REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-
Nº RA-2023-00403
DEMANDANTE APELANTE:
DEMANDADO: TAYSIR SOULIMAN AL EAD EL EID, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.131; asistido por el Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Agraria del Estado Portuguesa abogado JUAN JOSE ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.598, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134.
ASOCIACIÓN CIVIL FAMILIAR AGROPECUARIA DE VENEZUELA (AFAVEN), según consta del Acta Constitutiva y Estatuaria, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turen del estado Portuguesa en fecha 14 de mayo del 2014, anotada bajo el N° 32, folios 201 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2014, representada por su presidenta Dulce Venezuela Medina Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.043.823.
CONTRA:
Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (10) de Febrero del 2023, cursante a los folios (160 al 163 fte/vto).
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
CAUSA:
CONOCIENDO EN ALZADA:
SENTENCIA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRACTO (CUADERNO DE MEDIDA).
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
INTERLOCUTRIA (EXTENSIVO)
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 27-02-2023, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Agraria Abogado JUAN JOSÉ ARRÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.598; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, asistiendo en este acto al ciudadano TAYSIR SOULIMAN AL EAD EL EID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.131, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (10) de Febrero del 2023, correspondiente a la causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRACTO (CUADERNO DE MEDIDA).
Corre a los folios 02 al 26, escrito de demanda de fecha 24-01-2023, presentada por el Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Agraria Abogado JUAN JOSÉ ARRÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.598; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, asistiendo en este acto al ciudadano TAYSIR SOULIMAN AL EAD EL EID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.131, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRACTO (CUADERNO DE MEDIDA), intentara en contra la Asociación Civil Familiar Agropecuaria de Venezuela (AFAVEN) inscrita por ante el Registro Público del municipio Turen del estado Portuguesa en fecha 14 de Mayo del 2014, anotada bajo el N° 32, folios 201 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2014, representada por su presidenta Dulce Venezuela Medina Ramos, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.043.823, a los fines de interponer Medida Cautelar de Restitución inmediata del producto Cereal Maíz Blanco Acondicionado y Secado, ciclo 2022, en la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Siete Kilos Noventa y Cinco Gramos (143.867,95) que constituye el Excedente o Remanente, sobre la finca denominada “Doña Mónica”, ubicada en el sector la Choconera, asentamiento campesino sin información de la Parroquia Florida del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terreno ocupado por Epifanio Rodríguez; Sur: Terreno ocupado por Epifanio Rodríguez; Este: Carretera N° 5; y Oeste: Carretera N° 4; constante de una superficie de Doscientos Sesenta y Seis Hectáreas con Un Mil Quinientos Dieciocho Metros Cuadrados (266 has con 1518 M2) integrado por dos (02) lotes adyacentes individualizados de la siguiente manera: 1.-Parcela distinguida con el N° 122 Segregada a la Posesión Santo Domingo y Corocito, constante aproximadamente de (188 has con 0451 M2), alinderada con los siguientes linderos particulares: Norte: Con el lote distinguido con el N° 123; Sur: Con el lote distinguido con el N° 121; Este: Con el N° 118; y Oeste: Carretera N° 4; Santo Domingo y la 2.- la parcela denominada “Red Mi Chatica” constante aproximadamente de (68 has con 1067M2), alinderada con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por la Asociación Civil Socialista Los Vencedores; Sur: Con Terrenos ocupados por Taysir Alear; Este: Con Terrenos ocupados por Agropecuaria Conchita; y Oeste: vía de penetración demarcado por los puntos de coordenadas en UTM con date REGVEN huso 19.
Alega el recurrente que conforme a las cláusulas suscritas en el contrato, debería arrimar a la asociación antes mencionada, la cantidad de tres mil doscientos kilogramos por hectárea (3200 kg/Has), siendo que la superficie a cultivar fue establecida por Doscientos Cincuenta y Seis Hectáreas con Un Mil Quinientos Dieciocho Metros Cuadrados (256 has con 1518 M2) la totalidad comprometida es de (819.685,76 kg), lo cual cumplió y excedió a un peso total de acarreo de la producción de (963.553,61 kg), de maíz blanco acondicionado, quedando un remanente o excedente a su favor, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Siete Kilos con Noventa y Cinco Gramos (143.867,95 kg); de maíz blanco acondicionado, cuyo pago sostiene es negado por la Asociación Civil Familiar Agropecuaria de Venezuela (AFAVEN).
En fecha 25 de Enero del 2023, folio 152, mediante auto de sustanciación el Tribunal A quo, le da entrada a la presente demanda quedando signado bajo el número 00707-23.
Seguidamente en fecha 09 de Febrero del 2023, mediante escrito comparece el Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Agraria Abogado JUAN JOSÉ ARRÁEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante anteriormente identificado, solicitando al tribunal de la causa se pronuncie sobre la Medida Cautelar de Restitución inmediata del producto Cereal Maíz Blanco Acondicionado y Secado, ciclo 2022, folios 155 al 157.
En consecuencia en fecha 23 de Enero del 2023, el Tribunal A quo dictó sentencia Interlocutoria en la cual declaró; Improcedente la solicitud de medida Cautelar innominada realizada por el ciudadano TAYSIR SOULIMAN AL EAD EL EID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.131, asistido por el Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Agraria Abogado JUAN JOSÉ ARRÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.598; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRACTO, intentara en contra la Asociación Civil Familiar Agropecuaria de Venezuela (AFAVEN), inscrita por ante el Registro Público del municipio Turen del estado Portuguesa en fecha 14 de Mayo del 2014, anotada bajo el N° 32, folios 201 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2014, representada por su presidenta Dulce Venezuela Medina Ramos, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.043.823. No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, folios 155 al 163.
Aunado a ello mediante escrito de fecha 22 de Febrero del 2023, (folios 164 al 171,) compareció el Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Agraria Abogado JUAN JOSÉ ARRÁEZ antes identificado, a fin de interponer formal recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de Enero del 2023.
En fecha 23 de Febrero del 2023, se recibieron las presentes actuaciones en esta Superioridad Agraria mediante oficio Nº 68-23, asimismo se le dio entrada a la presente causa quedando asignado bajo el numero RA-2023-00403 y, en este mismo acto se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas pertinentes en esta instancia, (folio 173).
En fecha 15 de Marzo del 2023, esta Superioridad Agraria advierte a las partes la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, en virtud de haber vencido el lapso para promover pruebas, (folio 174), llevándose a cabo la mencionada audiencia en fecha 20 de Marzo del 2023 y, en ese mismo acto se fijó para el tercer día de despacho siguiente una Audiencia Oral para dictar el dispositivo del fallo, cuyo extensivo será publicado dentro de los 10 días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, (folio 175 al 176), en este mismo acto la representación de la parte demandante el Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Agraria Abogado JUAN JOSÉ ARRÁEZ antes identificado, consigno un escrito contentivo de dos (02) folios útiles, inserto en los folios 177 al 178.
En fecha 31 de Marzo de 2023, este Tribunal mediante auto siendo la oportunidad para la publicación del fallo se suspende por Treinta (30) días continuos de acuerdo a lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 182).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Medida Cautelar de Restitución inmediata del producto Cereal Maíz Blanco Acondicionado y Secado, ciclo 2022, presentada por el Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Agraria Abogado JUAN JOSÉ ARRÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.598; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, asistiendo al ciudadano TAYSIR SOULIMAN AL EAD EL EID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.131, a los fines de interponer Medida Cautelar de Restitución inmediata del producto Cereal Maíz Blanco Acondicionado y Secado sobre la finca denominada “Doña Mónica”, ubicada en el sector la Choconera, asentamiento campesino sin información de la Parroquia Florida del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terreno ocupado por Epifanio Rodríguez; Sur: Terreno ocupado por Epifanio Rodríguez; Este: Carretera N° 5; y Oeste: Carretera N° 4; constante de una superficie de Doscientos Sesenta y Seis Hectáreas con Un Mil Quinientos Dieciocho Metros Cuadrados (266 has con 1518 M2) integrado por dos (02) lotes adyacentes individualizados de la siguiente manera: 1.-Parcela distinguida con el N° 122 Segregada a la Posesión Santo Domingo y Corocito, constante aproximadamente de (188 has con 0451 M2), alinderada con los siguientes linderos particulares: Norte: Con el lote distinguido con el N° 123; Sur: Con el lote distinguido con el N° 121; Este: Con el N° 118; y Oeste: Carretera N° 4; Santo Domingo y la 2.- la parcela denominada “Red Mi Chatica” constante aproximadamente de (68 has con 1067M2), alinderada con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por la Asociación Civil Socialista Los Vencedores; Sur: Con Terrenos ocupados por Taysir Alear; Este: Con Terrenos ocupados por Agropecuaria Conchita; y Oeste: vía de penetración demarcado por los puntos de coordenadas en UTM con date REGVEN huso 19.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a este Juzgado Superior Agrario en virtud al ejercicio ordinario de apelación interpuesto por el recurrente ciudadano TAYSIR SOULIMAN AL EAD EL EID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.131, debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Agraria Abogado JUAN JOSÉ ARRÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.598; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (10) de Febrero del 2023, tal como cursa en los folios 160 al 163vto con las fundamentaciones de hecho y de derecho establecida ene l articulo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa ejerció el recurso de apelación en fecha 22-02-2023, fundamentándolo en las razones de hecho y de derecho siguientes:
En su primer particular, alega que el Tribunal niega la Medida Cautelar de Restitución inmediata del producto Cereal Maíz Blanco Acondicionado y Secado, ciclo 2022, arrimado en su totalidad a la Asociación Civil Familiar Agropecuaria de Venezuela (AFAVEN), Rif J-404145621, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turen del estado Portuguesa en fecha 14 de mayo del 2014, anotada bajo el N° 32, folios 201 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2014, a fin de que no venda sin su consentimiento el excedente remanente del maíz blanco despachado que asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Siete Kilos con Noventa y Cinco Gramos (143.867,95 kg); acondicionado después de liquidar el crédito o asistencia técnica otorgado, sobre una superficie de Doscientos Cincuenta y Seis Hectáreas con Un Mil Quinientos Dieciocho Metros Cuadrados (256 has con 1518 M2), cuto rendimiento quedo determinado de común acuerdo entre las partes… Alega el recurrente que asciende en la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Siete Kilos con Noventa y Cinco Gramos (143.867,95 kg) producto de mi única y exclusiva propiedad en pago a los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 545 del Código Civil…Aunado a ello señala el apelante que el excedente de maíz blanco acondicionado y arrimado a la demandada no es propiedad de ella, sino de mi única propiedad, obtenido con el esfuerzo y trabajo personal y donde es claro que yo puedo disponer y disfrutar de mis bienes a pesar de que pueden ser sustituidos por la demandada de autos por su condición de fungibilidad, pero no esto es razón para negar la medida innominada solicitada que reúne los requisitos para garantizar las resultas del juicio, ante cualquier eventualidad dañina que causen las partes al cereal maíz que pido sea restituido, en perfectas condiciones.
Por tal motivo es errado el criterio del Tribunal Ad quo para negar la medida cautelar de restitución del excedente del maíz blanco acondicionado propio y más cuando en el supuesto, que la demandada la Asociación Civil Familiar Agropecuaria de Venezuela (AFAVEN), halla dispuesto de un bien ajeno, que no le pertenece, sin el consentimiento de su dueño, no por ello se libera de su obligación de restituir la cosa para cumplir con su obligación…
También aduce en su segundo particular que origino su apelación radica en que están cumplidos los requisitos relativos a las medidas preventivas innominadas para que el juez pueda decretarlas, Tutela Judicial Efectiva, es decir, cumplí con los requisitos de procedencia en referencia que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala que las medidas preventivas en este título las decreta el juez, solo cuando existan riesgos manifiestos de que puede ilusoria la decisión del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclamé…
El Tribunal para decidir estos planteamientos postulados por los recurrentes debe efectuar alguna consideración.
Ahora bien, para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por el Tribunal Ad quo y, asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su demanda.
Resulta oportuno para éste Juzgado Superior Agrario, verificar el principio constitucional desarrollado en el artículo 305 de la Carta Magna, el cual dispone:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)
De la interpretación del articulado constitucional, se constata el deber asumido por el Estado, el cual se asienta en velar por la garantía y estabilidad en el consumo de alimentos de la población, implementando con éste compromiso, diferentes mecanismos que tengan como único fin, la protección de las actividades que consistan en la producción de los alimentos, para lograr y mantener así, la seguridad alimentaria de la nación. Es entonces, como el Estado, a los fines de implementar específicamente métodos legales, transfiere con éste principio, tal potestad de protección a los Jueces Agrarios, y en éste sentido, el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
(…) El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…)
Ahora bien, desde otro punto de vista, pero sin desligarnos de lo anteriormente analizado, los Jueces Agrarios, tenemos como principio, visión y misión proteger en tanto lo permita la ley, la biodiversidad y ser instrumentos de garantía de la seguridad agroalimentaria, por mandato constitucional; no es menos cierto que se deben tomar en cuenta los cambios ocurridos en el caso subíndice, ello en atención directa a la posición jurisprudencial antes transcritas.
Así pues, es necesario traer como referencia doctrinal, al experto en Teoría de la argumentación jurídica e interpretación judicial, Carbonell- copilador (2002) en su obra titulada Teoría Constitucional y Derechos Fundamentales (México, CNDH), p. 115. 44. Estudios Constitucionales Año 6, Nº 2, 2008, pp. 43-71, del maestro del Neoconstitucionalismo Pisarello, por cuanto describe cautelosamente los derechos fundamentales de las personas de la siguiente manera:
(…) Esta sucinta exposición permite configurar a los derechos fundamentales como estrategias de protección de la dignidad de todas las personas. Todos, en ese sentido, tienen un interés potencial en la garantía de los derechos fundamentales, ya que su satisfacción constituye un requisito fundamental para la contención de la violencia y la posibilidad de la cooperación y la paz social. (…) Claro que, como dijimos al comienzo, los derechos no son eficaces por sí solos. No basta con fundamentar los derechos. Es necesario garantizarlos. Y para eso es menester identificar los deberes, las obligaciones que su satisfacción implica. Si los derechos no vinculan a nadie son simple trozos de papel, promesas vanas que se sólo sirven para rellenar los discursos autocomplacientes del poder. Precisamente, llamamos garantías a las obligaciones y deberes que los derechos generan. Según a quien vayan dirigidas, esas garantías pueden ser de dos tipos: institucionales y ciudadanas o sociales. El tema de las garantías representa en realidad la clave de bóveda de la eficacia de los derechos fundamentales (…)
Con la anterior referencia doctrinal, pretende este Tribunal resaltar que, los derechos fundamentales de las personas, cualquiera que ellos sean, no bastan con estar plasmados constitucionalmente como en nuestro caso, sino que su eficacia se da, cuando los mismos son indudablemente garantizados. Y en éste sentido, nuestra Constitución en su artículo 27, dispone lo siguiente: “(…) Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…)”
Para éste Juzgado, es ineludible acoger el criterio de nuestra Sala Constitucional, de la ponderación de los intereses en la medidas cautelares, que se encuentra recogida en sentencia de carácter vinculante Nº 1980, de fecha 21 de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde dejó establecido lo siguiente:
(…) el juez debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
De lo anterior, se deduce que tampoco se debe pasar por alto, que más allá de ser el derecho a la alimentación un derecho fundamental constitucionalizado, el mismo está sujeto a ponderaciones de índole social, familiar y generacional inclusive, no es menos cierto que en el presente asunto cautelar, debe garantizarse soberanamente el acceso directo de todos y cada uno de los rubros sembrados a la colectividad, lo que el Estado Venezolano fomenta al darle una interpretación social a las actividades agroproductivas.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto, y al evidenciarse que en el caso de autos el tribunal Ad quo dictó la decisión en la que declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, en estricta observancia y apego a la nueva filosofía del derecho agrario Venezolano, fundamentado en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 3, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que tiene como finalidad apuntalar la continuidad de la producción agroalimentaria, y su no interrupción, por cuanto prevalece los intereses colectivos. Por lo tanto, la presente decisión fue fundamentada a tenor de los artículos 152 y 243 de acuerdo a los poderes cautelares del juez o jueza, en virtud que debe prevalecer la soberanía agroalimentaria del Estado Venezolano que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo como uno de los requisitos fundamentales que debe contener toda medida.
Por ello, al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de Febrero del 2023. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO ORAL.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 22 de Febrero de 2023, inserta en los folios (164 al 171), interpuesto por el Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Agraria Abogado JUAN JOSÉ ARRÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.598; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, asistiendo en este acto al ciudadano TAYSIR SOULIMAN AL EAD EL EID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.131, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (10) de Febrero del 2023, cursante a los folios (160 al 163 fte/vto).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha de fecha (10) de Febrero del 2023, cursante a los folios (160 al 163 fte/vto).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la presente decisión, por cuanto en los actuales momentos la parte demandante apelante está siendo asistida por un Defensor Público Agrario.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Dos días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (02-05-2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m. Conste.
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