil del Tribunal, devolviendo copia del oficio número 70-22 dirigido al ciudadano Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, recibido, firmado y sellado por la secretaria ejecutiva de dicho organismo, oficio número 71-22 dirigido al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto, el mismo fue enviado por Zoom el día 08-07-2022 y por último en fecha 11-07-2022 devuelve oficio número 72-22 dirigido a la Jueza Provisoria de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, el mismo fue enviado por Zoom el día 08-07-2022, Folios (109 al 115).
Posteriormente en fecha 12-08-2022 se recibió las resultas de la comisión Nro. 72-22, debidamente cumplida, enviadas a este despacho mediante oficio número 204-22 de fecha 27-07-2022, librado en el expediente Nº RCA-2022-00350, Folios (116 al 127).
Mediante auto de sustanciación de fecha 12 de Agosto del 2022, se suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Procuraduría General de la República, en virtud de las resultas recibidas en fecha 12-08-2022, Folio (128).
El día 02-11-2022, compareció por ante este Tribunal mediante diligencia el abogado en ejercicio Nelson Marín Pérez, inscrito en Instituto Previsión Social del abogado bajo el N° 20.745, quien expone: 1) Por no constar en autos resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Lara-extensión Barquisimeto mediante oficio N° 71-22 de fecha 28 de Marzo del 2022, pide al Tribunal se sirva ratificar tal oficio, a cuyo traslado de la ratificación solicitada se le designe correo especial 2) Pide al Tribunal como director del proceso, si la suspensión de la causa ordenada mediante auto del 12 de Agosto del 2022, (folio 128) involucra los días en que el tribunal no despachó por disfrute de vacaciones judiciales, habida cuenta la resolución del Tribunal Supremo de Justicia establece que quedan en suspenso y no corren los lapsos durante días vacacionales, (folio 129).
En relación a lo peticionado por el apoderado judicial de la recurrente, esta superioridad el día 08-11-2022, mediante auto se pronuncia sobre la peticionado por el abogado Nelson Marín Pérez, en fecha 02-11-2022, (folio 130).
En fecha 14-11-2022, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Toacoa, alguacil del Tribunal, devolviendo la boleta de notificación sin firmar, dirigida a la ciudadana Annaleska Quiara Ledezma, ya que la misma se negó a firmarla, folios (131 al 156).
En fecha 21 de Noviembre de 2022, compareció por ante esta Superioridad, mediante diligencia el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en instituto previsión social del abogado bajo el N°20.745, apoderado de las partes recurrentes exponiendo que por cuanto no hay resultas de la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara extensión Barquisimeto, mediante oficio N°71-22, de fecha 28 Marzo 2022, cursante al folio 113 del expediente, pide al Tribunal se sirva requerir las resultas de tal comisión librando nuevo oficio, pidiendo se le designe correo especial para el traslado del oficio, folio (157).
En fecha 21 de Noviembre de 2022, compareció por ante esta Superioridad, mediante diligencia el abogado Nelson Marín Pérez, exponiendo que dada la imposibilidad de practicar la notificación personal de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agroindustrias Acarigua C.A” solicita sea ordenada la notificación por medio de un cartel en un diario de circulación de la localidad, tal como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, folio (158).
Posteriormente en fecha 13 de Diciembre de 2022, mediante auto esta Superioridad Agraria advierte a las partes la reanudación de la causa, en virtud de haber transcurridos los noventa (90) días de suspensión, se les concedió un lapso de cinco (05) días continuos como termino de la distancia contados a partir del día siguiente al de hoy y, vencido el mismo comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo, Folio (160).
En fecha 19-01-2023, compareció por ante este Tribunal el abogado Nelson Marín Pérez, antes identificado, a los fines de promover pruebas en la presente causa, Folios (161 al 163).
En fecha 24-01-2023 se recibió las resultas de la comisión Nro. 71-22 y 69-22, debidamente cumplida, enviada mediante oficio número 170/2022 de fecha 29-07-2022, librados en el expediente Nº RCA-2022-00350, Folios (258 al 266).
En fecha 25 de Enero 2023, vista revisión exhaustiva del presente expediente y dado que no se cumplió con la notificación al tercero participante o beneficiario del acto administrativo, en consecuencia esta Superioridad Agraria dictó auto de REPOSICIÓN A LA CAUSA, y ordena la notificación de la parte beneficiaria mediante un cartel de notificación en un diario de circulación de la localidad, folios (268 al 269).
El día 26 de Enero de 2023, mediante diligencia la secretaria de este Superior Despacho deja expresa constancia que entregó el Cartel de Notificación al Abogado Nelson Marín Pérez, inscrito bajo el Inpreabogado N° 20.745, folio (270).
El día 26-01-2023 compareció mediante diligencia la abogada en ejercicio Iris Josefina Segovia, inscrita en el Impreabogado N° 101.858, con la finalidad de consignar copia fotostática simple del poder marcada con la letra “A” y presentó el original para ad effectum videndi, y se dio por Notificada en nombre de la empresa Sociedad Mercantil “Agroindustrias Acarigua C.A” de la presente Demanda de Nulidad, folios (271 al 277).
El día 01 de Febrero de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Nelson Marín Pérez, antes descrito, el cual expuso que pese a la notificación personal que hiciere la Sociedad Mercantil “Agroindustrias Acarigua C.A”, mediante la diligencia de fecha 26 de Enero 2023 cursante al folio 271, da cumplimiento a la consignación del cartel y la certificación de la publicación realizada por medio impreso a los fines que se agregue en autos, folios (281 al 284).
En fecha 10 de Febrero de 2023, mediante diligencia compareció la abogada Iris Josefina Segovia, con la finalidad de hacer entrega de escrito de oposición al Recurso de Nulidad y Suspensión de Efectos de Acto Administrativo del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión N° ORD-1333-21, folios (285 al 294).
Por su parte en fecha 15-02-2023, compareció por ante este Tribunal el abogado Nelson Marín Pérez, presentando escrito impugnando en toda forma de derecho los documentos anexados al escrito de oposición presentado por la Sociedad Mercantil “Agroindustrias Acarigua C.A”, cuyas documentales obran desde el folios 303 hasta 354 del presente expediente principal, folio (356).
En fecha 15 de Febrero de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Nelson Marín Pérez, antes descrito, con la finalidad de presentar escrito de promoción de pruebas, folios (358 al 360).
En fecha 17-02-23, comparece por ante este Tribunal mediante diligencia la profesional del derecho abogada Iris Josefina Segovia, para consignar escrito de promoción pruebas, folios (363 al 366).
En fecha 23 de Febrero de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado Nelson Marín Pérez, con la finalidad de presentar escrito de oposición a las pruebas promovidas por el tercero (a) interesado (a) en este juicio, folios (470 al 472), (Pieza II).
En fecha 24 de Febrero comparece por ante este Tribunal la abogada Iris Josefina Segovia, presentando escrito de promoción de pruebas, en la presente causa, folios (474 al 475), (Pieza II).
El Tribunal en fecha 28 de Febrero 2023, se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de las Recurrentes, abogado Nelson Marín Pérez, admitiendo todas las pruebas documentales que fueron consignadas y ratificadas con el escrito de promoción, asimismo fue admitida la prueba de informe al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) folios (623 al 625), (Pieza II) y en esta misma fecha fueron admitidas las pruebas aportadas por la tercera interesada abogada Iris Josefina Segovia, folios (626 al 627), (Pieza II).
En fecha 02 de Marzo del 2023, comparece mediante diligencia por ante este Tribunal la profesional del derecho Annaleska Quiara Ledezma, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.934, Inpreabogado N° 41.586, consignando copia simple del documento poder que le fue otorgado por la empresa Sociedad Mercantil “Agroindustrias Acarigua C.A”, plenamente identificado en autos, folios (628 al 631), (Pieza II). De igual forma en esta misma fecha consigna un escrito solicitándole a esta Superioridad se pronuncie sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Iris Segovia, en fecha 24-02-23, folios (632 al 633), (Pieza II).
Correlativamente el día 03 de Marzo de 2023, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Toacoa, Alguacil del Tribunal, devolviendo copia de boleta de notificación dirigida al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Portuguesa (INSAI), folios (634 al 636), (Pieza II).
Posteriormente en fecha 07 de Marzo de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado Yoan José Salas Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.375.817, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.129, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante poder Autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 07 de Marzo de 2023, bajo el N° 4, Tomo 33, de los folios 12 hasta el 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con la finalidad de presentar escrito de contestación al recurso de nulidad, folios (637 al 643).
El día 08-03-2023 comparece por ante este Tribunal el abogado Yoan José Salas Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.375.817, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.129, consignando escrito de contestación u oposición al recurso de nulidad (folios 644 al 648)
En fecha 10 de Marzo de 2023, se recibe por ante esta superioridad escrito del ingeniero Rubén Freitez, Coordinador de la Sub. Región 3 SBLLO Portuguesa, con la finalidad de dar respuesta al oficio N° 36-23, folios (650 al 657).
En fecha 10 de Marzo de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Nelson Marín Pérez, apoderado de las recurrentes presentando escrito contentivo de Impugnación al escrito presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), folio (658).
De igual forma en fecha 14 de Marzo de 2023, esta Superioridad dicta auto en la presente causa ordenando la apertura del cuaderno de antecedentes administrativos, tal como lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándose cumpliendo a lo ordenando (folio 659 vto).
En fecha 15 de Marzo del 2023, mediante auto se advierte a las partes que la celebración de la audiencia para el Acto de Informes se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m, folio (661). Llevándose a cabo dicha audiencia en fecha 20 de Marzo del 2023, asimismo se dejó expresa constancia en dicho acto de informe que la causa entro en estado de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la presente fecha todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley Adjetiva Agraria, folios (669 al 673).
El día 16 de Marzo de 2023, comparece por ante esta Superioridad Agraria el abogado Yoan José Salas Rico, con la finalidad de presentar mediante diligencia copia fotostática simple a effectum videndi del poder otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde lo acreditan como apoderado judicial en la presente causa, folios (662 al 668).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado es un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión Nº ORD-1333-21, de fecha 22 de Octubre del 2021, en Deliberación de Punto de Cuenta Nº 8, donde se ACORDÓ Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018, que recae sobre un lote de terreno denominado “SANTA SOFÍA”, ubicado en el Sector Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales son los siguientes; Norte: Avenida los Pioneros; Sur: Terrenos ocupados por aéreas residenciales; Este: Terrenos ocupados por Jesús Sánchez y Oeste: Autopista José Antonio Páez; constante de una superficie de Doscientos Veintiocho hectáreas con Ocho Mil Ochenta y Cinco metros cuadrados (228 Has con 8.085 Mts2).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156, en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto administrativo, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido contra el acto emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que acordó Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018, que recae sobre un lote de terreno denominado “SANTA SOFÍA”, ubicado en el Sector Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales son los siguientes; Norte: Avenida los Pioneros; Sur: Terrenos ocupados por aéreas residenciales; Este: Terrenos ocupados por Jesús Sánchez y Oeste: Autopista José Antonio Páez; constante de una superficie de Doscientos Veintiocho hectáreas con Ocho Mil Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (228 Has con 8.085 Mts2), es de los llamados actos administrativos de efectos particulares, alegando las recurrentes que el acto administrativo impugnado comporta a su vez la revocatoria de los instrumentos administrativos que con antelación les había otorgado el Instituto Nacional de Tierras en sesión número ORD-1217-19 de fecha 19-12-2019.
Este Tribunal Superior, previo al pronunciamiento sobre la validez o ilegalidad del acto administrativo objeto del Recurso Contencioso de Nulidad dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual acordó Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018, que recae sobre un lote de terreno denominado “SANTA SOFÍA”, afectando la decisión administrativa a las ciudadanas NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ y HILDA NAILEE ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, Productoras Agrícolas, titulares de la cédulas de identidad Nros V-18.871.979 y V-7.598.753, domiciliadas en el municipio Araure estado Portuguesa, dado que tal decisión administrativa comporta revocatoria de títulos emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), conferidos con antelación al acto administrativo impugnado, obliga a este Órgano Jurisdiccional analizar la legitimación activa ad causam de las recurrentes en virtud que ello ha sido objeto de cuestionamiento por el tercero interesado; así, se observa que las recurrentes aducen en el escrito contentivo del recurso de nulidad que tal condición deviene de ser productoras agrícolas y beneficiarias de los Títulos de Adjudicación aprobados por el ente rector agrario sobre una porción menor de tierra del llamado lote SC1 del fundo denominado “SANTA SOFÍA”, ubicado en el Sector Palo Gordo, municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se observa en las documentales marcadas “A y B”, anexadas al escrito recursivo, en cuyos recaudos el ente recurrido reconoce la condición de beneficiarias de los Títulos de Adjudicación de Tierras expedidos el 19-12-2019, en la Sesión del Directorio ORD-1217-19, y que de allí el interés en el ejercicio de la pretensión.
Este despacho Superior tiene como deber verificar los supuestos o causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellos, el ordinal 4º, referido a la manifiesta falta de cualidad o interés del accionante o recurrente, norma esta que está concatenada con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que preceptúa: “están legitimadas para actuar en la jurisdicción contenciosa administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.
Del contenido de estas dos disposiciones legales se desprende coherentemente que dichas normativas, vienen a superar el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que fuera objeto de múltiples análisis en referencia al tipo de interés para impugnar el acto administrativo, cuyo interés debía ser calificado, es decir, personal, legítimo y directo, en referencia a la persona, pudiendo recaer en una persona natural o jurídica, y en cuanto a ese titular del derecho subjetivo, además debía ser legítimo en el sentido que el acto administrativo le afecte su esfera subjetiva, y ese interés jurídico debía ser actual, es decir, que el interés debe existir al momento de realizarse la actuación procesal con la comprobación de documentales que demuestren tal accionar, pudiendo el Juez Contencioso Administrativo examinar de oficio la legitimación ad causam, la cual es entendida por la doctrina como la idoneidad de la persona para actuar en juicio que deriva de la titularidad de la pretensión de nulidad y que según la Jurista Hildegard Rondón de Sansó, en su Obra Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo, el interés legítimo no es solamente la especial situación de hecho en la cual se encuentra un sujeto frente a la conducta administrativa, sino que debe entenderse como el interés de la parte, coincidente con el interés de la Ley, esto es la afirmación del derecho, el cual debe ser acompañado con la demanda que demuestre la legitimidad del actor o accionante. Tal interés legítimo que legitima a las accionantes aparece evidenciada en las documentales marcadas “A y B”, inserta en los folios (9 al 14), los cuales determinan la cualidad para accionar en el presente recurso de nulidad. Así se decide.
En consecuencia, el acto administrativo recurrido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, causando perjuicios o daños irreparables a los recurrentes con cualidad para actuar en juicio, ciudadanas: NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ y HILDA NAILEE ALVAREZ, quienes han venido ejerciendo actos posesorios sobre el mencionado lote de terreno amparadas en Título de Adjudicación Socialista Agraria que el INTI reconoce haberles concedido, y al tener esta identidad tienen interés legítimo en impugnar el acto administrativo donde se acordó Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018, existiendo con ello la cualidad activa para ejercer la pretensión de nulidad planteada, ello en concordancia en primer lugar con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el interés legítimo es un interés jurídico protegido, que supone primero una posición individualizada con una actuación administrativa (lo que lo diferencia de la acción pública y del simple interés en la legalidad); y segundo lugar, desde la perspectiva procesal que supone una específica relación con el objeto de la pretensión; y, tercero, desde el punto de vista de lo sustantivo que supone la existencia de la posibilidad de excluir las pretensiones de los terceros (Sentencia Nº 828, de fecha 27-07-2000, caso: Seguro Corporativo C.A, expediente Nº 00-0889); y la legitimación activa de quienes recurren deviene de éstos dos supuestos, como es que el acto administrativo de efectos particulares recae sobre el predio rural donde las accionantes son ocupantes de parcelas individualizadas consentidas por el Instituto Nacional de Tierras, cuyo reconocimiento de adjudicación de dichas parcelas consta en el texto del acto administrativo impugnado de nulidad y por consiguiente la decisión administrativa les afecta en sus derechos e intereses legítimos, y al tener estos atributos indudablemente las recurrentes tienen interés legítimo actual y directo así como también tiene la cualidad activa para interponer la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
Alegan las recurrentes que no fueron notificadas del acto administrativo, afectando derechos legítimos, al no haberse materializado la notificación por parte de la Oficina Regional de Tierra del estado Portuguesa, expresando que al no haberse efectuado la notificación del acto administrativo el lapso de caducidad comienza trascurrir desde que tiene conocimiento del mismo o conocer de su existencia, del cual tienen conocimiento de lo ocurrido en el Instituto Nacional de Tierras en virtud de la revisión efectuada por su apoderado judicial en la causa número RA-2022-00347, siendo éste quien les informa de la consignación en el expediente del acto administrativo de fecha 22-10-2021 emanado del Instituto Nacional de Tierras en fecha 10-02-2022, alegando además que el acto administrativo recurrido de nulidad adolece de VICIOS IRRECONCILIABLES EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL que lo hacen nulo de nulidad absoluta, denunciando las recurrentes violación del debido proceso y el derecho a la defensa, vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, violación de la cosa juzgada administrativa, presidencia total y absoluta del procedimiento administrativo, falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación del acto administrativo y errónea interpretación y aplicación de las normas legales referentes a la potestad revocatoria, cada uno de estos vicios serán analizados en la motiva de esta sentencia.
Así delatan las recurrentes que el acto administrativo que dictó el Instituto Nacional de Tierras no contiene la apertura del procedimiento administrativo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el mismo vulnera lo establecido en los artículos 19 ordinales 2 y 4, 48, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), y vulneración de los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la consiguiente nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión número ORD-1333-21, de fecha 22-10-2021, donde se había aprobado el inicio de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote objeto de litigio de fecha 05-11-2018, agregando las recurrentes que el ente agrario al verificar o visualizar que la decisión administrativa se orientaba a declarar o reconocer la nulidad absoluta de ese acto administrativo dictado con anterioridad, debió realizar la notificación respectiva a los fines que se les permitiera alegar y probar en relación a los hechos que terminan afectando gravemente los derechos legítimos y directos, indicando que la administración lejos de ser garantista de sus derechos ello procede inusualmente con presidencia absoluta de procedimiento y con una rapidez y celeridad sorprendente a suprimir el acto administrativo que tres (03) años atrás había dictado, arrastrando con la decisión administrativa la revocatoria de los Títulos de Adjudicación Socialista conferidos con antelación, agregando también las recurrentes que la tramitación del procedimiento se llevó a cabo con tal rapidez y celeridad que el 05 de Octubre del 2021, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agroindustrias Acarigua C.A”, solicita la revocatoria absoluta del procedimiento de rescate aperturado y terminado por el Instituto Nacional de Tierras y en menos de veinte (20) días específicamente el 22-10-2021 a tan solo 17 días de aquella solicitud el Directorio del Instituto Nacional de Tierras resuelve la nulidad absoluta peticionado por la interesada, causando indefensión a las partes, inclusive y no menos graves señalan que se apoya la decisión administrativa en un informe técnico realizado 02 días después de la solicitud que realizó la Sociedad Mercantil “Agroindustrias Acarigua C.A”, cuyo informe alegan está viciado de falsedad.
Las recurrentes denuncian vulneración de la cosa juzgada administrativa indicando que el principio de autotutela o revisión de oficio o a solicitud de parte de los actos administrativos es una facultad consagrada a la administración, cuyo ejercicio no es ilimitada, pues requiere determinar la causa en virtud de la cual se afecta directa o indirectamente el interés público y no el particular como elemento necesario constitutivo para extinguir el acto administrativo, que el interés público es el fundamento de la potestad revocatoria, pudiendo decirse que la autotutela es la gestión administrativa que permite revocar y la satisfacción del interés público: su fundamento, no teniendo cabida para la revocatoria intereses privados, señalando que la administración puede revisar libremente sus actos pero ello no implica que la potestad sea ilimitada como pareciera lo entiende el Instituto Nacional de Tierras, pues esa potestad de revocatoria bien sea a solicitud o de oficio procede cuando el acto administrativo adolezca de un vicio de nulidad absoluta conforme lo autoriza el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en los supuestos legales expresamente señalados en el artículo 19 de dicha ley (LOPA) indicando que los vicios que aparejan la nulidad radical son los especificados en el artículo 19 ejusdem fuera de estos vicios las irregularidades que pudieran existir serían de anulabilidad conocida como nulidad relativa y estos no son revocables cuando se hayan generado derechos personales, subjetivos y directos en favor del particular según el artículo 82 Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y haya quedado firme por haber vencido los lapsos para su impugnación y si se llegara a revocar la providencia administrativa será nula por lo dispuesto en el artículo 19 numeral 2 de la LOPA.
Vencidos los noventa (90) días continuos del lapso de suspensión de este proceso contencioso administrativo, que se realizó por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante auto de sustanciación dictado por este Despacho Judicial, en fecha 13-12-2022 se ordenó reanudar la presente causa, y por cuanto las partes procesales estaban a derecho, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concede un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia contados a partir de hoy, y vencido el mismo comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo, tal como se hizo constar en el auto de admisión de fecha 24-03-2022, cursante a los folios (68 al 82).
En fecha 10-02-2023 compareció ante este Tribunal la Tercera Interesada en la presente causa abogada Iris Josefina Segovia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.858, en el cual se opuso al presente recurso de nulidad alegando que el día 14 de Abril del 2018 un grupo de personas de manera violenta y portando armas ingresaron al predio desalojando las oficinas que allí tenía su representada razón por la cual procedió a denunciar ante las autoridades de seguridad del Estado lo sucedido en la empresa Sociedad Mercantil “Agroindustrias Acarigua C.A”, es decir, en el lote de terreno SC1, indicando que la ocupación violenta se ha mantenido hasta la presente fecha, he incluso se ha impedido el ejercicio al derecho de propiedad, y que los invasores recurrieron al Instituto Nacional de Tierras con el engaño de ser sujetos de un posible beneficio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acompañamiento del ciudadano Freddy Arcadio que forma parte del presente recurso de nulidad, por cuanto nunca fue reconocido ni titulado por el Instituto Nacional de Tierras al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 59 ordinal 4 de la Ley Adjetiva Agraria, sin embargo, es quien ocupa en compañía del señor Albis Leal Ramírez de manera ilegal el inmueble SC1, manifestando los demandantes tener Títulos de Adjudicación del Instituto Nacional de Tierras, por lo que en todo caso nos encontramos ante una tercerización del uso de la tierra por parte de los recurrentes, quienes en la inspección técnica realizada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, en fechas 07 y 08 de Octubre del 2021, manifestaron que no se encontraban presente en el lote de terreno, quedando evidenciada la ausencia de las recurrentes en la Inspección Judicial.
Igualmente la tercera interesada cuestiona la cualidad de las recurrentes para accionar judicialmente, cuya resolución ha sido resuelta por el Tribunal en la forma antes dicha, además alega propiedad del predio aportando documentación que sustenta tal alegato, cuya titularidad o propiedad no es asunto a resolverse en el presente juicio limitado a la validez o no del acto administrativo dictado por el Ente Rector Agrario; asimismo, refiere que en el procedimiento administrativo cuestionado de nulidad se cumplió con la notificación a través de la publicación de un Cartel de notificación en el diario de Circulación Nacional “Ultimas Noticias” de fecha 17 de febrero del 2022, alegando además la inexistencia de la cosa juzgada administrativa y ausencia de falsos supuestos de hecho y de derecho y vicios en la causa.
En fecha 08-03-2023 compareció el ciudadano abogado Joan José Salas Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.375.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado número 138.129, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien postuló contestación al recurso de nulidad del acto administrativo arguyendo que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido presentado en copias certificadas de ochenta y nueve (89) folios útiles marcado con la letra “A” concerniente el expediente administrativo de revisión del acto administrativo por el Directorio de fecha 22-10-2021 sesión número ORD-1333-21, punto de cuenta número 8 en el cual se anuló el inicio del rescate de tierras autónomas y acuerdo de medida cautelar y aseguramiento de la tierra, alegando dicho apoderado judicial que en el acto administrativo recurrido existió procedimiento administrativo que dio origen al referido acto, el cual en todo momento estuvo ajustado a derecho, garantizándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo valer la legalidad del acto administrativo, aunado a ello en escrito presentado el día 07-03-2023, indica el ente recurrido que el predio para el momento en que se verificó la inspección por el funcionario adscrito a la Gerencia Técnica Agraria, se fundamenta en lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario determinándose que el lote de terreno no se encontraba en producción agrícola, vegetal, ni animal, así mismo que no se observó ninguna ocupación en el lote descrito anteriormente, que en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa con la publicación en el periódico “Últimas Noticias”, a cualquier persona interesada que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto del procedimiento incoado en el predio “SANTA SOFÍA”, antes descrito.
Indica la representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras que el expediente administrativo representa el medio de prueba de la administración, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia, en virtud que el expediente administrativo esta investido del principio de legalidad, debido a que su fondo y su forma esta ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, es decir, subsumido a lo contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señala además el apoderado judicial del ente recurrido que desvirtúa los hechos alegados por las recurrentes en relación a la supuesta inexistencia de la norma aplicable para la revisión de los actos administrativos de la administración pública, es de señalar, con reiterada objetividad que la administración pública goza de facultades establecidas en la norma adjetiva, la jurisprudencia y la doctrina de la Autotutela Administrativa y en especial en los artículos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo artículos 81, 82 y 83 donde faculta a la administración de oficio o a petición de parte a revocar los actos emanados de la administración agraria.
En los términos que anteceden quedó trabada la controversia sometida a decisión por este juzgado superior; de allí, que le corresponde resolver las denuncias alegadas por las recurrentes atendiendo los alegatos y consideraciones planteadas por la tercera opositora y por la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de establecer un fallo judicial congruente entre lo alegado y aprobado por las partes, y en consecuencia procede a pronunciarse en relación a la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, habida cuenta se alega que el ente recurrido ha debido practicar la notificación del procedimiento administrativo iniciado a petición de parte interesada a los fines de que se le permitiera alegar y probar en relación a los hechos que terminan afectando los derechos legítimos, inaudita parte, es decir, sin notificarse en ningún momento a las recurrentes del referido acto emanado de la administración agraria, vulnerándose disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del texto Constitucional en sus artículos 26 y 49 numerales 1 y 3.
En tal orden de ideas, es preciso señalar que la existencia de relaciones jurídicas administrativas sólo es concebible dentro del Estado de Derecho que nos rige, la cual se produce por el sometimiento de la Administración Pública al derecho y el reconocimiento de una situación jurídica de los administrados frente a la administración pública que puedan sustentarse y hacerse valer jurídicamente, es decir, que esta relación jurídico pública procedimental está sometida al Derecho Administrativo formal, significando que cuando actúa la Administración Pública lo hace sometida al régimen legal y cuya legalidad está prevista en el procedimiento administrativo establecido en principio en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma ordinaria, cuya Ley determina y delimita esas relaciones jurídicas circunscritas a la defensa y garantías de los derechos de los administrados.
Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Evidenciándose del contenido de las disposiciones legales y constitucionales la protección del derecho al debido proceso y a la defensa, siendo que la administración está obligada a aperturar un procedimiento administrativo, a los fines de asegurarle a las partes que puedan verse afectadas por la decisión de la administración el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la administración debe garantizar en todo estado y grado del proceso la integridad del mismo sin que existan alteraciones o procedimientos que lo hagan inexistentes generando algún vicio que puedan determinar la ilegalidad del acto administrativo cuando este es dictado fuera de marco legal creando indefección a las partes.
Siendo que el bloque de la legalidad de los actos administrativos están en manos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina la competencia en concordancia con el artículo 137 Constitucional, por lo que debe efectuarse una relación de genero a especie, es decir, que existan diversos modos de extinción de los actos administrativos y que la invalidez constituye solo una de esas modalidades, señalando al respecto el autor Gordillo en su libro titulado (Tratado de Derecho Administrativo 2002. Tomo 3. 1a ed venezolana. Caracas. Funeda. Pág. III-16), que: “Los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que los hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en el ejercicio de la función administrativa. Si bien los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así y pueden presentarse actos que no sean hechos sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y hecho no siempre es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho en alguna medida es expresión de voluntad administrativa, pero en líneas generales puede afirmarse que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigida al intelecto de los administrativos”.
Así tenemos, que en nuestro ordenamiento jurídico el acto administrativo está consagrado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 7 el cual indica: que se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo a formalidades y requisitos establecidos en la ley por los órganos de la administración pública consagrándose por vía legal la distinción entre los vicios que conducen a la nulidad absoluta, los vicios que conducen a anulabilidad y, los vicios que no producen la invalidez o que constituyen meras irregularidades que no inciden en la validez del acto administrativo pero si son dictados con presidencia total y absoluta de procedimientos establecidos en la ley y es enunciado por una de las partes es objeto de nulidad absoluta.
Ahora bien, las recurrentes delatan el vicio en referencia a la falta de notificación de ese procedimiento aperturado, donde se acordó Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018 sobre un lote de terreno de terreno denominado “SANTA SOFÍA”, constante de una superficie de Doscientos Veintiocho hectáreas con Ocho Mil Ochenta y Cinco metros cuadrados (228 Has con 8.085 Mts2), ubicado en el Sector Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales son los siguientes; Norte: Avenida los Pioneros; Sur: Terrenos ocupados por aéreas residenciales; Este: Terrenos ocupados por Jesús Sánchez y Oeste: Autopista José Antonio Páez; en cuyo acto declarado nulo se había aprobado el inicio de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar y aseguramiento de la tierra, abrazándose con esta decisión impugnada la revocatoria de los instrumentos administrativos que con antelación les había otorgado el Instituto Nacional de Tierras en Sesión del Directorio ORD-1217-19 de fecha 19-12-2019, tal como se evidencia en las documentales “A y B” que fueron consignadas con el escrito de demanda.
Establece la norma agraria que a las tierras pueden aplicárseles el Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomas y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra; de allí, que el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio en Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018 inicia el rescate de tierras con medida de aseguramiento donde existen particulares beneficiarios por actos administrativos dictados por el Ente Rector Agrario; de modo, que por Ley el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tiene competencia para iniciar los procedimientos de rescates de tierras autónomas, así tenemos que:
Artículo 115: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.
De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.
Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
Ordinal 6: Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Indudablemente, este conjunto de normativas tienen por objeto y por mandato legal la administración y redistribución de las tierras al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la República, sin embargo, por ser un ente público goza de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley, pudiendo crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del País donde sea necesario, con competencias especiales por el hecho de ser administrador, regulador y distribuidor de las tierras, pudiendo adoptar las medidas pertinentes para la transformación de todas aquellas tierras que tengan vocación de uso agrícola, transformándola en unidades productivas y de propiedad social, puede determinar la condición de la tierra o de la finca, si es productiva o mejorable, otorgando el certificado correspondiente, pero también la puede declarar ociosa y rescatarla o expropiarla, pudiendo adjudicar aquellas tierras a campesinos, otorgándoles Título de Adjudicación y el Certificado de Registro Agrario, lo cual es de suma importancia porque se busca el desarrollo integral y sustentable del sector rural, con miras al desarrollo humano y el crecimiento del sector agrario, buscando eliminar el latifundio y la tercerización, como sistema contrario a la justicia, a la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, buscando siempre que cumpla con el principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria establecida en los artículos 305 y 306 de la Constitución Nacional.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la división o separación de poderes en el artículo 136, para evitar la concentración de poder en una sola persona o grupo, mientras que en el artículo 137 Constitucional determina las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, entre ellos, el Instituto regulador de la tenencia y distribución de la tierra, y el artículo 138 Constitucional establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos y que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución de la Ley de conformidad con el artículo 139, y por otro lado, el artículo 140 eiusdem, regula la responsabilidad patrimonial que tiene el Estado por los daños ocasionados a los particulares, en sus derechos o en sus bienes, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.
Este principio de legalidad o de actuación de la Administración Pública exige que la actividad administrativa se haga con sometimiento del Estado al Derecho, sometiéndose en primer lugar a la Carta Magna; en segundo lugar a las leyes, pues todas sus actuaciones están sometidas al control jurisdiccional y Constitucional conforme lo establece los artículos 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, al denunciar las recurrentes violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Norma Constitucional al amparo de los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 3, cuyo fundamento de la denuncia deviene de una falta de notificación, debe revisar el Tribunal si efectivamente fueron vulnerados esos derechos y garantías constitucionales y legales, con la actuación administrativa que realizó el ente rector agrario de las tierras cuando dictó el acto administrativo donde se ACORDÓ reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018; en cuyo acto declarado nulo había aprobado el Inicio de Rescate de Tierras Autónomas y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, que recae sobre un lote de terreno denominado “SANTA SOFÍA”, ubicado en el Sector Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales son los siguientes; Norte: Avenida los Pioneros; Sur: Terrenos ocupados por aéreas residenciales; Este: Terrenos ocupados por Jesús Sánchez y Oeste: Autopista José Antonio Páez; constante de una superficie de Doscientos Veintiocho hectáreas con Ocho Mil Ochenta y Cinco metros cuadrados (228 Has con 8.085 Mts2), abrazándose con dicha decisión administrativa la revocatoria de los instrumentos administrativos que antes les había otorgado el INTI a las recurrentes en la sesión de directorio Nro. ORD-1217-19, de fecha 17 de diciembre del 2019, cuyos actos administrativos les autoriza para poseer las parcelas revocadas.
Sin embargo, cuando el Instituto Nacional de Tierras actúa y pretende reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo previamente descrito en la motiva de esta sentencia sobre un lote de terreno ya sea de carácter privado, público o baldío, la Ley crea formas especiales para el cumplimiento de ese acto administrativo, que debe estar rodeado de todas las garantías necesarias para que pueda producir efectos en el mundo jurídico y, la Ley debe establecer en forma categórica, las formas en que ha de cumplirse todo ese procedimiento así lo desarrolla el Título Segundo Capítulo Primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (subrayado de la sentencia), que regula la actividad administrativa exigiéndole el cumplimiento de todos estos preceptos y velará de todos los asuntos el cual se formará un expediente que se mantendrán la unidad de éste y la decisión respectiva, los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes, de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características, garantizándole los derechos al administrado, para que esté presente todos los escritos que sean necesarios y sean agregados al expediente (artículos 31 y 32 de la LOPA).
En el caso de marras, el Tribunal observa que en fecha 28-03-2022 inserto en los folios 68 al 99, se libró oficio Nº 67-20, en el cual se le solicitó al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que remitiera a la mayor brevedad posible a esta Superioridad, los antecedentes del expediente administrativo correspondiente al acto administrativo que dictó el acto administrativo donde se ACORDÓ reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018; en cuyo acto declarado nulo se había aprobado el Inicio de Rescate de Tierras Autónomas y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, que recae sobre un lote de terreno denominado “SANTA SOFÍA”, ubicado en el Sector Palo Gordo, municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales son los siguientes; Norte: Avenida los Pioneros; Sur: Terrenos ocupados por aéreas residenciales; Este: Terrenos ocupados por Jesús Sánchez y Oeste: Autopista José Antonio Páez; constante de una superficie de Doscientos Veintiocho hectáreas con Ocho Mil Ochenta y Cinco metros cuadrados (228 Has con 8.085 Mts2).
Se evidencia de los autos que cursa en el expediente a los folios (116 al 127), que en fechas 07-07-2022 y 08-08-2022, el ciudadano Jaime David Contreras M, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia de los Oficios Números 67-22 y 68-22, en conjunto con la boleta de notificación, librado al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) relacionado al Expediente Nº RCA-2022-00350, Nomenclatura natural del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, los cuales fueron debidamente recibidos, firmados y sellados en fechas 07-07-2022 y 08-08-2022 (folios 121 al 125), evidenciándose que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras, fue debidamente notificado del deber de remitir a este Despacho Judicial y a la mayor brevedad posible los antecedentes administrativos referidos al acto administrativo, donde se ACORDÓ reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra en Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018; en cuyo acto declarado nulo se había aprobado el Inicio de Rescate de Tierras Autónomas y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, que recae sobre un lote de terreno denominado “SANTA SOFÍA”; y no fueron consignado los antecedentes administrativos o documentos administrativos en el lapso correspondiente, no obstante los mismos se valoran y aprecian por admitirse su presentación hasta los informes conforme lo ha dictaminado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Preciso es acotar que cuando se notifica a la Procuraduría General de la Republica se hace por mandato del artículo 76 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al establecer que puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sea parte los Institutos Autónomas Públicos, Órganos y Entes Públicos Nacionales, así como las Entidades Estadales y Municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos bienes e intereses patrimoniales de la República. Tal como sucedió en el presente caso donde se ejerce una pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras que según el artículo 114 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la república, el cual gozara de la prerrogativas y privilegios otorgado por la ley, cuyos privilegios y prerrogativas se prevén en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al preceptuar:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Lo que significa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga al Instituto Nacional de Tierras las prerrogativas y privilegios que tienen la República cuando actúa en un proceso judicial, y al tener estas prerrogativas y privilegios, no pueden ser condenadas en costas procesales, no están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que le formulé el juez o la contraparte, los bienes, rentas, derechos o acciones no están sujetas a mediada preventivas o ejecutivas, y cuando los abogados que ejercen la representación de la República como es el Procurador o Procuradora General de la República, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentada contra esta, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes”.
De modo que al existir mandatos de orden jurídicos en cuanto a los privilegios que goza tanto la República como el Instituto Nacional de Tierras, quienes a pesar de estar notificados del Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad por acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras donde se ACORDÓ reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018; en cuyo acto declarado nulo se había aprobado el Inicio de Rescate de Tierras Autónomas y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, que recae sobre un lote de terreno denominado “SANTA SOFÍA”; ubicado en el Sector Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales son los siguientes; Norte: Avenida los Pioneros; Sur: Terrenos ocupados por aéreas residenciales; Este: Terrenos ocupados por Jesús Sánchez y Oeste: Autopista José Antonio Páez; constante de una superficie de Doscientos Veintiocho hectáreas con Ocho Mil Ochenta y Cinco metros cuadrados (228 Has con 8.085 Mts2), la Procuraduría General de la República no dio contestación a la pretensión de nulidad anteriormente señalada, sin embargo la ley señala que se tiene como contradicha en todo y cada una de sus partes de igual ocurre con el escrito de oposición presentado por el apoderado del INTI en el cual existe la extemporaneidad para la oposición al mismo por cuanto venció el lapso de los 10 días establecidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando al solicitarse los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de conocer y verificar circunstancias y requisitos que debe cumplir la sustanciación del expediente administrativo para determinar la Nulidad Absoluta del Acto recurrido anteriormente señalado, dada la denuncia de ausencia de notificación, se verifica falta de notificación a las recurrentes ciudadanas: NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ y HILDA NAILEE ALVAREZ, plenamente identificadas, siendo afectadas por la decisión administrativa antes descrita y en el presente caso se debió cumplir con esta formalidad esencial para que comparecieran por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a ejercer el Derecho a la Defensa dentro del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es de ocho (08) días hábiles contados a partir de su notificación, igualmente, debe el Órgano Administrativo elaborar un informe técnico sobre el predio o unidad de producción en el cual recae la Nulidad Absoluta, que en el caso de marras fue consignado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras el cual consta en el cuaderno de antecedentes administrativos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 163 parte infine de la Ley Adjetiva Agraria del referido informe que se acompañó y se observa que la inspección realizada los días 07 y 08 de Octubre del 2021 por el ingeniero Yorman Sequera se dejó constancia que los lotes inspeccionados no se encuentran ocupados por las hoy recurrentes que actualmente se encuentra en el registro nacional de predios y gozan de títulos de adjudicación, dejándose constancia en dicho informe técnico que no se observó actividad agrícola vegetal, animal ni forestal y que el predio no se encuentra inmerso en área de bajo régimen de administración especial (ABRAE). Cabe mencionar, que el iter procedimental se encuentra establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual establece el informe técnico como parte del expediente administrativo y a su vez el referido artículo establece la notificación personal a las ocupantes o terceros que pudieran afectarse con el acto administrativo a dictarse, debiéndose practicar esta notificación de manera personal porque consiste en una comunicación para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, aunado a ello, la norma establece una excepción y es que en caso de no poderse practicar esa notificación se ordenara fijar cartel de notificación en la finca o unidad de producción respectiva, lo cual permite que las partes afectadas puedan ejercer sus derechos o garantías en los lapsos determinados en la ley por cuanto se debe agotar todos los mecanismos necesarios en vía administrativa y ellos como órgano rector y regulador de la tenencia de la tierra deben sustanciar el procedimiento apegada a la norma legal para que no existan vacíos legales de vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso porque a falta de ellos la partes afectadas quedaron indefensas ocasionándose con la providencia administrativa afectación de derechos legítimos. En tal contexto, dadas las condiciones que anteceden se evidencia el no cumplimiento de los supuestos de hechos antes mencionados para la notificación que a falta de no poderse practicar personalmente se ordenaría la publicación en la Gaceta Oficial Agraria o en un cartel de notificación en una diario de mayor circulación regional a los ocupantes afectados y una vez que son notificados se empieza a computar los ocho días hábiles para que presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos y este procedimiento tiene carácter de autónomo, cumpliéndose con lo preceptuado en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificara a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
El artículo 49 de la ley antes mencionada preceptúa:
Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
Las normas legales mencionadas dan cuenta del trámite o sustanciación del procedimiento, lo que en la situación de autos no se llevó a cabo por la Administración INTI, menoscabándose el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a que se contrae el artículo 49 Constitucional, que preceptúa, que este se aplicará a todas las actuaciones administrativas siendo derechos inviolables y que deben estar presentes en todo estado y grado del procedimiento, debiéndose notificar de su apertura a los afectados para que pudieran acceder a todos los medios de pruebas existentes en el expediente administrativo, dentro de los plazos razonables que establece la Ley Adjetiva Agraria, en efecto es pertinente destacar la sentencia de fecha 10-03-2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hyundai Consorcio y otros contra el Ministerio de Interior y Justicia, relacionada con el deber de aperturar el procedimiento administrativo, desprendiéndose textualmente lo siguiente:
…Omissis…
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.
El Procedimiento Contencioso Administrativo está regido por el Derecho Procesal, y en virtud que los actos administrativos deben estar investidos de legalidad, es decir, no deben ser contrarios o viciados de contrariedad al derecho porque la administración está obligada a actuar y sujetarse al conjunto de normas establecidas en el ordenamiento jurídico, en este sentido, la administración debe cumplir con todos los elementos esenciales para la validez de los actos administrativos, es decir, los elementos subjetivos referentes al ente emitente del acto (quien dicta el acto) y al elemento objetivo o material referido a que el acto sea lícito, cierto, posible y determinado o determinable, debiendo ser causal, es decir, porque se dicta refiriendo a las circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto administrativo y el elemento formal, se refiere a los requisitos y a la manera de plasmar y exteriorizar el acto administrativo, ello fue delatado o denunciado por las recurrentes.
Los vicios en el procedimiento lo podemos dividir de cuatro maneras:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal (artículo 19 ordinal 2 y 4), Debido Proceso y Principio de Legalidad artículos 26, 49 ordinales 1 y 3, y teniendo su base Constitucional en su articulo 137.
2. Ausencia total y absoluta de procedimiento (artículo 19 Ordinal 4º de la LOPA), este puede operar de oficio.
3. Vicio de procedimiento, que se refiere a las irregularidades que altera la voluntad de la administración o creen algún tipo de indefensión al administrado.
4. Irregularidades irrelevantes, no invalidantes, que se refiere a la desviación del procedimiento, que no alcanza a constituir en un vicio, porque no genera indefensión al particular, ni altera la voluntad de la Administración.
La Administración por cuanto forma el expediente de los antecedentes administrativos tiene que consignar el mismo, y como condición de carga, su no cumplimiento puede acarrear consecuencias gravosas para la propia administración, claro es, que esto depende del vicio denunciado, porque la falta de consignación del expediente administrativo no constituye de antemano la ruptura del principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, como por ejemplo cuando se denuncia la falta de motivación o falso supuesto de derecho que pudiera desprenderse del acto administrativo, en principio no es necesario presentar los antecedentes administrativos, pero en el caso de marras sí, porque se está denunciando los vicios irreconciliables en el orden constitucional y legal que lo hacen nulo de nulidad absoluta al indicar las recurrentes violación del debido proceso y el derecho a la defensa, vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, falso supuesto de hecho y de derecho y por último inmotivación del acto administrativo, al amparo de los artículos 19 ordinales 2, 4, 48, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen expresamente la apertura del procedimiento administrativo, cuando el Instituto Nacional de Tierras vaya afectar predios o unidades de producción, o se otorguen beneficios como el derecho de garantía de permanencia, la adjudicación, el rescate o la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, en estos casos si se distribuye la carga de la prueba, porque el Órgano Jurisdiccional tendrá que examinar todo el desarrollo del procedimiento administrativo que esté llevando o haya realizado el Instituto Nacional de Tierras y en el presente caso puede apreciarse del expediente administrativo que las recurrentes no fueron notificadas de la apertura del procedimiento administrativo relacionado con el acto administrativo hoy recurrido en nulidad configurándose el vicio delatado por ausencia de la notificación administrativa inicial, porque al revisar el antecedente administrativo consignado el 08-03-2023 se evidencia que no consta en el expediente administrativo la notificación inicial del procedimiento conocido como la notificación administrativa y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo regula los actos al establecer diversas formas que requieren ser cumplidas para que el acto administrativo sea obligatorio, ejecutable y genere sus respectivos efectos, siendo una formalidad esencial del proceso que debe ser eficaz para que pueda surtir efectos jurídicos, donde la notificación es obligatoria la notificación en aquellos actos administrativos o procedimentales que puedan resultar afectando a terceros con la decisión administrativa a dictarse, este derecho surge de otro fundamental y consagrado en la Constitución Nacional como es el Derecho a la Defensa toda vez que al ser notificado, implica a su vez el derecho a ser oído, hacerse parte en cualquier procedimiento, a tener acceso al expediente entre otros. Ello constituye una garantía a favor de los administrados, especialmente en los procedimientos que se inician bien sea a solicitud de parte o de oficio, en los cuales expresamente el artículo 48 de la LOPA antes mencionado, exige que se notifique a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos resulten afectados y que puedan presentar sus alegatos como medio de defensa, pero en el caso de marras al existir la falta de notificación en la etapa de la iniciación del procedimiento y al no haberse cumplido con este requisito esencial existe el vicio de forma absoluta de la notificación inicial, la cual causo a las ciudadanas NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ y HILDA NAILEE ALVAREZ, indefensión al prescindir de la misma, por cuanto no se le otorgó carga de la prueba, el de dar contestación, probar lo alegado y al no mediar validez de la iniciación del procedimiento por falta de notificación el acto administrativo impugnado de nulidad es nulo de nulidad absoluta, no solo por la negativa o imposibilidad de materializar el derecho a la defensa, sino que de acuerdo a la Ley, existiría indefensión grave en los siguientes motivos:
1. Cuando exista falta o ausencia de notificación administrativa en alguna forma de la apertura del procedimiento administrativo.
2. Cuando no exista fecha de la recepción de la notificación administrativa
Al no haberse cumplido estos requisitos esenciales para la validez del acto administrativo como es el procedimiento formal, que se refiere antes de plasmar y exteriorizar el acto administrativo, conforme lo exige las citadas normas, estos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto, porque causa indefensión a las recurrentes y por ende, viola el Debido Proceso, que se aplican en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial, en consecuencia, se declara NULO el acto administrativo recurrido, por las razones de derecho anteriormente expuestas. Así se decide.
Este Órgano jurisdiccional al revisar los antecedentes administrativos requeridos al ente administrador y regulador de la tenencia de la tierra, consignado habiendo precluido el lapso probatorio por auto de fecha 14 de Marzo del 2023 apertura el cuaderno de antecedentes administrativos, observándose una serie de acontecimientos y hechos en la sustanciación administrativa, así tenemos que en fecha 19 de Octubre del 2021 la abogada Annalezca Quiara Ledezma con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agroindustrias Acarigua C.A.”, consigna escrito al Presidente y Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras a fines de que se proceda a la inmediata revocatoria del procedimiento de rescate sobre Doscientas Veintiocho hectáreas de la posesión Palo Gordo, ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, asimismo solicita se proceda a la revisión de las adjudicaciones…y al reconocimiento del origen privado de la propiedad de los inmuebles lote SC1 y lote AS2 y le sean emitidos los correspondientes registros agrarios simples a las empresas Agro Industrias Acarigua C.A e Inversora Portón 2 C.A ambas propietarias de los inmuebles mencionados.
En fecha 05-08-2021 la profesional del derecho abogada Iris Josefina Segovia presenta escrito ante el Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras siendo recibido a las 09:42 a.m, mas no consta en el expediente administrativo la iniciación del procedimiento ni la boleta de notificación de los interesados en el cual la apoderada judicial Annalezca Quiara Ledezma, en el escrito de iniciación de procedimiento en su segundo particular solicita la revisión de las adjudicaciones donde aparecen como beneficiarias las ciudadanas NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ y HILDA NAILEE ALVAREZ en conjuntos con otros ciudadanos que disponían igualmente de título de Adjudicación Socialistas Agrarios, evidenciándose que no fueron notificados del procedimiento y que no existe el auto de sustanciación de apertura sino solo la actuación del ingeniero Yorman Seguera consignando un informe técnico de las inspecciones realizadas los días 07 y 08 del mes de octubre del año 2021 y la publicación de un cartel de notificación de la providencia administrativa definitiva emanada del Instituto Nacional de Tierras donde en el PRIMER PARTICULAR declara reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018…. SEGUNDO PARTICULAR ordena notificar a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa de la revocatoria de los títulos otorgados por ante el sistema Atancha Omakon sobre un lote de terreno denominado Santa Sofía…, observándose que en la publicación del cartel que está inserta en el folio 44 del cuaderno de antecedentes se determina que se refiere es a la providencia o decisión administrativa definitiva que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.076, ordenándose la notificación a la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agroindustria Acarigua C.A, cuyo expediente administrativo solo contiene determinadas actuaciones que no reúnen los requisitos del articulo 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas legales exigentes de fases o etapas del procedimiento administrativo, y particularmente el principio de la unidad del expediente el cual está establecido en el artículo 31 de la mencionada ley, en cuanto a que de todo asunto debe formarse un expediente y se mantendrá la unidad de este y de la decisión respectiva, ya no se trata simplemente de la costumbre que normalmente es impuesta por los funcionarios, de poner en una carpeta los escritos que mas o menos se refieran a un asunto si no que se trata de un expediente administrativo que debe reunir las exigencias de ley es decir que se mantenga la unidad del expediente hasta la decisión final o providencia administrativa.
La unidad del expediente tiene una enorme importancia, pues la administración no podrá llevar como sucede con frecuencia dos o más expedientes sobre un asunto, ubicando en uno de ellos los recaudos que considere que pueden ser vistos por el particular y ocultando otros que puedan favorecer la petición del interesado, dado que para que tenga sentido y efectividad el derecho de los administrados de tener acceso al expediente de conformidad con el artículo 59 de la LOPA lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa a ser garantizado por la administración y, en el presente expediente contentivo de los antecedentes administrativos no existe lo regulado por la ley, que son las fases y etapas del procedimiento, y tal proceder del Instituto Nacional de Tierras conlleva que los actos realizados como la decisión contentiva del acto administrativo sea nula por ser contrarios a derecho, por inobservancia de los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cabe agregar que las formalidades de trámites o requisitos procedimentales están regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son requisitos de formas del acto administrativo y, es necesario que la administración pública en su actuación se rija por las formalidades procedimentales que prescribe la ley, concretamente el artículo 1 eiusdem establece, que la administración Pública Nacional y descentralizada, su formas estarán previstas a sus respectivas leyes orgánicas y ajustaran su actividad a las prescripciones establecidas en la ley y, el artículo 12 ibídem preceptúa que en aquellos casos que se trate de un acto administrativo o providencia dictado deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hechos y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, lo cual constituye un requisito de forma de los actos administrativos.
De modo que toda actuación procedimental de la administración para la formación de la voluntad administrativa debe ajustarse al principio de legalidad y a los requisitos formales de exteriorización y, para que sean válidos deben ajustarse al procedimiento legalmente establecido, a los trámites, etapas y lapsos prescritos en la ley y en aquellos casos que no cumplan con aquellas formalidades previstas para su sustanciación produce la anulabilidad o nulidad relativa de los actos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y, cuando exista prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, serán absolutamente nulos conforme al artículo 19 ordinal 4º eiusdem,
En el caso sub iudice las partes recurrentes denunciaron el vicio de ausencia total de procedimiento administrativo por violentar los procedimientos estatuidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, detectando esta juzgadora que no se acataron ni respetaron principios, derechos y garantías legal y Constitucionalmente consagrados, por lo cual hubo ausencia absoluta de todo el procedimiento para producir una providencia administrativa afectando los derechos legítimos de las recurrentes ciudadanas NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ y HILDA NAILEE ALVAREZ, plenamente identificadas, quienes pese haber sido beneficiarias de adjudicaciones de tierra con antelación al acto recurrido en nulidad, no se les notifica del inicio del procedimiento, violentándoseles el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación que vicia de nulidad absoluta todos los actos producidos por el INTI en su perjuicio, lesionándose el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional por cuanto no fueron notificadas del procedimiento iniciado por el ente administrador y regulador de las tierras , razón por la cual hace procedente la declaratoria de nulidad de acto recurrido de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa está constituido por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco del procedimiento administrativo y de los procesos judiciales y, en sede administrativa el artículo 48 de la LOPA establece que la autoridad administrativa al aperturarse el procedimiento administrativo, ordenará la notificación a los particulares, cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados y, en el caso de marras no hubo notificación del acto administrativo ni de la apertura del procedimiento violándose flagrantemente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por cuanto al no ser notificadas de la iniciación del procedimiento iniciado a petición de parte interesada como se observa en los antecedentes administrativos consignados no se les permitió alegar y probar en relación a los hechos que terminan afectándoles gravemente los derechos legítimos y directos, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras procede con prescindencia absoluta de procedimiento, a declarar la nulidad del acto administrativo que tres años atrás había dictado a favor de los hoy recurrentes junto a otros beneficiarios, arrastrando con tal decisión administrativa la revocatoria de Títulos de Adjudicación Socialista Agraria, de los cuales habían sido proveídos por el INTI en fecha 19 de diciembre del 2019, observándose que el 5 de octubre del 2021 la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agroindustrias Acarigua C.A”, solicita la revocatoria del procedimiento de rescate aperturado por el INTI, y en fecha 22 de Octubre del 2021 el Instituto Nacional de Tierras resuelve la solicitud declarando la nulidad absoluta, causando vulneración en el procedimiento de ley, es decir, violándose el derecho a la defensa con tal accionar administrativo apoyado o sustentado en un informe técnico realizado los días 7 y 8 de Octubre del 2021 (dos días después de la solicitud de la revocatoria de parte interesada), sin previa notificación y existiendo vacíos legales en la sustanciación del expediente. Todas estas actuaciones administrativas demuestran que no existe congruencia en referencia al cumplimiento de las formalidades requeridas por la administración del INTI Regional- Guanare, que es un deber de actuar conforme a las formalidades procedimentales, en primer lugar en referencia a la unidad del expediente el cual no se encuentra configurado en sus fases y etapas del procedimiento solo con solicitudes iniciadas por la parte interesada, un informe técnico y la decisión administrativa, no existen un orden en cuanto a las actuaciones porque aparecen disconformes, ni tampoco existe el registro de presentación de documentos a que se contrae el articulo 34 eiusdem y en segundo lugar tampoco existe el orden consecutivo legal que deben tener todas las actuaciones administrativas, con la agravante que no se practicaron las notificaciones conforme el artículo 75 ibídem, de vital importancia para poner en conocimiento al interesado de la existencia de un procedimiento administrativo que pudiere afectarle sus derechos e intereses y, en el caso de marras dichas notificaciones son inexistentes (nunca se realizaron personalmente), porque nunca fueron libradas por el órgano regulador de la tenencia de la tierra y no consta la notificación en los antecedentes o expedientes administrativos consignados. Sin embargo existe un cartel de notificación publicado en fecha 17 de Febrero del 2022 (folio 44), el cual fue publicado en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” cuya publicación contiene la decisión administrativa definitiva, es decir, la declaratoria de la nulidad absoluta del acto administrativo, inquiriéndose a quienes resultaren afectados que podían ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior competente de conformidad con los artículos 91 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violándose las formalidades y tramites del procedimiento administrativo y la Jurisprudencia de vieja data que asentó lo siguiente:
“La emanación de todo acto administrativo como manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, requiere del cumplimiento de una series de requisitos, tanto por o que se refiere al proceso de formación de dicha voluntad (procedimiento) como al modo de expresión de la misma. En consecuencia, el incumplimiento o inobservancia de tales extremos o requisitos aparejan un “vicio de forma” del acto administrativo que puede envolver su nulidad o no, y decimos que el acto puede ser o no nulo en virtud de que para su emisión revista la forma violada. Si el ordenamiento vigente exige o requiere el cumplimiento de las formalidades determinadas para la formación o expresión de la manifestación de voluntad, las mismas ostentaran un carácter “esencial” de modo que su ausencia viciara el acto”.
En el presente caso, donde se aprecian violaciones del procedimiento administrativo aperturado, con vicios procedimentales que conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo hacen anulable, ha podido perfectamente la administración corregir o enmendar la notificación omitida ordenando una reposición de causa al estado de practicar la notificación a los interesados para asegurarles a los afectados el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo la administración no procede bajo ningún respecto a enmendar la omisión incurrida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1310 de fecha 20-07-2001 caso Milagros Angélica Rodríguez expediente Nº 00-2824 estableció que la falta de notificación a juicio de esta Sala, es una trasgresión al Debido Proceso cercenarle la oportunidad al procesado de interponer el recurso al cual tenía derecho y el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. Todo lo cual concluye esta Juzgadora, que en el procedimiento donde se ACORDÓ Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018 se vulneró el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en relación a esta máxima norma los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el derecho de ser notificado con todas las formalidades legales artículos 48 y 73 de la LOPA, el derecho a tener acceso al expediente administrativo (artículo 59 LOPA), el derecho a presentar pruebas, artículos 48 y 58 de la LOPA y el derecho hacer informado de los medios disponibles para su defensa (artículos 73 y 77 de la LOPA), esta violación al Derecho a la Defensa determina que el acto administrativo es Nulo de pleno derecho por prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido conforme al artículo 19 ordinal 4º de la LOPA. Así se decide.
En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho alegado por las recurrentes al destacar lo señalado por los técnicos del INTI en el predio inspeccionado en cuanto a la inexistencia de actividad agrícola, animal y forestal, indicando que con ocasión de acción judicial reivindicatoria propuesta por la empresa solicitante de la revisión del acto administrativo impugnado se han practicado en el expediente RA-2022-00347 inspecciones judiciales que dan cuenta de la actividad agrícola desplegada en el lote SC1 y de autorizaciones del juez de la causa en dicho juicio reivindicatorio para la realización de actividades agrícolas, impugnando el referido informe técnico, en virtud que dicha inspección no se practica únicamente sobre el lote SC1 sino que comprende un lote identificado SA2 propiedad de la Sociedad Mercantil Inversora “EL PORTÓN C.A” que tiene una extensión de 150 hectáreas, no apareciendo del informe técnico aludido claridad, ni explicación sobre la ubicación de aquellas áreas que dicen no están cultivadas y específicamente si dichas áreas no cultivadas corresponden a las poseídas por las recurrentes, todo lo cual a juicio de las recurrentes hacen procedente la configuración del vicio delatado por falsos supuesto de hecho.
El Tribunal, precisa en relación a la denuncia alegada por las recurrentes relativa al vicio de falso supuesto de hecho, que siempre hay unas series de hechos que dan origen a la decisión de la administración pública al dictar un acto administrativo, en tal sentido, la causa de un acto administrativo resulta de una serie de circunstancias fácticas o de hecho, denominadas los presupuestos de hechos previstos en la norma, por lo que esos presupuestos de hechos pueden consistir en situaciones totalmente objetivas que engloba la denominación de este vicio como la falsedad de los supuestos o motivos de los hecho y el derecho o en fin la tergiversación de los mismos, por lo tanto es necesario que esa decisión administrativa se encuentre determinada por la comprobación previa de las circunstancias de hecho que deben ser comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la administración, ya que si no existen o si ha habido errores en la apreciación o calificación de los mismos se configura este vicio fundamentado en hechos inexistentes o que no han sido comprobados y este vicio incide en el contenido y no en la forma de los actos administrativos que tiene influencia en la decisión que se dicta, para lo cual es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiere sido distinta.
En el caso bajo estudio es de determinar que el informe técnico no se realizó únicamente sobre el predio SC1 sino que recayó sobre otro lote de terreno de 150 hectáreas propiedad de una persona jurídica distinta a “Agroindustrias Acarigua C.A.” en el cual, no se determinan los linderos objeto de Inspección Técnica y en el referido informe se deja constancia que en el lote de terreno están construyendo bienhechurías contrarias al uso agrícola, pero de las pruebas promovidas por las partes recurrentes se observa que las inspecciones realizadas el 10 de junio del 2021 folios 15 al 18, segunda inspección de fecha 09 de febrero del 2021 folios 47 al 49 y la del 28 de enero del 2020, por el Tribunal que conoció de la causa contentiva de acción reivindicatoria planteada por la referida empresa “Agroindustrias Acarigua C.A.” se determinó que el lote de terreno es de uso agrícola, y que para ese momento estaba sembrada de maíz amarillo con una población de 55 mil y 60 mil plantas por hectárea, el lote de terreno se encontraba en condiciones óptimas para la siembra, por lo tanto el informe que fue practicado por la Gerencia Técnica del Instituto Nacional de Tierras no tiene relación con las inspecciones evacuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ni tampoco con la prueba de informe promovida por las recurrentes al INSAI referente a la inspección técnica realizada en el sitio, cuyas inspecciones judiciales y la practicada por el INSAI, este Tribunal Superior valora y en consecuencia, se configura en la situación de autos el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Denuncian las recurrentes el vicio de falso supuesto de derecho, cuyo vicio delatado está relacionado con la legalidad interna del acto administrativo, donde el órgano competente no va a conocer de los hechos que han conducido a la autoridad administrativa a dictar el acto administrativo, si no a los motivos jurídicos en que se basó para el dictado del mismo, es decir, indicar su basamento legal, enmarcándolo en la norma jurídica que permita la actuación del órgano que produjo la decisión lo cual resulta esencial para determinar la competencia de dicho órgano, y constituye a su vez requisitos de validez de los actos administrativos, a tenor de los artículos 18 ordinales 8 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que dicho vicio de falso supuesto de derecho lo sustentan las recurrentes en el punto de derecho también denunciado respecto a la potestad revocatoria y sus límites y la cosa juzgada administrativa, argumentando que hubo errónea interpretación y aplicación de las normas contenidas en los artículos 19 numeral 2 y 4, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrario a dichos argumentos es la postura de la tercera interesada y del representante del INTI quienes sostienen que la actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho.
Aducen las recurrentes que la administración puede revisar sus actos administrativos, pero ello no implica que tal potestad sea ilimitada, pues el artículo 20 de la LOPA determina los vicios de los actos administrativos y su nulidad, encontrándose la potestad revisora en el título IV de la revisión de los actos en vía administrativa, concatenado con el articulo 19 ejusdem, fuera de estos vicios tenemos las irregularidades que pudieran existir como es la relativa y estos no son revocables cuando hayan generado derechos personales subjetivos y directos a favor de un particular y haya quedado firme por haber vencido los lapsos de impugnación y si se llegare a revocar esa providencia será absolutamente nula de conformidad con el articulo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por su contrariedad a derecho y por no configurarse el supuesto de hecho previsto en las causales de revocatoria de los actos administrativos expresamente señaladas en el texto legal, atendiendo el Instituto Nacional de Tierras razones de orden privado que califican de nulidad relativa, y que al haber generado el acto administrativo revocatorio derechos que habían sido otorgados con anterioridad al acto recurrido se crearon derechos a las hoy recurrentes, y además se consumaron los lapsos para la impugnación de ese acto administrativo, de allí, que señalan que la denuncia interpuesta por la abogada Annalezka Quiara Ledezma, en representación de “Agroindustrias Acarigua C.A.” solicitando la revocatoria del acto administrativo confutado viola la Autotutela Administrativa por no apegarse el Instituto Nacional de Tierras a la norma legal. Tal denuncia de violación a la autotutela administrativa, y falso supuesto de derecho está aparejada también a la delación por inmotivación en los términos expuestos en la querella de nulidad por lo que ésta sentenciadora resuelve dichas delaciones de manera conjunta por estar conectadas unas con otras.
Al respecto la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece a través de cuatro (4) numerales los diversos supuestos legales que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorios de los vicios, estructurado en función de los cinco elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.
El Tribunal a fin de clarificar la delación de violación a la cosa juzgada administrativa, quien juzga precisa que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, siendo definida por la doctrina como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible el acto administrativo en sede administrativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente valido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la administración pública se vería impedida de extinguir por sí y ante sí el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa.
La Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, cuyo ponente fue el magistrado Carlos Escarrá, ha precisado lo siguiente:
“…No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil), que diferencian la cosa juzgada formal de la material…”.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 11 señala que la administración, en orden a su facultad de “auto-tutela”, puede modificar los criterios establecidos, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados, puesto que el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos es de suma importancia en materia de Seguridad Jurídica, que de acuerdo con el artículo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos administrativos se consideran nulos y por tanto inválidos cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo en sí mismo éste afectado de algún vicio de nulidad absoluta. Una consecuencia del principio de irretroactividad de los actos administrativos es el principio general de que los derechos o situaciones jurídicas subjetivas adquiridas o nacidas de actos administrativos individuales, no pueden ser eliminados posteriormente por otros actos administrativos. Es el principio general de intangibilidad de las situaciones jurídicas nacidas de actos individuales, o de la irrevocabilidad de los actos administrativos de efectos particulares creadores de derechos a favor de los administrados.
La potestad revocatoria se encuentra regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ella ha sido puntualizada entre otros fallos judiciales emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 01033 del 11 de mayo del 2000, que textualmente dijo:
“… Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Ahora bien, si esa autorización expresa no existe, regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad…”
En otro criterio de la misma Sala Político Administrativa, de fecha 22 de enero del 2019, N° 72, estableció lo siguiente:
“…"Tal como lo ha expresado esta Sala en sentencia Nº 01033 del 11 de mayo de 2000, dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley mencionada prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la misma. Por tal razón, el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.
No, obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…"
Conforme dispone el artículo 19, numeral 2º de la citada Ley, una vez decidido definitivamente en la vía administrativa un caso que haya creado derechos particulares, la administración no puede resolverlo nuevamente, salvo autorización expresa de Ley, pues de proceder en contrario, su acto quedaría viciado de nulidad absoluta.
En el caso que nos atañe, el acto administrativo objeto de nulidad es revocado por la administración sin que se evidencie estar configurado ninguno de los supuestos legales a que alude la norma del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo éstos los que permiten la revocatoria de los actos administrativos, evidenciándose que en el acto administrativo revocado se había consumado la cosa juzgada administrativa por haber fenecido los lapsos para su impugnación, y se habían generado derecho en favor de los particulares, tampoco atiende la revocatoria a intereses de orden público o colectivo, revocándose un caso precedentemente decidido, siendo nula la revocatoria del acto administrativo impugnado de nulidad.
En tal virtud, el acto administrativo impugnado al anular lo que había originado derechos subjetivos personales y directos a terceros, adolece del vicio de nulidad por violación de la cosa juzgada administrativa, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que impide su revocatoria y consecuencialmente se incurre en un falso supuesto de derecho. Así se decide.
Con el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario interpuesto por las recurrentes antes identificadas, en el cual acompañaron una serie de medios probatorios, los cuales entra este Despacho judicial a efectuar la apreciación y valoración respectiva.
ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDANTES.
Promueven las Recurrentes Junto al Escrito de Nulidad y en la etapa de promoción las siguientes documentales Marcadas con las letras “A y B” originales de las Documentales aparecidas en el sistema Atacha Omakon, (consulta de fecha 23-08-21), que dan cuenta de la existencia y beneficiaria del Título de Adjudicación de Tierra aprobado por el INTI sede Central en fecha 19-12-19 en la sesión ORD-127-2019, de fecha 19-12-2019. Folios (19 al 14).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las presentes documentales, por cuanto demuestran que existe una solicitud de Adjudicación de Tierras número 1010230274, aprobado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ, con un punto de cuenta aprobado 1011791070, de fecha 19-12-2019, y la segunda documental a favor de la ciudadana HILDA NAILEE ALVAREZ, contentiva de solicitud es de adjudicación de tierras, que se encuentran en regularización, con el expediente número 1010232252, se encuentran con sus sellos húmedos que determina la legitimación para actuar en juicio y a su vez está acompañado de planos de levantamiento topográfico, de una superficie de 13 hectáreas con 4973 M2 y la segunda de 32 hectáreas con 6227 M2, lo cual fue emitido por el sistema Atacha Omakon, demostrando con ello la regularización de la tenencia de la tierra y cumpliendo con el principio socialista, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Con el LEGAJO I, contentiva de 32 folios Marcada con la letra A) copias fotostáticas certificadas de la Inspección Judicial practicada el 10 de junio del 2021 en el expediente 496-A-20 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del Estado Trujillo, en la cual se dejó constancia de la actividad de orden agrícola (siembra de maíz amarillo en etapa de germinación en condiciones óptimas) y la preparación de otras áreas para su siembra, al igual del adecuado manejo de cultivo para el momento de dicha inspección.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Ad quo por cuanto con ello se demuestra la productividad y el uso agrario del lote de terreno objeto de controversia. Así se decide.
Marcada con la letra B) Diligencia consignada el 30 de agosto del año 2021 en el expediente 496-A-2020, a través de la cual se consigna en el citado Juzgado Agrario las resultas de pruebas emanada del INTI que dan cuenta del rescate el cual fue objeto el predio Santa Sofía ubicado en el sector Palo Gordo del Municipio Araure.
Este Tribunal aprecia y valora la consignación de la respuesta emanada del Instituto Nacional de Tierras que acredita el Inicio de Rescate sobre el predio objeto de controversia, haciendo conocimiento de ello al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del Estado Trujillo. Así se decide.
Marcada con la letra C) escrito presentando por apoderadas de la Sociedad Mercantil Agroindustrias Acarigua, recibido en el Tribunal Superior Agrario del estado Portuguesa (asunto RA-2022-00347, en fecha 10 de febrero del 2022, folio 21 al 45.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente documental por cuanto a partir de ese momento se tiene conocimiento del acto administrativo en el cual el Instituto Nacional de Tierras, reconoce la nulidad del acto dictado en fecha 05 de Noviembre del 2018, en el cual con esta decisión administrativa afecta los derechos de los terceros interesados, se aprecia para valorar tales hechos. Así se decide.
Marcada con la letra D) Denuncia que hiciera la Sociedad Mercantil Agroindustrias Acarigua C.A por ante el comando del ZODI del estado Portuguesa de fecha 16 de abril del 2018, en el cual se evidencia que para tal fecha de la denuncia la representante legal de tal persona jurídica de derecho privado manifestando que la parcela está destinada para un desarrollo comercial y de viviendas dada su condición de promotor privado, folio 46.
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora la presente denuncia por cuanto no resuelve la presente controversia ya que nos encontramos frente a un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y esta prueba no resuelve la controversia. Así se decide.
Asimismo las partes recurrentes promueven: en copias fotostáticas certificadas marcado con la letra A) inspección judiciales practicadas en el predio dejando constancia en el particular primero de la inspección del 9 de febrero del 2021 de la existencia de actividades de orden agrícola (siembra de frijol chino) próximo a cosecha y de la inspección de fecha 28 de enero del 2020 se evidencia que la solicitante de la inspección (extrajudicial) hace entrega al Tribunal los Títulos de Adjudicación Socialista a nombre de la recurrente, evidenciado esto último la actividad agrícola y la existencia de los Títulos que nos amparan en la posesión con la anuencia del INTI, folio 47 al 66.
Este Tribunal aprecia y valora la referida inspección porque es emitida por un Órgano Jurisdiccional competente en el cual se determinó la productividad del lote de terreno y el uso agrícola cumpliendo con la soberanía agroalimentaria del país y los principios y garantía constitucionales artículo 305 y 306 constitucional. Así se decide.
B) sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Y Del Municipio Juan Vicente De Campo Elías Del Estado Trujillo de fecha 26 de abril del año 2021, que da cuenta (expediente 496-A) del levantamiento de la prohibición de expansión de trabajo agrícola a los fines de propiciar salvaguardar la producción agraria, significado ello que la actividad agraria existe y se autoriza su expansión a las recurrentes, Folio 50 al 64.
Este Tribunal aprecia y valora esta documental referida a la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaro PRIMERO: parcialmente con lugar la oposición… SEGUNDO: se mantiene vigente la prohibición de no innovar. TERCERO: se levanta la prohibición de expansión de los trabajos agrícolas sobre los mencionados lotes de terreno sin autorización previa del Tribunal, a los fines de salvaguardar la producción Agraria sirve para demostrar tales hechos. Así se decide.
Las recurrentes en el lapso de promoción de pruebas Ratifican todas la pruebas promovida en su escrito libelar y promueve marcada con la letra “A” copias certificadas sentencia dictada en fecha 05 de Octubre del año 2022, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número AA60-S-2022-000148, en cuya decisión judicial se declara sin lugar la demanda que propusiera en reivindicación la peticionante de la revocatoria del acto administrativo aquí cuestionado, folios (184 al 264).
Este Tribunal aprecia y valora la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto resolvió la controversia de reivindicación incoada por la tercera interesada, cuya decisión judicial resuelve puntos controvertidos en dicha causa y que el tribunal está impedido de conocerlos y resolverlos nuevamente en la presente. Así se decide.
Marcado con la letra “B” copias certificadas de diligencia presentada por las recurrentes en este juicio ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de Inspección Ocular realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), folios (265 al 277).
Este Tribunal aprecia y valora las referida inspección ocular ya que con ella se dejó constancia para el 11 de julio del 2022 de la existencia del cultivo de maíz amarillo en diferentes etapas de crecimiento y un laboratorio de fecundación in vitro específicamente en la manipulación genética de especie bovino los cuales se destinan al desarrollo de la ganadería, y esta misma prueba estando en el lapso de promoción en fecha 28 de febrero del 2023, fue promovida por los recurrentes, en el cual en fecha 10-03-2023 estando dentro del lapso de evacuación dio respuesta oportuna, por lo cual la presente prueba de informe se valora por cuanto se determinó el uso agrícola y pecuario en el lote de terreno Santa Sofía y la información se encuentra inserta en los folios 671 al 678. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN. Marcado con la letra “A” copia fotostática simple de Poder Autenticado y Registrado de representación de las empresas de GRUPO SALVAT. Por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2016, inserto bajo el N° 26, Tomo 104, Folios 153 hasta 155 y por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 25 de septiembre de 2020, inscrito bajo el N° 21 folios 107, del Tomo 4, del protocolo de Transcripción del año 2020, folios (316 al 321).
Este Tribunal aprecia y valora el presente poder por cuanto demuestra que la apoderada judicial abogada Iris Josefina Segovia Segovia tiene poder para actuar en el presente juicio y el mismo no fue impugnado ni tachado. Así se decide.
Marcado con la letra “B” copia fotostática certificada de Documento de Aclaratoria de Linderos registrado en fecha 21 de noviembre del 2019, bajo el número 45, folio 258 del tomo 10 del protocolo de transcripción del 2019, y copia fotostática certificada de documentos de propiedad protocolizados por ante la oficina de registro público de los municipios de Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 29 de diciembre de 1976, bajo el N° 18, folios 57 al 59, protocolo primero, Tomo II Adicional , cuarto trimestre, folios (322 al 337). Esta prueba fue ratificada en el escrito de promoción de fecha 17 de febrero del 2023.
Marcado con la letra “C” copia fotostática simple de la Experticia Físico Documental que se realizó en el expediente 496-A en curso de Acción Reivindicatoria de propiedad en el Tribunal de Primera Instancia Agraria en donde se evidencia la cadena de títulos Ininterrumpidas y su perfecta concatenación, con los linderos físicos, folios (338 al 373).
Marcado con la letra “D” copia fotostática simple de la comunicación presentada ante el comando de 2018 Zona N° 33- Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día 16 de abril, folio (374 al 375).
Aunado a las pruebas antes mencionadas estando dentro de la promoción de pruebas el tercero interesado consigna las siguientes en fecha 17 de febrero del 2023
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Ratifica y promueve documentos de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, agua blanca y san Rafael de onoto de fecha 29 de diciembre de 1976, anexo copia certificado marcado A, y en su otro si señala marcado B.
Promueve marcado con la letra “B” copia fotostática certificada del Informe de Experticia físico Documental, folios (390 al 427).
Promueve marcado con la letra “C” copia fotostática simple de Inspección Judicial extra – litem practicada en fecha 28 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del Estado Trujillo, signado bajo el número de solicitud 0561-A-20, folios (116 al 117 y a su vez en los folios 194 al 210).
Promueve marcado con la letra “D” copia fotostática certificada de Inspección Judicial de fecha 09 de febrero del 2021 practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el N° de expediente número 00496-A-20, folios (47 al 49 de la pieza principal promovida por los recurrentes y en su escrito recursivo folios 122, 123, 124, 125, 126,127, 128, 129 y 130).
Promueve marcado con la letra “E” copia certificada del Acta levantada con motivo a la Inspección Judicial de fecha 10 de junio de 2021, que practicara el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el expediente número 00496-A-20, folios 11, 12,13 y 14 folios verdaderos (439 al 442).
Promueve marcado con la letra “F” copia certificada del INFORME suministrado por la empresa denominada INVERSIONES COIMPRO, C.A., folios 91 hasta el 104. (443 al 456).
Promueve marcado con la letra “G” en original un ejemplar del diario ULTIMAS NOTICIAS, de fecha jueves 17 de febrero del 2022, donde en su página N° 4, se puede verificar cartel de Notificación contentivo del acto administrativo, folio (487).
Esta Juzgadora pasa a apreciar y valorar las documentales antes promovidas, evidenciando que no guardan concordancia, ni relación con las existentes en el expediente, por cuanto no fueron promovidas de forma correlativas, dado que el escrito de promoción de las pruebas presenta imprecisión con las relacionadas en el mismo y al revisar los folios señalados no coinciden con la prueba que dice aparecen agregadas al expediente, no demostrando los hechos alegados como carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser aportadas en el proceso pero deben ser correlativas y que permitan que la otra parte puede ejercer el contradictorio u oposición a la prueba, no de la forma en que fueron promovidas, por cuanto no demostraron ni los hechos alegados ni la consecución de lo acontecido, y al mencionar en su escrito de promoción que el objeto de las pruebas es probar propiedad agraria y traer hechos o acontecimiento de despojo en el escrito de fecha 17 de febrero del 2023 las pruebas son impertinentes por tener relación con un juicio de reivindicación ya ventilado judicialmente y sobre el cual existe sentencia firme y de acuerdo con la doctrina sostenida por el tratadista Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este orden, siguiendo al maestro estudioso del Derecho Probatorio Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Alba. Caracas. 1.989), la finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; por lo cual, una vez que se promueve el medio, ... Sin embargo, es de destacar que siendo el Juez el sujeto revestido de la Juris Dictio, es decir, de la capacidad de dictar sentencia y siendo a su vez, el Director del Proceso, conforme al artículo 14 ibidem, es evidente que al Juez le está atribuida bajo su facultad oficiosa-inquisitiva de calificar In Limine a la prueba promovida por cualquiera de las partes.
En el caso bajo estudio es de señalar que estamos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde se debe probar primero la legalidad o ilegalidad del acto administrativo, no la acción reivindicatoria de propiedad por cuanto no estamos en un juicio suscitado entre particulares, cuya causa de reivindicación fue resuelta en decisión emanada de la Sala de Casación Social, y la competencia de este Superior Agrario en el presente juicio le está asignada en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para conocer demandas contra entes agrarios, por lo cual el presente juicio no puede ser desvirtuado por las partes que integran la relación procesal, en el cual se debe tener en cuenta el estudio de los hechos y el derecho que debe ser aplicado para emitir una sentencia razonada y motivada, al respecto conviene indicar que lo promovido debe tener relación con el tema decidendum el cual al promover la tercera interesada, los medios o pruebas para demostrar la legalidad del acto administrativo, no ejerció los medios de pruebas adecuados e idóneos, deslindándose de la demanda contenciosa de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual está establecido en el artículo 197 de la Ley Adjetiva Agraria.
En consecuencia al revisar las documentales y anexos que fueron consignados, determina que la presente documental como lo es marcada como la letra D referida a la denuncia no tiene relación jurídica con el thema decidemdum, asimismo tampoco aparece el folio en el cual ocurrió el presunto despojo y que el mismo fue resuelto en la sentencia dictada el 5 de Octubre del 2022 por la Sala Social, por cuanto pretenden traer hechos que ya fueron decididos como cosa juzgada formal, en virtud de todo lo antes expuesto las pruebas promovidas por la tercera interesada son desechadas por este Tribunal por no guardar la correcta relación, e indicar folios que no demuestran y no indican hecho y al mencionar que promueven no constan las pruebas alegadas con las que acompañan su escrito recursivo. Así se decide.
En otro sentido en fecha 24-02-2023 la apoderada judicial abogada Iris Josefina Segovia Segovia antes identificada, promueve nuevas documentales de conformidad con los artículos 169, 170 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, documentales que son extemporáneas, porque ya había caducado el lapso de promoción de pruebas de los 3 días de despacho que preceptúa el artículo 169 de la Ley de Tierras y esta juzgadora se encontraba dentro del lapso de admisión de las pruebas que habían sido promovidas para su posterior evacuación, siendo la ley clara al establecer que los lapsos procesales que tienen las partes para promover y ratificar cualquiera de las pruebas que considere pertinente, útil para la resolución de la controversia, por lo cual la prueba promovida es extemporánea por ser promovida fuera del lapso legal y en consecuencia se tiene como no promovida. Así se decide.
Cabe destacar que la prueba es un medio aportado al proceso que crea un convencimiento de certeza sobre los hechos discutidos y alegados en juicio, desde el punto de vista procesal es el convencimiento que se le otorga al juez, es un acto esencial para el procedimiento que tienen las partes para probar sus hechos, y se rigen en el juicio oral por los principios de concentración, oralidad, publicidad, inmediación, igualdad de partes y contradicción principios rectores dentro del derecho agrario, que se le fueron otorgados a las partes en fecha 24 de marzo del 2022, con el auto de admisión del presente recurso y donde las partes se le otorgaron los derechos establecidos en la ley, y una vez estudiados y analizados cada uno de los vicios encontrados en el acto administrativo este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad absoluta del acto emanado por el instituto nacional de tierra proferido en la Sesión Nº ORD-1333-21, de fecha 22 de Octubre del 2021, en Deliberación de Punto de Cuenta Nº 8, donde se ACORDÓ Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018, en cuyo acto declarado nulo se había probado el inicio de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado “SANTA SOFÍA”, ubicado en el Sector Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales son los siguientes; Norte: Avenida los Pioneros; Sur: Terrenos ocupados por aéreas residenciales; Este: Terrenos ocupados por Jesús Sánchez y Oeste: Autopista José Antonio Páez; constante de una superficie de Doscientos Veintiocho hectáreas con Ocho Mil Ochenta y Cinco metros cuadrados (228 Has con 8.085 Mts2). Todo de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo y la vulneración de los artículos 26 y 49 Constitucional.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR El RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, interpuesto por las ciudadanas NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ y HILDA NAILEE ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, Productoras Agrícolas, titulares de la cédulas de identidad Nros V-18.871.979 y V-7.598.753, domiciliadas en el municipio Araure estado Portuguesa, respectivamente, cuyo apoderado judicial es el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.745, contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión Nº ORD-1333-21, de fecha 22 de Octubre del 2021, en Deliberación de Punto de Cuenta Nº 8, donde se ACORDÓ reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018; en cuyo acto administrativo declarado nulo se había aprobado el Inicio de Rescate de Tierras Autónomas y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, que recae sobre un lote de terreno denominado “SANTA SOFÍA”, ubicado en el Sector Palo Gordo, municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos; Norte: Avenida los Pioneros; Sur: Terrenos ocupados por aéreas residenciales; Este: Terrenos ocupados por Jesús Sánchez y Oeste: Autopista José Antonio Páez; constante de una superficie de Doscientos Veintiocho hectáreas con Ocho Mil Ochenta y Cinco metros cuadrados (228 Has con 8.085 Mts2).
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión Nº ORD-1333-21, de fecha 22 de Octubre del 2021, en Deliberación de Punto de Cuenta Nº 8, donde se ACORDÓ reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018; en cuyo acto declarado nulo se había probado el Inicio de Rescate de Tierras Autónomas y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, que recae sobre un lote de terreno denominado “SANTA SOFÍA”, ubicado en el Sector Palo Gordo, municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos; Norte: Avenida los Pioneros; Sur: Terrenos ocupados por aéreas residenciales; Este: Terrenos ocupados por Jesús Sánchez y Oeste: Autopista José Antonio Páez; constante de una superficie de Doscientos Veintiocho hectáreas con Ocho Mil Ochenta y Cinco metros cuadrados (228 Has con 8.085 Mts2), y nula las revocatorias de adjudicaciones de parcelas que el INTI otorgó con antelación a la revocatoria del acto administrativo anulado en la sesión de Directorio ORD-1217-19, de fecha 19 de diciembre de 2019, todo de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias certificadas del presente fallo y, mediante boleta a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA ACARIGUA C,A, y/o a su apoderada judicial abogada Annalezka Quiara Ledezma, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.934, remitiéndole copia fotostática certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia.
Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diez días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (10/05/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.