REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, 24 de Mayo de 2023.
Años: 213º y 214º.
Visto el escrito de solicitud de aclaratoria de fecha 22-05-2023, que corren insertos en los folios (451 al 457), presentado por el profesional del derecho abogado Alexis José Torrealba García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 149.610, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Germán Alirio Gelves Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.155.157. A tal efecto, este Juzgado a los fines de proveer observa:
…Omissis…
…Ahora bien ciudadana juez del Tribunal Superior Agrario, con el debido respeto a su autoridad judicial, es obligatorio para la parte perjudicada en esta litis, hacer la siguiente pegunta ¿cómo fue que este Tribunal Superior Agrario llego a la conclusión de que 40.146kg de arroz paddy, hoy en día tiene un costo de 4,10 Bs? Que es, lo que ordena pagar el Tribunal ad quo en su sentencia interlocutoria de fecha 01 de marzo de 2023 y fuera confirmada por este Tribunal de Alzada en fecha 19 de Mayo de 2023, sin tomar en cuenta la sentencia RA-2019-00263 de fecha 21 de octubre de 2019, la cual quedo definitivamente firme en fecha 29 de octubre del 2019…
…en conclusión la parte solicita que este Tribunal realice las aclaratorias del primer y segundo punto de esta solicitud donde se demuestra con elementos de hechos y de derecho que A.-) Aclare con elementos de hecho y de derecho que efectivamente 40.146kgs de arroz paddy en el día de hoy, tienen un costo de 4,10 Bs. Atendiendo lo que establece la sentencia RA-2019-00263 de fecha 21 de Octubre del 2019 en su cuarto punto en atención a lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. B.-) Las razones de derecho que condujeron a este Tribunal de Alzada a desatender lo ordenado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 517 de fecha 08 de noviembre del 2018 en Sala de Casación Civil.
Considerando los pedimentos de aclaratoria en los términos antes señalados, este Tribunal a los fines de resolver observa:
La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15-03-2000, N° 48, estableció el lapso para interposición de la solicitud de aclaratoria; en consecuencia, este Tribunal constata que la presente solicitud fue presentada en el lapso correspondiente, de acuerdo a la doctrina de dicha Sala.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia como figura procesal de la aclaratoria y ampliaciones, cuyo contenido es del tenor siguiente:
…Omissis…
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Lo Resaltado por el Tribunal).
En relación a lo dispuesto en el citado artículo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en diversas decisiones, así como en la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2015 (Caso: LUISA MARGARITA SUÁREZ), Expediente N° 15-0359, ha sostenido:
…Omissis…
En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. (Lo Subrayado por el Tribunal).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. (Lo Subrayado por el Tribunal).
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión sea definitiva o interlocutoria... (Lo Subrayado por el Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que tal figura se permite y que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Para abundar más a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en diversas decisiones, así como en la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente N° 00-2169 (Caso: Luís Morales Bance y otros), estableció:
…Omissis…
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. (Lo Subrayado por el Tribunal).
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones… (Lo Subrayado por el Tribunal).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata como ya se dijo de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada. En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”
Siendo así las cosas se hace necesario transcribir que la sentencia de fecha 19-05-2023 (Folios 446 y 450vto), estableció en su dispositiva lo siguiente:
…Omissis…
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 06-03-2023 por el profesional del derecho abogado ALEXIS JOSÉ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 149.610, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN ALIRIO GELVES RAMÍREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.157; en su condición de demandante apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (01) de Marzo de 2023, cursante a los folios (407 al 415 fte/vto). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (01) de Marzo de 2023, cursante a los folios (407 al 415 fte/vto).TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
De acuerdo con lo antes expuesto y vista la solicitud de aclaratoria presentada por el profesional del derecho abogado Alexis José Torrealba García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 149.610, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Germán Alirio Gelves Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.155.157, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal y revisados los términos en que fue solicitada la misma y la sentencia dictada, considera este Tribunal que el fallo objeto de aclaratoria está debidamente fundamentado y no presenta puntos dudosos, y por cuanto la forma en que está planteada la aclaratoria está destinada a la modificación de lo decidido en la sentencia interlocutoria, lo cual según la jurisprudencia del más Alto Tribunal le está prohibido a los jueces según el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la reforma de la misma una vez que ha sido pronunciada; en consecuencia, la aclaratoria del fallo en los términos señalados no se ajusta a lo que en derecho implica una aclaratoria sobre puntos dudosos del mismo, por cuanto su fin está relacionado con las razones que se consideren pertinentes, en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, aunado a ello, pretende una modificación tanto en la motiva como en la parte dispositiva y por cuanto en la forma en que está planteada la misma, está destinada a la modificación de lo decidido en el fallo interlocutorio ante tales consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la solicitud peticionada. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria. Así se decide.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en el expediente Nº RA-2023-00407, dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 19 de Mayo de 2023.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veinticuatro días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (24-05-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth Yépez Pérez.
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