REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RCA-2022-00369.
RECURRENTE: Ciudadano: Arévalo Rodríguez Torres, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.130.484; debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del Estado Portuguesa abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.967, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 193.463.

RECURRIDO:

Acto Administrativo Agrario, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, acordado en sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55, mediante el cual otorgó el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18243121821RAT1007804, acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 1254-20 de fecha 30-04-2020, a favor del ciudadano Arévalo Rodríguez antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “EL ROCIO”, ubicado en el Sector las Malvinas, Guanare Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

MOTIVO:




TRIBUNAL:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 29-06-2022, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano Arévalo Rodríguez Torres, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.130.484; debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del Estado Portuguesa abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.967, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 193.463, contra el Acto Administrativo Agrario, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, acordado en sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55, mediante el cual otorgó el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18243121821RAT1007804, acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 1254-20 de fecha 30-04-2020, a favor del ciudadano Arévalo Rodríguez antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “EL ROCIO”, ubicado en el Sector las Malvinas, Guanare Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; constante de una superficie de Trescientas Veintinueve Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (329 Has con 7054 mt2) cuyos linderos son; Norte: terreno ocupado por Ana Jiménez; Sur: terreno ocupado por Ramiro Contreras y Carretera vía el Palmar; Este: Carretera vía el Palmar y Oeste: terreno ocupado por Cesar Pérez y Alicia Pérez.
En fecha 11 de Julio del 2022, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, quedando signado bajo el Nº RCA-2022-00369, folios (67 al 68).
Esta Superioridad en fecha 11 de Julio del 2022, dicto auto de mejor proveer en el cual ordeno despacho saneador para instar a la parte recurrente a corregir el Recurso Contencioso Administrativo, en un lapso de (05) días de despacho para que subsane la omisión, folios (69 al 70).
Asimismo, en fecha 18 de Julio de 2022 compareció por ante este Tribunal el Defensor Público Juvencio Cabeza, con la finalidad de presentar escrito de subsanación de la demanda, folios (71 al 81).
Este Tribunal en fecha 21 de Julio del 2022, dicto auto de admisión con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante Oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Folios (82 al 101).
Igualmente en fecha 26 de Julio del 2022, mediante acta la suscrita secretaria de esta Superioridad, hace entrega del Cartel de Notificación al abogado Juvencio Cabeza, en su condición de representante judicial de la parte recurrente (folio 102).
En fecha en fecha 26 de Julio del 2022, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Toacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien dejo expresa constancia de haber recibido del ciudadano Arévalo Rodríguez Torres, en la condición de parte recurrente, los recursos necesario a los fines de sacar los fotostatos para las copias certificadas de los oficios, folios (103 al 113).
Posteriormente el día 29 de Febrero de 2022, compareció mediante diligencia la abogada Juvencio Cabeza, con la finalidad de consignar ante este Superior Agrario el cartel de Notificación a los Terceros Interesados publicada en el Periódico Ultima Hora constante de (03) folios útiles y pertinentes de fecha 27 de julio de 2022, y de la certificación solicitada de fecha 28 de Julio de 2022. (Folios 114 al 117).
Aunado a ello el día 08 de Agosto de 2022, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Toacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien devuelve en este acto copias de los oficios 149-22 y 150-22, los mismos fueron enviados por MRW el día 05-08-2022, folios (118 al 120).
Correlativamente el día 18 de Octubre de 2022, se recibió por ante esta Superioridad resultas de comisión con oficio número 214-22 en el cual se notificó al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dando cumplimiento a lo ordenado del auto de admisión de fecha 21/07/2022, folio (121 al 132).
Aunado a ello en fecha 18 de Octubre de 2022, una vez recibida las resultas de la comisión en esta misma fecha se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, folio (133).
Asimismo, en fecha 24 de Enero de 2023, se recibió oficio número 196/2022 constante de siete (07) folios útiles, de comisiones debidamente cumplidas, folios (134 al 142).
Una vez transcurrido los lapsos otorgados el día 01 de Febrero del 2023 se reanudo la causa y se les concedió a las partes un lapso de cinco (05) días continuos como termino de la distancia, vencido el mismo comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para la oposición de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folio (144).
Asimismo en fecha 28 de Febrero de 2023, comparece por ante esta Superioridad el defensor publico Juvencio Cabeza, en representación judicial de la parte recurrente con la finalidad de consignar escrito de promoción de pruebas, estando en su lapso legal correspondiente, (folios 151 al 153).
Seguidamente en fecha 07 de Marzo de 2023, esta Superioridad mediante auto ADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente, (folios 154 al 155).
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso probatorio este Tribunal advirtió a las partes procesales que la celebración de la Audiencia Oral para el Acto de Informes se verificaría para el tercer (3º) día de despacho siguiente al del presente auto a las 09:00 a.m de la mañana de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folio (156), llevándose a cabo dicha audiencia en fecha 27 de Marzo del 2023, asimismo se dejó expresa constancia en el mismo acto de que la causa entra en estado de sentencia por un lapso de 60 días continuos siguientes a la presente fecha, (folio 157 al 158).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado es Acto Administrativo Agrario, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, acordado en sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55, mediante el cual otorgó el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18243121821RAT1007804, acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 1254-20 de fecha 30-04-2020, a favor del ciudadano Arévalo Rodríguez antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “EL ROCIO”, ubicado en el Sector las Malvinas, Guanare Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La presente controversia viene dada en virtud al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente Con Medida De Protección Agraria y Suspensión de los Efectos Del Acto Administrativo dictado por el dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, acordado en reunión de Directorio en Sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55, mediante el cual otorgó el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18243121821RAT1007804, acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión 1254-20 de fecha 30-04-2020, a favor del ciudadano Arévalo Rodríguez antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “EL ROCIO”, ubicado en el Sector las Malvinas, Guanare Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa constante de una superficie de Trescientas Veintinueve Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (329 Has con 7054 mt2) cuyos linderos son; Norte: terreno ocupado por Ana Jiménez; Sur: terreno ocupado por Ramiro Contreras y Carretera vía el Palmar Este: Carretera vía el Palmar y Oeste: terreno ocupado por Cesar Pérez y Alicia Pérez.
Aduce el recurrente en el escrito libelar que siendo el único que ocupaba conjuntamente con su familia la extensión de terreno descrito desde hace cuarenta y siete (47) años, de forma pública, pacifica, continua e interrumpida, desarrollando una actividad agraria directa sobre el predio, dicha extensión de tierra fue obtenida en el transcurso de los años, tal como se desprende de la cadena titulativa de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hubo un desprendimiento valido otorgado por la nación venezolana.
En este orden de ideas expone el recurrente que luego de realizada la solicitud al Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde le otorgó el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°1420007310, acordado por el Directorio en Reunión 1254-20 de fecha 30 de Abril de 2020, reuniendo todos los requisitos como productor rural, y de esta manera está al servicio de la Productividad Agroalimentaria del País, explotando el trabajo agrícola con responsabilidad, eficiencia, transparencia y estricto cumplimiento de la conservación de los recursos naturales, construyendo con su propio pecunio y esfuerzo personal, así como prestamos de FONDAFA, FONDAS, INPROFEC, bienhechurías y en fin toda clase de infraestructura para el trabajo agrícola; estas labores de fomento, explotación de producción agrícola, las ha venido realizando sin oposición de ningún tercero y en pleno conocimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, siendo reconocido por dicha institución.
Sin embargo aduce el recurrente que el día 26 de Mayo del 2022, fue notificado personalmente de la apertura del procedimiento de revocatoria, sobre el lote de terreno denominado “El Roció”, ubicado en el sector Las Malvinas, Guanare viejo, del municipio Guanarito del estado Portuguesa. También alega que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al dictar el acto Administrativo de Revocatoria, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho dictando un acto administrativo presumiendo los hechos sin comprobarlos adecuadamente, por lo tanto el acto estaría viciado en la causa o motivo, tal proceder de la administración agraria representa una infracción al derecho de conocer y hacerse parte en el procedimiento establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, toda vez que no se notificó al ciudadano Arévalo Rodríguez Torres, violando de igual manera el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la administración se fundamento en una norma que no es aplicable al caso que los ocupa, por cuanto, el procedimiento de revocatoria, que solo está reservado a las tierras de propiedad del instituto u otras tierras públicas y en ningún caso puede aplicarse a tierras de origen privado. Haciendo referencia el recurrente sobre la propiedad privada de tierras con vocación agrícola, se pronuncio la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, recaída en el expediente N° AA60-S-2010-000528, de la cual se desprende con meridiana claridad que en el caso de autos nos encontramos frente a un lote de terreno con vocación agrícola de origen privado, tal como lo señala el artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual no podía el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dictar el acto administrativo recurrido donde hace una DECLARATORIA DE REVOCATORIA, contra el lote de terreno denominado “EL ROCIO”.
Asimismo alega el recurrente violación al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articula 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Una vez admitido el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad se ordenó las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por último, la publicación de un cartel dirigidos los terceros interesados publicado en un Diario de Circulación Nacional o Regional, advirtiendo que una vez que conste en autos la publicación del cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los noventa (90) días continuos de suspensión del proceso, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cinco 05 días continuos como término de la distancia de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir un lapso de 10 días de despacho siguientes para que la parte recurrida y todo interesado concurra al Tribunal, a los fines previstos en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es decir para que proceda a oponerse al presente recurso.
Se cumplió con la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se comisionó al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, quienes fueron notificados por el alguacil de ese despacho los días 28-09-2022 y 07-10-2022, folio (126) y fue recibida por este tribunal el 18-10-2022 y se suspendió por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el día 01 de Febrero del 2023 se reanudo la causa, en consecuencia encontrándose las partes a derecho de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concedió un lapso de cinco (05) días continuos como termino de distancia contados a partir del día siguiente al presente auto y, vencido el mismo comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como se hizo constar en el auto de admisión de fecha 21-07-2022, que cursa en los folios 82 al 99.
Ahora bien, es de hacer notar que en referencia al cartel de notificación de los terceros interesados el mismo fue consignado en fecha 29-02-2022 y publicado en la página web diarioultimahoradigital.com.ve del periódico Ultima Hora de Circulación Nacional del día 27-07-2022 folios (115 al 117).
Delata el recurrente que el acto administrativo que dicto el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no contiene la apertura del procedimiento administrativo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el mismo vulnera lo establecido en los artículos 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vulneración de los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 84 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante tal irregularidad el Instituto Nacional de Tierras acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, acordado en sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55, mediante el cual otorgó el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18243121821RAT1007804, acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 1254-20 de fecha 30-04-2020, a favor del ciudadano Arévalo Rodríguez antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “EL ROCIO”, ubicado en el Sector las Malvinas, Guanare Viejo del municipio Guanarito del estado Portuguesa, agregando el recurrente que el ente agrario debió verificar o visualizar la decisión administrativa, que se orientaba a declarar procedentemente el procedimiento de revisar y reconocer la nulidad absoluta de ese acto administrativo dictado con anterioridad, en el cual debió realizar la notificación respectiva a los fines que se les permitiera alegar y probar en relación a los hechos que terminan afectando gravemente los derechos legítimos y directos, configurándose el falso supuesto de hecho.
En los términos que anteceden quedó trabada la controversia sometida a decisión por este juzgado superior; de allí, que le corresponde resolver las denuncias alegadas por el recurrente atendiendo los alegatos y consideraciones planteadas, dejando establecido que en el lapso de oposición el Instituto Nacional de Tierras por intermedio de su apoderado judicial no dio contestación a la demandada como tampoco el representante judicial como lo es el Procurador General de la República ni los terceros interesados. En este sentido es necesario hacer la siguiente consideración como son en primer lugar la Procuraduría General de la República por mandato del artículo 76 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sea parte los institutos autónomas públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estadales y municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos bienes e intereses patrimoniales de la República. Tal como sucedió en el presente caso donde se ejerce una pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras que es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Agricultura y Tierra que según el artículo 114 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la república, el cual gozara de la prerrogativas y privilegios otorgado por la ley (La negrita pertenece a la sentencia).
En segundo lugar al atribuirse que el Instituto Nacional de Tierras, goza de independencia y autonomía frente a la República Bolivariana de Venezuela, por tener patrimonio propia y personalidad jurídica, sin embargo esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, que es un Ministerio que pertenece al Poder Ejecutivo Nacional y la propia ley le atribuye prerrogativa y privilegio a igual que a la república, estos privilegios también lo tienen la república y son otorgados por el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al preceptuar: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la república son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república”.
Lo que significa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga al Instituto Nacional de Tierras las prerrogativas y privilegios que tienen la República cuando actúa en un proceso judicial, y al tener esta no pueden ser condenadas en costas procesales, no están obligados a adsorber posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que le formulé el juez o la contraparte, los bienes, rentas, derechos o acciones no están sujetas a mediada preventivas o ejecutivas, y cuando los abogados que ejercen la representación de la República como es el Procurador o Procuradora General de la República, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentada contra esta, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone: “Las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes”.
Al existir mandato jurídicos en cuanto a los privilegios que goza tanto la República como el Instituto Nacional de Tierras, quienes a pesar de estar notificados del Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad por acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras quien acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, acordado en sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55, mediante el cual otorgó el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18243121821RAT1007804, acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 1254-20 de fecha 30-04-2020, a favor del ciudadano Arévalo Rodríguez antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “EL ROCIO”, ubicado en el Sector las Malvinas, Guanare Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; constante de una superficie de Trescientas Veintinueve Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (329 Has con 7054 mt2) cuyos linderos son; Norte: terreno ocupado por Ana Jiménez; Sur: terreno ocupado por Ramiro Contreras y Carretera vía el Palmar Este: Carretera vía el Palmar y Oeste: terreno ocupado por Cesar Pérez y Alicia Pérez.
En tal orden de ideas, es preciso señalar que la existencia de relaciones jurídicas administrativas sólo es concebible dentro del Estado de Derecho que nos rige, la cual se produce por el sometimiento de la Administración Pública al derecho y el reconocimiento de una situación jurídica de los administrados frente a la administración pública que puedan sustentarse y hacerse valer jurídicamente, es decir, que esta relación jurídico pública procedimental está sometida al Derecho Administrativo formal, significando que cuando actúa la Administración Pública lo hace sometida al régimen legal y cuya legalidad está prevista en el procedimiento administrativo establecido en principio en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma ordinaria, cuya Ley determina y delimita esas relaciones jurídicas circunscritas a la defensa y garantías de los derechos de los administrados.
Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Evidenciándose del contenido de las disposiciones legales y constitucionales la protección del derecho al debido proceso y a la defensa, siendo que la administración está obligada a aperturar un procedimiento administrativo, a los fines de asegurarle a las partes que puedan verse afectadas por la decisión de la administración el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la administración debe garantizar en todo estado y grado del proceso la integridad del mismo sin que existan alteraciones o procedimientos que lo hagan inexistentes generando algún vicio que puedan determinar la ilegalidad del acto administrativo cuando este es dictado fuera de marco legal creando indefección a las partes.
Siendo que el bloque de la legalidad de los actos administrativos están en manos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina la competencia en concordancia con el artículo 137 Constitucional, por lo que debe efectuarse una relación de género a especie, es decir, que existan diversos modos de extinción de los actos administrativos y que la invalidez constituye solo una de esas modalidades, señalando al respecto el autor Gordillo en su libro titulado (Tratado de Derecho Administrativo 2002. Tomo 3. 1a ed venezolana. Caracas. Funeda. Pág. III-16), que: “Los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que los hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en el ejercicio de la función administrativa. Si bien los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así y pueden presentarse actos que no sean hechos sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y hecho no siempre es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho en alguna medida es expresión de voluntad administrativa, pero en líneas generales puede afirmarse que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigida al intelecto de los administrativos”.
Así tenemos, que en nuestro ordenamiento jurídico el acto administrativo está consagrado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 7 el cual indica: que se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo a formalidades y requisitos establecidos en la ley por los órganos de la administración pública consagrándose por vía legal la distinción entre los vicios que conducen a la nulidad absoluta, los vicios que conducen a anulabilidad y, los vicios que no producen la invalidez o que constituyen meras irregularidades que no inciden en la validez del acto administrativo pero si son dictados con presidencia total y absoluta de procedimientos establecidos en la ley y es enunciado por una de las partes es objeto de nulidad absoluta.
Sin embargo, cuando el Instituto Nacional de Tierras actúa y pretende reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo previamente descrito en la motiva de esta sentencia sobre un lote de terreno ya sea de carácter privado, público o baldío, la Ley crea formas especiales para el cumplimiento de ese acto administrativo, que debe estar rodeado de todas las garantías necesarias para que pueda producir efectos en el mundo jurídico y, la Ley debe establecer en forma categórica, las formas en que ha de cumplirse todo ese procedimiento así lo desarrolla el Título Segundo Capítulo Primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (subrayado de la sentencia), que regula la actividad administrativa exigiéndole el cumplimiento de todos estos preceptos y velará de todos los asuntos el cual se formará un expediente que se mantendrán la unidad de éste y la decisión respectiva, los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes, de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características, garantizándole los derechos al administrado, para que esté presente todos los escritos que sean necesarios y sean agregados al expediente (artículos 31 y 32 de la LOPA).
Por otro lado la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2 establece cuales son las tierras que quedan afectadas en el uso para aquellas tierras de propiedad pública y las tierras privadas con vocación de uso agrícola, quedando afectada en primer lugar la tierra perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde se debe tomar en cuenta un conjunto de factores para esa afectación, en segundo lugar quedan afectada las tierras propiedad de la República, en tercer lugar las tierras baldías, en cuarto lugar las tierras baldías en jurisdicción del estado y municipios y en quinto lugar las tierras de propiedad privada que están sometidas al cumplimiento de la función social y a la demostración de la cadena titulativa de la propiedad. Por otro lado el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las competencias y atribuciones que corresponde al Instituto Nacional de Tierras, como ente administrador, redistribuidor de las tierras y regularización de la posesión, entre estas tenemos conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación, establecida en el numeral 4 de la mencionada ley.
Al denunciarse como violatorio el articulo 19 en relación a que los actos administrativos será absolutamente nulos en los cuatro (04) ordinales que establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y al estar enmarcados en esta ley se observa que el acto administrativo posee prescindencia total y absoluta de procedimiento por la falta de notificación, en relación al artículo 49 ordinal 1 que preceptúa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que la defensa son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y toda persona tiene derecho hacer notificada de la demanda, cargo que se le investigue o impute o cualquier acto jurídico que guarde relación con su derecho e intereses. La parte recurrente denuncia como violación de sus derechos al dictarse un acto administrativo fundamentada en hechos inexistente y falso debido al que el ciudadano Arévalo Rodríguez Torres en ningún momento fue notificado por el ente agrario para que pudiera comparecer al procedimiento que debió tramitarse antes de tomar su decisión de manera unilateral a fin de poder exponer alegaciones oportunas incurriendo en el vicio de indefensión debido a que nunca fue llamado en fase alguna para ejercer su derecho a la defensa y derecho de petición, sin embargo al consignar el acto administrativo antes descrito el cual recayó sobre el predio denominado “EL ROCIO”, ubicado en el Sector las Malvinas, Guanare Viejo del municipio Guanarito del estado Portuguesa, descrito en esta sentencia le otorga el interés legitimo para atacar el acto administrativo que le afecta sus derechos e intereses además tiene cualidad procesal o legitimación ad causam la cual es entendida por la doctrina de la materia como la idoneidad de la persona para actuar en juicio que deriva de la titularidad de la pretensión de nulidad, este interés es jurídico y actual conforme al artículo 162 ordinal 4 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Es importante destacar que al denunciase violación del derecho a la defensa y garantías de raíces constitucionales por violación de los citados artículos a llevarse a cabo un acto administrativo que declaró Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, acordado en sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55, cuando había otorgado un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y al ser denunciado el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con la falta de notificación de ese acto administrativo, los cuales se encuentra tipificado en el articulo 73 euisden que se refiere a que se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener en la notificación el texto integro del acto e indicar si fuere el caso los recurso que proceden con expresión de los términos para ejercerlo o de los órganos o tribunales entre los cuales deben interponerse y el articulo 78 euisden establece que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos, por lo cual los Órganos del Poder Público están obligados a garantizar esos derechos establecidos en la Carta Manga y en las leyes ya sean en sede administrativa o en sede judicial porque se trata de actuación y relaciones jurídicas que ejerce la administración mediante la actividad administrativa que según el jurista Hidelgard Rondon de Sansó constituye un complejo de elementos conformado por las funciones los servicios y las acciones en general que la administración pública desarrolle en forma constante para la obtención inmediata de los fines sociales que son propia del Estado.
La existencia de estas relaciones jurídico administrativo solo es concebible dentro del Estado de Derecho que nos rige la cual se produce por el sometimiento de la administración pública al derecho, y el reconocimiento de la situación jurídica de administración, frente a la administración pública, que aquello pueden sustentar y hacer valer jurídicamente, es decir que esta relación jurídica pública procedimental está sometida y regulada al régimen legal y en el procedimiento administrativo en un principio de la relación jurídica está sometida a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en forma ordinaria, porque determina y delimita esas relaciones jurídicas y esta última esta circunscrita a la defensa y garantía de los derechos de los administrados, y al denunciar el recurrente la falta de aplicación de esos derechos y garantía establecido en el articulo 73 y 19 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo indudablemente vulneró la citada norma, pues hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento legal establecido en ese ordinal 4 del artículo 19 y estas normas están protegidas por la ley en cuanto afectan al orden público y los derechos y situaciones administrativas de los particulares o administrados, a pesar que con la decisión administrativa en el cual acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, acordado en sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022 mediante el cual había otorgado el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18243121821RAT1007804, acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 1254-20 de fecha 30-04-2020, a favor del ciudadano Arévalo Rodríguez antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “EL ROCIO”, mediante el cual ejerció control de nulidad en el contencioso administrativo, es decir que toda esta actividad administrativa está sometida al control de legalidad pues la Ley de Tierra y Desarrollo y Agrario, le atribuye la competencia al INTI en cuanto a la regulación, administración y redistribución de las tierras, sin embargo esos privilegios no son absolutos si no relativos, pues el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente señala que esta y la ley define las atribuciones de ese Poder Público a las cuales deben sujetarse a las actividades que realice y estas atribuciones y actividades están establecidas en el artículo 59, 22 , 27, 29, 66, y 117 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario le establece un cúmulo de competencias pero sujeto a una serie de requisitos esenciales como lo es que para otorgar el Titulo de Adjudicación debe demostrar la posesión de la parcela ya sea pequeño o mediado productor debe estar ocupando la tierra en forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años, deben probar que efectivamente están trabajando esa tierra para cumplir con el principio socialista que la tierra es para quien la trabaja, todos estos elementos son indispensables de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la mencionada ley y este órgano jurisdiccional en fecha 21 de Julio del 2022 libro oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras a quien se le solicitó remitir a la mayor brevedad posible el expediente administrativo correspondiente a esta causa, y una vez remitido ese oficio de notificación se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda quien informó que en fecha 28-09-2022 y 07-10-2022 practico los oficios correspondientes siendo debidamente cumplida.
De todo estos recaudos se demuestra que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras, fue debidamente notificado del deber de remitir a este despacho judicial y a la mayor brevedad posible los antecedentes administrativos referido, que acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, acordado en reunión de Directorio en Sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55, mediante el cual otorgó el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18243121821RAT1007804, acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión 1254-20 de fecha 30-04-2020, a favor del ciudadano Arévalo Rodríguez antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “EL ROCIO”, ubicado en el Sector las Malvinas, Guanare Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa constante de una superficie de Trescientas Veintinueve Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (329 Has con 7054 mt2) cuyos linderos son; Norte: terreno ocupado por Ana Jiménez; Sur: terreno ocupado por Ramiro Contreras y Carretera vía el Palmar Este: Carretera vía el Palmar y Oeste: terreno ocupado por Cesar Pérez y Alicia Pérez, lo cual constituye una actuación sumamente importante, por cuanto esos antecedentes administrativos deben contener en primer lugar la notificación de los afectados en el asunto del procedimiento administrativo que se aperturó sobre un lote de terreno que el recurrente presentó Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario inserta en los folios 13 al 15, la cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa según folio 16 de fecha 09 de Marzo del 2022, aunado a lo anterior los antecedentes administrativos solicitados y que no fueron consignados determinan la gestión que realiza la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, quien realiza un estudio social a los fines de determinar si el sujeto es beneficiario del régimen establecido en los artículos 13, 14, y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si es al que se le debe otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista del lote de terreno, y si el mismo es ocupante por más de tres años en la posesión también determina las condiciones de los sujetos que se encuentren en ese lote de terreno y para el caso que cita otras posesiones o adjudicaciones en el lote de terreno que se pretende dar en adjudicación, o en tal caso al Instituto Nacional de Tierras acordar Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo acordado en sesión N° ORD-135222 de fecha 18-02-2022 en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55, es imprescindible notificarlo en esta caso al recurrente para que compareciera ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a ejercer el derecho a la defensa dentro del lapso establecido en el articulo 179 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es de ocho (08) días hábiles contados a partir de su notificación, igualmente, debe el Órgano Administrativo elaborar un informe técnico sobre el predio o unidad de producción en el cual recae la Nulidad Absoluta, que en el caso de marras no fue consignando los antecedentes administrativos por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras. Cabe mencionar, que el iter procedimental no se cumplió el cual se encuentra establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual establece el informe técnico como parte del expediente administrativo y a su vez el referido artículo establece la notificación personal a las ocupantes o terceros que pudieran afectarse con el acto administrativo a dictarse, debiéndose practicar esta notificación de manera personal porque consiste en una comunicación para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, aunado a ello, la norma establece una excepción y es que en caso de no poderse practicar esa notificación se ordenara fijar cartel de notificación en la finca o unidad de producción respectiva, lo cual permite que las partes afectadas puedan ejercer sus derechos o garantías en los lapsos determinados en la ley por cuanto se debe agotar todos los mecanismos necesarios en vía administrativa y ellos como órgano rector y regulador de la tenencia de la tierra deben sustanciar el procedimiento apegada a la norma legal para que no existan vacíos legales de vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso porque a falta de ellos la partes afectadas quedaron indefensas ocasionándose con la providencia administrativa afectación de derechos legítimos. En tal contexto, dadas las condiciones que anteceden se evidencia el no cumplimiento de los supuestos de hechos antes mencionados para la notificación que a falta de no poderse practicar personalmente se ordenaría la publicación en la Gaceta Oficial Agraria o en un cartel de notificación en una diario de mayor circulación regional a los ocupantes afectados y una vez que son notificados se empieza a computar los ocho (08) días hábiles para que presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos y este procedimiento tiene carácter de autónomo, cumpliéndose con lo preceptuado en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificara a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
El artículo 49 de la ley antes mencionada preceptúa:
Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
Las normas legales mencionadas dan cuenta del trámite o sustanciación del procedimiento, lo que en la situación de autos no se llevó a cabo por la Administración del INTI, menoscabándose el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a que se contrae el artículo 49 Constitucional, que preceptúa, que este se aplicará a todas las actuaciones administrativas siendo derechos inviolables y que deben estar presentes en todo estado y grado del procedimiento, debiéndose notificar de su apertura a los afectados para que pudieran acceder a todos los medios de pruebas existentes en el expediente administrativo, dentro de los plazos razonables que establece la Ley Adjetiva Agraria, en efecto es pertinente destacar la sentencia de fecha 10-03-2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hyundai Consorcio y otros contra el Ministerio de Interior y Justicia, relacionada con el deber de aperturar el procedimiento administrativo, desprendiéndose textualmente lo siguiente:
…Omissis…
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.
El Procedimiento Contencioso Administrativo está regido por el Derecho Procesal, y en virtud que los actos administrativos deben estar investidos de legalidad, es decir, no deben ser contrarios o viciados de contrariedad al derecho porque la administración está obligada a actuar y sujetarse al conjunto de normas establecidas en el ordenamiento jurídico, en este sentido, la administración debe cumplir con todos los elementos esenciales para la validez de los actos administrativos, es decir, los elementos subjetivos referentes al ente emitente del acto (quien dicta el acto) y al elemento objetivo o material referido a que el acto sea lícito, cierto, posible y determinado o determinable, debiendo ser causal, es decir, porque se dicta refiriendo a las circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto administrativo y el elemento formal, se refiere a los requisitos y a la manera de plasmar y exteriorizar el acto administrativo, ello fue delatado o denunciado por las recurrentes.
Los vicios en el procedimiento lo podemos dividir de cuatro maneras:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal (artículo 19 ordinal 2 y 4), Debido Proceso y Principio de Legalidad artículos 26, 49 ordinales 1 y 3, y teniendo su base Constitucional en su articulo 137.
2. Ausencia total y absoluta de procedimiento (artículo 19 Ordinal 4º de la LOPA), este puede operar de oficio.
3. Vicio de procedimiento, que se refiere a las irregularidades que altera la voluntad de la administración o creen algún tipo de indefensión al administrado.
4. Irregularidades irrelevantes, no invalidantes, que se refiere a la desviación del procedimiento, que no alcanza a constituir en un vicio, porque no genera indefensión al particular, ni altera la voluntad de la Administración.
La Administración por cuanto forma el expediente de los antecedentes administrativos tiene que consignar el mismo, y como condición de carga, su no cumplimiento puede acarrear consecuencias gravosas para la propia administración, claro es, que esto depende del vicio denunciado, porque la falta de consignación del expediente administrativo no constituye de antemano la ruptura del principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, como por ejemplo cuando se denuncia la falta de motivación o falso supuesto de hecho que pudiera desprenderse del acto administrativo, en principio no es necesario presentar los antecedentes administrativos, pero en el caso de marras sí, porque se está denunciando violación del procedimiento administrativo, por violación al derecho a la defensa que está contenida en el debido proceso, por falta de notificación, como también se observa la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen expresamente la apertura del procedimiento administrativo, cuando el Instituto Nacional de Tierras vaya afectar predios o unidades de producción, o se otorguen beneficios como el derecho de garantía de permanencia, la adjudicación, el rescate o la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, en estos casos si se distribuye la carga de la prueba, porque el órgano jurisdiccional tendrá que examinar todo el desarrollo del procedimiento administrativo que esté llevando o haya realizado el Instituto Nacional de Tierras y en el presente caso, los antecedentes del expediente administrativo no fueron aportados por la recurrida, y al no hacerlo corre con la consecuencia adversa que le trae tal omisión.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25-03-1990, en el caso: J. González, produjo una sentencia de vieja data, la cual ha venido siendo reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha resolvió sobre los efectos de la no consignación de los antecedentes administrativos, y señaló lo siguiente:
…Omissis…
…Tal proceder no puede ser compartido por la presente segunda y última instancia dentro del procedimiento que la Ley especial respectiva establece para el recurso contencioso - administrativo de la función pública, y no puede serlo, pues en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente a quien, por cierto la ley no le exige que tenga – como lo sostiene el fallo apelado - que “provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar” el expediente administrativo, sino que es al Tribunal a quien la ley otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la “autoridad administrativa” la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta – la administración – incumple con tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar en consecuencia, los efectos procesales negativos que su inactividad produjo y no cargárselo a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada, por lo cual procede la revocatoria de ésta para que esta alzada decida – atendiendo a fundamentales principios de celeridad y economía procesales – las pretensiones del querellante contenidas en su libelo de demanda y así se declara…(Lo subrayado por este Tribunal).
En consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras vulneró el derecho a la defensa contenido en el debido proceso a la parte recurrente, por no cumplir con la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, relacionados con el acto administrativo Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, acordado en sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55, mediante el cual otorgó el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18243121821RAT1007804, acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 1254-20 de fecha 30-04-2020, a favor del ciudadano Arévalo Rodríguez antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “EL ROCIO”, ubicado en el Sector las Malvinas, Guanare Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; constante de una superficie de Trescientas Veintinueve Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (329 Has con 7054 mt2) cuyos linderos son; Norte: terreno ocupado por Ana Jiménez; Sur: terreno ocupado por Ramiro Contreras y Carretera vía el Palmar; Este: Carretera vía el Palmar y Oeste: terreno ocupado por Cesar Pérez y Alicia Pérez, existiendo violación de normas legales y constitucionales como son los artículos 85 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 19 Ordinales 4º (opera de oficio), 30, 31, 32, 51, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que guardan relación directa con la máxima norma del artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser contrarios a derecho, lo cual acarrea su nulidad en cuanto a la prescindencia total de la apertura de un procedimiento administrativo y la ausencia total de notificación a la recurrente, por no existir los elementos esenciales para la validez del acto administrativo como es el procedimiento formal, que se refiere a la manera de plasmar y exteriorizar el acto administrativo, conforme lo exige las citadas normas, estos vicios acarrean la nulidad relativa del acto, porque causa indefensión al recurrente y por ende, viola el debido proceso, que se aplican en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial, en consecuencia, se declara NULO el acto administrativo recurrido, por las razones de derecho anteriormente expuestas. Así se decide.
ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE.
El recurrente acompañó Original del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18243121821RAT1007804, acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Reunión 1254-20 de fecha 30 de Abril de 2020, de un predio de vocación agrícola denominado El Rocío, con una extensión de terreno que comprende Trescientas Veintinueve Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (329 has con 7.054 M2), ubicado en el sector las Malvinas, Guanare viejo del municipio Guanarito del estado Portuguesa, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Ana Jiménez; Sur: Terreno ocupado por Ramiro Contreras y carretera vía el Palmar; Este: Carretera vía el Palmar; y Oeste: Terrenos ocupados por César Pérez y Alicia Pérez; a favor del ciudadano Arévalo Rodríguez Torres, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.130.484, contentivo de Cinco (05) folios útiles y pertinentes, los cuales rielan en los folios 12 al 16, de la pieza principal, marcado con la letra “A”.
El Tribunal aprecia y valora la instrumental administrativa pública, denominada Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agracio, por haber sido expedida por un funcionario público de la administración pública, como lo es el Instituto Agrario Nacional, el cual es el administrador, redistribuidor de las tierras y regulador de la posesión, según se desprende del artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, demostrando con ello la titularidad del lote de terreno y la posesión sobre el lote del predio objeto de la presente litis. Así se decide.
El recurrente acompañó Original de la Notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de Guanare, llevado por el ciudadano Pedro Quiñones, quien se identificó como abogado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de Guanare, contentivo de Catorce (14) folios útiles y pertinentes, los cuales rielan al folio 17 al 30, de la pieza principal, marcada con la letra “B”.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora el acto administrativo por cuanto con ello se demuestra que el acto objeto de nulidad recayó sobre una superficie de Trescientas Veintinueve Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (329 Has con 7054 mt2) cuyos linderos son; Norte: terreno ocupado por Ana Jiménez; Sur: terreno ocupado por Ramiro Contreras y Carretera vía el Palmar Este: Carretera vía el Palmar y Oeste: terreno ocupado por Cesar Pérez y Alicia Pérez y es sobre este acto administrativo de efectos particulares que ha sido atacado de nulidad por el recurrente, denunciando varios vicios, como lo es en primer lugar falta de notificación al recurrente ocupante y poseedor de la parcela objeto de adjudicación, por lo que se incurrió en el vicio de nulidad absoluta, porque es esta quien tiene un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18243121821RAT1007804, acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 1254-20 de fecha 30-04-2020 emitida por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno antes descrito y es quien ocupa y trabaja esa parcela por lo tanto el Instituto Nacional de Tierras ha debido iniciar o aperturar el procedimiento establecido en los articulo 48, 49 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo notificándolo para que esta ejerciera el derecho a la defensa, y al no habérsele notificado no pudo acceder al expediente administrativo para presentar alegatos y promover pruebas, incurriendo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo que constituye un vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 19 ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en relación al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
El recurrente acompañó Copia Certificada la Primera compra venta de Ciento Cuarenta y Siete hectáreas con Ocho mil Cuatrocientos Veinte metros cuadrados (147 has con 8.420 M2), el ciudadano Arévalo Rodríguez Torres, se las compro, al extinto Instituto Agrario Nacional, debidamente registrada bajo el Nº 011, folios 039 al 042, protocolo primero del VI Trimestre del año 1972, contentivo de siete (07) folios útiles y pertinentes, los cuales rielan al folio 31 al 37, de la pieza principal, marcada con la letra “C”.
Este Tribunal aprecia y valora este documento público que fue debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público con funciones notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa bajo el número 44, folios del 1 al 4 frente, del protocolo primero del tercer trimestre del año 1997, dónde el Presidente del antiguo Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras por medio del directorio en resolución numero 1626, sesión número 40-95 de fecha 10-95 la adjudicación a Título Definitivo Oneroso al ciudadano Arévalo Rodríguez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.484; sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino, Guanarito morrones constante de una superficie de Ciento Cuarenta y Siete con Ocho Mil Cuatrocientos Veinte Metros Cuadros (147 has con 8420M2) se aprecia para valorar tales hechos. Así se decide.
El recurrente acompañó en original la Segunda compra venta de las Ochenta y Siete hectáreas aproximadamente (87 has), que el ciudadano Arévalo Rodríguez Torres, se las compro, al ciudadano Demetrio Antonio Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.426, contentivo de Un (01) folio útil y pertinente, el cual rielan en el folio 38, de la pieza principal, marcada con la letra “D”.
Esta instrumental carece de valor probatorio por ser un documento privado que solo tiene efectos frente a las partes que los suscribieron, y al tener esta condición no tiene efectos frente al presente juicio, por cuanto no ha cumplido el reconocimiento judicial a que se contrae el artículo 1364 del Código Civil. Así se decide.
El recurrente acompañó la Tercera compra venta de las Treinta Y Tres hectáreas aproximadamente (33 has) que el ciudadano Arévalo Rodríguez Torres, le compró al ciudadano Williams Alexander Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.616.399, contentivo de seis (06) folios útiles y pertinentes, los cuales rielan al folio 39 al 44, de la pieza principal, marcada con la letra “E”.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tenido como reconocido judicialmente ante la Oficina del Registro Público con funciones notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa y por cuanto no fue impugnado ni tachado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El recurrente acompañó en original la Cuarta compra venta de Ciento Setenta y Ocho Hectáreas (178 has) le compro a la ciudadana Suáres Villalobos Luisa, titular de la cédula de identidad Nº 9.758.182, contentivo de Un (01) folio útil y pertinente, el cual rielan al folio 45, de la pieza principal, marcada con la letra “F”.
Esta instrumental carece de valor probatorio por ser un documento privado que solo tiene efectos frente a las partes que los suscribieron, y al tener esta condición no tiene efectos frente al presente juicio, por cuanto no ha cumplido el reconocimiento judicial a que se contrae el artículo 1364 del Código Civil. Así se decide.
El recurrente acompañó original la Quinta compra venta de Veinticuatro hectáreas (24 has) que el ciudadano Arévalo Rodríguez Torres, le compro al ciudadano Neri Antonio Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.679, contentivo de Cuatro (04) folios útiles y pertinentes, los cuales rielan al folio 46 al 49, de la pieza principal, marcada con la letra “G”.
A esta documental se le otorga pleno valor por cuanto demuestra la venta que hizo el cuidando Neri Antonio Ramos al ciudadano Arévalo Rodríguez Torres, debidamente registrada por el Juzgado del Distrito Guanarito del estado Portuguesa en fecha 08-02-1990 por cuanto en fecha 17-07-1986 surge la compra venta que hiciera el ciudadano Hipólito Escobar Molina al ciudadano Neri Antonio Ramos y este vende al hoy recurrente, sirve para demostrar tales hechos, debidamente registrados. Así se decide.
El recurrente acompañó original de la Sexta compra venta de aproximadamente (7 has) que el ciudadano Arévalo Rodríguez Torres, le compro al ciudadano José Benito Briceño González, titular de la cédula de identidad Nº 2.622.816, contentivo de Dos (02) folios útiles y pertinentes, los cuales rielan al folio 50 al 51, de la pieza principal, marcada con la letra “H”.
Este Tribunal evidencia que en el folio 50 al 51 donde se encuentra la presente documental publica existe una venta de trece hectáreas de las cuales 7 son sembradas en pasto artificial de la especie denominada estrella y 6 hectáreas deforestadas de monte alto y árboles frutales de diversas especies para un total de trece hectáreas (13 has) pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) siendo registrado el documento en el Juzgado la parroquia la Trinidad del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 01-12-1995, se aprecia para valorar tales hechos. Así se decide.
El recurrente acompañó la Séptima compra venta de Once hectáreas (11 has) que el ciudadano Arévalo Rodríguez Torres, le compro al ciudadano José Augusto Bariza, titular de la cédula de identidad Nº 1.345.012, contentivo de Cuatro (04) folios útiles y pertinentes, los cuales rielan al folio 52 al 55, de la pieza principal, marcada con la letra “I”.
La presente documental pública fue debidamente registrada por el Juzgado del Distrito Guanarito del estado Portuguesa de fecha 17-08-1989 en el cual se demuestra la venta que le hiciera el ciudadano José Augusto Barizan al ciudadano José Melquiades Carrero Luna de un lote de terreno de Once Hectáreas y al revisar el escrito de promoción de pruebas no tiene relación jurídica con los hechos controvertidos en la presente causa, no se le otorga valor probatorio por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.
El recurrente acompañó Copia Certificada de la Medida de Protección Agraria, otorgada por el tribunal de Primera Instancia Agrario, la cual fue decretada con éxito, contentivo de Siete (07) folios útiles y pertinentes, los cuales rielan al folio 56 al 62, de la pieza principal, marcada con la letra “J”.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no resuelve la presente controversia en virtud que estamos en presencia de un acto administrativo en el cual se debe demostrar los vicos o hechos en que incurrió la administración. Así se decide.
El recurrente acompañó Original de la Constancia de Ocupación de la zona donde se encuentra ubicado el predio, con sus respectivas firmas de los miembros principales los cuales pueden ser llamados para verificación de sus firmas, contentivo de Un (01) folio útil y pertinente, el cual riela al folio 63, de la pieza principal, marcada con la letra “K”.
El Tribunal aprecia y valora esta constancia de ocupación expedida por el Consejo Comunal solo a los fines de demostrar que el ciudadano Arévalo Rodríguez Torres, es ocupante de un lote de terreno denominado El Roció y de conformidad con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales se aprecia para demostrar tales hechos. Así se decide.
La parte recurrente acompañó Copia Certificada del Punto Informativo emanado del Instituto Naional de Tierra, contentivo de Tres (03) folios útiles y pertinentes, los cuales rielan al folio 64 al 66, de la pieza principal, marcada con la letra “L”.
Este Tribunal aprecia y valora el punto informativo por cuanto se demuestra que el día 01 de Junio se realizó una Inspección Judicial practicada en el lote de terreno “El Roció” por el Instituto Nacional de Tierras el cual demuestra la productividad del predio tanto agrícola, como pecuaria y que la misma es ocupada por el hoy recurrente y demás familias con una producción del 90%, cumpliendo así como el principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja siendo demostrada con tales hechos. Así se decide.
Aunando a todo lo anterior la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo regula el procedimiento estableciendo que del mismo se formara el expediente administrativo y se dicta una decisión que es un acto administrativo hoy aquí recurrido, ahora bien, en caso que a quien se le haya otorgado el Título de Adjudicación no la trabaje como tampoco la hace productiva el INTI podrá recovar la adjudicación otorgada, rescatando la tierra mediante un procedimiento administrativo que está establecido en los artículo 84 hasta el 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este último artículo resulta muy importante para resolver el caso estudiado, ya que la norma ordena la notificación al ocupante de la tierra y a cualquier otro interesado, para que comparezca ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y exponga las razones que les asista y, presente los documentos o títulos suficiente que demuestren sus derechos, dentro del plazo de (08) días hábiles contados a partir de la respectiva notificación, y una vez que se haya cumplido con la notificación no se vulnera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que son derechos inviolables en virtud que la notificación agota el acto administrativo.
En consecuencia, la institución del cual emana el acto administrativo que debe ser notificado al ocupante o a la persona interesada, esta notificación debe ser personal en un principio o mediante la publicación de un cartel que acuerde o no la adjudicación de tierra en un diario de mayor circulación ya sea Regional o Nacional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiera tener interés legítimo personal o directo en el procedimiento inicial, entendiéndose por notificado vencido que fuera los quince (15) días contados a partir de la publicación del referido cartel y, este acto agota la vía administrativa. En este orden de ideas la citada Ley de Tierras establece en sus artículos 94 al 96 que todo acto administrativo debe notificarse al ocupante de la tierra y a los terceros quienes se hayan hecho parte del procedimiento, pero este a su vez indica que puede interponerse ante el Tribunal competente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro de los sesenta días continuos siguiente a la notificación, y al existir la ilegalidad del acto administrativo por la razones antes expuestas se declara la nulidad absoluta de ese acto administrativo por prescindencia total de procedimiento administrativo esto significa la no existencia de procedimiento, por lo cual cae en que ese acto administrativo dictado es absolutamente NULO por falta absoluta de procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad interpuesto por el ciudadano Arévalo Rodríguez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.484; debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.967, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 193.463, contra el Acto Administrativo Agrario, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, acordado en sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55, mediante el cual otorgó el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18243121821RAT1007804, acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 1254-20 de fecha 30-04-2020, a favor del ciudadano Arévalo Rodríguez antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “EL ROCIO”, ubicado en el Sector las Malvinas, Guanare Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; constante de una superficie de Trescientas Veintinueve Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados. (329 Has con 7054 mt2) cuyos linderos son; Norte: terreno ocupado por Ana Jiménez; Sur: terreno ocupado por Ramiro Contreras y Carretera vía el Palmar Este: Carretera vía el Palmar y Oeste: terreno ocupado por Cesar Pérez y Alicia Pérez.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo en el cual acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, acordado en sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55, mediante el cual otorgó el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18243121821RAT1007804, acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 1254-20 de fecha 30-04-2020, a favor del ciudadano Arévalo Rodríguez antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “EL ROCIO”, ubicado en el Sector las Malvinas, Guanare Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; constante de una superficie de Trescientas Veintinueve Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (329 Has con 7054 mt2) cuyos linderos son; Norte: terreno ocupado por Ana Jiménez; Sur: terreno ocupado por Ramiro Contreras y Carretera vía el Palmar Este: Carretera vía el Palmar y Oeste: terreno ocupado por Cesar Pérez y Alicia Pérez. Todo de conformidad con el artículos 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por existir ausencia total de la notificación al recurrente y, al no existir los elementos esenciales para la validez del acto administrativo recurrido que es el procedimiento formal conforme lo exigen las citadas normas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias certificadas del presente fallo, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia.
Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dieciséis días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (16-05-2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. MSc. Katiuska del Carmen Torres
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:00 m. Conste.